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CNDJ - 41. FALTA ART.30 3 LEY 1123 07 Provocó un escándalo público que tuvo su orig

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 41. FALTA ART.30 3 LEY 1123 07 Provocó un escándalo público que tuvo su orig
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS VENEGAS BELTRAN Denunciante: CRISTIAN DUVAN MORENO RESTREPO Radicación: 85001-25-02-000-2022-00335-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 024

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 22 de septiembre 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Venegas Beltrán, por la violación al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 30 ibidem, bajo la modalidad de dolo, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Andrés Venegas Beltrán, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.118.540.292 y es portador de la tarjeta profesional de

1 M.P ANA YASMIN TORRES TORRES

abogado No. 284.350 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado VIGENTE.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de agosto de 2019, por el abogado Cristian Duván Moreno Restrepo en contra del abogado Andrés Venegas Beltrán; en la cual manifestó que, en el marco de un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, actuó como abogado del demandante Hernán Barrera y el disciplinable representó los intereses de la demandada Mariluz Maldonado Bernal. Posteriormente, el proceso de divorció culminó de mutuo acuerdo y se dio inicio al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Relató que, después de tres años de ejercer la representación técnica del demandante, el disciplinable lo buscó en su oficina con el objeto de llegar a un acuerdo de conciliación, proponiendo que su cliente entregaría veinticinco millones de peses ($25.000.000) con el condicionante de que se levantara una medida cautelar, lo cual fue aceptado por el poderdante del quejoso. Expuso que, el 6 de junio de 2019 se levantó dicha medida y, posteriormente, sin tener conocimiento de que se hubiera cumplido el acuerdo, se enteró que las partes habían solicitado la terminación proceso. Sumado a ello, agregó que, el 2 de agosto de 2019, una de las dependientes se encontraba en el palacio de justicia observó que el abogado Andrés Venegas Beltrán se entraba hablando con su cliente, lo que le permitió descubrir que el disciplinable acudió directamente a su

cliente para solicitar el desistimiento del proceso y burlar sus honorarios; razón por la que llamó al disciplinable y le hizo el reclamo, ante lo cual, el disciplinable acudió a su oficina “en aparente estado de embriaguez”, junto con el cliente del quejoso y cuatro personas más “a formar problema y realizar actos violentos y bochornosos, averiando los enseres de mi oficina, 2 Folio 11, archivo “01 cuaderno principal” Página 2 | 20 tanto así, que me vi en la obligación de llamar a la Policía Nacional, como quiera que el abogado ANDRES VENEGAS empezó a tener una serie de comportamientos de índole agresivos partiendo contra el suelo una silla de mi oficina.” Así mismo, manifestó que el disciplinable tiene en su poder sus honorarios.

4. TRÁMITE PROCESAL El 27 de agosto de 2019, la queja fue sometida a reparto ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare3 quien, en auto del 5 de septiembre de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesión del 29 de octubre de 20195, 3 de mayo de 20236 y 2 de agosto de 20237, se realizó audiencia de pruebas y calificación, en la cual se puso de presente la queja ante el disciplinable, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se terminó parcialmente el proceso por una presunta defraudación de honorarios y se formularon cargos en contra del disciplinable. Versión libre Inicialmente, expuso que no sabía nada con respecto a la solicitud de terminación del proceso realizado por las partes dentro del proceso de

liquidación de la sociedad conyugal, pues en ello no tuvo injerencia alguna. Con respecto a la foto que le tomaron hablando con el cliente del quejoso, expresó que se encontró por casualidad en las instalaciones del palacio de justicia, y tuvieron una conversación con respecto al estado en que se encontraba el proceso, sin ahondar mucho en el tema. Expresó que, el 2 de agosto de 2019, salió de su oficina hacia medio día con el objeto de recoger a su hijo, posteriormente, recibe una llamada de su 3 Folio 7, archivo “01 cuaderno principal” 4 Folio 12, archivo “01 cuaderno principal” 5 Archivo “2019-756” 6 Archivo “26 audiencia pycp 3-mayo-2023” 7 Archivo “39audiencia pycp 2-agosto-2023 terminación palcial – formula cargos” Página 3 | 20 secretaria, quien asustada le manifestó que llegaron dos personas, entre estos, el quejoso, quienes expresaron palabras groseras, tildando al disciplinable de ladrón. Relató que, llamó al abogado y este le respondió de manera grosera, buscando una confrontación física. Indicó que, a las dos de la tarde volvieron nuevamente estas dos personas a su oficina, y el disciplinable nuevamente lo incita a pelear en la vía pública “tirándole” golpes, sin embargo, el quejoso posteriormente se retiró a su oficina. Relató que, por causa de lo anterior, de forma “enardecida”, “acalorada” y “con ira”, fue a la oficina del quejoso y pidió explicaciones sobre las razones por la cuales lo había insultado, momento en el que había roto una silla.

