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CNDJ - 41.- -Retiró y cobró tres títulos de depósito judicial del juzgado y no cum

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 41.- -Retiró y cobró tres títulos de depósito judicial del juzgado y no cum
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901179 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 , sancionándolo con una de suspensión de cuatro (4) meses 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser

elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual compuesta por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas en calidad de ponente, y Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 05001110200020190117901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022, al incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir correlativamente el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo3.

2. CONDUCTA DESCRITA EN LA NOTICIA DISCIPLINARIA En su queja del 12 de junio de 20194, María Susana Piedrahita Rojas expone que, en 2014, contrató al abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez para gestionar un caso contra Faber Antonio Botero Prieto, quien le debía $16,500,000. Acordaron que el abogado recibiría un 15% al concluir el proceso, con un anticipo de $500,000; además, se dio un pago de una póliza de $330,000 para cubrir los requerimientos del proceso, por parte de la quejosa. Después de realizar algunas

actuaciones y obtener títulos judiciales mediante un embargo por vía judicial, los cuales se entregarían de forma periódica, el abogado presentó una liquidación de $37,240,656.21, solicitando $6,000,000 por honorarios. La quejosa aceptó cancelar el valor $4,000,000 antes de que el proceso se concluyera. Realizó el pago del monto liquidado, suscribiendo un acta de transacción y recibiendo el paz y salvo correspondiente por la gestión realizada. Este documento se añadió a la queja. La quejosa asumió la tarea de cobrar los títulos valores, avanzando en ello hasta el 2018. No obstante, se vio obligada a detenerse al recibir la notificación de que ya no se expedían más títulos a su favor. Esto se debió a que el demandado cesó su trabajo en la empresa, y no se emitieron más títulos. 3 57Sentencia20220518. Primera instancia. Expediente digital. 4 03Queja. Primera instancia. Expediente virtual. Pági na 2 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al conocer esta información, la quejosa revisó los pagos del Banco Agrario y detectó discrepancias con los títulos presentados en el juzgado. Tras presentar una solicitud formal, el banco confirmó que Ortiz Ramírez había cobrado en efectivo tres títulos por $1,632,690.

En una reunión, al convocar al abogado, este admitió haber recibido y

cobrado dichos títulos, sin devolver el dinero inicial ni cubrir el costo de una póliza.

3. ACTUACIÓN PROCESAL A través del acta de reparto del 12 de junio de 20195, las diligencias fueron asignadas a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la época de los hechos. Tras confirmar la condición de abogado de Héctor Gabriel Ortiz Ramírez mediante el certificado número 238931 emitido el 27 de junio de 20196, la magistrada dio apertura al proceso disciplinario7 el mismo día contra el abogado, programando una audiencia para el cinco (5) de marzo de 2020. En dicha diligencia, comparece únicamente la señora María Susana Piedrahita Rojas en calidad de quejosa. En consecuencia, se dispone aplicar lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, requiriendo al Dr. Héctor Gabriel Ortiz Ramírez para que justifique la razón de su inasistencia. En caso de que proceda, se le declarará abogado ausente y se continuará la actuación con un defensor de oficio.

En dicha El despacho instructor registró que, debido a la emergencia social por la declaración de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y siguiendo 5 02ActaReparto. Ibidem. 6 04AcreditaCalidad. Ibidem. 7 06AutoApertura20190627. Ibidem. Pági na 3 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las directrices del Gobierno Nacional, se optó por suspender y reprogramar todas las audiencias.

El 19 de mayo de 20218, el despacho programó la audiencia para el 15 de julio de 2021. No obstante, antes de esta fecha, mediante un auto del 14 de julio de 20219, se declaró al abogado como ausente y se designó a la Dra. Silvana Piedrahita Molina como defensora de oficio. Este procedimiento se llevó a cabo siguiendo las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, inciso 3. En la diligencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 15 de julio de 202110, la seccional decidió retirar del cargo de defensora de oficio a la Dra. Silvana Piedrahita Molina, dado que el investigado se presentó. Asimismo, se otorgó personería al Dr. William Núñez David Cardona para actuar como abogado de confianza del disciplinado, y se emitieron decretos tanto para las pruebas de oficio como para las solicitadas11. En la sesión del 6 de octubre de 202112, durante la diligencia de pruebas y calificación, se practicaron los testimonios solicitados, destacando el testimonio de Aníbal de Jesús Arango Vélez. Posteriormente, el Dr. William Alberto Núñez David solicitó la terminación de la investigación basándose en una transacción documentada en el expediente digital, solicitud que fue rechazada por la Magistrada instructora al considerarla prematura. Además, se reiteró 8 09AutoReprograma20210519. Ibidem. 9 13AutoDesignaDefOficio20210714. Ibidem.

