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CNDJ - 41001250200020220082601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PIEDAD CHARRY RUBIANO – FISCAL OCTAVA

LOCAL DE NEIVA, HUILA

Informante: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA Radicación: 41001-25-02-000-2022-00826-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 17.

I. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 0 6 del 25 de febrero de 2026 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución P olítica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a PIEDAD CHARRY RUBIANO , en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE N EIVA, para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria calificada como grave por el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justici a, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 ,

título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justici a, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 , imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44 . MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Andrés Felipe Tamayo Caro.P á g i n a 2 | 34

II. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila dentro del proceso penal con radicado No. 2017 -00749 adelantado por el delito de lesiones personales culposas ; en contra de PIEDAD CHARRY RUBIANO , en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA, para la época de los hechos, al considerar que el escrito de acusación del cual corrió traslado el 2 de marzo de 2022 se encontraba indebidamente estructurado y omitía los requisitos previstos en el literal H del artículo 8 y numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, ante la omisión de identificar de manera clara, concreta, sintetizada y comprensible los hechos jurídicamente relevantes, a efectos de respectar las garantías y derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la señora Clara Mireya Montealegre Ávila , por cuanto se limitó a exponer lo indicado en el informe del accidente de tránsito No. 00015107,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a PIEDADP á g i n a 30 | 34

CHARRY RUBIANO , en su condició n de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA, para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria calificada como grave por el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, en virtud de lo anteriormente expuesto.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en est e caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR copia de la providencia al competente para su registro y cumplimiento en los términos de los artículos 236, 260 y 261 del Código General Disciplinario.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

de respectar las garantías y derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la señora Clara Mireya Montealegre Ávila , por cuanto se limitó a exponer lo indicado en el informe del accidente de tránsito No. 00015107, sin entrar a argumentar una acusación circunstanciada respecto del delito penal de lesiones personales culposas, al punto que no explicó los elementos modales en que la encartada incurrió en un actuar culposo al haber violado el deber objetivo de cuidado, ni precisó cuál fue el actua r negligente o descuidado cometido que ocasionó el daño al bien jurídico tutelado.

III. TRÁMITE PROCESAL

Apertura de la indagación previa 2. El 28 de marzo de 2023 la Magistrada instructora Lina María Guarnizo Tovar profirió auto de apertura de indagación pre via en contra de la fiscal investigada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.

Investigación disciplinaria 3. El 24 de octubre de 2023, se dictó auto de apertura de investigación en contra de PIEDAD CHARRY RUBIANO, en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA , para la época de los

2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. A rchivo 28.P á g i n a 3 | 34

hechos, de conformidad con lo estable cido en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019. Asimismo, ordenó notificar a la funcionaria investigada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Ley 1952 del 2019. Asimismo, ordenó notificar a la funcionaria investigada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

El 19 de diciembre de 20234, la fiscal investigada presentó escrito por medio del cual, hizo un recuento de las actuaciones procesales y actividades de policía judicial, realizadas con ocasión de la noticia cri minal No. 41001600058620170074900 y aseveró que ella no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la indiciada, señora Clara Mireya Montealegre Ávila, debido a que el escrito de acusación fue objeto de traslado, junto con los elementos materiales probatorios, en el que se informó de manera detallada la situación fáctica por la cual se le investigaba.

Mencionó que la indiciada siempre se encontró asistida por su defensor de oficio quien la asesoró debidamente, abogado que luego de la diligencia de traslado había manifestado que se le habían garantizado los derechos de su prohijada. Indicó que el 2 de marzo de 2022, a través de la plataforma Microsoft Teams se corrió traslado del escrito de acusación a la indiciada en presencia de su apoderado, quien aseveró que sí había sido clara la presentación de los cargos por parte del ente acusador y no los aceptaba. Por tanto, concluyó que, a su juicio, nunca se desconocieron los presupuestos establecidos en la Ley para la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, ni existió ambigüedad frente a la responsabilidad de la encar tada, por lo que no se transgredió ni vulneró ningún principio ni derecho fundamental o procesal a la procesada.

jurídicamente relevantes, ni existió ambigüedad frente a la responsabilidad de la encar tada, por lo que no se transgredió ni vulneró ningún principio ni derecho fundamental o procesal a la procesada.