Añadió que le pagó la silla antes de irse y se disculpó porque actuó de una forma acalorada. Así mismo, expresó que no defraudó los honorarios del quejoso, pues las relaciones entre este y su cliente escapan de su órbita. Expresó que, en un momento de ira le pudo haber manifestado al quejoso que tenía sus honorarios, pero no es cierto, incluso, en el expediente reposa un recibo en el que consta que finalmente estos le fueron cancelaron. Ampliación de queja El quejoso reiteró los hechos expuestos en la queja, agregando que fue ofuscado a reclamarle al disciplinable, pero al ver que estaba siendo grabado y que se aglomeraban las personas desistió de su reclamación y se fue a su oficina. Expresó que, posteriormente, el disciplinable fue a su oficina, rompió parte de su mobiliario y lo incitó a pelar. Manifestó que, no tuvo ningún tipo de discusión con la secretaria del disciplinable y tampoco ingresó a su oficina, pues cuando inicialmente fue reclamarle al abogado frente a la defraudación de sus honorarios, este se encontraba en lugar cercano a la oficina, pero no dentro de esta. Página 4 | 20 Agregó que, posteriormente, le pagaron sus honorarios y, en virtud a ello, desiste de la queja. Testimonio de Laura Natalia Medina (asistente del disciplinable) Manifestó que, el quejoso se acercó a la oficina del disciplinable en la cual ella trabajaba como su asistente y, pese a que le indicó que no se encontraba empezó lanzar insultos contra el abogado Venegas Beltrán,

manifestando que era un ladrón. Agregó que, no tiene conocimiento si el disciplinable posteriormente fue a la oficina del quejoso, pues solo evidenció las actuaciones groseras del abogado Moreno Restrepo. Testimonio de Carlos Arturo Camacho (vecino del disciplinable) Manifestó ser vecino del disciplinable y presenciar cómo, en agosto de 2019, un señor llegó a la oficina del abogado Venegas Beltrán a insultarlo. Testimonio de Mariluz Maldonado Bernal (cliente del disciplinable) Indicó que, conoce al abogado Venegas Beltrán porque fue quien le llevó el proceso de diversión con su esposo, el cual finalizó mediante un acuerdo que realizó con su esposo de forma directa. Igualmente, manifestó que no tiene conocimiento de ningún otro hecho. Testimonio de Javier González (hermano del disciplinable) Expuso que se encontraba en la cafetería enseguida de la oficina del disciplinable y presenció cuando el quejoso llegó alterado profiriendo algunas groserías. Agregó que, no le consta, ni evidenció que el disciplinable hubiere ido a la oficina del quejoso. Terminación parcial del proceso La primera instancia argumentó que, conforme a las pruebas obrantes en expediente, no se le puede reprochar al disciplinable falta disciplinaria Página 5 | 20 contra la lealtad y honradez con los colegas, pues se evidencia que, en el proceso civil de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 201600352 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, las partes

terminaron el proceso por mutuo acuerdo, sin que se logré evidenciar una participación del disciplinable con el objeto de defraudar los honorarios de su colega. Formulación de cargos Ahora bien, con respecto a la falta contra la dignidad de la profesión en la que pudo haber incurrido el disciplinable al desplazarse a la oficina del quejoso y realizar actos violentos destruyendo una silla; considera la primera instancia que, de las pruebas documentales y testimoniales, se evidenció que, en efecto, el disciplinable estuvo en la oficina del quejoso el 2 de agosto de 2019 y, en un momento de ira, rompió una silla del mobiliario del quejoso, como el mismo disciplinable lo manifestó a lo largo del proceso disciplinario. También se observa en los videos aportados al expediente disciplinario, que la Policía Nacional acudió al lugar (oficina del quejoso) con el objeto de calmar los ánimos, desalojando al disciplinable. Con lo anterior, quedó evidenciado que el abogado Hermes Andrés Venegas Beltrán incursionó en la oficina del quejoso y se comportó de manera agresiva, a tal punto que rompió una silla, por lo que fue necesario la intervención de la Policia Nacional, quienes debieron acudir para calmar la situación, provocando de esta manera un escándalo público que tuvo su origen en asuntos profesionales, esto es, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2016-00352, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal. Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la violación al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la

falta disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 30 ibidem, bajo la modalidad de dolo: Página 6 | 20 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.

