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CNDJ - 41001250200020240077201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202400772 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila 3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS, en calidad de Agente de Protección y Seguridad I, adscrito al Grupo de Seguridad de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos

transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados Jose Nelson Polania T amayo (M.P .) y Andrés Felipe Tamayo CaroE 15470

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de la Fiscalía General de la Nación, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 1°4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ahora preceptuada en el artículo 655 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los artículo 2886 y 4537 del Código Penal.

2. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante oficio del 28 de septiembre de 2023 la pres idencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila remitió a la oficina de reparto de esa Colegiatura las noticias publicadas el 3 de septiembre de 2023, por el periódico La Nación, y el 5 de septiembre de 2023, por El Tiempo, mediante las cuales se informó que diversos empleados de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el señor NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS , hacían parte de la banda delincuencial «Los

El Tiempo, mediante las cuales se informó que diversos empleados de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el señor NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS , hacían parte de la banda delincuencial «Los Departamentales» y, por ello, fueron capturados por la comisión de delitos como cohecho, tráfico de influencias, obtención de documento público falso y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, entre otros ilícitos.

Adicional a lo expuesto, se indicó que, presuntame nte, aprovechando sus cargos, exigían gruesas sumas de dinero a cambio de

4 Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 1: « Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)» 5 Ley 1952 de 2019, artículo 65: « Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él» (…). 6 Código Penal, artículo 288, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:«El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la

61 Código Penal, artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004: « El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrar io a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». 62 Norma replicada por el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019 que, a su tenor literal indica: « Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realiza r objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él»E 15470

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documento público falso (C.P., art. 288), lo cuales, a su vez, se imputaron en concurso homogéneo y sucesivo, bajo la modalidad de dolo directo y por acción, conforme al preacuerdo presentado el 22 de enero de 2024 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva63.

Preacuerdo aprobado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con

documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 7 Código Penal, artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004: « El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».E 15470

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asesoramiento a particulares y comercializaban municiones. Finalmente, en relación con el hoy investigado se señaló: «Nunil Javier Rojas, por su parte, habría cobrado comisiones por viajes que nunca realizó y esa acción la habría justificado con la presentación de certificaciones fraudulentas»8

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Indagación previa. La magistrada Lina María Guarnizo Tovar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído del 11 de diciembre de 2023 9, ordenó abrir indagación previa 10, con la

gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él» (…). 92 Código Penal, artículo 288, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:«El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 93 Código Penal, artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004: « El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo co ntrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».E 15470

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor

3.1. Indagación previa. La magistrada Lina María Guarnizo Tovar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído del 11 de diciembre de 2023 9, ordenó abrir indagación previa 10, con la finalidad de acreditar la calidad de los empleados judiciales vinculados con las noticias periodísticas allegadas y determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 20811 de la Ley 1952 de 2019.

3.2. Investigación disciplinaria. En auto del 23 de julio de 2024 12, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra los señores Emir

8 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, subcarpeta 003AnexosDelInforme, archivo Funcionarios de la rama judicial fueron capturados por corrupción en Neiva - Otras CiudadesColombia - ELTIEMPO.COM del expediente digital 9 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 0008 del expediente digital 10 Carpeta 001PrimeraInstancia, subcarpeta 41001250200020220082600, subcarpeta 0001EtapaDeInstrucción, archivo 0007AutoOrdenaIndagacionPrevia del expediente digital 11 Ley 1952 de 2019, artículo 208, modificado por el artículo 34 de l a Ley 2094 de 2021: «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.

11 Ley 1952 de 2019, artículo 208, modificado por el artículo 34 de l a Ley 2094 de 2021: «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la inda gación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material». 12 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 0024 del expediente digitalE 15470

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Quintero Tello, Héctor Carvajal Ramos y NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ

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Quintero Tello, Héctor Carvajal Ramos y NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS, en calidad de empleados de la Fiscalía General de la Nación, y contra el señor Germán Cárdenas Morera, en condición de empleado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, de acuerdo con los artículos 21113 y 21214 de la Ley 1952 de 2019.

Proveído notificado al disciplinable conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2024, remitido al usuario «nunil0507@hotmail.com»15, según oficio No. 09122 2023-713 de esa misma fecha16.