10 16ActaAudPruebas20210716. Ibidem. 11 Durante la diligencia reciente en este caso, se solicitó la declaración jurada de Jesús Aníbal Arango Vélez, citándolo por correo electrónico o teléfono. Además, se planeaba escuchar la ratificación y ampliación de la queja por parte de María Susana Piedrahita Rojas, y el investigado pidió ser escuchado en versión libre. De manera oficial, se requirió al Juzgado 08 Civil Municipal Ejecución de Sentencias para obtener información sobre el papel de Héctor Gabriel Ortiz Ramírez como apoderado en el proceso ejecutivo, así como detalles sobre poder y fecha de reconocimiento de su personería jurídica. También se solicitó información sobre una póliza judicial, su liquidación, y la posible retirada de títulos judiciales identificados como: 0002439366, 0002454947 y 0002472273. Se enviará un oficio al Banco Agrario para obtener detalles sobre los cobros asociados a los títulos judiciales emitidos en el proceso, fechados en: 16-12-2015, 19-01-2016 y 18-02-2016. 12 27ActaAudPruebas20211006. Ibidem. Pági na 4 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el decreto de pruebas de oficio, se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de María Susana Piedrahita Rojas, y el investigado ofreció su versión libre13.

Versión libre: el disciplinado afirmó que los hechos narrados por la

quejosa eran parcialmente ciertos. Reconoció la firma de un contrato con cláusulas establecidas, y la emisión de un paz y salvo definitivo. No obstante, corrigió la afirmación de la quejosa sobre su intención de salir del país, indicando que fue la quejosa quien expresó la preocupación de que el demandado tenía esa intención. Alegó que esta situación llevó a una transacción y a la emisión del paz y salvo. Respecto a los tres primeros títulos, confirmó su recepción pero señaló que los dineros fueron entregados sin constancias firmadas en ese momento debido a la confianza mutua. Sorprendentemente, después de cinco años, afirmó que los títulos faltan, a pesar de haber entregado los fondos correspondientes y de que el Sr. Aníbal estaba al tanto de la situación. Se prosiguió con las diligencias de la audiencia de pruebas y calificación el 15 de marzo de 202214. En esta sesión, se volvió a recibir la declaración en ampliación de la quejosa y se amplió el decreto de pruebas de oficio. La audiencia de pruebas y calificación continuó el 4 de mayo de 202215, donde se emitió la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos contra el abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez. Se le atribuyo presuntamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir correlativamente el deber profesional establecido en el numeral 8 del 13 28AudioAudPreubas20211006. Ibidem. 14 32ActaAudPruebas20220315. Ibidem.

15 40ActaAudPruebas20220504. Ibidem. Pági na 5 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 de la misma ley, en la modalidad dolosa. El cargo se

formuló de la siguiente manera16: Cargo único: Imputación fáctica: Se reprocha al disciplinado que, a pesar de retirar tres (3) títulos de depósito judicial del juzgado17, cada uno valuado en $540,230, totalizando $1,632,690, y cobrarlos en el Banco Agrario el 12 de abril de 2016, no cumplió con la correspondiente entrega a su cliente. Desde esa fecha, retuvo dicho dinero sin efectuar la debida entrega.

Imputación jurídica: Se le atribuye al abogado la falta contemplada en el artículo 35, numeral 418, y correlativamente incumplir el deber establecido en el artículo 28, numeral 819, de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se observó una conducta disciplinariamente relevante por parte del abogado, la cual se le imputa a título de dolo. En la diligencia donde se formularon los cargos, la Magistrada señaló que, aunque existía evidencia sobre un supuesto cobro irregular de expensas por la póliza, dicho reproche disciplinario se veía afectado por la prescripción. Destacó que la póliza fue presentada al Juzgado el 26 de marzo de 2015, y para el 26 de marzo de 2020 ya habían transcurrido cinco (5) años, plazo establecido por la ley para el