Artículo 30 Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 3.Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalos públicos originado en asuntos profesionales.” Pruebas: En el proceso disciplinario se recaudaron, en otras, las siguientes pruebas: - Proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal identificado con radicado No. 2016-00352, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal8.

  • Testimonios de Laura Natalia Medina, Carlos Arturo Camacho, Mariluz Maldonado y Javier Gonzales. - Videos en los cuales se observa al disciplinable y quejoso discutiendo por asuntos profesionales, en la oficina de este último, con presencia de la Policía Nacional. Igualmente, se observa que, el quejoso le reclama molesto al disciplinable por el hecho de haber roto una silla de su mobiliario.9

En sesión del 7 de septiembre de 202310, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable; en los cuales expuso lo siguiente:

Manifestó que, es posible que haya cometido un error, esto debido a que se dejó llevar por la ira y actuó de mala forma, sin embargo, si hubo daños, los reparó en su momento, pues la silla que averió fue pagada al quejoso, añadiendo que no existió una denuncia penal por tales hechos. También, expresó que estas actuaciones nunca se iban a volver a presentar y estaba arrepentido por lo sucedido. 8 Archivo “12 respuesta jdo familia Yopal” 9 Archivo “ VID20190803-WA0008” y “”VIC-20190803-WA0009” 10 Archivo “44 audiencia juzgamiento 7-septiembre-2023” Página 7 | 20

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de septiembre 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Venegas Beltrán, por la violación al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 30 ibidem, bajo la modalidad de dolo, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia, encontró probado que el quejoso fue contratado por el señor Hernán Barrera Parra para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de divorcio en contra de la señora Mariluz Maldonado Bernal, quien estuvo representada por el disciplinable Andrés Venegas Beltrán, actuación que cursó con radicado No. 2016-00352-00, ante el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Yopal. Igualmente, se encontró acreditado que las partes de forma directa llegaron a un acuerdo, lo que generó la terminación del proceso y, a su vez, conflicto entre los abogados, pues el abogado Cristian Duván Moreno Restrepo (quejoso) consideró que el disciplinable Andrés Venegas Beltrán había intervenido en el acuerdo directo entre las partes con el objeto de burlar sus honorarios, situación que conllevó a que el quejoso le reclamara sobre ello. Así también, el despacho de primera instancia indicó que estuvo acreditado que el abogado Cristian Duván Moreno Restrepo (quejoso) estuvo en la oficina del disciplinable en dos oportunidades con el fin de reclamarle sobre la presunta defraudación de sus honorarios; en la primera, no se encontraba el abogado Venegas Beltrán y en la segunda, se presentó una discusión entre el quejoso y el disciplinable que fue apaciguada por el hermano del disciplinable. Por otro lado, también encontró probado que el disciplinable acudió posteriormente a la oficina del quejoso y realizó comportamientos violentos, Página 8 | 20 destruyendo una silla de propiedad del abogado MORENO RESTREPO, situación que se corroboró en la declaración del quejoso, la versión libre del disciplinable y los videos VID 20190803-WA0009 y VID 20190803. “En el video se evidencian reclamos por parte del quejoso al abogado por haber roto una silla de su mobiliario y se observa presencia de la Policía Nacional quien acudió a calmar los ánimos buscando desalojar del recinto al disciplinado”11

En su versión, el disciplinado manifestó que sus actuaciones se debieron a un estado de ira, producto de la primera visita que hizo el quejoso a su lugar de trabajo, sin embargo, canceló los daños causados. No obstante, a criterio de la Seccional, la profesión de abogado exige un comportamiento digno y respetuoso frente a la sociedad y sus colegas, especialmente respecto de situaciones que se derivan de la gestión profesional encomendada. Expuso el fallador de primera instancia que actuar en un momento de ira no es una situación que alcance a ostentar la categoría de eximente de la responsabilidad, pues, por el contrario, al abogado se le exige actuar siempre con mesura y ponderación, utilizando los mecanismos que pone la Ley a su disposición, además, resaltó que al disciplinado no se le sancionó por los daños ocasionados, sino por la conducta trajo como consecuencia el daño. De ahí que, se logró evidenciar no solamente la adecuación típica de la conducta del disciplinable en la falta endilgada, sino también la antijuricidad, al quebrantar los deberes, con pleno conocimiento y voluntad. Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional expuso que se configuró la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento del abogado fue percibido por terceros, lo que afectó el buen nombre de la profesión de abogado. Además, se trató de un comportamiento doloso en virtud de que fue una actitud deliberada. Esto, sin que se configure ningún criterio de atenuación y agravación; razón por la cual se le impuso 4 meses de suspensión.

