CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión encomendada-CONFESÓ LA F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión encomendada-CONFESÓ LA F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8583
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202200509 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, con CENSURA, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su origen en la queja radicada el día 8 1 Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao visible en el archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\24sentencia.
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta de marzo de 20222, por el señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ, contra el profesional del derecho ANDRÉS EDUARDO
BENÍTEZ SIERRA, a quien contrató para que adelantara proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Paula Andrea Hernández Atehortúa, sin embargo, a pesar de haberse firmado contrato de prestación de servicios y otorgado el respectivo poder este no habría adelantado ninguna gestión. El quejoso remitió copia de los siguientes documentos relevantes para la presente investigación: • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ y el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, el día 9 de diciembre de 2019.3 • Poder especial otorgado el día 9 de diciembre de 2019, por el señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA4, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo de mínima cuantía, con el fin de obtener el pago de obligación contenida en título valor. 2.- Mediante acta individual de reparto de fecha 9 de marzo 20225, el asunto le fue asignado a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, para que adelantara el trámite disciplinario correspondiente. 3.- Se allegó certificado No. 232004 expedido el 29 de abril de 2022, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 2 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\02correoremisorio. 3 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\
03queja. 4 Folios 3 y 4 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\03queja. 5 Folio 1 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\01actareparto. Pági na 2 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta de la Justicia6, acreditando la calidad de disciplinable, se constató que el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.824.732 y porta la tarjeta profesional No. 221864, documento que hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente. 4.- A través de Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 391955 expedido el día 29 de abril de 20227, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se acreditó que el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA no tenía sanción disciplinaria registrada con anterioridad a la expedición del citado documento. 5.- El día 2 de junio de 2022, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal dictó auto de apertura de proceso disciplinario8 en contra del abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de febrero de 2023. De igual manera la directora del proceso solicitó a la Oficina Judicial
de Medellín, que certificara si el disciplinable presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Paula Andrea Hernández Atehortúa, en calidad de apoderado del señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ. 6.- El día 8 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, se remitió auto de apertura de proceso disciplinario tanto al abogado 6 Folio 1 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\04calidaddeabogado. 7 Folio 1 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\05antecedentesabogado. 8 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\08apertura. – auto de apertura. Pági na 3 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta investigado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA como a la agente del Ministerio Público, Liliana del Socorro Marín Parías9. 7.- El día 13 de febrero de 2023, procedió el despacho de primera instancia a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10 de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de instalada la audiencia se verificó la asistencia de las partes intervinientes a la diligencia, compareciendo a la misma, el abogado disciplinable ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA y el quejoso ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ, sin que la agente
del Ministerio Público se hiciera presente en la diligencia. En dicha audiencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Procedió el despacho sustanciador a dar lectura de la queja que dio origen a la investigación adelantada en contra del disciplinable. 7.2.- La magistratura realizó una relación de las pruebas aportadas por el quejoso. Posteriormente se le concedió la palabra a este para que ratificara la queja presentada11. 7.3.- Acto seguido, se le brindó la oportunidad al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interrogara al quejoso, manifestando el anterior que no era su deseo formular preguntas12. 7.4. Continuando con el desarrollo de la diligencia, se le concedió 9 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\10notificacionapertura. 10 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\17audioaudiencia13febrero2023 y 18actaaudiencia13febrero2023. 11 Min 3:08 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\17audioaudiencia13febrero2023. 12 Min 3:39 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\17audioaudiencia13febrero2023. Pági na 4 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre,
momento en que el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA manifestó al despacho su deseo de hacer uso de la figura de confesión y aceptar la responsabilidad frente a los hechos objeto de queja13. Respecto de la anterior declaración, el despacho de primera instancia le formuló preguntas al investigado con la finalidad de disipar las dudas que existían respecto de los hechos y de lo narrado en su versión libre.14 7.5.- Finalmente la magistrada de primera instancia, atendiendo lo expuesto por el abogado investigado, decidió suspender la diligencia con el objeto de preparar la calificación provisional de la conducta. Se fijó como fecha para la realización y continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de febrero de 2023. 8.- El día 22 de febrero de 2023, se procedió con la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional15, según lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En dicha diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, con el objeto de verificar si persistía su deseo de confesar la falta disciplinaria que se le enrostra y si había tomado la decisión de resarcir el perjuicio causado, dialogando con el quejoso acerca de lo ocurrido, para así dar aplicación a las circunstancias de atenuación de que trata el 13 Min 5:10 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\17audioaudiencia13febrero2023.
