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CNDJ - 41.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-3 ley 1123-07-Dinero solicitado como gasto

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 41.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-3 ley 1123-07-Dinero solicitado como gasto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8860

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA

Quejoso: LUCIANO CALDERÓN CASTRO Radicación: 76001-25-02-000-2021-00906-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 54

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 62, carpeta de primera instancia, expediente digital. A 8860 ciudadanía No. 66.917.154 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.184.308 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Luciano Calderón Castro, quien narró lo siguiente: “(…) 1Con motivo del fallecimiento de mi hermana CELMIRA CALDERON CASTRO, contrate lo servicios profesionales de la Dra. JENCY ZULMA GEOVO BONILLA para adelantar proceso declarativo verbal de responsabilidad civil.

2Le entregue a la Dra. JENCY ZULMA GEOVO BONILLA la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000 000). 3-Interpuesta la demanda civil esta fue rechazada. 4Al no haber prosperado las pretensiones la abogada JENCY ZULMA GEOVO BONILLA manifestó la realización de devolución de los honorarios recibidos en su totalidad. 5-Hasta el dia de hoy la abogada se ha negado a devolver el dinero a pesar del compromiso establecido.(…)(sic)”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de noviembre de 2021,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario.

Libradas las comunicaciones, fijado el edicto se procedió a reasignar fecha de audiencia del 21 de julio de 2022 por incomparecencia de la investigada.5 Por auto del 18 de octubre de 2022, se designó defensa oficiosa6.

2 Archivo 08,09, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivos 011-017,022 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 18 A 8860 En sesiones del 20 de octubre de 2022,7 09 de febrero de 20238, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, el quejoso, se dio lectura de la queja, se amplió queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló cargos. Ampliación de queja (09 de febrero de 2023): Se ratificó en la queja, agregó que la disciplinada les gestionó un asunto de repartición de bienes de su hermana que había fallecido por un tema de negligencia médica. Afirmó que la encartada les dijo que les llevaba el caso de la demanda de responsabilidad, que fue presentada y rechazada, luego le dijo que le devolviera los documentos; acotó que la encartada le recibió $7.000.000 para una prueba pericial, ese peritaje nunca les llegó, no lo aportó ni lo hizo, le solicitaron la devolución de ese dinero, aclarando que, para acceder a ese recurso una hermana gestionó un crédito en entidad financiera, esos 7 millones los entregaron en dos momentos, lo único que la disciplinada les entregó fue un recibo de caja por ese concepto.

Pasado el tiempo, más o menos sobre el año 2019, le exigió la devolución del dinero, en unos audios, ella les informó que los retornaría, pero que los había entregado a una persona y que no iba a devolver la totalidad porque se habían realizado unas “vueltas”; entonces, le respondió a ella que, si iban a perder la plata, y le dijo, que respondía, por una parte; así los mantuvo hasta el año 2021 y nunca les entregó el dinero. Versión Libre (9 de febrero de 2023). Afirmó que le realizó al quejoso dos gestiones, la primera una sucesión radicada en el Juzgado 8º de Familia que se dio por terminado, donde se hicieron todos los pagos. Para esa misma época, se firmó otro contrato por un proceso de responsabilidad médica sobre una hermana del quejoso que había fallecido y donde se comprometió a presentar conciliación, entre otras. Sobre esa conciliación y proceso de responsabilidad, acordó $2.000.000 para el primero y $3.000.000 del segundo asunto. Le informó al quejoso los documentos que debía aportarle para la demanda atendiendo que la hermana de él había fallecido el 4 noviembre de 2015; cuando se radicó la denuncia ante Fiscalía, presentaron 7 Archivo 028,029, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 046,047 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 18 A 8860 la conciliación (26 de enero de 2016) donde no se llegó a un acuerdo por el monto de la cuantía, después, presentaron la demanda y se aportaron unas