Señaló también que una vez fue nombrada en dicho cargo, encontró en el despacho un sin número de indagaciones preliminares que se encontraban próximas a prescribir, debiendo dar prioridad a aquellas estaban cerca a ese fenómeno; poniendo de presente también que, para ese momento, contaba con una alta carga laboral y escases de personal , considerando que había

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31.P á g i n a 4 | 34

obrado con diligencia a pesar del vo lumen de trabajo que padecía, solicitando el archivo de la investigación.

Cierre de la investigación 5. Por auto del 4 de marzo de 2024 luego de haberse evacuado las pruebas decretadas, se ordenó el cierre de la investigación, dándose aplicación al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

Alegatos precalificatorios 6. Por medio de correo electrónico del 19 de marzo de 2024 la investigada expresó que durante su tiempo de servicios como fiscal había cumplido con todas las funciones, deberes y asuntos encomendados de acuerdo con el contexto y complejidad de cada asunto, teniendo en cuenta, la carga laboral que detentaba la fiscalía a su cargo.

Insistió en que el escrito de acusación objeto de traslado en el proceso No. 2017-00749-00, se había ajustado a los requisitos exigidos por la Ley, pues contenía una relación comprensible y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje entendible, identifica ndo las correspondientes

2017-00749-00, se había ajustado a los requisitos exigidos por la Ley, pues contenía una relación comprensible y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje entendible, identifica ndo las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no era dable afirmar la existencia de ambigüedades en el núcleo factual ni jurídico de la acusación.

Expuso que, la Fiscalía sí cumplió con su deber de presentar un escrito de acusación con identificación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, pero el Juez Penal desdibujó tal obligación y erró al declarar la nulidad de lo actuado y la prescripción de la acción penal, en especial, considerando que pudo haber solicitado a la Fiscalía la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, de conformidad con la Ley 1826 de 2017, citando también las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia SP2042 del 5 de junio de 2019 con radicado No. 51007 y SP2442 del 16 de junio de 2021 con radicado No. 53183.

Finalizó reiterando que la Fiscalía de la cual era titular tenía una excesiva carga laboral, con la asistencia de audiencias públicas que, en promedio ascendían a nueve diarias, incluyendo juicios. Esto su mado a las afectaciones que por pandemia tuvo ese despacho.

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41.P á g i n a 5 | 34

Pliego de cargos 7. En providencia del 15 de abril de 2024 la Comisión

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41.P á g i n a 5 | 34

Pliego de cargos 7. En providencia del 15 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló pliego de cargos, en contra de PIEDAD CHARRY RUBIANO , en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA , para la época de los hechos, ante el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1 ° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto e n el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y con ello incurrir en falta grave. Normas que establecen:

“Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes :

1. Respetar, cumpl ir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos ”.

“Ley 906 de 2004:

ARTICULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS

ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.

Lo anterior, teniend o en cuenta que la investigada al parecer realizó el escrito de acusación que fue trasladado el día 02 de marzo de 2022 a la

en un lenguaje comprensible”.

Lo anterior, teniend o en cuenta que la investigada al parecer realizó el escrito de acusación que fue trasladado el día 02 de marzo de 2022 a la señora Clara Mireya Montealegre Ávila dentro del radicado No. 2017 -00749, por el delito de lesiones personales culposas, el cual presuntamente no contenía los parámetros necesarios fijados no solo por la jurisprudencia, sino también por la Ley, especialmente el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al no determinar de manera discriminada los hechos jurídicamente relevante s, hechos indicadores y los medios de prueba, dejando de relacionar en algunos apartes del escrito de acusación, los supuestos fácticos que demandaban la tipicidad del delito imputado, como sucedió en el delito de lesiones personales culposas, en el que no se estableció en la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado; lo que generó que

7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44.P á g i n a 6 | 34

se decretara la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y en consecuencia, también la prescripción de la acción penal y la preclusión en favor de la acusada, decisión que fue conf irmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila.

El 17 de abril de 20248, se notificó a la disciplinable del pliego de cargos.

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila.

El 17 de abril de 20248, se notificó a la disciplinable del pliego de cargos.

El 29 de abril de dicha anualidad ,9 se repartió el proceso para la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al despacho de l magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán, quien el 30 de abril de 2024 10, avocó conocimiento del asunto, e indicó que se adelantaría por el procedimiento ordinario, corriéndose traslado a la investigada para la presentación de los respectivos descargos y solicitud de pruebas.

