CNDJ - 41001250200020210054302-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 41001250200020210054302-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A 15435
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 410012502000 202100543 02 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable2 en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 3, contra la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa, el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28, incurriendo en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción CENSURA.
1 En Sala No. 015 del 6 de mayo de 2026. 2 Folios 1 a 16 Expediente Digital 0247EscritoRecursoApelacion. 3 Folios1 a 36 Expediente Digital 0243FalloPrimeraInstanciaSala integrada por el magistrado ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO (Ponente) y la magistrada LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02
TOVAR.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435
Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 20 de octubre de 20 21 la señora DORIS MARÍA PLAZAS MOSQUERA4 presentó queja en contra de la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA , en razón a que, realizó varias actuaciones en contra de la ley disciplinaria.
La quejosa manifestó que, en virtud de conciliación celebrada el 27 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva, acordó con Efraín Antonio Mosquera Reyes adelantar ante la Notaría 5° del Círculo de Neiva el trámite de cesación de efectos civiles de l matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal. Indicó que el señor Mosquera Reyes se comprometió a renunciar a los gananciales y asumir los pasivos de la sociedad conyugal, mientras ella renunció a cuota alimentaria.
Señaló que otorgó poder a l a abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA el 13 de mayo de 2021, autenticado con biometría ante la misma notaría; no obstante, afirmó que el mandato citaba una norma derogada e inconexa con el trámite. Asimismo, sostuvo que no suscribió ningún otro documento, pese a lo cual la profesional presentó un acuerdo de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal fechado el 27 de mayo de 2021,
que no suscribió ningún otro documento, pese a lo cual la profesional presentó un acuerdo de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal fechado el 27 de mayo de 2021, en el que aparecía una firma atribuida a ella, la cual desconoció y consideró falsificada.
Agregó que la letrada presuntamente reutilizó la autenticación biométrica del poder otorgado el 13 de mayo de 2021 para hacerla figurar como autenticación del acuerdo del 27 de mayo siguiente. Con fundamento en dicho acuerdo se otorgó la Escritura Pública
4 Expediente Digital 0002anexoconsejoseccionaldelajudicatura-quejadorismariaplaza.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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No. 1218 de la misma fecha, mediante la cual se formalizó la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose los bienes a la quejosa y dejando constancia de su renuncia a cuota alimentaria.
Finalmente, afirmó que la escritura era irregular porque no prestó consentimiento para el acuerdo referido y porque la abogada omitió verificar la autenticidad de las firmas y autenticaciones correspondientes. Añadió que solicitó a la profesional reversar la escritura p ública, pero esta le indicó que el trámite se había realizado conforme a la ley y al poder conferido, sin brindarle solución alguna.
2.-El asunto correspondió por reparto el 21 de octubre de 2021, a
escritura p ública, pero esta le indicó que el trámite se había realizado conforme a la ley y al poder conferido, sin brindarle solución alguna.
2.-El asunto correspondió por reparto el 21 de octubre de 2021, a la magistrada Floralba Poveda5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 596676 de 8 de diciembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.345.667, y tarjeta profesional No. 173427 del C.S. de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N o. 1735574 de fecha 1 de noviembre de 2022 7, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria.
4.- Mediante auto del 13 de enero de 20 228, l a magistrada de
5 Folio 1 Expediente Digital 0003ActaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 0007CarmenPatriciaTejada202100543. 7 Folio 1 Expediente Digital 0034AntecedentesDisciplinariosCarmenPatriciaTejadaVega20210054300. 8 Folios 1 a 3 Expediente Digital 0009AperturaProcesoDisciplinario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de
2022. A través de correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022, la abogada encartada solicitó aplazar la diligencia9. El mismo día de la diligencia, el Despacho Judicial reprogramó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 23 de agosto11 de 2022, 6 de junio12 de 2023, 9 de abril13, 11 de julio14, 415 y 1916 de septiembre, 31 de octubre17 de 2024 y 13 de febrero18 de 2026.
