CNDJ - 41. RETENCIÓN DE DINEROS ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA INFORMÓ SOBRE ABONO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 41. RETENCIÓN DE DINEROS ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA INFORMÓ SOBRE ABONO
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIRANDIZ ESTHER ACUÑA CASTELLAR
Quejoso: DANIRO DE JESÚS TRUYOLL DAZA Radicación: 08001-11-02-000-2017-00630-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MIRANDIZ ESTHER ACUÑA CASTELLAR, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión
en el ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MIRANDIZ ESTHER ACUÑA CASTELLAR se identifica con cédula de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Aura Andrea Camelo Garcés y Yessica Paola Guerrero García, del archivo “103Sentencia 20240321” del expediente digital. ciudadanía No. 22.440.724 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 53.529 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor DANIRO DE JESÚS TRUYOLL DAZA, quien manifestó su inconformidad en contra de la abogada MIRANDIZ ESTHER ACUÑA CASTELLAR, con base en
los siguientes hechos:
1. Desde el año 2010, el quejoso le concedió poder a la señora Mirandiz Esther Acuña Castellar para que adelantara varios procesos ejecutivos. La abogada presentó las demandas en los distintos despachos judiciales.
2. A medida que fue transcurriendo el tiempo, le exigió a la profesional del
derecho pruebas de las gestiones que adelantó en los procesos.
3. Ante la negativa de la abogada, el quejoso comenzó a investigar a las personas que supuestamente demandó y se enteró que le estaban cancelando mensualmente a la letrada, la suma de dinero por un valor de $2.000.000 M/CTE. Esta afirmación estaba amparada en un documento donde se estipulaba el valor del dinero y la firma de recibido del mismo por
la señora Mirandiz Esther Acuña Castellar.
4. El quejoso manifestó que se encontraba ofendido ya que depositó su confianza para que adelantara los procesos y recupera su dinero. Por esta razón, consideró que fue estafado y burlado, generando un perjuicio en su pecunio, dado que se sostenía con los dineros que fueron dados en préstamos.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Sustanciador, quien, a través de auto del 08 de agosto de 2017, luego de la verificación de la calidad de la abogada encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 3 Folio 6 del archivo “001ExpedienteA” del expediente digital. 4 Folios 08 - 09 del archivo “001ExpedienteA” del expediente digital.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 11 de octubre,5 31 de octubre,6 22 de noviembre de 2022,7 06 de febrero,8 12 de abril,9 17 de mayo,10 19 de julio,11 01 de septiembre,12 y 4 de diciembre de 2023,13 con asistencia de la defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, oportunidad
en la cual el denunciante amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de queja. El quejoso informó que fue estafado por unos clientes y por este motivo acudió a la abogada para que adelantara unos procesos judiciales. Refirió que, la disciplinable luego de haber iniciado los trámites, le solicitaba pagos de dinero para adelantar sus actuaciones. Añadió que, alcanzó a darle un valor cercano a los $12.400.000 M/CTE. Aseguró que, la abogada logró adelantar uno de los procesos, relacionado con el embargo de una casa. Ante esto recibió aproximadamente $5.000.000, pero no le hizo entrega del dinero obtenido del litigio al quejoso. Aclaró que, a la abogada le entregó diez letras de cambio para que se adelantaran los procesos ejecutivos con el fin de poder recuperar el dinero que fue dado en préstamo. Manifestó que, la abogada si presentó las demanda, pero no contaba con la información precisa sobre los estados de estos porque transcurrieron 7 años aproximadamente, desde que le confirió poder y la disciplinable no le comunicaba. Indicó que, específicamente en el caso de la señora Inírida del Carmen Medina la abogada estuvo recibiendo pagos que le correspondían. A su vez, la implicada le estaría exigiendo el desembargo y los documentos porque aseguraba que le había cancelado a la abogada, pero este no cuenta con los títulos valores para devolverlos y el dinero nunca lo recibió. 5 Folios 01 - 02 del archivo “010ActaAudienciaPruebas 20221011” del expediente digital.