El 29 de mayo de 2024 11, la disciplinable presentó sus descargos insistiendo en que , a su juicio, el ente acusador cumplió con su deber de presentar y correr traslado del escrito de acusación, con cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley, por lo que no transgredió los derechos fun damentales al debido proceso y de defensa de la indiciada. Adicionalmente, reiteró que la Fiscalía Octava Local de Neiva que ella lideraba tenía una carga laboral exuberante para los años 2021 a 2022, pues tenía más de dos mil noticias criminales.

Por lo anterior, solicitó al despacho de juzgamiento que tuviera como pruebas las obrantes en el expediente y las documentales aportadas con los descargos, con las cuales pretendía acreditar la elevada carga laboral de la Fiscalía que lideraba. Adicionalmente, p idió el testimonio del señor Andrés Gaviria Tribales y ser escuchada en versión libre.

Versión Libre .12 El 16 de agosto de 2024 se instaló audiencia para

Fiscalía que lideraba. Adicionalmente, p idió el testimonio del señor Andrés Gaviria Tribales y ser escuchada en versión libre.

Versión Libre .12 El 16 de agosto de 2024 se instaló audiencia para escuchar en versión libre a la disciplinada, quien aseveró que el 28 de mayo de 2026 presentó descargos por escrito, razón por la cual pedía que tal

8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 03. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 08. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 11. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 32.P á g i n a 7 | 34

documental se tuviera como su versión de los hechos e, igualmente, reiteró que carecía de capacitación por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la presentación de hechos jurídicamente relevan tes como elemento del escrito de acusación, pues solo se brindó un espacio de capacitación para ello en el año 2023. Insistió en que el despacho del cual era titular tenía una carga elevada y carecía de un asistente con conocimiento en derecho, quien se dedicaba a atender al público y recibir declaraciones.

De otra parte, manifestó que, minutos antes de la diligencia, había remitido la Resolución No. 387 d el 15 de mayo de 2019, mediante la cual se establecían unos lineamientos para la aplicación del proced imiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, para que fuera tenida como prueba en el expediente.

De igual manera, en la misma fecha, se escuchó el testimon io del señor

establecían unos lineamientos para la aplicación del proced imiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, para que fuera tenida como prueba en el expediente.

De igual manera, en la misma fecha, se escuchó el testimon io del señor Hernando Andrés Gaviria Tribales.

Testimonio del señor Hernando Andrés Gaviria Tri bales.13 El deponente manifestó a la sala que conoció a la investigada al laborar juntos en la fiscalía, sin conocer del proceso en virtud del cual se efectuó la compulsa de copias contra la fiscal investigada.

Respondiendo a las preguntas del despacho, esgrimió que en el escrito de acusación debía plasmarse como se violentaba por parte del sindicado el deber objeto de cuidado de conformidad a los hechos de cada caso.

Aseveró que fue Fiscal Octavo Local de Neiva de febrero a noviembre de 2023 y en ese periodo no contó con asistente de manera inmediata, sino con una persona externa a quien él pagaba para que le colaborara con el archivo; sin embargo, posteriorment e, se le asignó una persona como asistente, quien no era abogado. Indicó que, cuando se desempeñó como asesor jurídico de la Dirección Seccional del Huila, conoció que los compañeros Miguel y Wilton Lozano estuvieron encargados de la Fiscalía

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 3 4.P á g i n a 8 | 34

mencionada sin el apoyo de asistentes y cuando se asignó uno de estos el empleado no era abogado.

Exteriorizó que, si bien por mandato legal cada despacho de Fiscal debía tener un asistente de Fiscal, cuando él ejerció como Fiscal Octavo Local de

empleado no era abogado.

Exteriorizó que, si bien por mandato legal cada despacho de Fiscal debía tener un asistente de Fiscal, cuando él ejerció como Fiscal Octavo Local de Neiva laboró diversos meses sin dicho apoy o, debiendo realizar las siguientes labores : atender público, asistir a audiencia s -que en promedio ascendía a doscientas programadas -, presentar escritos de acusación, citar a conciliación y a mediaciones, realizar archivos, revisar l os procesos que estaban para preclusión, revisar la unidad especial por delitos de maltrato animal, contestar derechos de petición y cargar la información al SPOA.