5.1.- En la sesión del 6 de junio de 2023 , se hicieron presentes la abogada encartada, la quejosa y el testigo Efraín Antonio Mosquera.
-Bajo la gravedad de juramento se escuchó al señor Mosquera Reyes19, quien manifestó que entregó a su hija el documento que debía ser suscrito por la quejosa y que, tres días después, este le fue devuelto en su lugar de trabajo ya firmado, razón por la cual continuó con el trámite de escrituración, limitándose —según indicó— a cumplir lo acordado voluntariamente por Doris María Plazas en la audiencia de conciliación que puso fin al proceso de alimentos No. 2019-00471.
9 Folios 1-2 Expediente Digital
indicó— a cumplir lo acordado voluntariamente por Doris María Plazas en la audiencia de conciliación que puso fin al proceso de alimentos No. 2019-00471.
9 Folios 1-2 Expediente Digital 0016CorreoCarmenPatriciaTejadaVegaDisciplinadaSolicitandoAplazamientoAudiencia20220 404. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 0020AutoAccedeSolicitudAplazamiento. 11 Folios 1 a 4 Expediente Digital 0027ActaAudiencia20220823 12 Folios 1-2 Expediente Digital 0093ActayAudioAudiencia20230606 13 Folios 1 a 4 Expediente Digital 0130ActaAudienciaYAudio20240409 14 Folios 1 a 4 Expediente Digital 013 ANEXOS RESPUESTA / 0165ActaAudiencia20240711 15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 0179ActaAudiencia20240904 16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 0188ActaAUdiencia20240919 17 Folios 1 a 3 Expediente Digital 0199ActaAudiencia20241031 18 Folios 1 a 4 Expediente Digital 0221ActaAudiencia20260213 19 Minuto 6:13 a 38:24 Expediente Digital 0093AudioAudiencia20230606M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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No obstante, al responder las preguntas formuladas por la Magistrada, incurrió en inconsistencias, pues inicialmente afirmó que fue la abogada quien entregó el acuerdo a la quejosa para su firma y que posteriormente su hija Gina se lo hizo llegar ya firmado
No obstante, al responder las preguntas formuladas por la Magistrada, incurrió en inconsistencias, pues inicialmente afirmó que fue la abogada quien entregó el acuerdo a la quejosa para su firma y que posteriormente su hija Gina se lo hizo llegar ya firmado y autenticado por su madre.
Más adelante, en contradicción con lo anterior, señaló que él mismo llevó personalmente el documento a la clínica donde su exesposa se encontraba hospitalizada y se lo entregó a su hija Gina Marcela Mosquera, quien luego se lo devolvió fi rmado por la quejosa. Finalmente, también indicó que todos los documentos suscritos y autenticados por Doris María Plazas fueron entregados por su hija y posteriormente remitidos por él a la abogada, aclarando que esta nunca recibió documentos directamente de la quejosa.
-La abogada TEJADA VEGA20, procedió a rendir versión libre de los hechos objeto de investigación , y explicó que en el año 2020 acompañó a Efraín Mosquera a una conciliación adelantada en la Fundación Liborio Mejía, promovida por la aquí quejosa, quien pretendía el reconocimiento de cuota alimentaria; sin embargo, dicha diligencia fracasó porque la señora Doris Plazas no aceptó la propuesta presentada.
Indicó que posteriormente la quejosa instauró demanda de alimentos contra su clien te ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva, proceso que culminó mediante conciliación judicial, en la cual la entonces demandante contó con apoderada de confianza. Señaló que allí se pactó que Efraín Mosquera transferiría a Doris Plazas los derechos que le correspondían en la
judicial, en la cual la entonces demandante contó con apoderada de confianza. Señaló que allí se pactó que Efraín Mosquera transferiría a Doris Plazas los derechos que le correspondían en la
20 Minuto 42:48 a 58:47 Expediente Digital 0093AudioAudiencia20230606M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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sociedad conyugal y asumiría las deudas del haber social, mientras la quejosa aceptaría la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se realizaría ante la Notaría 5° del Círculo de Neiva.