6 Folios 01 - 03 del archivo “015ActaAudienciaPruebas 20221031” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “028ActaAudienciaPruebas 20221122” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “041ActaAudienciaPruebas 20230206” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “058ActaAudienciaPruebas 20230412” del expediente digital. 10 Folios 01 - 02 del archivo “067ActaAudienciaPruebas 20230517” del expediente digital. 11 Folios 01 - 02 del archivo “074ActaAudienciaPruebas 20230719” del expediente digital. 12 Folio 01 del archivo “086ActaAudienciaPruebas 20230901” del expediente digital. 13 Folios 01 - 02 del archivo “094ActaAudienciaPruebas 20231204” del expediente digital. Estableció que, no se acordó con la abogada el monto por el cobro de los honorarios respecto al desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales. Testimonio de la señora Inírida del Carmen Medina. Refirió que, tuvo conocimiento de la disciplinable por medio del proceso ejecutivo que adelantó en su contra, siendo la abogada del señor Daniro de Jesús Truyoll Daza. Manifestó que, desde que inició el litigio, se estuvo entendiendo con la señora Mirandiz Esther Acuña Castellar y aseguró que todos los meses le estuvo realizando los pagos. A su vez, la abogada le daba los recibos correspondientes por el dinero que le era entregado. Informó que, la deuda que tuvo con el quejoso fue por un valor de $5.000.000
M/CTE, dinero que se le fue pagando a la apoderada del señor Daniro de Jesús Truyoll Daza, por cuotas, hasta llegar a la totalidad. Formulación de Cargos. El 4 de diciembre de 2023, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra de la abogada Mirandiz Esther Acuña Castellar, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en las faltas descritas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4.Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Lo anterior, por cuanto, la abogada recibió la suma de $5.000.000 M/CTE, producto de un proceso ejecutivo que adelantó en cabeza del señor Daniro de Jesús Truyoll Daza en contra de la señora Inírida del Carmen Medina, dinero que no le entregó al quejoso. Por lo tanto, la disciplinable a pesar de haber recibido las cuotas parciales durante el 2017 y 2018, por la gestión encomendada, emolumentos recibidos por parte de la deudora, debió tan pronto los tomó comunicárselo y entregárselo al poderdante, sin que ello hubiera sucedido, de ahí que presuntamente por ello incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, resaltó la instancia que la disciplinable recibió abonos económicos como pago parcial de la deuda que estaba cobrándose judicialmente bajo el radicado No. 2013-164, los cuales debieron ser reportados de forma oportuna ante el Juzgado, lo cual no sucedió como se daba cuenta de las copias de ese plenario, con ello, al parecer pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. También se enrostró a la disciplinada que, al parecer abandonó las gestiones encomendadas, pues al interior de los procesos Nos. 2013-00164 y 2013-00714 en los cuales fungía como representante del quejoso, permitió la terminación de los mismos por desistimiento tácito el 13 de agosto de 2019 y 08 de octubre de 2019, respectivamente, con ello adujo pudo incurrir en el ilícito consignado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, el Despacho decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación de la investigación en relación con la presunta falta establecida en el numeral 6° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Decisión respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 28 de febrero de 2024,14 con asistencia del defensor de oficio, el quejoso y la representante del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual hizo un recuento de los cargos formulados a la disciplinable y alegó que la abogada debía
ser sancionada disciplinariamente porque se evidenció que con el material probatorio obrante en el proceso se determinaba con certeza que habría incurrido en las tres faltas endilgadas. Refirió que, la abogada al haberse quedado con dineros y no haberlos entregado a su poderdante, se corroboró tanto con prueba documental y testimonial. De tal manera, no existió duda que la disciplinable recibió los dineros entregados por la señora Inírida del Carmen Medina, quien habría sido la parte demandada en el proceso con radicado N°2013-00164. A su vez, no existían los reportes por parte de la letrada al Juzgado sobre los pagos recibidos. Manifestó que, la disciplinable faltó a la debida diligencia en los procesos con radicado N°2013-00164 