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CNDJ - 41.ABOGADOS-Absuelve falta Art.30-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Absuelve f

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 41.ABOGADOS-Absuelve falta Art.30-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Absuelve f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NORBERTO MARTÍNEZ LEÓN

Quejosa: TERESA QUINTERO BERMÚDEZ Radicación: 66001-11-02-000-2019-00564-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 32.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Norberto Martínez León por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4º y 33 numerales 8º y 10º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias (Página 15 del consecutivo 50 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Norberto Martínez León, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.088.795 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.425 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 06 de noviembre de 2019,3 por la señora TERESA QUINTERO BERMÚDEZ, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado NORBERTO

MARTÍNEZ LEÓN, por los siguientes hechos:

1. El investigado presentó demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal en representación del que era su esposo el 19 de diciembre de 2016, correspondiendo al Juzgado 2º de Familia de Pereira bajo el No. 2016-00786-00.

2. La anterior demanda nunca le fue notificada, pese a que su expareja tenía todos los datos de contacto como dirección, teléfono y correo electrónico y, por ende, el investigado. De tal manera, afirmó que decidieron hacer todo a sus espaldas para que no pudiera defenderse.

3. Al conocer la demanda evidenció que en la misma se indicó que la quejosa se encontraba ausente, desconocían su paradero y que el último domicilio de la pareja fue en Pereira, lo cual no atiende a la realidad, teniendo en cuenta que su residencia y la de su excompañero siempre fue en Estados Unidos, lugar donde celebraron su matrimonio, el cual sólo fue registrado en Colombia por el abogado

de su expareja hasta el 8 de julio de 2016 y solo con el objeto de lograr sus fines.

4. El investigado la buscó para conciliar, por ende, llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 2º de Familia de Pereira y en el que la quejosa se comprometía con su expareja a entregarle la suma de 2 Consecutivo 05 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital.

3Consecutivo 02 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 23 $35.000.000 que correspondía al inmueble de la ciudad de Pereira, ya que se había acordado que ella se haría cargo de las deudas. Sumado a que en Estados Unidos con ocasión al divorcio declarado mediante sentencia del Tribunal de Circuito del XVII Circuito Judicial en Y para el Condado de Broward, Florida del 22 de febrero de 2018, acordaron que su ex cónyuge se quedaría con un establecimiento de comercio que tenían en ese país.

5. Con posterioridad, el disciplinado en representación de su ex pareja la denunció ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de alzamiento de bienes, falsedad y fraude procesal alegando que ella había enajenado el bien social objeto de disolución y liquidación ante el Juzgado 2º de Familia de Pereira, esto desconociendo el acuerdo y la providencia judicial que se había emitido y que hacía tránsito a cosa juzgada.

6. El abogado Martínez León ha interpuesto varias acciones civiles en su contra, dentro de las que se encuentran: (i) demanda declarativa que

cursó en el Juzgado Primero de Familia, siendo rechazada el 20 de septiembre de 2016; (ii) demanda declarativa ordinaria presentada el 3 de septiembre del 2018 ante el Juzgado Tercero de Familia, la cual fue rechazada y, (ii) demanda declarativa ordinaria de Lesión Enorme en el Juzgado Segundo Civil de Pereira, la cual fue rechazada el 1º de octubre de 2019. Además, también la citó el 30 de octubre de 2018, a la Cámara de Comercio a una conciliación, la cual resultó fallida.

7. El 10 de enero de 2019, recibió del abogado correo electrónico, por medio del cual, le envió un poder para que fuera firmado por ella en el consulado o en la notaría, con el fin de realizar el proceso de divorcio entre su expareja y ella, sin que lo hubiera suscrito.

8. Nuevamente el investigado la demandó el 19 de julio de 2019, solicitando el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia bajo radicado No. 201900342-00, quien luego de admitirla, remitió las notificaciones a la quejosa, cuando ya había sido disuelta mediante sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 2º de Pereira en el expediente