11 Sentencia sancionatoria Página 9 | 20

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente: Primer argumento: Manifestó que, el quejoso fue a la audiencia del 3 de mayo de 2023, y desistió de la queja porque ya que se le habían cancelado sus honorarios.

Segundo argumento: expresó que, no se debió tener en cuenta los videos que obran en el expediente para realizar la calificación de la conducta, pues el mismo no es conducente, pertinente y útil. Agregó que, dichos videos fueron la única prueba y violenta su derecho a la intimidad, para lo cual el quejoso cita el artículo 29 Constitucional, el artículo 168 del Código General del Proceso, el artículo 23 de Código de Procedimiento Penal, artículo 140 de la Ley 734, entre otras. Igualmente, cita jurisprudencia frente a la prueba inconstitucional y prueba ilícita.

Tercer argumento: expone que, no se tuvo en cuenta en la providencia apelada que el quejoso fue quien dio origen al conflicto, en virtud de que, tal como lo indicaron los testigos, fue este quien inicialmente increpó al disciplinable y a su secretaria con palabras groseras y muy despectivas, tanto en la oficina del disciplinable y como desde su exterior. De ahí que, sería un error determinar que el comportamiento del disciplinable fue doloso, debido a que, con anterioridad a su conducta fue proclive de ataques en su vida, persona y en su lugar de trabajo por parte de quejoso y otra persona que lo acompañaba.

Por lo anterior, también considera que obró por insuperable coacción ajena

o miedo insuperable, configurándose un eximente de responsabilidad, pues la actuación del quejoso fue causal de su comportamiento.

Cuarto argumento: Expresó que, la Seccional no realizó una debida dosificación de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, ni tampoco se valoraron lo criterios para cuantificar Pági na 10 | 20 la sanción, pues se encontró probado que reparó al quejoso, tuvo un “allanamiento o admisión previo al auto de apertura” y durante el proceso disciplinario no ha estado incurso en más quejas; esto, sumado a que, genera trabajo a cinco personas y provee el mínimo vital para su familia. 7.TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sometido a reparto el 7 de noviembre de 2023, correspondiéndole su conocimiento a la suscrita magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento: para resolver este punto, esta Corporación debe indicarle al apelante que, pese a la voluntad del abogado Moreno Restrepo de desistir de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en el parágrafo del articulo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Ello, sumado a que el quejoso desiste de la queja en razón a que finalmente le pagaron sus honorarios, Pági na 11 | 20 frente a lo cual debe de recordarse que la defraudación de los honorarios no fue un comportamiento objeto de reproche, ya que sobre esa conducta no se le formuló cargos al disciplinable.

Frente al segundo argumento: con respecto a las pruebas fílmicas que obran en el dossier disciplinario, esta Corporación debe indicar que los videos aportados al dossier fueron grabados por el quejoso y en ellos se observa lo siguiente: - Los videos no registran el momento exacto en el cual el disciplinable entró a la oficina del quejoso y destruyó una silla que pertenecía a su mobiliario, pero si se observa como el disciplinable se encuentra dentro de la oficina del quejoso con una actitud desafiante, agresiva y ofuscada. - Igualmente, se observa que hay una discusión entre los abogados

Cristian Duván Moreno Restrepo y Andrés Venegas Beltrán por la

presunta defraudación de los honorarios del quejoso, en virtud de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal. - Por otro lado, se encuentra que ante la actitud ofuscada del quejoso agentes de la Policía Nacional tienen que intervenir en múltiples ocasiones con el objeto de que se prolongue y agrave el conflicto. - Así mismo, también se encuentra que, en la oficina del quejoso se encuentran esparcidos los restos de la silla que presuntamente destruyó el disciplinable y que era de pertenencia del quejoso. Igualmente, en dichos videos el quejoso le reclama al disciplinable sobre el daño ocasionado a su mobiliario y este le responde que se lo va a pagar. - Por otro lado, se observa también que la discusión entre el quejoso y el disciplinable continua en la vía pública, en donde, ante la actitud ofuscada del disciplinable, nuevamente debe intervenir la Policía Nacional y un tercero. - Igualmente, se avizora que el quejoso le manifiestó al disciplinable que estaba siendo grabado y este continuó con un comportamiento agresivo, al punto que un oficial de la Policía Nacional le llamó la atención y le solicitó que se retirara del lugar. Pági na 12 | 20 Ahora, el disciplinable alega en su escrito de apelación una posible vulneración a sus garantías constitucionales, en virtud de la incorporación del video en el expediente, esto, sin profundizar en que consistió esa dicha violación a su derecho a la intimidad, sin embargo, esta Corporación considera necesario hacer una reiteración de su jurisprudencia frente a las pruebas ilícitas e ilegales, en especial frente a la incorporación de videos y