16 41AudioAudPruebas20220504. Ibidem. 17 N°413230002439366, 413230002454794 y 413230002472273 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la acción disciplinaria. Por lo tanto, concluyó que no se podía imputar la acción debido a la prescripción como causal extintiva, de acuerdo con los artículos 24 y 23 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007. Tras completar la calificación y la formulación del único cargo, el defensor de confianza solicitó la terminación anticipada del proceso, pero la Magistrada la rechazó, argumentando la existencia de pruebas pertinentes para formular cargos. Aunque enfatizó que no procedía

recurso contra esta decisión de formulación de cargos, la defensa presentó una apelación, que fue igualmente rechazada al considerarse improcedente según el artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 10 de mayo de 202221, durante la cual se permitió al defensor de confianza presentar sus alegatos de conclusión, considerando que no quedaban más pruebas por practicar. En este contexto, se concedió la palabra al doctor Núñez David para exponer los alegatos de conclusión. Sin embargo, este último presentó una recusación contra la Magistrada Instructora, argumentando que estaba impedida debido a una queja disciplinaria interpuesta por el investigado. Ante esta situación, la Magistrada Instructora rechazó la recusación y suspendió la diligencia con el objetivo de dar continuidad al subsiguiente trámite en el expediente según corresponda. 20 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se

interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 21 44ActaAudJuzgamiento20220510. Ibidem. Pági na 7 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En providencia del 12 de mayo de 202222, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, actuando como magistrada homóloga de la encargada de la investigación disciplinaria, analizó la solicitud de recusación presentada por el abogado de confianza contra la Magistrada. La conclusión de la providencia estableció que la causal invocada relacionada con la presentación de una queja disciplinaria no estaba configurada, dado que no se había emitido un pliego de cargos contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en relación con la queja presentada. En consecuencia, se declaró infundada la recusación.

El 16 de mayo de 202223, durante la continuación de la diligencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, el defensor de solicitó la suspensión de la audiencia argumentando que no debería continuar hasta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la queja interpuesta por el investigado contra la Magistrada Instructora. La Magistrada denegó la petición al considerarla improcedente y señaló que no se proporcionó sustento jurídico para la solicitud. Además, recordó que en una decisión anterior, la Magistrada Gladys Zuluaga había negado la recusación. Ante la falta de pruebas

pendientes, se concedió la palabra a la defensa, tanto como al disciplinado y su representado para presentar sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: la defensa de confianza reiteró su postura respecto a la existencia de una transacción, amparándose en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que permite dar por terminada una investigación disciplinaria si se determina que no debía iniciarse o proseguirse. Argumentó que desde la primera audiencia mencionó la existencia de la transacción, destacando que la prueba estaba en el 22 47AutoDeclaraInfundadaRecusacion. Ibidem. 23 51AudioAudJuzgamiento2.20220516. Ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente y no requería nuevas pruebas. Además, señaló que la revisión de los argumentos de la queja debió haber evitado la actuación disciplinaria, y que cualquier disputa sobre la transacción debería abordarse en la justicia civil ordinaria.

En la audiencia, el Dr. Núñez David expresó preocupación por la falta de garantías en el proceso disciplinario, destacando la ausencia de la Procuraduría. Argumentó que, debido al desconocimiento de los alcances de la transacción y reiterando la falta de garantías, renunciaba al poder conferido para representar a su defendido. Ante esto, la magistrada procedió según el artículo 76 del Código General del Proceso, que establece que la renuncia no surte efecto hasta cinco

(5) días después de presentada en el juzgado, pasando el expediente al despacho para decisión.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió sentencia el 18 de mayo de 202224, declarando al doctor Héctor Gabriel Ortiz Ramírez responsable disciplinariamente por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con incumplimiento correlativo del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, todo ello a título de dolo. Como consecuencia, impuso una sanción que incluye una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.

La seccional determinó como problema jurídico la posible ilicitud disciplinaria del abogado al retener fondos que correspondían a su 24 57Sentencia20220518. Ibidem. Pági na 9 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente, derivados de deducciones salariales en un proceso ejecutivo en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín25. La evaluación se centró en determinar si hubo incumplimiento de los deberes éticos profesionales, lo que podría haber dado lugar a sanciones disciplinarias según la gravedad de la trasgresión y las pruebas presentadas en el proceso correspondiente.