documentales al interior de ese proceso. Refirió que, cuando presentó el escrito ante la judicatura determinó ella la cuantía del orden de $60.000.000 cuando el inconforme estaba pretendiendo $1.300.000.000, por eso, el escrito fue remitido a otro juzgado, por la cuantía. Después, el cliente le dijo que no continuaba si no era por el valor pretendido por él, entonces le planteó volver a revisar el caso y, el poderdante le manifestó su deseo de no continuar porque tenía otro abogado que le hacía eso más rápido, los $7.000.000 fueron para ese proceso, en un trámite que se realizó para una prueba que se pretendía presentar, a lo cual, exigió la devolución del dinero. Ella informó ante eso que no se podía devolver ese dinero porque era un trámite que se hizo, entonces, le dijo que, cómo pretendía que le devolviera el dinero por un trabajo que ya se había realizado. Finalizó su intervención, aduciendo que el quejoso pretendió la devolución de esos dineros, desconociendo un trabajo que se había hecho, ante las constantes insistencias, le propuso continuar con el proceso, y por la negativa de continuar, firmaron un documento de paz y salvo, donde le dijo que dejaran todo así, encontrándoselo ahora, y exigiéndole el dinero cuando firmaron el documento de terminación.

Pruebas: - Las aportadas con la queja, Cd con 3 grabaciones. - Las aportadas por la disciplinable: Recibo de paz y salvo por entrega de documentos dando por terminado el contrato de prestación de servicios, escrito de demanda de responsabilidad civil con anexos.

Formulación de Cargos ( 9 de febrero de 2023). Se profirió pliego de cargos contra la investigada, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita en los numerales 3º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 Ibidem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: Pági na 4 | 18 A 8860 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que la inculpada presuntamente incurrió en las faltas referidas, en ocasión a que, recibió del quejoso $7.000.000 el 22 de agosto de 2018 para una prueba pericial en el marco del proceso de responsabilidad que no realizó y no fueron devueltos; puesto que, fue una prueba que no se

realizó y nunca se surtió, además de ello, teniendo 2 opciones que era realizar el dictamen o devolver ese dinero, situación que no se efectuó en ningún sentido, justificándose que era producto de sus honorarios. De otra parte, los gastos o cobros para otro concepto distinto a honorarios, no podían mutarse, salvo que, existiera un común acuerdo por las partes, pero en este caso, la manifestación realizada por el quejoso dio cuenta de esa discrepancia, lo que constituyó una falta de honradez, acción aparentemente dirigida de quedarse con ese dinero por honorarios y que se mantiene, siendo dolosa.

Audiencia de Juzgamiento: Es sesiones del 07 de marzo de 2023,9 y 22 de marzo de 202310con presencia del defensor de oficio y la investigada, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, se practicó ampliación de la queja, se practicó prueba de audios aportados por el denunciante y se presentaron los alegatos de conclusión. 9 Archivo 050,051, carpeta de primera instancia, expediente digital.

10Archivo 059,060, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 18 A 8860 Ampliación de queja (7 de marzo de 2023): El origen de los $7.000.000 se debió a una denuncia que interpuso y donde le indicaron tenía que aportar una prueba pericial, como él no sabía de eso, le comentó a la abogada disciplinada, indicándole ella, le ayudaría con un amigo para realizar esa prueba, le entregó el dinero pero nunca se la aportó, esa prueba (médica) era

