🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 41.- sanción en contra de VALENCIA GIRALDO por falta Art.33-2 Ley 1123-07- s

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 41.- sanción en contra de VALENCIA GIRALDO por falta Art.33-2 Ley 1123-07- s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO Y CARLOS

FRANCISCO BOTERO ORTÍZ Quejoso: CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTÍZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00876-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de febrero del 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 08.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados María Lucelly Valencia Giraldo y Carlos Francisco Botero Ortiz en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 declaró disciplinariamente responsable a María Lucelly Valencia Giraldo por la transgresión al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año; así como también al disciplinado Carlos Francisco Botero Ortiz por la inobservancia del deber consagrado en numeral 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con suspensión en

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. José Ricardo Romero Camargo y Edgar Higinio Villabona Carrero. (Cuaderno primera instancia, archivo 102). el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses, en la modalidad dolosa.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que María Lucelly Valencia Giraldo se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.308.044 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 80.641 del Consejo Superior de la Judicatura y Carlos Francisco Botero Ortiz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.849.895 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 49.801 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 formulada por el señor Carlos Francisco Botero Ortiz, en calidad de acreedor demandante del señor Hernán Darío Villarraga Giraldo, en contra de la abogada María Lucelly Valencia Giraldo quien promovió, asesoró y defendió una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante radicada ante la Notaría Sexta de Bucaramanga, Santander con el fin de defraudarlo, en virtud de los

siguientes hechos: Primero. Manifestó ser acreedor del señor Hernán Darío Villarraga Giraldo, iniciando por tal razón, en su contra proceso ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Bucaramanga bajo el radicado No. 2013-173. Segundo. Expresó que habiéndose programado diligencia de subasta sobre los bienes inmuebles constitutivos de garantía en el proceso ejecutivo para los días 30 de abril y 3 de mayo de 2019, la misma no se pudo llevar a cabo, por cuanto el demandado, por intermedio de su abogada María Lucelly Valencia Giraldo, decidió acogerse al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual derivó en la suspensión de la subasta 3Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 01, folio 7 y archivo 12, folio 2. 4Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 01, folio 3. Página 2 | 53 señalada por determinación del operador de insolvencia, el abogado Oscar Marín Martínez. Tercero. Frente a lo anterior, indicó que de inmediato procedió a obtener certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para comprobar la calidad de comerciante inscrito del “fraudulento insolvente”, acudiendo también ante el Notario, quien le informó que ya había nombrado un operador de insolvencia. Manifestó que luego de varios meses, a través del auto del 19 de junio de 2019 se remitieron las diligencias al Juzgado del Circuito, en razón de la calidad de comerciante del demandando.

Cuarto. Manifestó que, al momento de la interposición de la queja, el proceso se encontraba siendo conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, negando dicho despacho la solicitud de devolver las diligencias a la Notaría, conforme lo había solicitado la abogada investigada, declarando, mediante el auto del 19 de julio de 2019, nulas algunas actuaciones de dicho ente por falta de jurisdicción y competencia; decisión que fue objeto de recurso por la mencionada abogada. Quinto. En vista de lo anterior, consideró que la abogada, quien actuaba en representación del deudor, de manera fraudulenta había buscado la suspensión de la subasta programada, elaborando una solicitud de insolvencia días antes de dicha diligencia, la cual, estaba dotada de contenido falaz perjudicando su legítimo derecho a cobrar la acreencia demandada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le correspondió por reparto5 al despacho de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, manifestó solicitud de impedimento para avocar conocimiento de la presente investigación, por lo que una vez este fue aceptado, el mismo fue repartido al despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien el 3 de septiembre 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 01, folio 6.

Página 3 | 53 de 2019,6 ordenó la formal apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada María Lucelly Valencia Giraldo.