Manifestó que, respecto a las capacitaciones convocadas por la fiscalía, muchas de estas no eran posible atenderlas dado al cúmulo de trabajo y al número de audiencias que presentaban diariamen te, sin recordar puntualmente alguna convocatoria con relación a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, sien do temáticas que él analizaba autónomamente.

Finalizó afirmando que, cuando él recibió la Fiscalía Octava Local de Neiva, tal despacho tenía más de 2.000 procesos a su cargo, pues venía colapsada de muchos años atrás por la carga laboral, con un promedio de noticias criminales diarias de nueve (9) a once (11), por lo que tuvo cerca de dos mil cuatrocient os (2.400) asuntos, lo cual imposibilitaba estar al día, máxime que también prestaba turnos de URI.

El 28 de agosto de 2021 14, el Magistrado de juzgamiento, considerando que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas por el despacho,

máxime que también prestaba turnos de URI.

El 28 de agosto de 2021 14, el Magistrado de juzgamiento, considerando que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas por el despacho, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de diez (10) días presentaran los alegatos de conclusión respectivos, de conformidad con el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019. Proveído notificado a los sujetos procesales el 29 de agosto de 2024, mediante correo electrónico.

14 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 37.P á g i n a 9 | 34

Alegatos de conclusión .15 El 12 de septiembre de 2024 la fiscal investigada solicitó fuera absuelta del cargo endilgad o, atendiendo el análisis de los argumentos de justificación invocados, considerando que no había incurrido en la conducta endilgada, edificándose la causal de fuerza mayor. Afirmó que lo reprochado no era un comportamiento reiterado de acuerdo con el tiem po de su vinculación como fiscal , añadiendo que no contaba con sanción disciplinaria alguna.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 16, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024 , declaró responsable disci plinariamente a PIEDAD CHARRY RUBIANO, en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA , para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria calificada como grave por el incumplimiento a título de culpa

PIEDAD CHARRY RUBIANO, en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA , para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria calificada como grave por el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el num eral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional concluyó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditaba la tipicidad de la conducta reprochada en razón a que el escrito de acusación del 1 de marzo de 2022 presentado por la disciplinable al interior del proceso penal No. 41001600058620170074900 por el punible de lesiones personales culposas, no contenía una re lación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tal como lo prevé el numeral 2° del artíc ulo 337 de la Ley 906 de 2004, al no identificar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, dejando de lado las circunstancias en las cuales se incurrió en el tipo penal y no establecer en la descripción del hecho e l elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado, dejándose de observar un recuento juicioso y detallado de las condiciones

15 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 40.

de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado, dejándose de observar un recuento juicioso y detallado de las condiciones

15 Expediente Digital. Primera Instancia. Juzgamiento, archivo 40. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44. MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Andrés Felipe Tamayo Caro.P á g i n a 10 | 34

fácticas que rodearon el asunto, limitándose la disciplinable únicamente a reiterar lo expuesto en el informe del accidente de tránsito No. 00015107.

Señaló también que al momento de dar cumplimiento al traslado del escrito de acusación para el 2 de marzo de 2022, la fiscal investigada solo le expuso a la procesada lo siguiente: «[...]la fiscalía le informa que a usted se le está investigando por unos hechos de un accidente de tránsito, de acuerdo a la información apodada por la policía de accidente de tránsito que acudió al sitio de los hechos y levanto elementos materiales probatorios actos urgentes, entre el los el inf orme de Investigador, el informe de accidente de tránsito 00015107, donde informa la policía de tránsito que el día 19 de marzo 2017 a eso de las 14:13 H a la altura de la calle 21 sur con camera 31 del barrio Manzanares de esta ciudad, colisionaron la motocicleta de places OBP 59 B, conducida por Carlos Albedo Bedoya, quien se desplazaba por toda la avenida Max Duque y llegando a la camera 31 sale del barrio Manzanares una camioneta placa CMZ 192, conducida por usted dona Clara Mireya Montealegre Ávila, quien al parecer falto al

quien se desplazaba por toda la avenida Max Duque y llegando a la camera 31 sale del barrio Manzanares una camioneta placa CMZ 192, conducida por usted dona Clara Mireya Montealegre Ávila, quien al parecer falto al objetivo de cuidado al no acatarla norma de tránsito» (sic); sin hacer alusión al deber objetivo de cuidado infringido, sobre el cual, debía defenderse la acusada, sin mencionar tampoco sí ese incremento del riesgo derivó del incumplimiento de una norma de tránsito, en aras de que en efecto tuviera claro la estructura del escrito de acusación y, de esa manera garantizarle el debido proceso y derecho de defensa a la misma.