y 2013-00714, ya que en ambos los Juzgados decretaron el desistimiento tácito por falta de interés. La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, en los que manifestó que las pruebas presentadas por el señor Daniro de Jesús Truyoll Daza carecían de contradicción porque no se presentó ninguna prueba adicional a las allegadas por este, ya que no se pudo evidenciar que fuesen las firmas por parte de la abogada Mirandiz Esther Acuña Castellar. Además, no se logró escuchar en declaración a la disciplinable con miras a poder recibir su versión libre. Estableció que, conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda duda debía resolverse a favor del inculpado, supuesto que se presentaba en el asunto pues no existía la certeza necesaria para la imposición de una sanción disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de marzo de 2024,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a la 14 Folios 01 - 02 del archivo “102ActaAudienciaJuzgamiento 20240228” del expediente digital. 15 Folios 1 - 28 del archivo “103Sentencia 20240321” del expediente digital. abogada MIRANDIZ ESTHER ACUÑA CASTELLAR por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado que, la disciplinable actuó en representación del señor Daniro de Jesús Truyoll Daza, en el proceso ejecutivo bajo el radicado N°2013-00164, que inicialmente cursó en el
Juzgado Veintitrés Civil Municipal contra la señora Inírida del Carmen Medina y posteriormente en el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal y que a pesar de los requerimientos del despacho, por auto del 13 de agosto de 2019, se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el desembargo de los dineros y bienes objeto de medida cautelar. Por su parte, el proceso ejecutivo con el radicado N°2013-00714 que se adelantó inicialmente en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal y posteriormente en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, contra Fidel Antonio Zabala Hernández, si bien inicialmente se decretó el desistimiento tácito, la disciplinada interpuso recurso de reposición contra la decisión, por lo que se dispuso seguir con la ejecución, pero luego el 08 de octubre de 2019, el Juzgado estuvo en la necesidad de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad del trámite. Por lo expuesto, la instancia concluyó que la encartada abandonó la gestión que le fue encomendada porque ante la inactividad procesal dentro de los asuntos que adelantó como apoderada del quejoso, la consecuencia fue el decreto de desistimiento tácito, con ello encontró probado en grado de certeza su incursión en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título culpa, ante la negligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada.
Por otra parte, la Seccional resaltó que en el expediente reposan los recibos que determinan que la disciplinada recibió la suma de $4.000.000 M/CTE, por parte de la señora Inírida del Carmen Medina, demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado N°2013-00164 y en ese sentido, omitió informar al Juzgado los abonos a las obligaciones que precisamente perseguía judicialmente, puesto que de la revisión del proceso no se encontró nada al respecto. Con la omisión reprochada, de igual forma acreditó su incursión en la falta a la debida diligencia profesional de la investigada, descrita en el numeral 4° del artículo 37, incumpliendo así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, la instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional aclaró que la falta aquí endilgada consistió en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, la cual se estructuró en el presente evento, conforme a la declaración jurada vertida por la señora Inírida del Carmen Medina, quien indicó que le entregó a la disciplinada la suma de $5.000.000 M/CTE, por lo que le solicitó al quejoso el desembargo del bien objeto del tal medida, sin que hubiese recibido tal dinero. Para respaldar tal afirmación, el quejoso aportó recibos de pago suscritos por la disciplinada con fechas de suscripción entre los años 2017 y 2018, que dan cuenta