14 min 10:48 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\17audioaudiencia13febrero2023. 15 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\22audioaudiencia22febrero2023. Pági na 5 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta artículo 45 de la Ley 1123 de 200716. Manifestó el disciplinable que, en efecto, se habían producido acercamientos entre las partes en conflicto, y se logró llegar a un acuerdo de pago para de esta forma remediar el perjuicio causado y dar solución alternativa al conflicto, lo anterior sería confirmado más adelante por el quejoso, señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ17. 8.2.- Para poder dar cumplimiento a lo manifestado por el disciplinable respecto a su intención de confesar, procedió la directora del proceso a formular el pliego de cargos correspondiente18. Dejó de presente, que en relación a la imputación jurídica, se podía endilgar al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al demorar la iniciación del encargo encomendado, y con ello desatender el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, por cuanto el disciplinable había sido contratado por el denunciante para instaurar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de mínima
cuantía, con la finalidad de cobrar la obligación contenida en un título valor, gestión que no se adelantó en ningún momento por el investigado. 8.3.- Procedió entonces, el despacho de primera instancia a comunicarle al disciplinable las implicaciones que, de hacer uso del medio de confesión, para que pudiese este de forma libre, 16 Min 1:19 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\22audioaudiencia22febrero2023. 17 Min 2:10 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\22audioaudiencia22febrero2023. 18 Min 5:15 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\22audioaudiencia22febrero2023. Pági na 6 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta voluntaria y consciente manifestar si seguía persistiendo su deseo de confesar la falta irrogada, atendiendo las garantías constitucionales y demás principios de ley que rodean al derecho sancionador. En este sentido, se le concedió la palabra al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, quien de manera espontánea aceptó la responsabilidad de la conducta cometida y afirmó conocer las implicaciones de haber confesado la falta imputada19. Se dio por finalizada la audiencia de parte de la magistratura de primera instancia para proceder a realizar el proyecto de sentencia. 9.- Tal y como se indicó en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en fecha 22 de febrero de 2023, el
disciplinable allegó mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 202320, el acuerdo de pago que fue suscrito entre él y el quejoso, para de esta forma dar una solución alternativa al conflicto. Dicho documento, que fue suscrito entre las partes el día 21 de febrero de 202321, era contentivo de la obligación a la cual se comprometió el abogado investigado, para así poder resarcir el perjuicio derivado de la comisión de su conducta que dio lugar a la formulación de falta disciplinaria, acuerdo de pago que fue debidamente autenticado por el disciplinable en la Notaría Primera del Circuito de Bello, en fecha 22 de febrero de 202222. 19 Min 8:53 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\22audioaudiencia22febrero2023. 20 Folios 1 y 2 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\23acuerdoandresbenitez. 21 Folios 3 a 15 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\23acuerdoandresbenitez. 22 Folio 7 del archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\23acuerdoandresbenitez. Pági na 7 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 202323, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS EDUARDO
BENÍTEZ SIERRA y consecuente con ello se le impuso la sanción de CENSURA por haber infringido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto estar incurso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa. Expuso la primera instancia que el comportamiento censurable al disciplinable se enmarcó en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Encontró la primera instancia probada en grado de certeza la comisión de la falta antes aludida, toda vez que, de los elementos de convicción recaudados, especialmente la copia del contrato de prestación de servicios y el poder conferido por el señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA el 9 de diciembre de 2019, se constató que se obligó a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Paula Andrea Hernández Atehortúa, a fin de obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio de fecha 27 de agosto de 2018, sin embargo, atendiendo a lo manifestado por él en versión libre, no ejecutó dicho 23 Archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\24sentencia.
