CNDJ - 40.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-Ausencia absoluta de sustentación-
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 40.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-Ausencia absoluta de sustentación-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020180039901 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entraría a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibid, así como a título de culpa en la contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, de no ser porque se encuentran insatisfechos los requisitos para su procedencia. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 30 de junio de 20222, sancionó al abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la 1 MP. Alberto Vergara Molano en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Archivo digital: 081PROVIDENCIASALAORDINARIA201800399 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión, por la comisión de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
A partir del acervo probatorio acopiado, el 3 de enero de 2018 los señores Nelsy, Ligia Miriam Aguilar Sierra, Ana Lucrecia Sierra de Trujillo y Jaime Aguilar confirieron poder al disciplinado para adelantar proceso sucesorio de Henry Aguilar y reclamación ante la “Fiduprevisora S.A.” para el cobro de las cesantías del causante, pero no adelantó las gestiones encargadas, por lo que el 25 de abril siguiente le fue revocado el mandato, con lo cual dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA) y desconoció sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Además, terminado el vínculo contractual no devolvió a su cliente la documentación recibida en virtud de la gestión profesional -registro de nacimiento de Nelcy Sierra Aguilar, Jaime Aguilar, Ana Lucrecia y Ligia Sierra y registro de defunción de Henry Aguilar- (Art. 35.4, CDA), lo que impidió “que contratara otro abogado que se encargara (…) del proceso sucesorio del causante Henry Aguilar y la reclamación de
cesantías parciales que éste tenía en la Fiduprevisora”3, desconociendo sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes bajo los lineamientos de los artículos 70 a 75 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo lo contemplado en los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 3 Folio 9 archivo digital 081PROVIDENCIASALAORDINARIA201800399 Página 2 | 8 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2022, mediante el envío de correo electrónico el 30 de junio de 20224 y el día 6 de julio siguiente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Radic. 2018 – 00399 comedidamente interpongo recurso de apelación fundamentos: Obedece a que no me fue posible presentarme a exponer mi defensa en este asunto por motivos ajenos a mi voluntad.
Ampliare mi sustentación en este recurso en su momento ante el juez Adquem o segunda instancia.” (archivo digital: 083RECURSOAPELACION11201800399, sic a lo transcrito). El magistrado Alberto Vergara Molano en proveído del 8 de agosto del 20225, concedió el recurso de apelación, por lo que el expediente fue
remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 8 de septiembre de 20226. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA7). Sobre el mentado recurso, la Ley 1123 de 2007 ha consagrado lo siguiente: 4 082COMUNICACIONES201800399 5 087CONCEDERECURSO11201800399 6 Archivo digital “01 ACTA 73001110200020180039901”. 7 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Página 3 | 8 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, (negrilla fuera del texto original). Obsérvese, que la norma procedimental erige una serie de requisitos que indefectiblemente debe verificar la autoridad judicial disciplinaria para conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a saber:
1. Tipo o clase de providencia: (i) decisiones de terminación del procedimiento; (ii) nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado; (iii) de rehabilitación; (iv) la que niega la práctica de pruebas; y, (v) contra la sentencia de primera instancia.
2. Término: Después de la última notificación, sea esta de carácter personal, por edicto o estado, el interviniente cuenta con el
término de tres (3) días hábiles para hacer uso del derecho a impugnar la decisión sancionatoria.
3. Interposición: Constituye el acto procesal a través del cual se anuncia a la autoridad judicial que se solicitará al ad quem la revisión de la providencia o fallo.
Página 4 | 8 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. Sustentación: Refiere al ejercicio argumentativo específico y concreto que explicita las razones de inconformidad con la decisión adoptada.
Generalmente, la interposición y sustentación del recurso se fusionan en el escrito contentivo de los argumentos enfilados contra la sentencia, sin embargo, esto no descarta que un recurso pueda interponerse en término, carente de la más mínima sustentación o radicarse extemporáneamente con una impugnación fundamentada, siendo la consecuencia procesal idéntica: el rechazo de la alzada8. Como ha asentado esta Corporación9, resulta de vital importancia examinar la legitimidad procesal de quien apela, pues el Código Disciplinario del Abogado solo habilita a los intervinientes para oponerse a lo decidido en la sentencia de primera instancia (Nml. 2, Art. 6610), pero además el interés jurídico para recurrir, esto es, “la motivación que acompaña el ejercicio de la garantía, que bien puede sustentarse, en el perjuicio, afectación o desfavorabilidad que
comporta la determinación a quien busca controvertirla”11. Al cobijo de estos raciocinios, sorprende a la Comisión que el a quo haya concedido el recurso de apelación sin percatarse de la ausencia absoluta de sustentación, pues el disciplinado solo se ocupó de interponerlo más no de explicar los motivos de su inconformidad, luego, bajo ninguna óptica era dable proceder con su concesión, máxime cuando esta superioridad circunscribe su competencia al 8 Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2022 bajo radicación No. 68001110200020180057801. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia proferida el 6 de abril de 2022 bajo el radicado No. 230011102000-2019-00247-01, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 230011102000-2019-00247-01, Pág. 5. Página 5 | 8 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objeto de impugnación o aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este, en virtud del principio de limitación propio de esta
instancia. Corolario de lo expuesto y en estricta aplicación del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, impera proceder con el rechazo del recurso de apelación por el investigado, toda vez que el mismo no fue sustentado, exhortando a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que, en lo sucesivo, revise debidamente el cumplimiento de los requisitos anotados a fin de evitar la congestión de esta jurisdicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4°, así como a título de culpa en la contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Página 6 | 8 A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 7 | 8
A 6931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020180039901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 8 | 8