2016-786. Pági na 3 | 23 Con el escrito acompañó como pruebas las copias digitales de traducción oficial de la sentencia proferida en Estados Unidos, registro civil de matrimonio, recibo expedido por el señor Julián Rodríguez, demanda para

proceso verbal declarativo suscrita por el investigado, sentencia proferida por el Juzgado 2º de Familia de Pereira en audiencia surtida el 10 de abril de 2018, poder enviado por el disciplinado a la quejosa, entre otros.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 06 de noviembre de 2019, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 20194, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 17 de febrero de 2020, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a la dirección del profesional del derecho anotada en el Registro Nacional de Abogados y con ocasión a ello, se notificó personalmente el 27 de noviembre de 2019.5 En sesiones del 17 de febrero de 20206, 5 de agosto de 20207, 5 octubre de 20208 y 23 de octubre de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por la quejosa, se rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas. Ratificación y ampliación de la queja: la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja y además precisó que: (i) vendió su propiedad al señor Serrato, con quien suscribió contrato de promesa de compraventa en el año 2016, de manera que una vez le entregó el dinero

procedió a realizar la escrituración, percatándose que estaba afectado con 4 Consecutivo 07 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 08 y 11 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 14 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 30 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivo 34 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 37 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 23 medida cautelar, por ende, se dirigió al Juzgado; (ii) el juez de conocimiento al realizar la liquidación de la sociedad conyugal ordenó entregarle un CDT al señor Julián Rodríguez por valor de $35.000.000, a lo cual accedió para entregarle la propiedad al señor Serrato; (iii) con posterioridad, se enteró de otras demandas radicadas en su contra; (iv) estaba facultada para vender la propiedad, conforme se lo indicó el Juez; (v) el investigado le señalaba a su ex pareja que no negociara porque tenía la intención de requerir la suma de $400.000.000 y, (vi) ésta situación le ha generado problemas de salud, sumado a los gastos que ha debido solventar para estar en Colombia ya que vive en Estados Unidos.

Versión libre: el investigado relató que, (i) fue contactado en el año 2015, por el ex cónyuge de la quejosa, con el fin de iniciar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, dentro del cual se llegó a una conciliación por valor de $35.000.000; (ii) se enteraron que posterior al

acuerdo, un bien de la sociedad había sido vendido por una suma superior, por ende, inició un proceso de lesión enorme, y para ello se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Dosquebradas que fracasó; (iii) agotado el requisito de procedibilidad, se radicó la demanda ante el Juzgado 2 Civil del Circuito, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia, la cual al no ser subsanada conllevó al rechazo del asunto; (iv) se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por haberse vendido el predio por un mayor valor y, (v) lo que se tramitó en principio ante el Juzgado fue una liquidación de sociedad conyugal y no un divorcio, por ende, se inició este proceso ante el Juzgado 2º de Familia por la causal de separación de hecho por dos años.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor en audiencia de pruebas y calificación del 23 de octubre de 2020, profirió pliego de cargos en contra de Norberto Martínez León por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numerales 8 y 10 ibídem, en la modalidad de dolo.

Pági na 5 | 23

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

(…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso que: (i) el disciplinable, en representación de su cliente, presentó una serie de demandas y una denuncia penal en contra de la quejosa por los supuestos delitos de alzamiento de bienes, falsedad y fraude procesal, independiente de cual hubiese sido su resultado, pese a que de manera voluntaria las partes ya habían llegado a un acuerdo de conciliación ante instancia judicial, en el cual la quejosa se comprometía con su expareja a entregarle la suma de $35.000.000. No obstante, el abogado continuó realizando actuaciones

judiciales en contra de la señora Teresa Quintero Bermúdez y (ii) que en el proceso de divorcio que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira bajo radicado No. 2019-00342, el disciplinable realizó afirmaciones falsas, a saber, solicitó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre las partes, cuando ya sabía que dicha sociedad había sido declarada disuelta mediante sentencia; indicó que existía un bien en cabeza de la demandada que debía ser repartido entre los socios de la relación conyugal, siendo que tenía conocimiento que el mismo había sido vendido y sobre el cual se había llegado a un acuerdo y, Pági na 6 | 23 afirmó que el último domicilio de los cónyuges era la ciudad de Pereira, cuando en realidad residían en Estados Unidos. De otro lado, se advierte que la primera instancia no formuló cargos respecto de las afirmaciones del investigado en el proceso 2016-00386, de no conocer la dirección de la demandada, como tampoco las razones de la separación, ya que su cliente pudo haberlo omitido. Además, en lo concerniente a la conciliación, señaló que es un requisito conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, sin que atendiera al querer del abogado, por ende, consideró que no existió reproche alguno y sobre la misma, ordenó la terminación y archivo de la investigación. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue desatado de manera desfavorable por esta Corporación en providencia del 27 de octubre de 2021, que resolvió