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta encargo. En este orden de ideas, fue claro para la Comisión de instancia, que el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, no fue diligente con la gestión encomendada, haciéndose notorio que el profesional del derecho descuidó el encargo encomendado, desprotegiendo los intereses confiados por el quejoso, quien depositó la confianza y credibilidad en él como abogado, de quien la sociedad espera comportamientos éticos y acordes a la profesión. La Sala verificó no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada se tornó en antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación. Por lo tanto, el comportamiento descrito se adecuó en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comportó un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación, lo que generó la infracción a la falta disciplinaria por la que se lo llamó a responder. Ahora al desarrollar las categorías dogmáticas de la culpabilidad, se determinó que la conducta ejercida por el disciplinable fue
cometida a título de culpa, atendiendo a la naturaleza de la conducta enjuiciada. Pági na 9 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta Se verificó por parte de la magistratura de primera instancia que, el disciplinable ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA confesó atendiendo los requisitos y garantías que la ley exige, es decir, de forma libre, voluntaria y consciente, de tal manera que no se evidenció coacción o coerción en contra del abogado para que este hubiese decidido hacer uso de este método de aceptación de la responsabilidad respecto de los hechos que fueron objeto de queja y que se concretaron fáctica y jurídicamente en la calificación de la actuación. Es por lo anterior que, para la primera instancia, quedó probado mediante lo consignado en medio documental y lo confesado por el disciplinable que, la conducta contraria a derecho existió, y fue cometida por este, pues al no haber actuado con celosa diligencia en el encargo encomendado por el quejoso para el cobro de una letra de cambio, generó un incumplimiento en los deberes que se le exige a los abogados en el ejercicio de su profesión, incurriendo así en falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la magistratura de precedencia que, en cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA era merecedor
de la imposición de la sanción de CENSURA, pues habían concurrido dos circunstancias de atenuación de que trata los numerales 1 y 2, del literal B) de la mencionada normatividad consistentes en la confesión de la falta y el resarcimiento a su cliente del perjuicio causado antes de la calificación de la conducta, además que carecía de antecedentes disciplinarios lo que generó una graduación de la penalidad en menor proporción y gravedad. Página 10 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al investigado y a la representante del Ministerio Público, el 2 de marzo de 202324; siendo notificadas mediante correo electrónico, quienes guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 27 de ese mismo mes y año25. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó a este Despacho el 14 de abril de 202326. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un 24 Archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\25notificacion. 25 Archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\remisionsuperior.
26. Archivo digitalizado 05001250200020220050901\02segundainstancia\01 acta 05001250200020220050901; 02 caratula 05001250200020220050901; 03 const de reparto 05001250200020220050901. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1628 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200731, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo 31 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 12 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta 199632. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 232004 de fecha 29 de abril de 2022, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.102.824.732 y la tarjeta profesional de abogado No. 221864 expedida por el C.S de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente33. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de febrero de 202334, se formularon cargos contra el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadasal desconocer el deber estipulado en el
numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de culpa, por cuanto este fue contratado por el señor ÁLVARO el 9 de diciembre 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 33 Archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\04calidaddeabogado. 34 Archivo digitalizado 05001250200020220050901\01primerainstancia\ Página 13 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta de 2019 para instaurar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Paula Andrea Hernández para hacer efectivo de una letra de cambio, no obstante pese a que se le confirió el respectivo poder este no adelantó ninguna gestión. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al
abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, por los mismos hechos, falta y deber. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado37, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202138, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199639, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”40. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 38 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 39 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 40 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera de texto) Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada,
sino que, además, se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el 9 de diciembre de 2019, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado ANDRÉS EDUARDO BENÍTEZ SIERRA, quien se comprometió a iniciar y llevar a su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Paula Andrea Hernández Atehortúa con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el título valor en letra de cambio por valor de $17.000.000 de fecha 27 de agosto de 2018, junto con sus intereses y accesorios a los que hubiere lugar. Se observó que, el 9 de diciembre de 2019, se otorgó poder al Página 16 | 25
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Radicado No. 050012502000 202200509 01 Abogados en consulta disciplinable por parte del señor ÁLVARO ALFONSO ARTEAGA VÉLEZ, y que ante la nula gestión de su apoderado y en vista del adelantamiento del presente proceso disciplinario los antes mencionados llegaron el 21 de febrero de 2023, a un acuerdo de pago total por valor de $19.112.500 pagaderos en 7 cuotas, obligación en cabeza del profesional ANDRÉS EDUARDO
BENÍTEZ SIERRA.
Así las cosas, es evidente que teniendo entonces poder desde el año 2019, para el adelantamient
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