3.3. Ruptura de la unidad procesal. En pronunciamiento del 25 de septiembre de 202417, la magistrada de instrucción decretó la ruptura de la unidad procesal del expediente No. 41001250200020230071300, con la finalidad que se prosiguiera la investigación disciplinaria adelantada contra los señores Héctor Carvajal Ramos, NUNIL JAVIER

13 Ley 1952 de 2019, artículo 211: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 14 Ley 1952 de 2019, artículo 212: «La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

14 Ley 1952 de 2019, artículo 212: «La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 15 Este correo electrónico fue informado por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 31500-3803-2024 del 14 de agosto de 2024 que obra en el archivo 00365 de la carpeta de instrucción del proceso disciplinario. 16 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 0052 del expediente digital 17 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 055 del expediente digitalE 15470

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VELÁSQUEZ ROJAS y Germán Cárdenas Morera, por expedientes separados, de acuerdo con el artículo 21418 de la Ley 1952 de 201919. Por consiguiente, mediante constancia secretarial del 1 de octubre de

0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 057 del expediente digital 21 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0008 del expediente digital 22 Ley 1952 de 2019, artículo 98: «Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:

1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado.

2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza.E 15470

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3.5. Cierre de etapa de investigación y traslado para alegatos precalificatorios. En auto adiado el 13 de noviembre de 202423, se ordenó cerrar la etapa de investigación disciplinaria y correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos pre-calificatorios, de acuerdo con el artículo 22024 de la Ley 1952 de 2019.

Proveído comunicado a los sujetos procesales, mediante oficio No. 12354 2024-772 del 15 de noviembre de 2024 remitido a sus correos electrónicos25, y notificado a través de estado publicado el 19 de noviembre de 2024 en la página web de la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila26.

3.6. Formulación de pliego de cargos. El 10 de diciembre de 2024, la

VELÁSQUEZ ROJAS y Germán Cárdenas Morera, por expedientes separados, de acuerdo con el artículo 21418 de la Ley 1952 de 201919. Por consiguiente, mediante constancia secretarial del 1 de octubre de 202420, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila informó que, el proceso disciplinario iniciado contra el señor NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS continuaría su trámite con el radicado No. 41001250200020240077200.

3.4. Acumulación por conexidad procesal. En auto del 9 de octubre de 2024 21, la magistrada de instrucción accedió a la solicitud de acumulación por conexidad procesal realizada por el despacho 001 homólogo y, en consecuencia, ordenó acumular el expediente No. 41001250200020240071100 al proceso No. 41001250200020240077200, de acuerdo con el artículo 98 22 de la Ley 1952 de 2019.

18 Ley 1952 de 2019, artículo 214: «Procederá en los siguientes casos: a) Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda; b) Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial; c) Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en

constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial; c) Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado; d) Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado; e) Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación separada. PARÁGRAFO. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. T ampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal». 19 Decisión comunicada a los investigados, mediante oficio No. 10448.2023713 del 2 de octubre de 2024, remitido a los correos electr ónicos de los disciplinables. Específicamente para el caso del señor Nunil Rojas Velásquez, se remitió al correo «nunil0507@hotmail.com» 20 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, subcarpeta 0001RupturaProcesalExp.41001250200020230071300, archivo 057 del expediente digital 21 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0008 del expediente digital

noviembre de 2024 en la página web de la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila26.

3.6. Formulación de pliego de cargos. El 10 de diciembre de 2024, la Magistrada de instrucción formuló pliego de cargos contra el investigado27, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 1° 28 del artículo 48 de la Ley 734 de

3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición». 23 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0015 del expediente digital 24 Ley 1952 de 2019, artículo 220: «Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación». 25 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0016 del expediente digital

de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación». 25 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0016 del expediente digital 26 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0017 del expediente digital 27 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0020 del expediente digital 28 Ley 734 de 2002, ar tículo 48, numeral 1: « Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)»E 15470

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2002, ahora preceptuada en el artículo 6529 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los artículos 28830 y 45331 del Código Penal.

Lo anterior, por cuanto el señor NUNIL JAVIER VELÁSQUEZ ROJAS entre el 18 de marzo de 2021 al 8 de octubre de 2021, materializó la descripción típica del punible de fraude procesal (C.P., art. 453), en concurso material heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso (C.P., art. 288), ambos punibles a su vez en concurso

descripción típica del punible de fraude procesal (C.P., art. 453), en concurso material heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso (C.P., art. 288), ambos punibles a su vez en concurso homogéneo sucesivo, según fue estipulado en el preacuerdo suscrito el 22 de enero de 2024 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva y aprobado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 2 de febrero de 2024.