que recibió por parte de la demandada al interior del proceso con radicado N°2013-00164, que cursó en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal esos emolumentos y que además no le fueron entregados a aquel. La primera instancia estableció que la letrada infringió el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió de manera voluntaria el cumplimiento de la obligación de entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, la falta contenida el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, se imputó a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que modelan el concepto deontológico de la profesión, pues conociendo de la propiedad de los mismos de su mandante omitió la entrega de los emolumentos a quien realmente correspondían. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer la sanción de suspensión por un (1) año en ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidades de las conductas y el concurso heterogéneo de los ilícitos reprochados.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación,16 en el que señaló que el proceso disciplinario estaba prescrito para el momento en el
que se emitió sentencia porque la queja fue interpuesta el 08 de agosto de 2017, transcurriendo más de cinco años a la fecha. Alegó que, no era cierto lo afirmado por la Seccional, en que nunca asistió a las diferentes audiencias, ya que la suscrita presentó excusas de inasistencias, en las cuales manifestó que sufrió un accidente de fractura de rótula y duró incapacitada 30 días, imposibilitándose asistir a la audiencia virtual. Refirió que, en los procesos ejecutivos cumplió su labor como apoderada, al adelantar la ejecución de los procesos y solicitar las medidas cautelares pertinentes. Señaló que, en el caso de la señora Inírida del Carmen Medina, al momento de embargarse el bien inmueble, la demandada del proceso le solicitó a la inspectora que le diera una oportunidad para llegar a un acuerdo y cumplir con su obligación. Ante la presente situación, la inspectora le manifestó que debía hablar con la abogada con el fin de lograr una conciliación en lo referente al pago de la obligación. Aseguró que, dialogó con la señora Inírida del Carmen Medina y su hijo, los cuáles le solicitaron una cita para que acordaran el valor de la deuda y plantear las 16 Folios 01 - 27 del archivo “108DisciplinadaArgumentaAPELACION 20240418” del expediente digital. opciones de pago. Al observar el ánimo conciliatorio, se contactó con el quejoso y le expresó lo sucedido, este le respondió que si estaban dispuesto a pagar la deuda completa procedería a aceptar el acuerdo.
Luego de cuatro meses, el hijo de la señora Inírida del Carmen Medina, se comprometió a cancelar la deuda de la madre, le propuso a la abogada que pagaría $2.000.000 M/CTE y que los $3.000.000, los cancelaría por medio de cuotas. Le hizo saber que hablaría con el quejoso para ver si aceptaba lo propuesto, este le informó que no estaba dispuesto en aceptar porque tenía que ser el valor completo y que no recibiera pagos a retaso. Sin embargo, el hijo de la demandada le solicitó ayuda porque la madre se iba a enfermar y por este motivo decidió aceptar el valor de los $2.000.000 M/CTE. Al recibir el abono de la deuda, decidió informarle al quejoso y este le expresó que cuando recibiera todo el valor completo se los entregara. Por lo tanto, al contar con todo el dinero completo decidió entregárselo a unos cobradiarios que fueron enviados por el quejoso. Indicó que, no continuó con los procesos ante la insistencia del quejoso para que no siguiera con los trámites porque le aseguraba que iba a colocar a otro profesional del derecho, razón por la cual aquella dejó de vigilar los mismos. Señaló que, el testimonio de la señora Inírida del Carmen Medina, no fue congruente con la versión que presentó porque no fue precisa al indicar los valores que pagó, ya que aseguró que canceló $3.000.000 M/CTE, luego que fue una suma de $300.000 M/CTE y en la actuación reportó en otros apartes el valor de $500.000 M/CTE, por lo que no existió claridad y el despacho le dio plena
credibilidad y con base en ello soportó su decisión. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia por haber operado el fenómeno de la prescripción. Por otro lado, aseguró que no reposa prueba que demuestre con certeza que la aquella actuó con dolo o culpa al haber actuado como apoderada del señor Daniro de Jesús Truyoll Daza.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de mayo de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.17
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Frente al primer argumento. La disciplinable aseguró que el proceso disciplinario estaba prescrito para el
momento en el que se emitió sentencia porque la queja fue interpuesta el 08 de agosto de 2017, transcurriendo más de cinco años a la fecha. Al respecto, se tiene que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley 1123 de 2007 y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.18 17 Folio 1 del archivo “01acta de reparto” del expediente digital. 18 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria por las conductas objeto de reproche, por
