CNDJ - 41.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art. 37-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 41.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art. 37-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7703
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000201700697 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través del cual sancionó al abogado Manuel Antonio Luna Castaño con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y de manera concurrente con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 37, numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La queja fue interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Reintegra S.A.S., en la que relató que el profesional del derecho Manuel Antonio Luna Castaño, fungió como abogado externo de la sociedad en el trámite de procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria, que con ocasión de una auditoria a los asuntos encargados 1 Expediente digital “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “140 SENTENCIA 201700697” M.P. Alberto Vergara Molano 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA a aquel profesional, la sociedad notó que Luna Castaño se había apropiado de unas sumas de dinero que correspondían a pagos realizados dentro de los procesos, que para un primer momento se adueñó de $49.600.000, y que por tal proceder había sido sancionado disciplinariamente el 30 de noviembre de 2016 dentro del proceso No 2015-00526-01, proferida por el entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Pedro Alonso Sanabria. Que en segundo lugar, también comprobaron que el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, quien actuaba como apoderado judicial del Banco Bancolombia, recibió por parte de los señores Carmen Rosa Garzón Rodríguez y José Ulises López Marín, la suma de $50.000.000, por concepto de terminación del proceso No. 73-283-4089-003-2007 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, sin que a la fecha de la interposición de la queja reintegrara el dinero, que de esa forma, reprochaban su actuar, pues no reportó el pago de los $50.000.000 al juzgado de conocimiento, así como tampoco, a la Sociedad Reintegra S.A.S. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 30 de junio de 20172 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que luego de verificar la calidad del
investigado3, emitió auto el 24 de agosto de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones, la cual se surtió 2 Expediente digital “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “004ACTAREPARTO21201700697” 3 Ibídem documento PDF “005CERTIFICADOURNA21201700697” 4 Ibídem documento PDF “010AUTOAPERTURA21201700697” 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA personalmente al abogado Manuel Antonio Luna Castaño el 27 de septiembre de 20175, no obstante, y ante la incomparecencia y falta de justificación a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional – 9 de noviembre de 2017-, el a quo, a través del auto del 27 de noviembre del mismo año, le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de audiencia del 9 de noviembre de 2017, 8 de mayo, 14 de junio, 23 de julio, 25 de octubre de 2018, 5 de marzo, 24 de abril, 4 de septiembre, 3 de diciembre de 2019, 15 de octubre y 25 de febrero de 2020, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes: • La apoderada judicial de la Sociedad Reintegra S.A.S., amplió y
ratificó la queja6 sosteniendo que el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, incumplió con el deber de diligencia profesional al no reportar de manera oportuna al Juzgado Civil del Circuito del Fresno, Tolima, que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 73-283-40-89-003-2007, adelantado por BANCOLOMBIA contra CARMEN ROSA GARZÓN RODRIGUEZ y JOSÉ EULICES LÓPEZ MARÍN, había cancelado la obligación por el valor de $50.000.000, que el haber omitido el reporte del pago, y el no haber devuelto los dineros, impidió la terminación del proceso judicial, cuestionando de esa forma la falta de honradez de su colega. 5 Ibídem, documento PDF “013NOTIFICACIONPERSONALINVESTIGADO21201700697” 6 Ibídem, archivo WMV “026APYCP21201700697” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA • Denuncia presentada el 27 de abril de 20167, ante la Fiscalía General de la Nación – Mariquita, Tolima, por Carmen Rosa Garzón Rodríguez y José Eulices López Marín, en contra de Manuel Antonio Luna Castaño, abogado de la entidad bancaria acreedora, por el presunto abuso de confianza, bajo el argumento que el 21 de abril de 2015, le entregaron $50.000.000, para conciliar el proceso ejecutivo mixto No 73283-40-89-003-2007 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno
