CNDJ - 41. SUSPENSIÓN-F11001250200020220046501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 41. SUSPENSIÓN-F11001250200020220046501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13474
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000202200465 01 Aprobado según Acta No.50 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la prof esión por el término de seis (6) meses y multa de 1 SMLMV.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la compulsa ordenada por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que puso en conocimiento una posible falta a los deberes profesionales del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, quien actuó como defensor de confianza dentro del proceso penal 2020 -5334, seguido en contra de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral, por el punible de hurto agravado y calificado, al solicitar múltiples aplazamientos injustificados para la realización de la audiencia concentrada, pese a estar excluido del ejercicio de la profesión.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía 16.446.221, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 98.749, vigente al momento de la consulta3.
ciudadanía 16.446.221, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 98.749, vigente al momento de la consulta3.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias:
- Exclusión del ejercicio profesional, irrogada con fallo del 3 de junio de 2020 dentro del radicado 2017-05794, que regentó a partir del 20 de noviembre de 2020.
- Suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio de la abogacía, impuesta con decisión del 12 de agosto de 2020 al interior
3 006CertificadoVigenciaAbogado2022-00465
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del consecutivo 2015 -0586 que cursó entre el 4 de febrero y el 3 de abril de 2021.
-Suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, dentro del radicado 2017-0517, que rigió entre el 8 de abril al 7 de julio de 2021.
El magi strado instructor, mediante auto del 24 de febrero de 2022, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4. Como el disciplinable
104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4. Como el disciplinable no se hizo presente en la primera data, previo emplazamiento del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 5, fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio 6, con quien se prosiguió la actuación.
La audiencia de pruebas y ca lificación provisional se realizó en sesiones de 6 de septiembre 7 y 16 de noviembre 8 de 2022, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Versión libre. Expresó que efectivamen te el 21 de septiembre de 2020 concurrió a la URI donde se encontraba detenida la procesada quien le dio poder para su defensa. Le dijo a su cliente que después del 20 de noviembre de 2020 no podía actuar porque tenía un problema con la tarjeta, entonces l a contactó con el abogado Jairo Valderrama Castro para que la continuara representando y no actuó dentro del proceso.
4008AutoAbrirInvestigacionDisciplinaria 5 025EdictoInciso3Abogado110012502000202200465 6 026AutoDesignaDefensordeOficioProceso2022-00465 7 040 2022-00465AUDIENCIA(6.SEPTIEMBRE.2022)(10_30 AM)-20220906_103126-Grabación de la reunión 8 045 2022-00465Audiencia(16.NOVIEMBRE.2022)(3_20PM)
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-El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, allegó copia de las actuaciones surtidas por el disciplinado, constancias, actas y audios de las audiencias frustradas, audio de la audiencia de 23 noviembre de 2022, dentro del proceso penal 20205334, seguido en contra de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral, por el punible de hurto agravado y calificado9.
-Las Comis iones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Nariño, allegaron constancias de notificación de las sanciones impuestas al disciplinado dentro de los radicados 2017-5794, 2017517, ambas de Bogotá y 2015-0586 (Nariño)10.
Delimitado el objeto de la pe squisa y perfeccionada la investigación, se formuló un cargo por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes profesionales consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem en la modalidad dolosa 11, normas que en su literalidad expresan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompati bilidades para el ejercicio de la
deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompati bilidades para el ejercicio de la profesión” (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la vio lación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
9022RespuestaJuzgado33PenalMunicipaldeBogotaProceso2022-00465 y 023AnexosRespuestaJuzgado33PenalAudios 10 021RespuestaComisiondeDisciplinaJudicialdeNariñoProceso2022-00465 11 033RespuestaSecretariaCorporacion, 034RespuestaSecretariaCorporacion y 045 202200465Audiencia(16.NOVIEMBRE.2022)(3_20PM)
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Imputación fáctica: El 17 de septiembre de 2020, el abogado CÉSAR
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Imputación fáctica: El 17 de septiembre de 2020, el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, asumió la defensa de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral, dentro del proceso penal 2020-5334 seguido por el punible de hurto agravado y calificado y actuó solicitando aplazamiento de las audiencias programadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021, no obstante, se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 20 de noviembre de 2020 y suspendido en el interregno comprendido entre el 4 de febrero y el 3 de abril de 2021 y entre el 8 de abril y 7 de julio de 2021, manteniéndose como apoderado del proceso sin renunciar ni sustituir el poder.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 21 de marzo de 2023 12, oportunidad en la cual la defensora de oficio rindió alegatos finales en los cuales señaló que el abogado sustituyó el poder para la au diencia del 23 de noviembre de 2021, y que si bien para la audiencia programada para el 6 de julio de 2021 presentó memorial de aplazamiento, la razón era que conocía de la suspensión de 2 meses, pero no la exclusión, además, cuando asumió la defensa de la procesada para el 16 de septiembre de 2020, no tenía el conocimiento de la sanción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida 11 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente
Mediante sentencia proferida 11 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, a título de dolo y l o sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 1 SMLMV.
