CNDJ - 41001110200020200018701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
F 15571
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 202000187 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 22 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en calidad de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GRAVE co n CULPA GRAVE, por lo que l o sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1 Sala dua l integrada por los doctores LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR (ponente) y ANDRÉS
Política, en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GR AVE con CULPA GRAVE, por lo que l o sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES ,
28 SPOA Act x Caso2020_F 01 Sec_Unidad Salud Publica y OtrosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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para en su lugar, ABSOLVERLO de toda responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia sancionatoria proferida el 22 de octubre de 2024 por la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en calidad de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 175, del Código de Procedimiento Penal, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, p or lo que la sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES , para en su lugar, ABSOLVERLO de toda responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
MES.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1 Sala dua l integrada por los doctores LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR (ponente) y ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO. 0064FalloDePrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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1.- El 17 de junio de 2020 2, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva , compulsó copias en contra de l doctor GONZALO CARRERA GARCÍA , en su calidad de
FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA.
Explicó que, dentro del proceso penal radicado No. 410016000584201801083, adelantado contra el señor Harold Yusunguirá Hernández, se presentó una presunta mora judi cial atribuible al FISCAL, ya que la formulación de imputación se realizó el 29 de noviembre de 2019, y posteriormente no se presentó el escrito de acusación ni se solicitó la preclusión dentro del término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 d e 2004, lo que dio lugar a que el 12 de junio de 2020 el despacho judicial decretara la libertad del imputado por vencimiento de términos.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 27 de julio de 2020 a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CAST RO3, quien m ediante proveído del 9 de octubre de 2020 , dispuso iniciar apertura de
2.- El asunto le correspondió por reparto el 27 de julio de 2020 a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CAST RO3, quien m ediante proveído del 9 de octubre de 2020 , dispuso iniciar apertura de indagación preliminar contra el doctor GONZALO CARRERA GARCÍA, en condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad4.
3.- A través de auto del 7 de septiembre de 2021, la Sala profirió auto de investigación disciplinaria contra el doctor GONZALO CARRERA
GARCÍA, en condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA
– HUILA.
2 002CompulsaDeCopias 3 001ActaReparto 4 008AutoIndagciónPreliminarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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4.- Por medio de auto del 14 de diciembre de 2023 5, el a quo declaró el cierre de la investigación disciplinaria , y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
Mediante constancia secretarial del 1 de febrero de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional dejó constancia que habían vencido los términos para presentar alegatos 6, sin que los sujetos procesales
Mediante constancia secretarial del 1 de febrero de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional dejó constancia que habían vencido los términos para presentar alegatos 6, sin que los sujetos procesales hubieran hecho uso de los argumentos preliminares.
5.- A través de providencia del 8 de marzo de 2024 7, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán , formuló cargos al doctor GONZALO CARRERA GARCÍA, en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, ya que incurrió en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, calificada provisionalmente como FALTA GRAVE cometida con CULPA GRAVE.
Lo anterior, como quiera que dentro del proceso penal con radicado No 41001600058420180108, la formulación de imputación se realizó el 29 de noviembre de 2019 , y luego no se presentó escrito de acusación ni se solicitó la preclusión , de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, y ello tuvo como consecuencia que el 12 de junio de 2020 se decretara la libertad por vencimiento de términos.
6.- Mediante memorial del 18 de abril de 2024 se dejó constancia de la posesión del doctor Leonardo Peña Patiño en calidad de defensor de
vencimiento de términos.
6.- Mediante memorial del 18 de abril de 2024 se dejó constancia de la posesión del doctor Leonardo Peña Patiño en calidad de defensor de
5 021CierreInvestigacion20230227 6 024ConstanciaCorreTrasladoAlegatosPrecalificatorios20230323 7 026AutoPliegoCargos20230728M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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oficio del investigado8.
7.- Mediante proveído del 7 de mayo de 2024 9, la magistrada Lina María Guarnizo Tovar , asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el ordinario, ya que la falta imputada a l investigado no hacía parte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
8.- Mediante oficio del 13 de agosto de 202410, el defensor de oficio del investigado allegó escrito en el que manifestó que la disciplinable tenía una alta carga laboral que pud o haber tenido como consecuencia afectaciones emocionales, que habían conllevado a la mora judicial analizada.
9.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión11.
Mediante escrito del 24 de septiembre de 2024 12, el apoderado de confianza del investigado presentó alegatos en los que señaló que el
procesales para presentar alegatos de conclusión11.