El día 6 de marzo de 2020,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la versión libre de la abogada investigada y se ordenó la formal vinculación al proceso disciplinario del abogado Carlos Francisco Botero Ortiz, efectuándose el decreto probatorio. Versión libre de la abogada María Lucelly Valencia Giraldo.8 La encartada ratificó a la Sala la existencia del proceso ejecutivo No. 2013-173, en donde en efecto, se había señalado una diligencia de subasta para los días del 30 de abril y 3 de mayo de 2019; fungiendo como apoderada del señor Hernán Darío Villarraga, realizando también un proceso de insolvencia. Indicó que el señor Hernán Darío Villarraga aparecía inscrito desde el 2002 como comerciante, sin embargo, al no renovar la misma desde el 2009, la respectiva Cámara de Comercio le había cancelado su inscripción como persona comerciante. Precisó que, en dicho año, su cliente matriculó un nuevo establecimiento de comercio, el cual, nunca pudo cancelarse dado a que sobre este versaban dos embargos. Precisó que la actitud del abogado quejoso en el proceso de insolvencia, era intimidante al punto de lograr que el operador jurídico accediera a lo pretendido y se remitieran las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Indicó que, en efecto, el proceso se encontraba surtiendo ante dicho despacho, en donde la controversia jurídica versaba en establecer si en realidad el demandado detentaba o no la calidad de comerciante, por

lo que considerando el Juzgado que no la detentaba, la investigada procedió a interponer los respectivos recursos, así como también, la acción de tutela; negándose la solicitud de devolver las diligencias a la Notaría; renunciando por tantos inconvenientes a dicha representación el juez no acepto, sin embargo, al no conseguir abogado su cliente, continuó con la referida representación. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 1, folio 21. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 1, folio 61. 8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 1, minuto 7:00. Página 4 | 53 Clarificó que la diferencia con el quejoso, que también era abogado, radicaba en que el mismo consideraba que dada la calidad de comerciante del deudor, este tendría derecho a una ley de reorganización bajo la Ley 1116 del 2006 y no la que contemplaba en el Código General del Proceso; considerando la abogada investigada, que ello no procedía por cuanto su cliente, pese a tener la referida inscripción en la Cámara de Comercio, no era comerciante. Indicó que la queja interpuesta por el abogado era displicente y grosera dada los términos en que la había interpuesto, considerando que ello no debía soportarlo por simplemente representar al deudor. Igualmente, manifestó que el abogado quejoso había incurrido en dichas faltas de respeto durante el trámite de los procesos mencionados; acusándola en la queja de frustrar la subasta; expresando que simplemente ejerció todas las acciones que la Ley le permitía para defender los intereses de su cliente.

Igualmente, precisó que en el proceso origen de la queja era posible evidenciar las reiteradas faltas de respeto e injurias en las que incurría el abogado quejoso en su contra, solicitando realizar la respectiva inspección judicial del mismo. Precisó que su cliente, no le había terminado de pagar sus honorarios por su actuación profesional en los procesos ejecutivos y de insolvencia, en donde el quejoso actuaba como acreedor y como abogado en causa propia. Finalmente, se ratificó en las acusaciones en contra del quejoso, a quien señaló de injuriarla dentro del proceso No. 2019-156, así como también de presionar al Notario, y al Juez de Conocimiento para llevarlo a tomar la decisión que buscaba, a través de múltiples memoriales y quejas interpuestas, logrando que se remitiera el proceso de la Notaría a la judicatura. Ampliación y ratificación de la queja.9 El señor Carlos Francisco Botero Ortiz se pronunció ante la Sala manifestando que la abogada había interpuesto el trámite de insolvencia con la única intención de obstaculizar y 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 1, minuto 34:34. Página 5 | 53 defraudar la diligencia de remate que se encontraba programada. Señaló que el despacho judicial había negado la solicitud de nulidad radicada por la investigada y en consecuencia había determinado la indudable calidad de comerciante del deudor. Terminado lo anterior, la Seccional consideró que teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la abogada investigada en torno a la