cuanto: - Falta a la debida diligencia profesional Sobre esta falta se reprochó que la disciplinada abandonó las gestiones encomendadas, pues al interior de los procesos Nos. 2013-00164 y 2013-00714 en los cuales fungía como representante del quejoso, permitió la terminación de los mismos por desistimiento tácito el 13 de agosto de 2019 y 08 de octubre de 2019, respectivamente, con ello se adujo incurrió en el ilícito consignado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, atendiendo el marco de reproche elevado por la instancia, se tiene que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, ya que las conductas disciplinariamente relevantes, es decir, el decreto del desistimiento tácito fueron el 13 de agosto19 y 08 de octubre de 2019,20 fechas desde las cuales no han transcurrido más de cinco (5) años, ostentando la jurisdicción la posibilidad de investigar y sancionar esas conductas hasta el 13 de agosto y 8 de octubre de 2024, periodo que no se ha superado. 19 Folios 39 - 40 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” del archivo digital. 20 Folios 83 -84 del archivo “020ExpedienteJuzgadoSegundoEjecucion08001400300920130071400” del expediente digital. Igualmente se reprochó que la disciplinada a pesar de recibir del sujeto pasivo el pago parcial de la deuda que se encontraba en ejecución al interior del radicado No. 2013-00164, omitió reportar esa información a la autoridad judicial, ausencia
de reporte que se prolongó, por lo menos hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual se decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito sin que hasta ese día la profesional hubiera procedido de conformidad, de ahí que se acredite que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto se cuenta con la posibilidad de investigar y sancionar esta conducta hasta el 13 de agosto de 2024, periodo que a la fecha no se ha superado. - Falta a la honradez Respecto a la conducta por la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, se tiene que esta constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues no obra prueba siquiera sumaria que acredite que la letrada entregó al quejoso el dinero que recibió en virtud de la gestión. Por lo expuesto, al verificarse que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, se niega el primer argumento de la apelación. Frente al segundo argumento. La Comisión encuentra ajustada los pronunciamientos por la primera instancia en no haber acatado las excusas de inasistencias presentadas por la disciplinable. En efecto, en la audiencia pruebas y calificación, del 11 de octubre de 2022, la disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia manifestando que presentaba
una calamidad doméstica, el despacho accedió a ello. Sin embargo, se le requirió para que aportara los soportes documentales correspondientes. El 31 de octubre de 2022, en audiencia del pruebas y calificación, entre los minutos 00:53 - 1:14, el magistrado alegó que, se le enviaron las comunicaciones correspondientes y se le informó que de no asistir se celebraría la diligencia con la defensora de oficio. El 22 de noviembre de 2022, en audiencia de pruebas y calificación, entre los minutos 1:53 - 2:39, el magistrado estableció que, la disciplinable allegó un escrito antes de la diligencia, el cual decía: “por motivos de quebranto de salud o calamidad doméstica, le es imposible asistir a la audiencia programada y agradezco se fije nueva fecha”. El despacho no accede a ello porque cada vez que se iba a celebrar una audiencia, la disciplinable presentaba un escrito solicitando aplazamientos, razón por la cual no se podía mantener de forma indefinida y se asignó defensora de oficio. Además, no acompañó ninguna certificación o soporte. El 06 de febrero de 2023, en audiencias de pruebas y calificación, entre los minutos 3:15 - 5:48, el magistrado informó que, la disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia y aportó una incapacidad médica por fractura de rótula de rodilla. La incapacidad aportada señalaba lo siguiente: “incapacidad de 20 días, desde el 05 hasta el 24 de enero de 2023”,21 esto indicaba que la abogada para
la fecha de la diligencia no estuvo incapacitada. Teniendo en cuenta lo anterior, es de recibo que la primera instancia no hubiese acogido las excusas, ya que en dos ocasiones no presentó los soportes de la calamidad domestica sufrida y la incapacidad por fractura de
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