Expuso que en 2021 elaboró el poder otorgado por Doris María Plazas, el cual inicialmente fue rechazado por la Notaría porque solo contemplaba el divorcio y no la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual elaboró u n nuevo mandato que fue nuevamente firmado y autenticado por la quejosa.
Afirmó que posteriormente redactó un primer acuerdo que incluía una cláusula de no agresión solicitada por Efraín Mosquera respecto de su nueva pareja; no obstante, la quejosa se neg ó a firmarlo y pidió eliminar dicha estipulación. En consecuencia, elaboró un segundo acuerdo ajustado a las observaciones de la inconforme y remitido también a la apoderada de esta, asegurando que Doris María Plazas lo firmó y aceptó voluntariamente.
Relató que la Notaría se abstuvo inicialmente de registrar la
elaboró un segundo acuerdo ajustado a las observaciones de la inconforme y remitido también a la apoderada de esta, asegurando que Doris María Plazas lo firmó y aceptó voluntariamente.
Relató que la Notaría se abstuvo inicialmente de registrar la escritura porque faltaba incluir uno de los bienes sociales. Para subsanar esa situación intentó comunicarse con la quejosa, pero fue informada por Gina Marcela Mosquera que su madre se encontraba hospitalizada tras sufrir un accidente. Según indicó, solicitó a la Notaría realizar autenticación en la clínica, petición que fue negada debido a las restricciones derivadas de la pandemia; sin embargo, la entidad aceptó tramitar el acuerdo únicamente con la firma de la quejosa, sin autenticación.
Manifestó que entregó el nuevo acuerdo a Efraín Mosquera, quien posteriormente se lo devolvió firmado por Doris María Plazas aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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través de su hija Gina Marcela, razón por la cual ella lo presentó ante la Notarí a para continuar el trámite. Añadió que, una vez expedida la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, informó a la quejosa —por intermedio de su hija — para que reclamara los documentos, pero ante su inasistencia decidió remitirlos mediante empresa de mensajería.
Finalmente, señaló que al día siguiente recibió un memorial suscrito
quejosa —por intermedio de su hija — para que reclamara los documentos, pero ante su inasistencia decidió remitirlos mediante empresa de mensajería.
Finalmente, señaló que al día siguiente recibió un memorial suscrito por Felipe Mosquera, hijo de la quejosa, en el que se le acusaba de falsificar la firma de Doris María Plazas, afirmació n que consideró ilógica y sospechosa, pues el acuerdo beneficiaba patrimonialmente a la quejosa y esta, incluso, había manifestado posteriormente que se había arrepentido de lo conciliado. Concluyó indicando que la quejosa nunca le expresó oposición a la firma del acuerdo, pues de haber sido así no habría adelantado el trámite notarial y habría acudido a un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
5.2.- En la sesión de fecha 11 de julio de 2024, se hicieron presentes el magistrado ANDRÉS FELIPE TAMAYO CA RO, la abogada encartada, la quejosa junto con su apodera de confianza – Ana Lucía Bermúdez González.
El magistrado de instancia indicó21 : “ Como se señaló en los autos del 13 de junio de 2024 y 05 de julio de 2024 estando el proceso al despacho para su revisión con ocasión a la presente audiencia, se constató que al interior del investigativo no reposa el registro de audio y video de las diligencias del 28 de noviembre de 2022 y del 09 de marzo de 2023, y que en ese orden se procedió a hacer la
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audio y video de las diligencias del 28 de noviembre de 2022 y del 09 de marzo de 2023, y que en ese orden se procedió a hacer la
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búsqueda pertinente en la plataforma de LIFESIZE por fecha de la grabación, así como en el sistema de agendamiento de la Rama Judicial en la que también quedan registradas las grabaciones de las audiencias igualmente por fecha, obteniendo que en las mismas no reposan en ninguno de estos dos sistemas. Así mismo se ofició a Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial solicitando la grabación de audiencia del 28 de noviembre de 2022, petición que fue contestada el 24 de mayo de 2024 como obra en el archivo 0140 del expediente digital, señalando que tal grabación no había ingresado al sistema de gestión de grabaciones…”.