Tolima, que ese dinero estaba destinado al pago total de la obligación, pero que aquel nunca lo reportó a la entidad acreedora, ni al despacho judicial, que de igual forma, el 24 de junio de 2015 le entregaron $5.000.000 por concepto de honorarios. • Copia del poder suscrito por el representante judicial de Bancolombia S.A., a favor del abogado Manuel Antonio Luna Castaño, que lo facultaba en nombre de la entidad bancaria a iniciar el proceso ejecutivo en contra de Carmen Rosa Garzón Rodríguez y José Eulises López Marín8. • Copia simple de los recibos de entrega del dinero al abogado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, el primero del 21 de abril de 2015, por el monto de $50.000.000, concepto de conciliación y el segundo, del 24 de junio de 2015 por $5.000.000 por “abono de honorarios”9. • Inspección judicial al proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno a favor de BANCOLOMBIA 7Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “087ANEXOSRTAFISCALIA25LOCALMARIQUITA22201700697”, páginas 2-4 8 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “087ANEXOSRTAFISCALIA25LOCALMARIQUITA22201700697”, página 5 9 Ibídem página 6 4
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S.A. contra JOSE ULISES LÓPEZ MARÍN y otros, bajo el radicado 2007-0006710, en el cual se comprobó las diferentes actuaciones del abogado Manuel Antonio Luna Castaño, poder; auto del 6 de julio de 2007, que libró mandamiento de pago a favor del banco Bancolombia, reconocimiento de personería al profesional del derecho Luna Castaño; auto del 23 de noviembre de 2007 que ordenó seguir adelante la ejecución11. • Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dentro del proceso No 2015-00526-01, proferida por el entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Pedro Alonso Sanabria, en el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al aquí abogado disciplinado Manuel Antonio Luna Castaño, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200712. • De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 26 de junio de 201813, el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, registraba las siguientes anotaciones: RADICADO FALTA TIPO DE INICIO TERMINACIÓN SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 20150052601 Num. 4 del Suspensión 20 de 19 de abril de art. 35 de la 36 meses y abril de 2020 Ley 1123 multa de 10 2017 de SMMLV 10Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF
“118INSPECCIONJUDICIAL21201700697” 11 Ibídem, documento PDF “119ANEXOSINSPECCIONJUDICIAL22201700697” 12 Ibídem, documento PDF “008DECISIONAPELACION22201700697” 13 Ibidem documento PDF “039CERTIFICADOANTECEDENTES21201700697” 5
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2007 Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos en auto dictado en la audiencia de pruebas y calificación del 25 de febrero de 202114 contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas i) en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…)” lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el numeral 8° del artículo 28 ibidem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, en la modalidad de dolo y ii) en el numeral 4 del artículo 37 de la referida norma, que dispone “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, por infringir el deber profesional del numeral 10 artículo 28 ibídem “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, a título de culpa. El a quo consideró que el abogado se hizo merecedor de tales cargos,
toda vez que no le entregó a su poderdante el dinero que le había pagado el señor José Eulices López Marín con el fin de saldar la deuda que dio origen el proceso ejecutivo mixto, y por no informar al Juzgado Civil del Circuito de Fresno del pago de la obligación por parte del señor López Marín. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de marzo de 202115, en la cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que 14 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “134ACTAAPYCP11201700697”, archivo MP4 “133APYCP11201700697” 15Ibídem documento PDF “138ACTAJUZGAMIENTO11201700697”, archivo MP4 “137AJUZGAMIENTO11201700697” 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentaran sus alegatos de conclusión, para tal efecto, el defensor de oficio informó que no fue posible contactarse con el profesional del derecho investigado, lo cual le imposibilitó obtener elementos y argumentos de defesa; en cuanto a los hechos investigados indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso; expresó que su representado no estaba incurso en ninguna falta disciplinaria, por ello solicitó se dictara sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 202116, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado
Manuel Antonio Luna Castaño con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y de manera concurrente con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 37, numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, mencionó que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en no reportar al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, los pagos efectuados por la parte demandada en el año 2015, para de esa forma, dar por terminado el proceso ejecutivo mixto adelantado por
BANCOLOMBIA – REINTEGRA - contra CARMEN ROSA GARZÓN
RODRIGUEZ y JOSE EULICES LÓPEZ MARÍN.