12 051 2022-00465Audiencia(21.Marzo.2023)(2_20PM)
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Lo anterior, por cuanto el disciplinado “ porque violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que, a pesar de con tar con sanciones que le impedían actuar como abogado a partir del 20 de noviembre de 2020 , se mantuvo como apoderado de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral en el proceso 11001 -6000-015-2020-05334, y solicitó el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021 (…) su deber de abogado era renunciar o sustituir el poder conferido por su mandante, comunicárselo al Juzgado y abstenerse de ejercer
deber de abogado era renunciar o sustituir el poder conferido por su mandante, comunicárselo al Juzgado y abstenerse de ejercer cualquier acto relacionado con el ejercicio de la profesión.” 13.
En pun to a la antijuridicidad, refirió que no fue hallada razón alguna que justificara el quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales a cargo del disciplinado, pues enterado de las sanciones era su deber sustituir o renunciar al poder y apartarse del conocimiento del proceso.
Respecto de la culpabilidad, indicó que el letrado asumió una actitud dolosa, por cuanto su comportamiento estuvo precedido del conocimiento y voluntad.
Por último, en lo referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta y para efectos de imponer la multa resaltó la gravedad del comportamiento, dado que el jurista a pesar de las persuasiones efectuadas por la jurisdicción, optó por trasgredir las decisiones irrog adas y de esta manera irrespetar la justicia ejerciendo la profesión mientras estaba inhabilitado para hacerlo, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 1 SMLMV.
13 052SentenciaPrceso2022-00465
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificada en debida forma la sentencia el 12 de abril de 202314, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccio nal de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potest ad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 16 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.
Fines del grado jurisdiccional de consult a. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
14 055ComunicacionesSentencia 15 01 ACTA 11001250200020220046501
16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, si endo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden d e ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.
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sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídi ca y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone p or ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en l a Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…
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De una revisión integ ral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales
De una revisión integ ral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA , quien fue notificado a las direcciones obrantes y registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y debidamente convocado a la celebración de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable no se hizo presente en la primera dat a, previo emplazamiento del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 19, fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio 20, con quien se prosiguió la actuación . El investigado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA concurrió a la segunda sesión progra mada y rindió versión libre, optando por no volver a concurrir al resto del diligenciamiento, no obstante, su defensora de oficio participó en la etapa probatoria y presentó alegatos de conclusión, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda frente al comportamiento reproc hado al abogado CÉSAR
AUGUSTO TAMAYO HERRERA.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del
Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la
19 025EdictoInciso3Abogado110012502000202200465 20 026AutoDesignaDefensordeOficioProceso2022-00465
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discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de eje rcer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, el jurista CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA fue llamado a responder disciplinariamente por haber inobservado el régimen de incompatibilidades, dado que en su calidad de defen sor de confianza de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral, dentro del proceso penal 2020-5334 seguido por el punible de hurto agravado y calificado, actuó solicitando aplazamiento para las audiencias concentradas programadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021, no obstante, se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 20 de noviembre de 2020 y suspendido en el interregno comprendido entre el 4 de febrero y el 3 abril de 2021 y entre el 8 de abril y 7 de julio de
noviembre de 2020 y suspendido en el interregno comprendido entre el 4 de febrero y el 3 abril de 2021 y entre el 8 de abril y 7 de julio de 2021, manteniéndo se como apoderado del proceso sin renunciar ni sustituir el poder.
El efecto, las pruebas documentales allegadas permiten evidenciar que el disciplinado asumió la defensa de la señora Gina Shirley Munar Cañaveral, dentro del proceso penal 2020 -5334 seguido por delito de hurto agravado y calificado, dentro del cual le fue corrido traslado del escrito de acusación el 17 de septiembre de 2020.
Posteriormente, el jurista solicitó del despacho el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 6 de a bril y 6 de julio de 2021, anunciando para esta última data tener otros compromisos profesionales en la ciudad de Barranquilla 21, por tanto, el despacho el despacho dejó constancia de lo ocurrido 22 y compulsó para la
21 Folios 17 y 18 del archivo digital 022RespuestaJuzgado33PenalMunicipaldeBogotaProceso2022-00465 22 Acta del 23 de noviembre de 2021 “El Despacho advierte que el Dr. César Augusto Tamayo Her rera en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento de la diligencia, pues el 6 de abril de 2021, no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, quien nuevamente, en el mes de julio de 2021, solicita el aplazamient o, debido a que se encuentra en otra ciudad, situación que no corresponde a las
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investigación disciplinaria del profesional del derecho.