para determinar la causa de la muerte de su hermana por (infecciónbacterias); luego dijo que, cuando le exigió la devolución de documentos por el rechazo de la demanda, le devolvió los documentos y el paz y salvo porque no le debía nada por concepto de honorarios de la demanda. Puesto de presente en la audiencia de juzgamiento las grabaciones de una interlocución entre el quejoso y la disciplinada, se fijó nueva fecha para que la abogada Geovo Bonilla, quien estuvo ausente, accediera a las pruebas y se pronunciara. Alegatos de conclusión de la disciplinada: Haciendo alusión a las pruebas aportadas, su misión fue continuar con el proceso, cuando realizaron el paz y salvo, dijeron que “quedaban así” (sic), fue tanta la persecución que recibió del cliente que, por eso, aceptó devolver parte del dinero “para salir del problema”; la hermana del quejoso nunca le exigió la devolución del dinero; hizo referencia a sus gestiones de asesoría, denuncia, conciliación, derechos de petición y demanda. Cuando hablaron del dictamen, el quejoso entregó en dos partes ese pago, no era cierto que, lo realizaba un amigo de ella sino que lo realizaría directamente en un centro médico, que cuando se lo exigiera directamente el centro lo aportaría, la gestión fue desde el 2015 hasta el año 2018, siempre tuvo enterado al inconforme de todo lo sucedido. Alegatos de conclusión de la defensa: La defensora adujo que la disciplinada obró de manera sería y responsable en las diferentes etapas del proceso, presentó derechos de petición, interpuso quejas, realizó diligencias

post mortem, acuerdo de conciliación, entre otras. Aseguró que se observó que el quejoso al momento de revocar el poder debía reconocer unas cifras de lo que se había realizado, por tanto, la encartada accedió a dineros que le correspondía por esa labor siendo soportada en el paz y salvo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 18

A 8860 Mediante sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,11 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. Se tuvo en consideración por la Seccional que a la abogada Geovo Bonilla en representación del quejoso para la gestión profesional en demanda de responsabilidad civil extracontractual, recibió el 22 de agosto de 2018, la suma de $7.000.000 para asumir un gasto de un peritaje; sin embargo, dicho experticio no lo realizó y no entregó el mismo al cliente, a pesar que, este lo requirió; tampoco devolvió dicha suma de dinero una vez se dio por terminado el contrato de prestación de servicios teniendo presente las reiteradas solicitudes del inconforme sobre esa suma de dinero.

Lo anterior, conllevó a determinar que los $7.000.000 resultaron ser un gasto irreal de un peritaje que no se efectuó, no aportándose copia de tal elemento probatorio, significando que esa suma se entregó exclusivamente para un gasto probatorio que, no fue devuelto, apropiándose indebidamente de parte de ese dinero, que se determinó del plenario y, si bien no se acordó que la totalidad de ese dinero podría tomarlo como parte de sus honorarios, en un audio, se señaló por el quejoso que, el restante del dinero se le iba a pagar por las vueltas que había realizado la encartada. Por lo expuesto, la Seccional indicó que atendiendo a la sana crítica se llegó al grado de certeza de la comisión de la falta del numeral 3º y 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, concluyendo que: la abogada i) recibió la suma de $7.000.000 para la elaboración de un dictamen, ii) no lo realizó y ello configura un gasto irreal, iii) se comprometió a devolver junto al médico perito la suma de $3.500.000, acordando que el resto del dinero, esto es, por valor de $3.500.000 sería de la doctora Geovo Bonilla por las actuaciones adelantadas por ella como su abogada, luego entonces iv) la abogada debia 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 62, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 18 A 8860 reintegrar no el valor total de $7.000.000 sino la suma de $3.500.000, v) lo

que en todo caso no realizó la abogada, pues no acreditó a través de ningún medio el pago o entrega del mismo, al contrario vi) la letrada manifiesta y/o ratifica la ausencia de devolución del dinero bajo el débil argumento de que la totalidad del dinero le debe ser pagado por honorarios a pesar de que ello no quedo en ningún acuerdo verbal ni escrito. Por lo que sin duda alguna se tiene que la abogada se apropió de la suma de $3.500.000 que recibió para gastos del proceso-pruebas pericial, en los cuales no incursionó y teniendo el deber de devolverlos no lo hizo. (sic). Finalmente, la seccional refirió frente a la dosimetría de la sanción atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la conducta resultó trascendente socialmente en la medida que los abogados al ser coadministradores de justicia, al dejar de cumplir con sus compromisos propios de la relación a la gestión confiada, se afectaron garantías y derechos, que impactó de manera negativa, perdiéndose confianza en los abogados, verbi gracia, el de la honradez de los abogados; se causaron perjuicios al quejoso, quien debió soportar una actitud deshonrosa de la abogada, decidió cobrarle unos gastos irreales y no devolverlos cuando correspondía; conductas que por la acción de la investigada fue dolosa que generó un posible perjuicio moral y material al inconforme que soportó la manera de cómo se le cobró unos valores irreales. De ahí que, se consideró necesario, razonable y proporcional la imposición