grabaciones al expediente disciplinario. “esta corporación ha precisado que la prueba ilícita «corresponde no sólo a aquella que se obtiene con vulneración al debido proceso, sino en general a aquella que atente contra garantías fundamentales», esto es, que se obtenga con violación a las garantías y derechos fundamentales del investigado, tales como «los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros» Por su parte, la prueba ilegal «se refiere a la violación de las reglas de ordenación, práctica o incorporación a la actuación de material probatorio», o, lo que es igual, a la inobservancia del debido proceso «desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)» Esta distinción conceptual ha sido decantada ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(...) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).

“La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular” [...]. (Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01) Pági na 13 | 20 De lo anterior se desprende entonces que el ordenamiento jurídico nacional castiga la presencia de estas tipologías de pruebas en el proceso, por regla general, con la exclusión probatoria. Esta regla encuentra su origen en el artículo 29 constitucional, el que señala que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y, a su vez, se desarrolla en los diferentes estatutos procesales de cada especialidad. En materia procesal disciplinaria, de tiempo atrás rige la denominada inexistencia de la prueba y que implica en la práctica la exclusión de la prueba cuando se recauda sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado.”12 Conforme a lo expuesto en precedencia, debe indicarse que, el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, dispone que las pruebas recaudadas sin el lleno de

las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente; de ahí que sea necesario analizar si la grabación incorporada al expediente disciplinario, cumple el lleno de los requisitos establecidos por referido artículo del Código Disciplinario de los Abogados. Para lo anterior, esta Comisión debe igualmente precisar que, el disciplinado alega que fue violado su derecho a la intimidad por la grabación de los videos por parte del quejoso, no obstante, para resolver dicho asunto, en primera medida, resulta útil traer a este estudio el análisis realizado por la Corte Constitucional frente a la clasificación de los espacios en los cuales se han llevado a cabo determinadas actuaciones, ello con el objeto de “determinar la expectativa de intimidad que legítimamente pueda predicarse de los comportamientos humanos”, para lo cual ha expresado la Corte: “existen lugares (i) denominados espacios públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen códigos de comportamiento o de vestuario particulares y el artículo 82 de la Constitución impone el deber constitucional a las autoridades de velar por su destinación al uso común. Por oposición, (ii) los espacios privados son lugares cerrados, donde el acceso y la permanencia exigen autorización o consentimiento del morador; allí se ejercen en su máxima expresión derechos y libertades como la intimidad y el libre desarrollo 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 25000-11-02-000-2018-01043-01, sentencia del 23 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 14 | 20 de la personalidad y, por lo tanto, se trata de contextos no de orden público, sino de orden privado (iii) Los espacios semipúblicos, como las oficinas públicas o de entidades prestadoras de servicios públicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines, no son lugares públicos, pero se encuentran abiertos a él. En algunos casos, su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como el pago del valor de la entrada, la solicitud de una cita o el respeto de la prohibición de ingreso de armas. Las reglas de comportamiento en dichos lugares son mínimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la personalidad o discriminen a quienes allí acceden o permanecen. Es decir que sus órganos internos y los agentes privados de la seguridad de estos lugares, únicamente disponen de facultades para garantizar la seguridad o el orden interno. (iv) Finalmente, existen espacios semiprivados los que, aunque no se encuentran abiertos al público, en desarrollo del derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución y 16.1 C.A.D.H.) sí permiten el ingreso únicamente a quienes detenten la calidad de miembros de la institución o comunidad; exigen el cumplimiento de unos determinados parámetros de comportamiento que responden a estándares que caracterizan a dicha comunidad y, por lo tanto, disponen normalmente de mecanismos disciplinarios internos.13 Una vez observada esta jurisprudencia, debe indicarse que el disciplinable no puede predicar la violación de sus garantías Constitucionales, en

especial, frente a su derecho a la intimidad, por la incorporación al expediente disciplinario de los videos en los cuales se observa una conducta desmesurada de su parte, esto, debido a que dicha conducta se realizó en dos escenarios; inicialmente, en la oficina del quejoso, es decir, en un espacio privado, pero de pertenencia del quejoso, quien alegó verse afectado con el comportamiento del abogado. Por otro lado, el comportamiento continuó desarrollándose en la vía pública, de ahí que sea claro que las actuaciones realizadas en dicho espacio, no correspondían al ámbito íntimo del disciplinable. Igualmente, esta Comisión reitera su postura frente a las grabaciones aportadas a los procesos disciplinarios,

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