Señalo la primera instancia determino que de acuerdo con las

pruebas, se establece que el abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez celebró un contrato con la señora María Susana Piedrahita Rojas el 18 de diciembre de 2014, comprometiéndose a representarla en un proceso ejecutivo. Durante el desarrollo del caso, el abogado recibió cuatro títulos de depósito judicial por valor de $2.217.000, los cuales la demandante – hoy quejosacobró. Posteriormente, se acordó una transacción y paz y salvo definitivo en octubre de 2016, donde el abogado recibió $4.000.000 por honorarios. Sin embargo, la quejosa alegó que el abogado no le entregó el dinero correspondiente a tres títulos por $1.632.690, que él cobró en abril de 2016. La quejosa solo se enteró de esto en 2018 al realizar un derecho de petición al Banco Agrario, que dio constancia de lo mismo. En la audiencia de pruebas, el testigo Aníbal Arango Vélez testigo de la defensa, colega de la quejosa, mencionó que presenció firmas de documentos entre ambas partes y no estaba al tanto de las transacciones específicas. La quejosa presentó una queja disciplinaria en 2018 alegando que el abogado no le entregó el dinero correspondiente. En respuesta al interrogatorio del defensor de confianza, el testigo confirmó que fue llamado por el disciplinado para hacer entrega de dinero a la quejosa, pero no pudo especificar la cantidad entregada. Sin embargo, indica la seccional que el testimonio del señor Jesús 25 05001 40 03 027 2014 01240 00 el cual se LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO mediante auto

interlocutorio Nro. 261 del 13 de febrero de 2015. Dentro de un PROCESO EJECUTIVO SINGULAR. Página 10 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aníbal Arango Vélez no proporcionó información relevante ya que no presenció la entrega de dinero ni estuvo presente en las reuniones. En cuanto a la versión libre del disciplinado, afirmó que la suscripción del acta de transación, el paz y salvo no se debió a su salida del país, sino a la información de que el demandado dejaría su trabajo.

Respecto a los tres títulos de depósito judicial, aseguró que sí los entregó en la oficina del señor Jesús Aníbal Arango Vélez, sin firmar un recibo debido a la confianza mutua. Además, argumentó la validez de la "transacción" celebrada entre la quejosa y el abogado el 28 de octubre de 2016 como motivo para solicitar el archivo de la investigación. El defensor argumentó que la transacción celebrada entre la quejosa y el disciplinado, amparada por el Artículo 2469 del Código Civil, tiene efectos de cosa juzgada y está vigente, siendo el proceso disciplinario un escenario inadecuado para impugnarla, en consecuencia señalo que según el artículo 103 de la Ley 1123, si se determina que la investigación no puede iniciarse o proseguirse, el proceso puede darse por terminado en cualquier etapa. Alegó que, a pesar de contar con un

paz y salvo desde el inicio, el despacho insistió en practicar pruebas, lo cual, según la ley disciplinaria, no es necesario. Sin embargo, la decisión de archivo no procedió, ya que no se evidenció la no configuración de la conducta ni una causal excluyente de responsabilidad durante la práctica de todas las pruebas. La seccional de primera instancia, al realizar la calificación jurídica, reconoció que la modificación del acuerdo de honorarios fue válida y libremente acordada entre las partes. Sin embargo, destacó que la suscripción del acta y, el paz y salvo el 28 de octubre de 2016 no saldó discrepancias relacionadas con los dineros recibidos por el disciplinado, ya que la quejosa desconocía el cobro de tres títulos en Página 11 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abril de ese año. Además, el abogado no pudo probar la entrega de dineros o títulos, y la negación de la quejosa trasladó la carga de la prueba al investigado, quien no la acreditó. En consecuencia, el argumento defensivo quedó sin sustento probatorio.

En ese contexto, considero la primera instancia que se evidencia la falta a la honradez, ya que el abogado Ortiz Ramírez recibió los dineros correspondientes a la señora María Susana Piedrahita Rojas como pago de la obligación judicial, pero no los entregó y los conserva en su poder sin justificación. En consecuencia, se concluye que se materializó la falta imputada en el pliego de cargos.

Señalando que el abogado Ortiz Ramírez incurrió en una falta antijurídica al afectar sin justificación los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, sin aducir causal de justificación durante el proceso. En cuanto a la culpabilidad, se evidencia que conocía la indebida retención de los dineros recibidos en el proceso judicial y su deber de entregarlos a la cliente, actuando de manera dolosa al conservarlos a sabiendas de su indebida retención. Este comportamiento, que se apartó por completo de sus deberes profesionales, fundamenta el reproche disciplinario. Por ultimo y dentro de otras determinación se ordenó investigar al abogado William Alberto Nuñez David por presunta conducta dilatoria durante la investigación, manifestada a través de una recusación sin causa, solicitud de suspensión de audiencia y renuncia al poder en sede de juzgamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 12 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, en desacuerdo con la decisión tomada, presentó su recurso de apelación el 2 de junio de