De esta forma, consideró que la relación expuesta en el escrito de acusación no describía con claridad la comisión de la conducta reprochada en el proceso penal, sin que tampoco se hubiese estructurado la culpa correspondiente al delito de lesiones personales, pues no se había indicado si quiera el grad o de imprudencia de quien conducía el vehículo camioneta con placa CMZ 192 y su nexo causal con el daño ocasionado; demostrándose que únicamente se había limitado a señalar existió una colisión entre una motocicleta y una camioneta, hecho q ue se gener ó presuntamente al salir el carro de un barrio y tomar una avenida principal, lo cual no permitía definir con claridad las condiciones en las que se generó el accidente de tránsito y el grado de imprudencia de quien conducía laP á g i n a 11 | 34

camioneta; es dec ir, no se expresó de manera clara, concreta y sintetizada

accidente de tránsito y el grado de imprudencia de quien conducía laP á g i n a 11 | 34

camioneta; es dec ir, no se expresó de manera clara, concreta y sintetizada a la procesada el actuar culposo al haber violado el deber objetivo de cuidado, sin ser la transcripción de las condiciones fácticas en las que se desarrolló el accidente de tránsito claras y compre nsibles, mezclándose los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y medios de prueba en el escrito de acusación del 1 de marzo de 2022.

Conforme lo anterior, advirtió que la fiscal investigada había incumplido con lo dispuesto en el num eral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al entremezclar de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y algunos medios de prueba, queriendo entender que al señalarse de manera conjunta se estructuraría de fo rma adecuada los cargos endilgados a la procesada, cuando en realidad se limitó a reiterar lo expuesto en el informe de accidente de tránsito, adicionando algunos elementos materiales probatorios, sin expresarle a la procesada de manera clara, concreta y s ucinta como fue que incurrió fácticamente en su conducta típica y en un actuar culposo al haber violado el deber objetivo de cuidado, es decir, estructurándole en debida forma la conducta de lesiones personales culpos as como lo era si su actuar fue negligente, descuidado o imprudente, justificando el por qué y cual debería ser su adecuado actuar e individualizarle la norma de tránsito que incumplió,

conducta de lesiones personales culpos as como lo era si su actuar fue negligente, descuidado o imprudente, justificando el por qué y cual debería ser su adecuado actuar e individualizarle la norma de tránsito que incumplió, en pro de su derecho de defensa; razones que habían conllevado a que se declarara por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva la nulidad de la actuación y en consecuencia, la prescripción de la acción penal a favor de la acusada.

Falta disciplinaria calificada como grave, de conformidad con el análisis de los criterios de gravedad o levedad de la falta, previstos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 ; cometida a título de culpa gravísima por el desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento al tenor de lo expuesto en el artículo 44 ibidem, como lo era estructurar en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta, en un lenguaje comprensible a la procesada; entremezclándolo con los hechos indicadores y algunos elementos deP á g i n a 12 | 34

prueba, sin describir la posible norma que incumplió o la categoría en la cual su actuar fue presuntamente culposo.

Conducta omisiva que conllevó al incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1 º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispues to en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, constituyó la incursión en falta disciplinaria

consonancia con lo dispues to en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, constituyó la incursión en falta disciplinaria reprochada.

Asimismo, argumentó al Seccional que el c omportamiento no podía tenerse justificado por la carga laboral del despacho de F iscalía ni la ausencia de asistentes de apoyo con conocimientos jurídicos, debido a que el reproche disciplinario versa sobre el contenido jurídico de la estructuración de la acusación que fue inobservado por la disciplinable, quien debía de conocer la Ley 906 de 2004 en su artículo 337 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, razón por la cual la estadística no justificaba la conducta objeto de reproche.

Así las cosas, la Comisión consideró razonable imponer como sanció n la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (02) meses, en razón: “al actuar antijurídico de la funcionaria, tomando en consideración el criterio de graduación de la sanción previstos en el literal g) del artículo 47 de la Ley 734 de 200256, referentes a la gravedad de la falta, pero teniendo en cuenta además que la funcionarla es infractora primaria de la ley , es decir no registra ningún antecedente, además que la falta por la cual se le

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