Comprobó que al abogado Luna Castaño le fue conferido poder el 1 de julio de 2007, por el señor NÉSTOR RENÉ PINZÓN PINZÓN – en su condición de representante judicial de “BANCOLOMBIA” con el fin de promover demanda ejecutiva mixta en contra de JOSÉ EULISES 16 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “140 SENTENCIA 201700697” 7
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LÓPEZ MARÍN, CARMEN ROSA GARZÓN RODRIGUEZ, que de acuerdo a la inspección judicial se evidenció que la demanda fue presentada por el disciplinable el 6 de julio de 2007, notificada a los demandados el 18 de septiembre de 2007, quienes no propusieron excepciones y que se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2007. Que en el curso del proceso ejecutivo mixto, se comprobó que el 21 abril de 2015, los demandados le cancelaron al abogado LUNA CASTAÑO, la suma de $50.000.000; que el 24 de julio del mismo año, hicieron otro pago por $5.000.000, sin que el profesional investigado haya reportado tales pagos al Juzgado Civil del Circuito del Fresno, Tolima, que las referidas actuaciones conllevaron consecuencias económicas adversas tanto para la parte demandante, como a los demandados, pues ante la falta del reporte del pago, el proceso no se pudo dar por terminado. Así las cosas el a quo, consideró que la indiligencia profesional es una conducta que afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, lo cual exigía que fueran profesionales de sanas convicciones éticas que entendieran cuáles eran los fines éticos y primordiales de la justicia; que también se afectaba la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en búsqueda de la verdad real y material, por lo que, se propende que la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético inspirado en
principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral conciencia subjetiva del profesional del derecho. En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, el a quo, comprobó que el abogado Luna Castaño, faltó a la honradez 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del abogado al no entregar a su poderdante los dineros recaudados con ocasión al trámite del proceso ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA contra JOSÉ EULISES LÓPEZ MARÍN, CARMEN ROSA GARZÓN RODRIGUEZ, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito del Fresno, pues se dio por cierto, que al interior de proceso ejecutivo, los demandados le cancelaron al abogado $50.000.000, por concepto de conciliación, y $5.000.000 por honorarios, que a pesar de haber recibido las sumas dinerarias aquel no las entregó el dinero a su poderdante. De esa forma, el a quo, reprochó el actuar del profesional del derecho Manuel Antonio Luna Castaño, toda vez que no le era dable utilizar a su antojo, dineros que no eran suyos, sino de las personas que depositaron en él su confianza con miras a solucionar conflictos con terceros, reflexionando que los abogados, no debían estar sometidos a actuaciones judiciales, ni prejudiciales para hacer entrega de lo que le correspondía a sus mandatarios, pues por este camino lejos de
cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convertían en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de la abogacía. En relación con la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que las faltas endilgadas al investigado son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de la abogacía, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno, leal y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos sin conocimientos en derecho. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Que teniendo en cuenta las modalidades en la cuales se cometieron las faltas, i) a título de culpa la que trata el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y ii) dolosa la dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, y de conformidad con los criterios de agravación – artículo 45, Literal C, numeral 6-, el abogado Luna Castaño había sido sancionado hacía 5 años al fallo de primera instancia, el a quo, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, concurrente con la multa de veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión de la falta, esto es, para el año 2015. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 20 de abril de 202117, así como la notificación por edicto, el cual fue desfijado el 7 de mayo de esa anualidad18. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200719. 17 Ibídem documento PDF “141COMUNICACIONES201700697” 18 Ibídem documento PDF ““142 EDICTO SENTENCIA 201700697(1)”” 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese
orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Esta Comisión procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima20, a través del cual sancionó al abogado Manuel Antonio Luna Castaño con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y de manera concurrente con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 37, numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007. Esta Corporación verificó que la primera instancia en el trámite adelantado contra el aquí disciplinado atendió las garantías procesales y se respetaron las etapas procedimentales reguladas por la ley, atendiendo en todo momento al debido proceso. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por el a quo, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. Descendiendo el estudio en el presente caso, se advierte demostrada la
configuración de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la misma norma, la cual se abordará de la siguiente forma: De la falta contra la honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta 20 Expediente digital “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “140 SENTENCIA 201700697” M.P. Alberto Vergara Molano 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de su realización, para el caso concreto, el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”.
Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se comprobó que la Sociedad quejosa le otorgó poder al abogado Manuel Antonio Luna Castaño, para que, en su
nombre, iniciara, y tramitara un proceso en contra de Carmen Rosa Garzón Rodríguez y José Eulises López Marín, para tal efecto, cursó proceso ejecutivo mixto No. 2007-00068 en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, que a través de auto del 6 de julio de 2007, libró mandamiento de pago a favor del Banco Bancolombia, reconoció personería al profesional del derecho Luna Castaño; y por medio del auto del 23 de noviembre de 2007, ordenó seguir adelante la ejecución. También se comprobó, que el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, recibió por parte del señor José Eulises López Marín -uno de los demandados dentro del proceso No 2007-00068-, la suma de $50.000.000 – el 21 de abril de 2015-, por concepto de conciliación, y 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA posteriormente, $5.000.000 – el 24 de junio de 2015-, por abono de honorarios21. En igual sentido, también se evidenció que los demandados en el proceso ejecutivo mixto No 2007-00068 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, interpusieron denuncia en contra del abogado aquí investigado22, por el presunto abuso de confianza, ya que aquel no había informado a la entidad financiera acreedora “Banco Bancolombia” el pago que recibió por la suma de $50.000.000, que
dicha omisión había impedido dar por terminado el referido proceso. Así las cosas, es claro que el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, el 21 de abril de 2015, recibió la suma de $50.000.000, por concepto de conciliación del proceso que se seguía en contra del señor José Eulises López Marín, que el profesional del derecho debió reportar y entregar ese pago a su poderdante –Banco Bancolombia-, y no como quedó demostrado, que la entidad acreedora de la obligación, nunca recibió ese pago y tan sólo tuvo conocimiento de ello, cuando los demandados solicitaron la expedición de los paz y salvos, que a la fecha de la interposición de la queja el investigado no había entregado las sumas de dinero a la sociedad quejosa, de allí que es evidente la configuración de la falta contra la honradez enrostrada en el auto de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibídem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Ahora bien, al abogado investigado también se le llamó a responder de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que prevé lo siguiente: 21Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “087ANEXOSRTAFISCALIA25LOCALMARIQUITA22201700697”, página 5 22 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “087ANEXOSRTAFISCALIA25LOCALMARIQUITA22201700697 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
Al respecto, la primera instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional, le formuló cargos al investigado, con el argumento que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que a pesar de haber recibido $50.000.000 por parte de uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto, aquel no los reportó al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, impidiendo dar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, no obstante, al verificar la imputación fáctica y jurídica, esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios -35.4 y 37.4-, se configuró el concurso de conductas punibles aparente, que a juicio de esta Corporación23 se ha considerado lo siguiente: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que
aquellas han dado lugar. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 520011102000201800214 01. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”24. La imputación fáctica de la falta disciplinaria de que trata el artículo 35 numeral 4, contra el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales – artículo 28 numeral 8de la Ley 1123 de 2007, está concatenada finalísticamente con la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia profesional -artículo 37 numeral 4 ibidem-, toda vez que las dos faltas se sustentaron en un mismo supuesto fáctico, esto es que, el disciplinado recibió la suma de $50.000.000 por parte de uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto, las cuales debió reportar y entregar a su poderdante – Banco Bancolombia-, así como también al Juzgado que conoció el proceso ejecutivo mixto. Al respecto, se puede observar que la omisión en que incurrió el
investigado al dejar de informar a su poderdante el pago de la referida suma dineraria fue el supuesto fáctico por el cual también dejó de informar el pago al despacho judicial que conocía el proceso ejecutivo, siendo claro, que sí el investigado no informó del pago a su poderdante, tampoco lo pondría en conocimiento del respectivo juzgado, pues se concluye, que no estaba actuando en favor de su poderdante, y por ende, no reportaría el pago que se estaba persiguiendo judicialmente. En este orden de ideas, comoquiera que los argumentos con los cuales se endilgó la falta del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se sustentó sobre la misma situación fáctica de la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 ibidem y, por la cual se le sancionará, lo 24 Ibidem. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA procedente es absolver al abogado investigado de la comisión de la primera de ellas, es decir, por la falta a la debida diligencia profesional, porque al omitir informar al poderdante del pago recibido, también conllevaba a no informar el recibo de las sumas dinerarias al despacho judicial que conocía el proceso ejecutivo mixto. Por lo tanto, esta Comisión absolverá al disciplinable por la comisión de la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 4, con los criterios de subsunción señalados. Antijuridicidad. La conducta desplegada por el investigado resulta antijurídica, toda vez
que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando el togado sin ninguna justificación, no dio a su poderdante a la mayor brevedad posible los dineros que recibió por parte de un de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, situación que se demostró en precedencia, por cuanto el abogado Manuel Antonio Luna Castaño, el 21 de abril de 2015, por concepto de conciliación, recibió la suma de $50.000.000, los cuales no los entregó a la menor brevedad posible a su poderdante. Culpabilidad Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado25. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 200226 consideró que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las
infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o cul
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