202226. En este recurso, planteó la posibilidad de nulidad del proceso, y en caso de que esta no prospere, se evaluaron sus argumentos de desacuerdo. Cabe destacar que el texto del recurso es extenso y contiene varias repeticiones, reflejando su insatisfacción. Los argumentos presentados se dividen en dos categorías principales:

1. Nulidad: El disciplinado, sin presentar sus argumentos en apelación y enfatizando la falta de defensor de confianza, quien renunció por falta de garantías, solicita la nulidad de la actuación en la audiencia del 16 de mayo de 2022. Fundamenta su petición en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, invocando las causales de nulidad: violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Argumento primero: el reclamo se centra en la aparente contradicción de la primera instancia, según el recurrente. Después de solicitar al defensor de confianza que presentara sus argumentos en varias audiencias, este último renunció alegando falta de garantías. A pesar de la renuncia antes de la etapa de alegatos finales, el despacho concluyó que su defensor sí agotó esa fase, lo cual considera incorrecto.

Argumento segundo: plantea que la investigadora prejuzgó al manifestar "para que el superior le dé a usted la razón y en ese sentido adopte la decisión conforme a su petición", lo que lleva al recurrente a pensar que lo condenaría o sancionaría, influyendo así en la decisión del superior. Se argumenta que, como investigado, la 26 59Apelacion. Ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia de apelación se considera solo si se emite una condena. Se

sostiene que el prejuzgamiento es motivo suficiente para apartar a la magistrada instructora de la investigación.

Argumento tercero: considera que la presencia de la quejosa en la audiencia constituía un motivo de nulidad, ya que se vulneraba su derecho de defensa y el debido proceso. La presencia de la interviniente quejosa está regulada en el artículo 66.

Argumento cuarto: se violó el derecho de defensa y el debido proceso al rechazar la solicitud de suspensión de la audiencia, hecha por el defensor a la espera del pronunciamiento sobre la queja presentada contra la magistrada. La instructora indicó que la decisión quedó notificada en estrados y quedó en firme, sin abordar la procedencia de recursos. Esta información se comunicó mucho después y fuera del momento procesal adecuado.

Argumento quinto: el recurrente destaca que, desde la primera audiencia del 6 de octubre de 2021, cuando el defensor propuso la terminación de la investigación argumentando sobre la transacción, el despacho no llevó a cabo la solicitud del acto procesal. En lugar de eso, anunció que no tomaría la decisión de terminación y prosiguió con la práctica de pruebas, como el testimonio del Dr. Aníbal de J. Arango

Vélez. El recurrente solicita la nulidad de la audiencia del 16 de mayo de 2022 y la revisión de la actuación desde el 06 de octubre de 2022, argumentando que su defensor expuso la vigencia de la transacción desde el inicio, siendo desatendido por el Despacho. Se propone la Página 14 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nulidad y/o la terminación de la investigación disciplinaria, alegando que la transacción está vigente y que la investigación no debió tramitarse según el examen de procedencia que debía realizar la Sala.

2. Reproches a la decisión en sede de impugnación Argumento sexto: el recurrente argumenta que fue sancionado por haber cobrado tres títulos valores en un proceso ejecutivo, alegando que la quejosa no recibió el dinero. Señala que desde la primera audiencia del 06 de octubre de 2021, su defensor solicitó la terminación de la investigación basándose en la transacción y la aplicación del principio de integración normativa. La solicitud fue rechazada, indicando el despacho que debían practicarse pruebas. En la audiencia del 05 de mayo de 2022, se repitió la petición, destacando la vigencia de la transacción, pero el despacho consideró que la terminación anticipada no era aplicable y cuestionó la contradicción argumentativa del defensor. El recurrente sostiene que la instructora no consideró adecuadamente la normativa y desconoció los efectos de la transacción vigente.

Argumento séptimo: el recurrente sostiene que entregó el dinero correspondiente a los tres títulos valores a la quejosa en la Gobernación de Antioquia, en la oficina de Jesús Aníbal Arango Vélez, sin firmar recibos debido a la confianza existente. Alega que la falladora favorece la versión de la quejosa, quien estuvo presente en todas las audiencias, mientras desecha sus argumentos.

Argumento octavo: el recurrente cuestiona la interpretación del despacho sobre el testimonio de Aníbal de Jesús Arango Vélez, argumentando que el despacho desestima el testimonio a pesar de que el testigo afirmó que, en dos o tres ocasiones, el abogado Página 15 | 33

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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