En virtud de lo anterior, se ordenó la reconstrucción de las mismas, a partir de las actas y las transcripciones de la ampliación de queja y los testimonios practicados, con las que contaba el despacho, las cuales fueron leídas y su contenido aceptado por los asistentes. a). Reconstrucción de l a audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de noviembre de 2022
-EL magistrado procedió a dar lectura de la transcripción de la ampliación de queja 22 quien manifestó que inicialmente aceptó
a). Reconstrucción de l a audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de noviembre de 2022
-EL magistrado procedió a dar lectura de la transcripción de la ampliación de queja 22 quien manifestó que inicialmente aceptó verbalmente el acuerdo logrado en la conciliación c elebrada el 27 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva; sin embargo, con el paso del tiempo comenzó a retractarse al considerar que, en el futuro, no podría reclamar cuota alimentaria a su exesposo.
Indicó que expresó esa preocupación a la abogada disciplinable y le preguntó cuáles serían las consecuencias de no firmar el acuerdo, frente a lo cual la profesional le respondió que “ podría
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meterse en un problema”, razón por la que decidió confiar en ella y continuar con el trámite.
Manifestó que hacia el 2 de junio de 2021 sufrió un accidente que le impidió movilizarse y acudir a la notaría a suscribir documentos. No obstante, aproximadamente un mes y medio después recibió en su residencia la escritura pública de l iquidación de sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, junto con un acuerdo que afirmó no haber firmado ni aceptado
No obstante, aproximadamente un mes y medio después recibió en su residencia la escritura pública de l iquidación de sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, junto con un acuerdo que afirmó no haber firmado ni aceptado plenamente. Señaló que reclamó a la abogada, quien le indicó que lo modificaría, aunque posteriormente no volvió a tener información del asunto.
Añadió que, al revisar el acuerdo, observó una firma atribuida a ella que no reconoció como propia y advirtió que el documento contenía la misma autenticación biométrica utilizada en el poder previamente suscrito, mas no una autenticación actualizada. Aseguró que, al cuestionar a la letrada, esta le manifestó que posiblemente le habían falsificado la firma y que debía demandar, aunque ante la falta de recursos económicos la profesional se comprometió a colaborarle.
Así mismo, reconoció que fue ella quien promovió la demanda de alimentos contra su expareja y que en la audiencia de conciliación estuvo asesorada por una abogada de confianza, diligencia en la que se acordó que “le daban la casa por el divorcio”. Igualmente, aceptó que la disciplinable le remitió previamente un pantallazo del acuerdo, pero manifestó su desacuerdo con una cláusula en la que se comprometía a no dirigirse a su exesposo, razón por la cual pidió eliminarla; sin embargo, sostuvo que nunca firmó el acuerdo definitivo. Finalmente, reiteró que el único documento que firmó fueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
definitivo. Finalmente, reiteró que el único documento que firmó fueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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el poder, el cual suscribió en dos oportunidades debido a correcciones solicitadas por la abogada.
Concluida la lectura, tanto la disciplinable como la quejosa reconocieron la fidelidad de la transcripción, motivo por el cual el ponente tuvo por reconstruida la ampliación de queja.
-El magistrado procedió a dar lectura de la transcripción del testimonio del señor Efraín Antonio Mosquera Reyes 23, quien manifestó que llevó a la residencia de su exesposa los documentos necesarios para su firma, aunque aclaró que no tuvo contacto directo con ella, pues únicamente dejó los documentos en el lugar y solicitó que fueran entregados a la doctora PATRICIA. Indicó que posteriormente la abogada le informó que el trámite estaba listo para la expedición de la escritura pública, razón por la cual acudió a la Notaría 5° del Círculo de Neiva acompañado de la profesional. Precisó que fue la disciplinable quien realizó todas las dili gencias ante el funcionario de la notaría, mientras él permanecía fuera del cubículo, motivo por el cual no escuchó la conversación sostenida entre los presentes.