de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v.

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa disciplinada enterada de la decisión, presentó el recurso de

apelación que sustentó así:

1. El magistrado puntualizó que no hubo acuerdo porque no hubo contrato o documento donde dijera que el quejoso hubiera renunciado al valor de los $7.000.000, es decir, se tomó una decisión errada por cuanto para dar por terminado un contrato de prestación de servicios no hay que crear otro contrato, simplemente el inconforme le firmó un Pági na 8 | 18

A 8860 documento donde la declaró a paz y salvo por los servicios como abogada; entonces, la seccional realizó una aseveración donde se puede detallar que jurídicamente no es válido y no está permitido que para terminar un contrato haya que darle nacimiento a otro bajo esa misma figura jurídica. De ahí que, logró demostrar que el documento firmado por el quejoso aceptó, no solo la entrega de los documentos originales del proceso de responsabilidad médica, sino que también, se aprecia que se acató la terminación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo; llamándole la atención que, el a quo tomara una decisión sin preguntarle al quejoso si reconocía o no su firma plasmada en el documento, ni mucho menos realizó diligencias pertinentes ante una experticia que pudiera corroborar si dicha firma gozaba de toda falsedad o por el contrario era tan original como se pudo apreciar.

2. Como profesional del derecho no ha negado el desarrollo de su gestión, efectuando múltiples actuaciones en lo encomendado, tanto así que

allegó los elementos de prueba, por lo que no entiende, cómo el seccional realizó un acercamiento al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues no faltó a sus deberes profesionales ni incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, el contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado por el quejoso, señalando este inconforme en audiencias que, él no había querido continuar con el trámite jurídico, por tanto, no se puede desconocer los honorarios que le correspondían como abogada litigante, por eso, fue a una facultad de derecho, se preparó y realizó el cobro de su trabajo; no considerando que tuviera que perder su trabajo, tiempo y empeño.

3. En relación a la parte fáctica, fue el quejoso quien decidió desistir voluntariamente de la demanda por ella interpuesta, aceptando el quejoso ante la instancia que, él se negó a seguir con lo inicialmente contratado, y por ello, acordaron “dejar así”, procediendo hacerle la entrega de los documentos originales para que su nuevo abogado continuara con los trámites pertinentes. Posteriormente, le reclamó el dinero entregado para la prueba pericial la cual haría parte del proceso adelantando, donde se puede demostrar que, dicho valor siempre se Pági na 9 | 18

A 8860 señaló era por concepto de abono para valoración de dictamen pericial o examen médico, o para gastos extras de la demanda, que al firmarse el documento de paz y salvo, indicó en últimas que quedaban libre de todo apremio.

4. El magistrado no tuvo en cuenta que al hablar de expensas irreales o gastos irreales es como hablar de hechos irreales, lo que no procede,