confirmar la providencia del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Norberto Martínez León10. En virtud del obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior, se continuó con las diligencias. Audiencia de Juzgamiento. El 6 de septiembre de 2022,11se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado, quien manifestó como alegatos de conclusión (minuto 01:00 a 03:15), que en virtud del poder conferido, trató de hacer efectivos los derechos de su cliente sin el ánimo de dañar o incomodar a otras personas, las cuales desplegó en atención al principio de la buena fe.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial realizada por la primera instancia a la denuncia tramitada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 2018-0379-0012; (ii) inspección judicial realizada por la primera 10 Consecutivo 03 de la UD “C02ApelacionAuto” de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 11 Consecutivos 48A y 49 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivo 20 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital.

Pági na 7 | 23 instancia a los expedientes tramitados en el Juzgado Segundo de Familia de radicados Nos. 2016-00786-00 ( liquidación de la sociedad conyugal) y 2019-342 (demanda de divorcio)13; (iii) divorcio realizado en FloridaEstados Unidos, entre la quejosa y el cliente del investigado14; (iv) registro civil de matrimonio15 y, (v) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de simulación y lesión enorme interpuesto por el disciplinado contra la quejosa, bajo radicado No 2018-0580.16

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de octubre de 2022,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró responsable disciplinariamente al abogado Norberto Martínez León por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4º y 33, numerales 8º y 10º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para desatar el fondo del asunto, señaló respecto de cada falta, lo que pasa a exponerse. Faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Para hallar la certeza de su comisión, adujo que se encuentra demostrado lo siguiente: - El investigado recibió poder del señor Julián Rodríguez para realizar varias gestiones judiciales en contra de la señora Teresa Quintero Bermúdez. - El doctor Martínez presentó demanda de separación de bienes en representación del señor Rodríguez adelantada por el Juzgado 2º de

Familia bajo el radicado No. 2016-00386, la cual fue contestada por la 13 Consecutivo 29 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 14 Folios 20 a 39 del consecutivo 02 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 15 Folio 42 del consecutivo 02 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 16 Folios 62 a 67 del consecutivo 02 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 17 Consecutivo 50 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 23 señora Quintero Bermúdez a través de apoderado judicial. En las actuaciones se impuso medida cautelar y el 6 de diciembre de 2017, se profirió la correspondiente sentencia producto de la conciliación, en la que se acordó la entrega a favor del demandante de un CDT por valor de $35.000.000, por concepto de la cuota que le correspondía por el bien inmueble propiedad de los cónyuges. - El encartado instauró denuncia penal en contra de la quejosa, por presunta comisión de la conducta punible de alzamiento de bienes, al vender un bien inmueble. Así, con base en el material probatorio recaudado, la Seccional precisó que el reproche se centra en la denuncia penal, puesto que la misma se había fundado en un bien inmueble que se encontraba en cabeza de la quejosa, de lo cual el doctor Martínez ya tenía conocimiento, puesto que sobre dicho predio se había adelantado conciliación ante instancia judicial y sin que previo a esa diligencia, hubiera adelantado gestión alguna para determinar el valor del mismo. En tal sentido, precisó que no es de recibo que presentaron varias

demandas y la denuncia penal, bajo el argumento que fueron engañados por la señora Teresa Quiñonez, siendo que ya se había finiquitado dicha situación. Así, de manera concreta arguyó, que “es evidente que esos procesos impulsados por el ahora investigado, con posterioridad al de liquidación de sociedad conyugal, corresponden a actuaciones de mala fe, y son abusivas del derecho por su parte, actuaciones por vía de hecho, pues no se conoce una justa razón para haberlos promovido en contra de la señora Teresa, sus explicaciones no tiene sentido alguno, el actuar en pro de los intereses del cliente, no es justificante alguna, como lo pretende el disciplinado, no solo en su versión libre, sino también en sus alegatos de conclusión, dado que en el ejercicio de la abogacía, se debe actuar dentro de determinados límites éticos, señalados en el Estatuto Deontológico de estos profesionales, y especialmente, con respeto de los derechos de los demás.” Falta contenida en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 23 Encontró demostrada la misma, ya que con la demanda promovida bajo el número de radicado 2019-00642 por el Juzgado Segundo de Familia, “hizo afirmaciones que eran falsas, que no correspondían a la verdad, hace alusión a un bien, el cual fue entregado en el proceso de separación a la señora Teresa y el cual había sido vendido, puesto que de lo contrario no se hubiera presentado una demanda de recisión de contrato por lesión enorme, pues no sería procedente si no estuviera en firme esa