Finalmente, reiteró que en la conciliación adelantada ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva la quejosa estuvo asesorada por una abogada de confianza y que, en esa oportunidad,
entre los presentes.
Finalmente, reiteró que en la conciliación adelantada ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva la quejosa estuvo asesorada por una abogada de confianza y que, en esa oportunidad, manifestó su conformidad con los acuerdos allí pactados.
-EL magistrado procedió a dar lectura de la transcripción del testimonio de Gina Mosquera Plazas 24, hija de la quejosa y del
23 Minuto 18:51 a 31:00 Expediente Digital 013 ANEXOS RESPUESTA / 0166AudioAudiencia20240711 24 Minuto 36:45 a 52:57 Expediente Digital 013 ANEXOS RESPUESTA /
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señor Mosquera Reyes, quien ratificó lo expuesto por su madre en la ampliación de queja. Señaló que su padre nunca le entregó documentos para que fueran firmados por la quejosa y negó haber intervenido en la remisión de tales documentos.
Asimismo, manifestó que fue ella quien reclamó a la abogada disciplinable por la presunta falsificación de la firma de su progenitora, frente a lo cual la profesional le respondió que la señora Doris María Plazas le había conferido poder para f irmar el acuerdo. Sin embargo, la testigo enfatizó que dicho mandato no facultaba a la letrada para suplantar la firma de su madre.
-EL magistrado procedió a dar lectura de la transcripción del
acuerdo. Sin embargo, la testigo enfatizó que dicho mandato no facultaba a la letrada para suplantar la firma de su madre.
-EL magistrado procedió a dar lectura de la transcripción del testimonio de Felipe Mosquera Plazas 25, hijo de la quejosa y del señor Mosquera Reyes, quien manifestó su extrañeza frente a que, dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria, se hubieran conciliado aspectos relacionados con el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, situación que consideró improcedente e injusta. Indicó que, al revisar la documentación, observó inconsistencias en las fechas, pues el acuerdo aparecía fechado en marzo, mientras que el poder conferido a la abogada fue otorgado únicamente hasta mayo, sin precisar el año. Asimismo, re saltó que la doctora TEJADA VEGA era apoderada de su padre y, aun así, solicitó a la quejosa que le otorgara poder para adelantar el trámite.
Añadió que quien mantenía comunicación con la profesional era su hermana Gina y que él únicamente remitió un corr eo electrónico a la letrada solicitando explicación sobre quién había firmado el acuerdo cuestionado, a lo que ella respondió que “todo estaba
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dentro de la normatividad”. Señaló que posteriormente acudió a la
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dentro de la normatividad”. Señaló que posteriormente acudió a la oficina de la jurista sin lograr encontrarla, motivo por el cual sugirió a su madre instaurar la queja disciplinaria objeto de estudio.
Finalizada la lectura de los testimonios, el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que indicara si lo leído correspondía a la re alidad, a lo cual esta respondió afirmativamente en todas las oportunidades, razón por la cual se tuvieron por reconstruidas las declaraciones.
b). Reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2023
El magistrado procedió con la lectura del acta, en donde se estableció que la audiencia fue suspendida por los problemas de conectividad por parte de la encartada, hecho que fue aceptado por la misma y por tanto se tomó por reconstruida la diligencia26.
5.3.- En la sesión del 31 de octubre de 2024 , el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, en la que decretó la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada TEJADA VEGA, en relación con dos fácticos27.
El primero, que la abogada presuntamente firmó por la quejosa el acuerdo denominado “Cesación de efectos civiles de matrimonio católico/Divorcio de Doris María Plazas Mosquera y Efraín Antonio Mosquera Reyes ” sin su consentimiento y, el segundo, que la
acuerdo denominado “Cesación de efectos civiles de matrimonio católico/Divorcio de Doris María Plazas Mosquera y Efraín Antonio Mosquera Reyes ” sin su consentimiento y, el segundo, que la letrada habría incorporado y hecho valer la misma biometríaaquella tomada para autenticar el poder del 13 de mayo de 202126 Minuto 1:14:05 a 1:15:30 Expediente Digital 013 ANEXOS RESPUESTA / 0166AudioAudiencia20240711 27 Minuto 46:01 a 48:00 Expediente Digital 0200ActaAudio20241031M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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para dos documentos diferentes y con ello protocolizar la escritura pública No. 1218 del 27 de mayo de 2021.