por cuanto, sí se dio operación a trámites jurídicos, donde se pudo contrastar que efectivamente llevó a cabo todas las acciones pertinentes, y es como para la misma fecha llevó a cabalidad el proceso de sucesión que se tramitó ante el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Cali; por tanto, no se podía hablar de expensas irreales cuando se pudo corroborar que sí hubo contrato de prestación de servicios, reiterando lo dicho de quien terminó el contrato y del recibo de paz y salvo. En ese orden, se evidenció que en la presente investigación en ningún momento se dio la antijuridicidad, ni operó la ilegalidad, ni mucho menos la culpabilidad, pues, actuó con honradez y lealtad, jamás operó la exigencia de expensas irreales, no actuó con dolo, ya que su única intención fue trabajar para el quejoso, quien quiso desistir de sus servicios de forma voluntaria declarándola a paz y salvo, reiterando que, en derecho no se le puede obligar que trabaje eternamente a un cliente, que si no tienen económicamente para sufragar los gastos de un abogado, la administración de justicia puede conceder uno de amparo. Finalmente, consideró como pretensión principal se tenga en cuenta el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sobre la terminación anticipada, y de manera subsidiaria revocar la decisión adoptada de la instancia judicial.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto el 28 de junio de 202312 al despacho de la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver la alzada. 12 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

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8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los reparos a la decisión de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla, mediante la cual, se le sancionó por la incursión en las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En ese orden, se tiene que la gestión profesional asumida por la abogada en representación del señor Luciano Calderón Castro, consistió en adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica contra el representante legal de la Clínica Rey David-Cosmitet LTDA-, y

contra el médico Álvaro Hernán Rodríguez, como consecuencia de la muerte ocasionada a la hermana del inconforme el día 4 de noviembre del 2015. En medio de esa gestión profesional, el día 22 de agosto del 2018, la togada recibió la suma de $7.000.000 para realizar una prueba pericial con el fin de Página 11 | 18 A 8860 presentarla en un nuevo proceso de responsabilidad civil extracontractual, encontrándose que la misma que no se realizó, entonces, el poderdante solicitó la devolución del dinero y exigió la devolución de documentos con terminación del mandato; permitiéndole a la disciplinada descontarse por concepto de honorarios la suma de $3.500.000, por tanto, la profesional debía reintegrar la suma de $3.500.000 como dineros destinados a la gestión encomendada. Sin embargo, no lo hizo apropiándose de la totalidad del dinero que recibió por un gasto irreal, configurándose con ello el concurso de faltas endilgadas en su contra por parte de la seccional. Ahora, advierte la Corporación que le asiste razón a la recurrente en su no incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que cuando se efectuó la exigencia económica de $7.000.000, no era para un gasto irreal o ilícito, pues lo cierto es que es un hecho probado al interior de la causa, que la encartada estaba ejerciendo los trámites respectivos para adelantar la demanda de reparación y que el quejoso fue quien decidió dar por terminado esa tarea que estaba en

trámite, dentro de cual resultaba necesario, según la estrategia de la togada el dictamen pericial. Por lo anterior, para el momento en que se efectuó la exigencia (como conducta instantánea) se tiene que el dinero solicitado como gasto no se tornó irreal o ilícito. Nótese que, el reproche central del trámite es que finalizada anticipadamente la gestión y por tanto la no entrega del experticio por el cual se entregó la suma antes referida, la encartada no devolvió $3.500.000, que se acordaron debía devolver. Es decir, que la no entrega del experticio no fue como consecuencia que este fuera una expensa irreal o ilícita, sino de la terminación del mandato, siendo la omisión de la abogada de no devolver el dinero restante una conducta a analizar bajo los parámetros de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Comisión absolverá a la disciplinada de la falta del numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, bajo la infracción al deber profesional del numeral 8º del articulo 28 Ibidem, a título de dolo, en ese sentido, no se abordarán los puntos de la apelación referidos sobre este aspecto y se continuará con el análisis respecto a la conducta restante. Página 12 | 18 A 8860 Dicho lo anterior, procederá a desatarse los puntos de la apelación, asumiendo que el primer reparo se enfocó en una decisión errada del seccional, por cuanto, asumió un argumento que no comparte la encartada en relación con que para dar por terminado un contrato de prestación de