presunta falta disciplinaria cometida por el quejoso respecto del mismo proceso por el cual se le investigaba y en razón a la unidad de prueba, ordenó la vinculación a las presentes diligencias del abogado quejoso Carlos Francisco Botero Ortiz. El 17 de junio de 2021,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la versión libre del abogado Carlos Francisco Botero Ortiz, quien, de igual manera, continuó con la ampliación y ratificación de la queja interpuesta en contra de la togada María Lucelly Valencia Giraldo; asimismo, la referida abogada solicitó se desistiera de la queja en contra del abogado quejoso al considerar que las expresiones por este empleadas eran irónicas y no injuriosas; negándose dicha solicitud, ante la imposibilidad de desistir de la misma. Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Nidia Consuelo Morales Mateus. Versión libre del abogado Carlos Francisco Botero Ortiz.11 Señaló que el origen de las situaciones presentadas era el proceso de insolvencia, que inicialmente se había surtido en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga y posteriormente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Manifestó que en ninguno de los documentos presentados en dicho trámite la injurió o la irrespeto, acudiendo a dicho proceso de insolvencia como acreedor, siendo citado en dicha calidad y no como abogado, sin exhibir en ningún momento su tarjeta profesional. Precisó que era falso que el encartado hubiese injuriado a los progenitores del deudor, solicitando la

comparecencia de los mismos para que declararan al respecto. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 3. 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 2, minuto 8:00. Página 6 | 53 Indicó que, en efecto había tenido múltiples desavenencias con su deudor, quien inclusive, hacía quince días había acudido a su oficina para una propuesta de condonación de intereses. Solicitando le señalaran, en que documentos había presuntamente injuriado a la referida jurista, quien, estando el proceso ejecutivo en su etapa de ejecución, había planteado una solicitud de nulidad, con el fin de paralizar las diligencias programadas; solicitud que en todo caso no prosperó; presentando también diversos incidentes, generando que el proceso se dilatara por más de seis años. Continuación de la ampliación y ratificación de la queja.12 El quejoso indicó que la abogada investigada había direccionado su actuar a entorpecer la ejecución del proceso ejecutivo mixto interpuesto en contra de su cliente, presentando inicialmente un incidente de nulidad, por medio del cual, atacaba los títulos base de ejecución, buscando inclusive a través de la acción de tutela esa finalidad. Añadió que la disciplinada impidió la realización de una diligencia de subasta, siendo el modus operandi de la abogada el presentar solicitudes ad-portas de las diligencias programadas de subasta y remate, debiéndose fijar una nueva fecha para las mismas, con el fin de entorpecerlas. Señaló que, habiéndose programado una nueva fecha de remate, la abogada

había interpuesto una solicitud de insolvencia, días antes de este, buscando defraudarlo, argumentando que el proceso ejecutivo se encontraba suspendido, ante el trámite de insolvencia. Consideró que dichas maniobras eran desleales, aseverando que la solicitud de insolvencia era fraudulenta con el fin de trastocar el proceso ejecutivo; precisó que sin lugar a dudas se encontraba demostrada la calidad de comerciante del deudor, quien para el momento en que lo conoció, detentaba un establecimiento comercial denominado “La Guadaña”, cerrando este hacía sólo unos tres años atrás. Consideró que a su parecer comerciante era el que ejercía actos de comercio, independientemente de que se encontrare inscrito o no ante la 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 2, minuto 42:03. Página 7 | 53 Cámara de Comercio. Indicó que los hechos que sustentaron la solicitud de insolvencia no eran ciertos, afirmándose inclusive que su proceso ejecutivo era uno de los que le había generado la insolvencia, siendo fraudulenta la misma al ser este comerciante, considerando que la propuesta de pago presentada a sus acreedores no tenía base real. Finalmente, indicó que los cánones de arriendo del local comercial de propiedad del deudor se encontraban embargados, no obstante, el arrendatario no los consignaba como debía ser, sino directamente a su deudor; expresando que este le adeudaba alrededor de $300.000.000 m/te. De igual manera, señaló que la certificación expedida aportada al proceso de