La decisión fue apelada por la apoderada de la quejosa y, mediante proveído aprobado en Sala 01 del 21 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la decisión de primera instancia, respecto de l a situación fáctica relacionada con la conducta de la profesional del derecho, al haber actuado en el trámite notarial de divorcio, pese a tener conocimiento de que su cliente quería desistir del asunto.
Por consiguiente, por auto del 4 de febrero de 2026 28, ordenó estarse a lo resuelto por esta Corporación y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.4.- En la sesión del 13 de febrero de 2026, se hicieron presentes
estarse a lo resuelto por esta Corporación y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.4.- En la sesión del 13 de febrero de 2026, se hicieron presentes la abogada encartada, la quejosa junto con su apo derada de confianza.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos29 contra la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA, así: Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Descuidar
Lo anterior en razón a que la abogada TEJADA VEGA descuidó las diligencias propias de su gestión profesional, al omitir verificar nuevamente la voluntad de su cliente respecto de continuar con el
28 Folios 1-2 Expediente Digital 0212AutoEsteseResueltoSuperiorFijaFecha 29 Minuto 50:19 a 52:15 Expediente Digital 0222AudioAudiencia20260213.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de sociedad conyugal antes de culminar el procedim iento notarial, pese a conocer las circunstancias de duda y limitación física que la aquejaban.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 26 de
de sociedad conyugal antes de culminar el procedim iento notarial, pese a conocer las circunstancias de duda y limitación física que la aquejaban.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 26 de febrero de 202 630, en donde se hizo presente la abogada disciplinable, la quejosa junto con su apoderada de confianza.
-Se escuchó en alegatos de conclusión a la letrada TEJADA VEGA31, quien centró su argumento en la ausencia de tipicidad de la conducta, al sostener que actuó con fundamento en un poder vigente otorgado el 13 de mayo de 2021, el cual nunca fue revocado formalmente por la señora Doris María Plazas ante las notarías del círculo de Neiva. Indicó que los documentos fueron radicados ante la Notaría 5° del Círculo de Neiva el 27 de mayo de 2021 y que el accidente de la poderdante ocurrió con posterioridad, el 2 de junio siguiente, por lo que consideró que, de haber querido retractarse, tuvo oportunidad de hacerlo.
Afirmó que la queja obedecía a una inconformidad posterior derivada de un conflicto familiar y no a una falta disciplinaria, pues el trámite notarial materializó lo acordado previamente en la conciliación adelantada ante el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Neiva. Añadió que las dudas expresadas por la quejosa no equivalían jurídicamente a una revocatoria del mandato y desta có que incluso el hijo de la denunciante reconoció que ella no tenía intención de incumplir lo pactado.
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que incluso el hijo de la denunciante reconoció que ella no tenía intención de incumplir lo pactado.
30 Folios 1-2 Expediente Digital 0240ActaAudiencia20260226 31 Minuto 2:28 a 14:54 Expediente Digital 0241AudioAudiencia20260226.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15435 Radicado No. 410012502000 202100543 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Respecto del accidente y la hospitalización, sostuvo que tales circunstancias no suspendían ni extinguían el poder conferido. Asimismo, señaló que no estaba obligada a verificar pericialmente la autenticidad de la firma del acuerdo, pues existía un poder autenticado, un trámite notarial regular y ningún indicio objetivo que permitiera sospechar falsedad.
Finalmente, afirmó que no existió afectación al deber profesional ni culpa disciplinaria, por cuanto impulsó el trámite sin abandono o negligencia y no le era exigible suspender el procedimiento ni reconfirmar la voluntad de la poderdante mientras el mandato permaneciera vigente, razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en decisión proferida 19 de marzo de 2026 , declaró a la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA, responsable por desconocer a título de culpa, el deber dispues