Mediante escrito del 24 de septiembre de 2024 12, el apoderado de confianza del investigado presentó alegatos en los que señaló que el investigado padecía patologías mentales, y debía tenerse en cu enta la pandemia COVID – 19.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 13, declaró responsable disciplinariamente al doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en calidad de FISCAL PR IMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, al haber
8 0019CorreoAbogadoLeonardoPeñaPatiñoAllegaMemorialAceptandoDefensaOficio 9 0024AutoAvocaConocimientoJuzgamiento 10 0009EscritoDescargos 11 0056AutoOrdenaDarTrasladoAlosSujetosProcesales 12 0060CorreoAbogadoNelsonBernardoDuranOlarte 13 0057FalloPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 175, del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l a sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES.
concordancia con el artículo 175, del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l a sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consi deró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el doctor GONZALO CARRERA GARCÍA , en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, dentro del proceso penal radicado 41001600854201801083, adelantado contra Harold Yu sunguira Hernández, no presentó en término el escrito de acusación ni solicitó la preclusión, pese a que el término legal comenzó a correr desde la audiencia concentrada del 29 de noviembre de 2019, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Se evidenció que, vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 de noventa (90) días, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta en audiencias celebradas los días 11 y 12 de junio de 2020, accediendo el juez de control de garantías a dicha solicitud.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que el funcionario debía adelantar el proceso en el término debido.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado, al
Constitución y la ley, como quiera que el funcionario debía adelantar el proceso en el término debido.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado, al dejar vencer los términos legales con los que contaba para formular acusación o solicitar la preclusión dentro del proceso penal.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 50 del Código General Disciplinario, consideró que la falta cometida era GRAVE con CULPA GRAVE , así, consideró que lo just o y proporcional era imponer como SANCIÓN la
SUSPENSIÓN DE UN (1) MES 14.
DE LA APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación15 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Que en la de cisión sancionatoria incurrió en indebida valoración probatoria, al no haberse valorado integralmente las circunstancias que incidieron en la conducta del disciplinable, particularmente el contexto de la pandemia por COVID -19, señalando que el término para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión se contabilizó desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2020, sin considerar que desde diciembre de 2019 ya existían alertas internacionales sobre el virus y que desde enero y febr ero de 2020 el Gobierno Nacional había emitido directrices.
2020, sin considerar que desde diciembre de 2019 ya existían alertas internacionales sobre el virus y que desde enero y febr ero de 2020 el Gobierno Nacional había emitido directrices.
Argumentó haberse desconocido la incidencia real de la emergencia sanitaria declarada el 12 de marzo de 2020, al considerar el a quo que solo 16 días del término del 12 al 28 de marzo de 2020 est aban cubiertos por la pandemia, dejando 104 días sin justificación, sin tener en cuenta que la crisis sanitaria venía gestándose desde meses anteriores y que sus efectos materiales y psicológicos se presentaron desde inicios del año 2020.
14 0064FalloDePrimeraInstancia 15 0060RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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Sostuvo, la indebida valoración probatoria por la no incorporación de la historia clínica del disciplinable, prueba que fue solicitada y decretada, pero que no fue allegada al expediente, siendo sustituida por una certificación laboral en la que se indicaba la ausencia de incapacidades médicas en los años 2019 y 2020, lo cual , según afirm ó, impidió acreditar las patologías mentales preexistentes del investigado y su agravación durante la pandemia, afectando la correcta valoración del elemento subjetivo de la conducta.
Señaló que el disciplinable sí había elaborado el escrito de acusación el 14 de febrero de 2020, dentro del término legal que vencía el 28 de
elemento subjetivo de la conducta.
Señaló que el disciplinable sí había elaborado el escrito de acusación el 14 de febrero de 2020, dentro del término legal que vencía el 28 de marzo de 2020, pero que, por circunstancias asociadas a la pandemia, su estado de salud mental, la carga laboral y l a convicción errada de haber cumplido con el deber, este solo fue radicado el 12 de junio de 2020, situación que debía analizarse desde las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 31 del Código General Disciplinario.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 202416.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02
16 001 41001110200020200018701 actadefM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571
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de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el
Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró exequible el a rtículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designa ción de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente p ara conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable del doctor GONZALO
CARRERA GARCÍA, en condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expe diente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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DE NEIVA – HUILA, identificada con cédula de ciudadanía No 12.109.614 fue acreditad o mediante certificado del 2 de agosto de 2024, expedida por la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Centro - Sur 21.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue
2024, expedida por la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Centro - Sur 21.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de octubre de 2024 , y comunicada al disciplinable el 7 de noviembre de 2024 22, siendo presentado el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024 23 por el defensor de confianza, de manera oportuna. El 5 de noviembre de 2024 , la Magistrada LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente24.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, e l operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competenci a material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
21 0049OficioRespuestaRequerimiento 22 0066NotificacionFalloPrimeraInstancia 23 0069CorreoAbogadoNelsonBernardoDuranOlarte 24 0073AutoConcedeRecursoDeApelación
en el término legal.