negociación, igualmente la manifestación del domicilio de las partes, cuando manifestó que el último domicilio era la ciudad de Pereira, cuando era de su conocimiento que ambos residían en Estados Unidos, afirmaciones falaces, y sin justificación alguna de su parte (…)”. En consecuencia, precisó que la conducta del abogado Martínez León es típica, por encontrar sustento en los artículos 30 numeral 4º y 33 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 ibídem y culpable, porque sabía perfectamente que no debía obrar en la forma en que lo hizo y sin embargo, de manera consciente y voluntaria actuó de esa manera, se calificó a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de las faltas por parte del encartado, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación,18 mediante el cual expuso que la primera instancia realizó una interpretación errónea “del artículo 30 numeral 4, concordante con el deber del artículo 28, numeral 5, 33 numeral 8, la cual según el fallo impugnado es concordante, con la falta al deber del artículo 28, numeral 6 respectivamente de la ley 1123 de 2007, y que me sanciona con 2 meses de suspensión, por actuar de mala fe y por vías de hecho, cuanto todas las actuaciones que realice en beneficio de mi cliente están amparadas, en

normas legales (…)”. Como sustento del anterior argumento, afirmó que: 18 Consecutivo 52 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 23

1. El proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado por el Juzgado 2º de Familia de Pereira, se hizo bajo el derecho que le asistía a su cliente de reclamar en Colombia la parte de los bienes que le correspondían de la sociedad conyugal con la quejosa, pese al matrimonio contraído en Estado Unidos. Asunto que terminó con acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual el señor Rodríguez aceptó la suma de $35.000.000 por el comentario en el juzgado, de que “él podía salir con las manos vacías y no recibir nada”.

2. Con posterioridad al acuerdo, su cliente se enteró que el bien conciliado estaba avaluado en $400.000.000, valor que según su dicho, fue ocultado por la demandada al momento de celebrar la conciliación y que según escritura pública el señor Oscar Serrato pagó menos de la mitad por el justo precio, en perjuicio de los intereses de su cliente.

3. Por lo anterior, radicó denuncia penal por el presunto delito de ocultamiento de los bienes al momento de la conciliación para liquidar la sociedad conyugal, en consideración a que la señora Teresa Quintero no señaló el valor real del predio, por el cual, acordó entregarle a su cliente la suma de $35.000.000, no obstante, la quejosa manifestó que lo vendió en $200.000.000 y luego el señor Rodríguez se enteró que estaba avaluado en $400.000.000.

4. Luego, por el daño patrimonial que sufrió su cliente, inició acción por lesión enorme, vinculando al comprador Oscar Serrato, con la que pretendía dejar sin efectos la escritura pública de compraventa y el bien volviera al patrimonio de la señora Quiñonez y así, le completara los dineros faltantes. Demanda que fue rechazada, al declararse la prosperidad de una excepción previa, de manera que no se decidió de fondo.

5. Finalmente, se surtió audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Dosquebradas como requisito de procedibilidad establecido en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, con el objeto de radicar acción rescisoria de la partición de bienes, que fueron conciliados en el Juzgado 2º de Familia de Pereira por lesión enorme, sin que la hubiera presentado debido a la queja que se inició en su contra.

Página 11 | 23 De otro lado, en lo atinente a la falta del numeral 10º del artículo 33 del CDA, señaló que la apreciación de la primera instancia fue equivocada y desconoció el artículo 76 del código civil, ya que se confundió domicilio con residencia, por ello, reseñó que los cónyuges vivían y trabajaban en Estados Unidos, pero su domicilio lo habían fijado en la ciudad de Pereira, ya que además ahí tenían su familia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 25 de noviembre de 2022, al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante centra su reproche, en que la primera instancia, (i) realizó una interpretación errónea del artículo 30 numeral 4, concordante con el deber del artículo 28, numeral 5, artículo 33 numeral 8, la cual según el fallo 19 Unidad digital 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 23 impugnado es concordante, con la falta al deber del artículo 28, numeral 6 respectivamente de la ley 1123 de 2007, ya que no actuó de mala fe, pues las actuaciones que realizó fueron en beneficio de su cliente y están amparadas en normas legales y, (ii) realizó una apreciación equivocada y