insolvencia era fraudulenta. Indicó que la deuda se encontraba en el tercer orden de prelación de créditos dentro del proceso de insolvencia, precisando que dicha solicitud no tenía como propósito pagar las deudas sino paralizar el proceso ejecutivo que se encontraba en ejecución. Testimonio de la señora Nidia Consuelo Morales Mateus.13 La deponente manifestó a la Sala que trabajaba con el quejoso, conociendo de la deuda que el señor Hernán Darío Villarraga detentaba con este desde hacía más de siete años, la cual, constaba de un préstamo que se le había efectuado. Indicó que en varias oportunidades acudieron al local comercial del deudor, con el fin de hablar con este sobre su acreencia. El 19 de noviembre de 2021,14 se recepcionaron los testimonios solicitados como prueba dentro del proceso disciplinario. Testimonio de Oscar Hernán Marín Martínez.15 Manifestó ser el operador de insolvencia designado por la Notaría Sexta de Bucaramanga para conocer del referido trámite, siendo la abogada investigada la representante del deudor en el proceso de negociación de deudas, encontrándose en la etapa del control de legalidad que el solicitante en efecto era comerciante, 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 2, minuto 2:15:48. 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 7. 15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 6, minuto 2:46. Página 8 | 53 remitiéndose el proceso al Juzgado competente para conocer de los

procesos de insolvencia de persona natural comerciante de conformidad con la Ley 1116 del 2006 y no de la Ley 1564 de 2012. Indicó que, en los dos cuerpos normativos, se encontraba estipulado que, una vez radicado el trámite, los procesos que se encontraban cursando en contra del deudor debían suspenderse, siendo esta una garantía del proceso para el mismo. Asimismo, expresó a la Sala que, el señor Carlos Francisco Botero Ortiz, había remitido un sin número de correos y memoriales a la Notaría, en donde, escribía en mayúscula sostenida considerando que ello era una falta de respeto; máxime cuando lo había señalado de que con su conducta le hacía eco al fraude interpuesto por el deudor, refiriéndose al mismo como un “flamantísimo conciliador” y “desaguisado”; utilizando también palabras como “caletre”, entre otros. Sobre el particular, el abogado Carlos Francisco Botero Ortiz, precisó que la palabra “desaguisado”, se refería a algo mal hecho, interrogando al deponente, quien precisó que el investigado nunca había usado palabras conocida como groseras o vulgares, pero sí usando un tono grosero, manifestando que se prestaba para el fraude, faltándole al respeto en diversos momentos. Testimonio del señor Hernán Darío Villarraga Hurtado.16 El señor Villarraga Hurtado expresó a la Sala que el abogado Carlos Francisco Botero Ortiz interpuso en su contra un proceso ejecutivo por un capital que le debía, contratando a la abogada investigada para su representación. Indicó que unos amigos le habían recomendado que podía interponer un proceso de

insolvencia para pagar sus deudas, consultando tal situación con su abogada, señalando que su único fin era cumplir con sus obligaciones. Precisó que para ello iniciaron a buscar la totalidad de sus acreedores para hacer una relación de estos, y pagarles como lo estipulaba la ley. Esgrimió que, para cumplir con sus obligaciones, inició a trabajar como administrador de unos locales comerciales de propiedad de su familia 16 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 6, minuto 1:18:27. Página 9 | 53 denominados “Residencias Sueños de Cúcuta”, “Bar El Terminal” y “Pool La Bola de Oro”, buscando ingresos para cumplir con el proceso de insolvencia; expresando que en dichos negocios no se llevaba contabilidad estricta donde se verificaba que el mismo recibía un sueldo por su trabajo, dejando el mismo por amenazas en la ciudad de Cúcuta, trasladándose a Bucaramanga; indicando que desde el 2009 había dejado de ejercer el comercio, iniciado a trabajar en un hotel de su familia en Bucaramanga en la pandemia, quedando nuevamente cesante debido a ella. Ante la pregunta de la Seccional, manifestó que no tenía como probar la recepción del salario por la administración de los negocios referidos; indicando también que nunca buscó frenar el proceso de remate ordenado en el proceso ejecutivo. Señaló que sus dos bienes eran un apartamento en el Conjunto Residencial Neptuno y un local comercial que se encontraba arrendado al señor Cristian Villamizar. Finalmente, precisó que estuvo inscrito en la Cámara de Comercio desde el