21 0049OficioRespuestaRequerimiento 22 0066NotificacionFalloPrimeraInstancia 23 0069CorreoAbogadoNelsonBernardoDuranOlarte 24 0073AutoConcedeRecursoDeApelación 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Indebida valoración probatoria.
Manifestó el recurrente, que no se valoraron adecuadamente las pruebas ya que el investigado tenía una alta carga laboral , la pandemia COVID – 19 había incidido en su gestión, y tenía patologías mentales que fueron agravadas por la emergencia sanitaria. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se advierte que al doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en calidad de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, le fue asignado el conocimiento del proceso penal radicado No 41001600854201801083, adelantado contra el señor Harold Yusunguira Hernández, y en donde habría surgido una mora judicial , ya que el 12 de junio de 2020 se decretó la libertad por vencimiento de términos del imputado, puesto que la formulación de imputación se realizó el día 29 de noviembre de 2019, y luego no se volvió a presenta r escrito de acusación solicitar la preclusión de conformidad con el artículo 175 del Código de
que la formulación de imputación se realizó el día 29 de noviembre de 2019, y luego no se volvió a presenta r escrito de acusación solicitar la preclusión de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, esta Corporación debe prec isar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva, por lo que es necesario verificar la culpabilidad del investigado, al punto que la falta solo es sancionable a título de dolo o culpa. En el caso en concreto relacionado con la mora judicial, se requiere que además de la tardanza en la resolución de los asuntos, se observe que el servidor judicial en efecto fue negligente y actuó con desidia de los asuntos encomendados.
En ese modo, este órgano de cierre ha dispuesto que para el caso de los fiscales, se debe tener en consideración el Índice de ProductividadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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del Fiscal (IPF), para efectos de determinar si la mora judicial es justificada, o se amerita imponer sanción disciplinaria.
Para ello, debe recordarse el auto No 050012502000 2024 02175 01 del 17 de septiembre de 2025 proferido por esta Corporación, en el que se establecieron las actuaciones que corresponden a egresos efectivos, y que deben ser tenidos en cuentas para calcular el Índice de Productividad del Fiscal (IPF):
“Así las cosas, el retard o o mora judicial de los fiscales se podría entender justificada a partir del cálculo de un Índice de Productividad del Fiscal (IPF),
de Productividad del Fiscal (IPF):
“Así las cosas, el retard o o mora judicial de los fiscales se podría entender justificada a partir del cálculo de un Índice de Productividad del Fiscal (IPF), que comprenda el análisis de la información de las actuaciones realizadas y las decisiones adoptadas por el servidor en la totalidad de los asuntos judiciales y gestiones administrativas a su cargo27, durante el tiempo de retraso atribuido por la autoridad disciplinaria, bien sea por inobservancia de un término legal o, a falta de este, la superación de un plazo razonable. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda — , con base en la siguiente fórmula:
Actuaciones o decisiones adoptadas por año o período/ Días efectivamente trabajados por año o período = Índice de Productividad del Fiscal por año o período.
Frente al ítem de actuaciones o decisiones adoptadas por los fiscales, deben tenerse en cuenta, al menos, las siguientes:
- Los escritos de imputación. - Las decisiones de archivo (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal —en adelante CPP—) - Las conciliaciones (artículo 522 del CPP) - Las aplicaciones del principio de oportunidad (artículo 323 del CPP) - Las solicitudes de preclusión (artículo 331 del CPP) - Los escritos de formulación de acusación (artículo 336 CPP) - Los preacuerdos (artículo 350 del CPP ) - Órdenes proferidas por el fiscal28. A manera de ejemplo: las órdenes de policía judicial; las órdenes de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (artículo 219 y 235 del CPP), las
- Órdenes proferidas por el fiscal28. A manera de ejemplo: las órdenes de policía judicial; las órdenes de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (artículo 219 y 235 del CPP), las órdenes de c aptura —cuando procede de manera excepcional — (artículo 300 del CPP) y la asistencia a las respectivas audiencias de control de legalidad. - La asistencia a las audiencias preliminares (artículo 154 del CPP), de formulación de imputación (artículo 286 y s s. del CPP), de formulación de acusación (artículo 338 y ss. del CPP), preparatoria (artículo 355 del CPP), de juicio oral (artículo 366 del CPP), audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 del CPP) y audiencia de trámite de incidente de reparación integral (artículo 103 del CPP).