desconoció el artículo 76 del código civil, ya que se confundió domicilio con residencia. Así las cosas, se precisa que los argumentos de la apelación se procederán a desatar de manera independiente, de la manera que pasa a exponerse. - Faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. En primera medida esta instancia resalta que la Seccional endilgó la falta contenida en el artículo 33 numeral 8º del CDA, respecto de la cual el recurrente manifestó que las actuaciones fueron desplegadas en beneficio de los intereses de su cliente, puesto que en la conciliación surtida, la quejosa no manifestó el valor real del inmueble y sobre el cual se le efectuó un pago a su cliente por valor de $35.000.000, ya que con posterioridad la señora Quintero manifestó que lo había vendido en $200.000.000 y luego, el señor Julian Rodríguez tuvo conocimiento que su avalúo estaba en $400.000.000, por ello interpuso múltiples acciones con el fin de evitar que el patrimonio de su prohijado fuera afectado. En tal sentido, es pertinente señalar que no le asistió razón en cuanto a la tipificación de esta conducta a la primera instancia, en consideración a que no es posible fundamentar que los procesos impulsados, especialmente la querella penal, son sancionables por los tipos descritos en los artículos 30 numeral 4º y 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 de forma concomitante. Ello, en razón a que por las mismas conductas reprochadas se estaría

sancionado con dos ilícitos disciplinarios al abogado que si bien comparten ciertos matices, son independientes uno del otro. Página 13 | 23 Sobre el particular, esta Comisión en providencia del 23 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en el expediente con radicado No. 50001110200020170018201, discurrió: “(…) De otro lado, es importante destacar que no es posible que exista un concurso de faltas por la misma conducta, por cuanto el análisis de responsabilidad disciplinaria se realiza a partir de la identificación e individualización plena de las conductas y posteriormente del juicio de adecuación de aquellas en las faltas descritas en la norma. En otras palabras, para cada conducta debe haber una falta (…).” En virtud del precedente jurisprudencial y descendiendo al asunto de la referencia, es dable colegir que al abogado Norberto Martínez León se le responsabilizó disciplinariamente de un lado, por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por abusar de las vías de derecho al presentar varias acciones especialmente la denuncia penal en contra de la quejosa, y de otro, por la falta del artículo 30 numeral 4º ibídem, porque al tramitar varios asuntos con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, corresponden a actuaciones de mala fe. Aspecto, que conlleva a inferir un concurso aparente de faltas para la misma conducta, por ende, se absolverá al encartado por la falta de obrar con mala fe en las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto la falta

descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, tiene mayor riqueza descriptiva respecto a las conductas objeto de estudio. Desatado lo anterior, pasará entonces a dirimir el argumento de apelación, referente a que los asuntos desplegados obedecieron a la defensa de los intereses de su cliente, por ende, se hace necesario relacionar lo que se encuentra demostrado en el cuaderno principal de primera instancia del expediente digital, frente a las acciones que emprendió el encartado, de la siguiente manera: - Expediente tramitado con el número de radicado 2016-00786, que surgió con ocasión a la demanda presentada por el doctor Norberto Martínez Léon en virtud del poder conferido por el señor Julian Rodríguez, por medio de la cual pretendía la separación de bienes, con base en las causales “la separación de cuerpos de hecho que haya Página 14 | 23 perdurado por mas de dos años” y “el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de la ley que les impone como cónyuges”. En el referido proceso, se profiró sentencia en audiencia surtida el 10 de abril de 2018, en la que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) resolvió (Págs. 3-86 UD 29): “(…) Primero: Aprobar la conciliación a la que llegaron las partes, respecto de declarar la separación de bienes por la causal de mutuo acuerdo, entre los cónyuges Julián Rodríguez Herrera y Teresa Quintero Bermúdez.

Segundo: Se declara disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal que conformaron las partes en virtud del matrimonio que

celebraron el 19 de abril de 1996.

Tercero: Por solicitud expresa de las partes, se deja constancia acerca de

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