año 2000 al año 2009, pero por un embargo dicha matrícula no se le pudo cancelar. Asimismo, manifestó que para el momento en que se había interpuesto el proceso de insolvencia - abril de 2019ya no ejercía el comercio, pretendiendo cumplir con sus obligaciones con los salarios que recibía por la administración de los negocios, y también por los ingresos que generara el local. El 2 de agosto de 2022,17 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se escuchó el testimonio de la señora Alba Jimena Durán Blanco. Testimonio de la señora Alba Jimena Durán Blanco.18 La señora Durán Blanco manifestó que conocía a la disciplinada con ocasión a un proceso de insolvencia que la misma interpuso en representación del señor Hernán Darío Villarraga, citándola como acreedora del mismo en representación del Conjunto Residencial Neptuno, a quien el señor Hernán Darío le debía unas cuotas de administración, encontrándose el proceso de ejecución suspendido en razón al proceso de insolvencia. Indicó que cuando se 17 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 11. 18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 10, minuto 5:20. Pági na 10 | 53 interpuso el proceso de insolvencia, el señor Carlos Botero ya tenía programada la diligencia de remate, y en el mismo, la última actuación que se había surtido había sido que el Juzgado de Conocimiento había determinado que el deudor era comerciante. Señaló que el trámite de insolvencia generó la dilación de los procesos

ejecutivos, pues desde que el mismo se estaba surtiendo ante la Notaría, se había puesto de presente que el deudor se encontraba registrado ante la Cámara de Comercio, continuándose a pesar de ello con el mismo. Asimismo, indicó que nunca existió voluntad de pago por parte del deudor, verificando la intención de no pagar sus obligaciones con las diferentes dilaciones presentadas, con el fin de ganar tiempo para que no se efectuara el remate. Finalmente, precisó que estuvo presente durante todo el trámite de insolvencia surtido ante la Notaría sin observar ninguna conducta del abogado Carlos Botero en donde irrespetara a los allí intervinientes, concurriendo únicamente en calidad de acreedor hipotecario, haciendo simplemente énfasis en la Ley y en la norma. De igual manera, indicó que el operador de insolvencia de manera reiterada omitía el certificado de la Cámara de Comercio donde se especificaba que el deudor era comerciante. El 12 de abril de 2023,19 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se corrió traslado del informe de perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación decretado, y se ordenó reiterar las pruebas aún no allegadas. El 19 de mayo de 202320, se llevó a cabo la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó los testimonios de los señores Geovanny Jacome Ochoa, Geovanny Rodríguez Rueda, y Cristian Villamizar Jerez. Testimonio del señor Geovanny Jacome Ochoa.21 El deponente expuso ante la Sala que en el año 2014 le prestó una suma de dinero al señor Héctor