Nótese por ejemplo que, en relación con las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, de conformidad con los artículos 355 y ss. de la Ley 906 de 2004, la comparece ncia de los fisca lesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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delegados es obligatoria, argumento de peso para considerar aún más la asistencia a estas audiencias de cara al índice de productividad.
De igual forma, la Comisión comprende que, dadas las particularidades de cada una de las audienc ias, el funcionar io judicial no solo debe atender la diligencia programada, sino que también tiene la obligación de prepararlas para obtener un resultado favorable (…)”26. (Negrilla y subrayado fuera del
cada una de las audienc ias, el funcionar io judicial no solo debe atender la diligencia programada, sino que también tiene la obligación de prepararlas para obtener un resultado favorable (…)”26. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Sin embargo, al examinar la sentencia de pri mera instancia, se observa que la Sala no analizó el Índice de Producción Fiscal, y se limitó a mencionar que el disciplinable no justificó el incumplimiento del término legal, sin efectuar un análisis integral de su carga laboral ni de las actuaciones desplegadas durante el periodo objeto de reproche.
En la decisión, se plasmó:
“b) Como se indicó en líneas superiores, esta Corporación ha aceptado en determinadas circunstancias que la carga laboral sea determinante a la hora de justificar una mora en ciertos trámites, espe cialmente para los funcionarios vinculados a la Fiscalía Gen eral de la Nación. Pero dicha justificación no estaría llamada a prosperar en el presente proceso especialmente porque la misma no se presenta como un motivo razonable, pues a pesar de la carga la boral con que contaba la Fiscalía Primera Seccional de Neiva para la época de los hechos, no todos los procesos pueden asemejarse para la toma de decisiones , es así como solo unos particulares con el que se analiza contaba con privado de la libertad, según se puede deducir de las mismas estadísticas aportadas por la Dirección Seccional de Fiscalías, de donde se puede percibir que las solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento fueron cuatro (4) durante todo el año 2019 y ocho (8) para todo el año 2020.
la Dirección Seccional de Fiscalías, de donde se puede percibir que las solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento fueron cuatro (4) durante todo el año 2019 y ocho (8) para todo el año 2020.
Por lo que fuera imperativo para el disciplinable, priorizar en su despacho los procesos en los que se estuviera investigando a ciudadanos con medidas de aseguramiento privativas de la libertad, pues el volumen de trabajo o la congestión judicial t ambién debe ser analizada integralmente, para determinar que la misma puede ser justificante ante el incumplimiento de los términos señalados en el Artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Pues si se contaban con los elementos materiales probatorios y la eviden cia física suficientes para realizar la impu tación del delito y además requerir medida de aseguramiento privativa de la libertad, debía procederse con la formulación de acusación o en su defecto la solicitud de preclusión dentro del término legal.
Situación que aun tiene mayor relieve cuando se ana liza el asunto en particular, pues del proceso penal con radicado No. 410016000584201801083 se puede constatar claramente que a pesar de ser radicado el escrito de acusación el día 12 de junio de 2020 por parte d el doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en su calid ad de FISCAL PRIMERO
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad No 050012502000 2024 02175 01. 17 de septiembre de
2025. M.P MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571
Radicado No. 410011102000 202000187 01
en que se resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del enc artado, 12 de junio de 2020, lo cual derivó en que se tuviera que ordenar la libertad inmediata del señor Harol Yusunguaira Hernández (…)” .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15571 Radicado No. 410011102000 202000187 01
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omisión generan la libertad por vencimiento de términos e inclusive la perdida de competencia. Tal y como lo entendió la primera instancia:
“(…) esta Corporación ha aceptado en determinadas circunstancias que la carga laboral sea determinante a la hora de justificar una mora en ciertos trámites, especialmente para los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación. Pero dicha justificación no estaría llama da a prosperar en el presente proceso especialmente porque la misma no se presenta como un motivo razonab le, pues a pesar de la carga laboral con que contaba la Fiscalía Primera Seccional de Neiva para la época de los hechos, no todos los procesos pueden a semejarse para la toma de decisiones, es así como solo unos particulares con el que se analiza contaba co n privado de la libertad, seg