Decisión notificada al investigado y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, de acuerdo con los oficios No. 13452 2024-772 y – 13453 2024-772 de esa misma fecha32.

Igualmente, el pliego de cargos también fue remitido a la dirección física que el despacho conocía del encartado, según oficio No. 13453 2024772 del 12 de diciembre de 202433.

29 Ley 1952 de 2019, artículo 65: « Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él» (…). 30 Código Penal, artículo 288, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:«El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en

o abusando de él» (…). 30 Código Penal, artículo 288, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:«El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 31 Código Penal, artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004: « El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto ad ministrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». 32 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0021 del expediente digital 33 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0022 del expediente digitalE 15470

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No obstante, mediante proveído del 17 de enero de 2025 34, se ordenó designar a la doctora Yina Paola Muñoz González como defensora de oficio del investigado. Profesional del derecho que solicitó su relevo

No obstante, mediante proveído del 17 de enero de 2025 34, se ordenó designar a la doctora Yina Paola Muñoz González como defensora de oficio del investigado. Profesional del derecho que solicitó su relevo alegando situaciones personales, razón por la cual, en au to del 23 de enero de 202335, se accedió a su petición, relevándola de la designación y nombrando a la doctora Adriana María Borrero Manrique como defensora de oficio del disciplinable, quien aceptó la designación.

El 10 de febrero de 2025, mediante ofic io No. 01466 2024 -77236, se realizó el reparto del presente asunto a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para el conocimiento de la etapa de juzgamiento, siendo asignado al magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán, seg ún acta individual de reparto del 10 de febrero de 202537.

3.7. Etapa de juzgamiento. En auto del 18 de febrero de 2025 38, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán avocó conocimiento del presente proceso disciplinario y dispuso proseguir con la etapa de juzgamiento, sujetándose al juicio ordinario. Por consiguiente, ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Corporación por el término de quince (15) días, en aras de surtir el traslado al investigado para que presentara descargos, en virtud del artículo 225B39 de la Ley 1952 de 2019.

34 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0024 del expediente digital

para que presentara descargos, en virtud del artículo 225B39 de la Ley 1952 de 2019.

34 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0024 del expediente digital 35 Carpeta 01Principal, subcarpeta 01EtapaDeInstrucción, archivo 0031 del expediente digital 36 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0001 del expediente digital 37 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0003 del expediente digital 38 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0006 del expediente digital l 39 Ley 1952 de 2019, artículo 225B, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021: «En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, po drán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación».E 15470

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202400772 01

Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 30

Proveído notificado a los sujetos procesales, mediante los oficios No. 01906 2024-772 y 01908 del 19 de febrero de 2025, enviados vía correo

P á g i n a 9 | 30

Proveído notificado a los sujetos procesales, mediante los oficios No. 01906 2024-772 y 01908 del 19 de febrero de 2025, enviados vía correo electrónico40.

En auto del 27 de marzo de 2025 41, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán dispuso: i) relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Adriana María Borrero Manrique, compulsar copias en su contra y ii) nombrar en el cargo al doctor Juan José Rengifo Cuervo.

Sin embargo, el abog ado Juan José Rengifo Cuervo solicitó ser relevado del cargo, debido a que obraba como defensor en otros tres asuntos ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. Por tanto, el Magistrado de juzgamiento, en proveído del 30 de abril de 2025 42, ordenó requerirlo para que acreditara su nombramiento en los otros procesos.

Mediante correo electrónico del 16 de mayo del 2025, el doctor Juan José Rengifo Cuervo aceptó la designación y el 10 de junio de 2025 presentó escrito de descargos43.

3.8. Etapa probatoria. El 25 de agosto de 2025, el Magistrado de juzgamiento expidió auto44 en el que inició la etapa de pruebas de que trata el artículo 225C 45 de la Ley 1952 de 2019, negando la solicitud probatoria incoada por el defensor de oficio del disciplinable.

40 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0007 del expediente digital

probatoria incoada por el defensor de oficio del disciplinable.

40 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0007 del expediente digital 41 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0013 del expediente digital 42 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0022 del expediente digital 43 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0025 del expediente digital 44 Carpeta 01Principal, subcarpeta 02EtapaDeJuzgamiento, archivo 0029 del expediente digital 45 Ley 1952 de 2019, artículo 225C, adicionado por el artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2094 de 2021: «El nuevo texto es el siguie

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