19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 15. 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 17. 21 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 16, minuto 4:31. Pági na 11 | 53 Villarraga por un valor de $60.000.000 m/te, para unas inversiones que iba a realizar; sin iniciar ningún proceso para recuperar su dinero al ser amigos. Indicó que posteriormente, el deudor le indicó que iba a empezar un proceso de insolvencia por lo que procedió a realizar en año el 2019 la letra de cambio que soportara la mencionada obligación. Ante la pregunta de la Seccional, con relación a la razón por la cual, suscribieron una letra de cambio sólo hasta el 2019 cuando la deuda había sido contraída en el 201422, el testigo señaló que ello se realizó de esta manera en razón a la confianza que existía entre ellos, reuniéndose con la abogada investigada para tales efectos. Manifestó que el dinero que le había prestado al señor Héctor Villarraga, lo había obtenido en su trabajo por diferentes trámites, entregándolo en efectivo. Testimonio de la Arial Geovanny Rodríguez Rueda.23 El señor Rodríguez Rueda manifestó que fungía como auxiliar de justicia en el proceso ejecutivo que cursaba en contra del señor Héctor Villarraga, efectuando el secuestro ordenado sobre un local comercial de su propiedad, indicándole a la persona que se encontraba utilizándolo que debía consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho judicial, situación que sucedió solo

en contadas ocasiones. Expresó que la abogada investigada le había manifestado por teléfono que ya no debía cobrar más cánones de arrendamiento porque el deudor iba a entrar en un proceso de insolvencia. Testimonio del señor Cristian Villamizar Jerez.24 Expuso ante la Seccional que en la actualidad era técnico de material agrícola laborando en un local comercial denominado “Agromarcas” cuyo dueño aparentemente era el señor Hernán Villarraga, pero por un embargo, el dueño era el señor Carlos Botero (sic). Indicó que dicho local se lo había comprado al señor Hernán Villarraga en octubre de 2017 por un valor de $50.000.000 m/te, entregándole una parte en efectivo y otra con un predio hacía dos años atrás. Precisó que dicho local antes se llamaba “La Guadaña”; efectuándose sobre este una diligencia de secuestro dos años atrás, debiendo cancelar el valor de 22 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 16, minuto 10:10. 23 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 16, minuto 26:44. 24 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 16, minuto 49:34. Pági na 12 | 53 $500.000 m/te mensuales por concepto de canon de arrendamiento al Juzgado. Respondiendo a las preguntas del Magistrado, señaló que había cancelado algunos cánones de arrendamiento a través de depósito judicial y los otros se los había entregado directamente al señor Hernán Villarraga quien acudía personalmente al local a presionarlo por el dinero, obligándolo a pagárselos

sin conocer si el mismo los consignada al Juzgado, acudiendo día de por medio a presionarlo para que no consignara los cánones al despacho judicial. Señaló que conoció del proceso de insolvencia por los trámites ante la Notaría, reconociendo a la abogada investigada con quien habló del proceso de insolvencia. El 2 de junio de 2023,25 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de un recuento de todas las pruebas practicadas en las anteriores diligencias, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos.26 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de los abogados María Lucelly Valencia Giraldo y Carlos Francisco Botero Ortiz, así: Con relación a la abogada María Lucelly Valencia Giraldo. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”. 25 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 19. 26 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 18.

Pági na 13 | 53 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. (Negrilla por fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que27 la disciplinada interpuso una solicitud de insolvencia de persona de persona natural no comerciante manifiestamente contraria a derecho, pues objetivamente no se presentaban los presupuestos de ley para interponerlo, utilizándose dicho mecanismo para impedir que el señor Carlos Francisco Botero Ortiz lograra finiquitar el proceso de ejecución, inventándose una insolvencia que no tenía la vocación de prosperar pues el deudor insolvente no tenía ni la manera ni el medio para cumplir el acuerdo de pago; incoándose una causa contraria a derecho pues tenía como finalidad impedir la ejecución que se estaba surtiendo por parte del señor Carlos Francisco Botero Ortiz, ya que en primer lugar el deudor no era comerciante, y en segundo lugar, tampoco se encontraba trabajando ni generando ingresos para cubrir la deuda, careciendo el trámite promovido de bases solidadas para que llegara a feliz término, utilizando de manera contraria a derecho dicha actuación para impedir la resolución del proceso ejecutivo. Con relación al abogado Carlos Francisco Botero Ortiz: Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus

relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. 27 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 18, minuto 52:04. Pági na 14 | 53 “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...