En el curso de la pesquisa se evidenció que el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, registraba como anotaciones disciplinarias: i) suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, dentro del radicado 2017-0517, que rigió entre el 8 de abril al 7 de julio de 2021, ii) exclusión del ejercicio profesional, irrogada con fallo del 3 de junio de 2020 dentro del radicado 2017 -05794, que regentó desde el 20 de noviembre de 2020, y iii) suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio de la abogacía, impuesta con decisión del 12 de agosto de 2020 al interior del consecutivo 20150586 que cursó entre el 4 de febrero y el 3 de abril de 2021.
En ese sentido, las pru ebas permitieron deducir que el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA , quien actuaba como defensor de confianza al interior del proceso penal 2020-5334, seguido contra la señora Gina Shirley Munar Cañaveral fue excluido del ejercicio de la profesión a parti r del 20 de noviembre de 2020 y adicionalmente fue suspendido en el interregno comprendido entre el 4
ejercicio de la profesión a parti r del 20 de noviembre de 2020 y adicionalmente fue suspendido en el interregno comprendido entre el 4 de febrero y el 3 abril de 2021 y entre el 8 de abril y 7 de julio de 2021, no obstante se mantuvo como apoderado del proceso penal 20205334, y solicitó la suspensión de las audiencias programadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021, con lo cual inobservó el régimen de incompatibilidades que lo cobijaba, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo concluyó la primera instancia.
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
resultas de estas actuaciones, máxime que la programación de las diligencias se realiza con la debida
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“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta ant ijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertin ente consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” (…)
19. Renunciar o sustituir los podere s, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, al desacatar los postulados normativos que regula el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la a bogacía y no presentar renuncia o sustitución del poder dentro del pluricitado proceso penal, a pesar de que sabía que existía una decisión que lo había excluido, por lo que se observa una afectación sustancial relevante e injustificada a su comportamiento , al mantenerse como apoderado de la procesada y solicitar aplazamiento de las audiencias convocadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021.
antelación.”
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En este punto, es de precisar que aunque la defensora de oficio expresó en sus alegaciones finales que el j urista desconocía de la exclusión adoptada en su contra y cuando se enteró de la suspensión impuesta para 2021 procedió a sustituir el poder para la audiencia de noviembre de 2021, concuerda esta Colegiatura con lo esbozado al respecto por la primera insta ncia al destacar que el profesional fue debidamente enterado de las sanciones irrogadas en su contra, al punto que, aunque la versión libre no constituye un medio de prueba, el disciplinado refirió que le manifestó a su cliente que a partir del 20 de noviembre de 2020 no podía actuar porque tenía “problemas con su tarjeta profesional”23, por lo que sustituiría el poder al abogado Jairo Valderrama Castro, lo que coincide con la documental aportada acerca del conocimiento que tenía de las sanciones proferidas en su contra, especialmente de la exclusión que entró a regir desde el 20 de noviembre de 2020, entonces, a pesar de conocer de la exclusión, intervino de manera injustificada solicitando los aplazamientos a las audiencias convocadas para el 6 de abril y 6 de julio de 2021 y solo sustituyó el poder para la audiencia del 23 de noviembre de 2021.
En efecto, las sanciones proferidas en contra del profesional fueron comunicadas dentro de los respectivos procesos disciplinarios e
En efecto, las sanciones proferidas en contra del profesional fueron comunicadas dentro de los respectivos procesos disciplinarios e incluso relacionadas en las circulares emitidas por las secretarías de la correspondiente seccional con destino a todas las autoridades del país, como se observa a continuación:
- Procesos disciplinarios 2017-5794 y 2017-517 Seccional Bogotá:
23 040 2022-00465AUDIENCIA(6.SEPTIEMBRE.2022)(10_30 AM)-20220906_103126-Grabación de la reunión
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A - 13474 Así mismo, se observa que el profesiona l fue enterado a la dirección electrónica y enviada la circular en donde constaba la fecha en la cual empezaron a regir los correctivos:
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Proceso disciplinario 2015-0586 Entonces, se observa que el abogado no tenía justificación alguna para mantenerse como apoderado de la procesada e intervenir pidiendo el aplazamiento de las audiencias convocadas para los días 6 de abril y 6 de julio de 2021, apartándose del deber que le asistía de respetar y cumplir la sanción impuesta, renunciando o su stituyendo el poder y de esta manera abstenerse de ejercer la profesión cuando se encontraba excluido y suspendido.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la
cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanci
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