servicios no hay que crear otro contrato, simplemente el inconforme le firmó un documento donde la declaró a paz y salvo por los servicios como abogada; entonces, el a quo realizó una aseveración donde se pudo detallar que jurídicamente no es válido y no está permitido que para terminar un contrato haya que darle nacimiento a otro bajo esa misma figura jurídica. Bajo ese tópico, no encuentra asidero el argumento defensivo, teniendo presente que la seccional refirió, valorando la prueba documental como paz y salvo13, la entrega de una documentación, y dando por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, sin que en el mismo se dijera que se liberaba de la responsabilidad y el deber de entregar la suma que reclamaba en su momento el quejoso, entendido esto en sana crítica, dicho documento atendió a la misma necesidad expresada por el inconforme a quien fuera su abogada, de continuar su pretensión resarcitoria con otro profesional del derecho, y como es lógico, debía contar con el paz y salvo. De ahí que, no es cierto que el a quo haya determinado como válido o prohibición que, para terminar un contrato fuera necesario emplear el nacimiento de otro. Por el contrario, la Sala de instancia sí valoró la entrega de paz y salvo en el cual se acreditaba el pago de los honorarios por parte del quejoso, pero ese documento no da cuenta que se haya liberado a la profesional de la devolución de los $3.500.000 que debía devolver en cumplimiento del acuerdo con su mandante y de su deber de honradez, pues lo cierto es que ello era una suma que se recibió en virtud de la gestión y no

para la retribución de su trabajo, que, ya se había cancelado. De ahí que se expidiera el referido paz y salvo, que lejos de librar de responsabilidad lo que enseña es que se pagaron a satisfacción sus honorarios. De otra parte, centró la disciplinada el reproche, bajo la consideración que no faltó a sus deberes profesionales ni incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, el contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado por 13 Crf. Pág.1, Archivo 045, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 18 A 8860 determinación del quejoso, señalando que él no había querido continuar con el trámite jurídico, por tanto, no se podría desconocer los honorarios que le corresponde como abogada litigante. Al respecto, se le debe aclarar que no fue sujeto de reproche la gestión que se realizó por la encartada relativa a la asesoría, presentación de derechos de petición, audiencia de conciliación, consecución de documentos para impetrar la acción, estructuración del escrito de demanda, que se evidenciaron de las documentales que aportó la misma en su defensa. Sin embargo, el juicio disciplinario se centró en no haber entregado los $3.500.000 productos de la gestión (peritaje) a quien correspondía (poderdante-quejoso) a la “mayor brevedad”; entonces, no hay un relacionamiento entre el argumento defensivo y reproche elevado, en ese orden, no está llamado a prosperar ese punto, pues según se advirtió se la remuneración ya había sido cancelada por el quejoso. En otro punto de la apelación, dijo la disciplinada, acordaron con el quejoso

“dejar así” (sic), al momento de hacerle la entrega de los documentos originales al poderdante para que el nuevo abogado continuara con la demanda; lo que demostraría que dicho valor señalado por concepto de abono para valoración de dictamen pericial o examen médico, o para gastos extras de la demanda, fue integrado o subsumido al firmarse en el documento de paz y salvo, y que quedaban libre de todo apremio. Sobre este punto, es necesario traer a colación lo dicho líneas atrás, respecto de la apreciación que hizo el seccional del paz y salvo, no siendo un elemento probatorio suficiente que, permita descartar que en efecto, se integrara en mutuo acuerdo la cifra insoluta, que, contrastada con los audios hay fuertes indicaciones que esa discrepancia no fue zanjada por la sola firma de ese recibo; siendo permanente la reclamación del quejoso a la disciplinada que fueran retornados esos dineros de la pericia, al punto tal, que en la grabación se puede extraer el reconocimiento de reintegrar una cifra como parte de la reclamada inicialmente, cuando se expresó14: 14 Crf. Archivo AUD-20220909-WA008, carpeta 0048, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 18 A 8860 “Abogada: (…) él (m

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