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CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión encomendada en el AMPARO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión encomendada en el AMPARO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HAROL ALEXANDER POSADA Quejoso: LUIS FERNANDO RESTREPO VELÁSQUEZ Radicación: 05001-11-02-000-2019-01013-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HAROL ALEXANDER POSADA, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HAROL ALEXANDER POSADA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.458.559 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 197.095 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Claudia Lucía Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo 05Acredita.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO RESTREPO VELÁSQUEZ en escrito del 08 de mayo de 2019, en la que informó que el 13 de diciembre de 2018 el abogado HAROL ALEXANDER POSADA, aceptó la designación de abogado en amparo de pobreza, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí – Antioquia en el radicado No. 2018-0163. Aseguró que el encargo consistió en presentar demanda reivindicatoria de la cual el investigado no adelantó gestión alguna.3

4. TRÁMITE PROCESAL El 15 de mayo de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4 y el 31 de mayo de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.5

En sesión de 04 de febrero de 2020 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja y se ordenó la práctica de pruebas6. Dicha audiencia se continuó mediante sesiones del 22 de noviembre de 20227, 24 de enero de 20238 y 21 de marzo de 20239, en esta última se emitió calificación jurídica de la actuación, de acuerdo con lo previsto por el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Versión Libre. En Audiencia del 24 de enero del 2023, una vez dejada la constancia de la inasistencia del quejoso y del ministerio público, el disciplinado procedió a rendir versión libre (minuto: 2:35 ss.), señalando que el 13 de diciembre del 2019 aceptó la designación de abogado en amparo de pobreza, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, para 3 Archivo 02Queja.pdf y 04AnexosQueja.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 Archivo 02ActaReparto, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 5 Archivo 07Auto20190531.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 6 Archivo 13ActaAud20200204.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 7 Archivo 27ActaAudPruebas20221122.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 8 Archivo 33ActayAudioAudPruebas20230124.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 9 Archivo 35ActayVideoAudPruebas20230321.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 2 | 14 un proceso reivindicatorio solicitado por el señor Luis Fernando Restrepo Velásquez, sobre un predio ubicado en un sector del corregimiento de Albania, denominado el Filo, predio que ocupaba un familiar del quejoso con nombre Jessica Alejandra Berrio Velásquez; manifestó que entre los días 16 y 17 de diciembre de ese mismo año y como mecanismo de solución de conflictos, se reunió con el quejoso y la señora Jessica Alejandra llegando a un acuerdo en donde el quejoso se comprometía a pagar las mejoras que

se habían efectuado sobre el predio en disputa y la señora Jessica Alejandra se comprometía a entregar el mismo; pero con el inicio de la vacancia judicial, los juzgados no reiniciarían actividades hasta 10 o 11 de enero del 2019, fecha en que enviaría el desistimiento al juzgado, aceptando haber olvidado radicar el mismo, bajo el argumento de siempre haber actuado de buena fe y que además las pruebas aportadas por él, respecto a los certificados de cumplimiento de los procesos tramitados, dan razón a que siempre ha actuado con responsabilidad y ética profesional.

Formulación de cargos: En sesión de audiencia de fecha 21 de marzo de 2023, la Seccional de Instancia formuló pliego de cargos en contra del encartado HAROL ALEXANDER POSADA bajo el siguiente tenor: Cargo único. Se le imputó la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: Página 3 | 14

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(negrita fuera del texto) Lo anterior, por cuanto del material probatorio recopilado se extrajo que el disciplinado HAROL ALEXANDER POSADA demoró la iniciación de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que, desde el 13 de diciembre de 2018, fecha en que aceptó la designación de abogado en amparo de pobreza, no presentó la demanda reivindicatoria en representación del señor LUIS FERNANDO RESTREPO VELÁSQUEZ; término de inactividad que subsistía por lo menos hasta la expedición de esa decisión. El 24 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento10 y sin pruebas a practicar se le dio el uso de la palabra al togado quien presentó alegatos de conclusión, en los que reafirmó lo dicho en su versión libre, esto es que se efectuó una conciliación sobre la gestión encomendada en amparo de pobreza, no obstante, omitió informar de tal situación al juzgado de conocimiento que realizó esa designación.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria, se resaltan: • Copia del auto N° 262 del 03 de septiembre de 2018 a través del cual se accedió al amparo de pobreza y se nombró al encartado como abogado del solicitante.11 • Copia del oficio 1285, con asunto: “designación de curador al Litem”.12

  • Aceptación de la designación por parte del abogado.13 • Copia del expediente con radicado No. 2018-0163.14 10 Archivo 42ActayVideoAudJuzgamiento20230424, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 11 Folios 4 al 6, Archivo 17RtaPromiscuoMpalTitiribi.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 12 Folio 7, Archivo 17RtaPromiscuoMpalTitiribi.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 13 Folio 9, Archivo 17RtaPromiscuoMpalTitiribi.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 14 Archivo32RstaJdoTitiribi, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 4 | 14

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 28 de abril de 2023,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado HAROL ALEXANDER POSADA, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, falta que se calificó a título de culpa, imponiéndole como sanción censura.

Para fundamentar la decisión, la Seccional acreditó que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que, desde el 13 de diciembre de 2018, día en que aceptó el cargo de abogado de pobre, no presentó demanda reivindicatoria en representación del señor Luis Fernando Restrepo Velásquez. Para el efecto, la Seccional anotó que:

“Conforme al material probatorio que obra en el plenario, se advierte que el señor Luis Fernando Restrepo Velásquez solicitó amparo de pobreza el 2 de noviembre de 2018. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí – Antioquia bajo radicado 2018-00163 que, por auto del 3 de diciembre de 2018, accedió a la petición y designó como abogado de pobre al Dr. HAROL ALEXANDER POSADA para que instaurara proceso reivindicatorio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 033-34. El jurista se notificó personalmente el 10 de diciembre de 2018 y en escrito del 13 de diciembre de 2018 aceptó la gestión oficialmente encomendada. (…) En consecuencia y acorde con el material probatorio, se reprocha disciplinariamente al abogado HAROL ALEXANDER POSADA, el demorar la iniciación de la gestión encomendada, habida cuenta que desde el 13 de diciembre de 2018 día en que aceptó el cargo de 15 Archivo 43Sentencia20230428, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 5 | 14 abogado de pobre, no presentó la demanda reivindicatoria en representación del señor Luis Fernando Restrepo Velásquez (…) Dentro de este contexto y conforme a lo antes referido, al demostrarse la sustracción injustificada por parte del abogado HAROL ALEXANDER POSADA, al cumplimiento de su deber, cuando se abstuvo de instaurar la demanda reivindicatoria en representación del señor Luis Fernando Restrepo Velásquez, luego resulta evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego de cargos. (…) Siendo evidente la comisión de la conducta debe anotarse, que la misma resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente, el deber profesional, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, la conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el doctor HAROL ALEXANDER POSADA, omitió presentar el libelo en favor del señor Luis Fernando Restrepo Velásquez. En tal perspectiva, esta Colegiatura observa que efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor HAROL ALEXANDER POSADA, asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada. Sin embargo, dicha gestión no se cumplió por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. (…) Página 6 | 14 Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resulta evidente que el jurista disciplinado válidamente puede reprochársele su

comportamiento habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al demorar el inicio del trámite encomendado oficiosamente por la agencia judicial y por esa razón se le enrostra como modalidad de la conducta por él observada, la CULPA.” Por lo expuesto, consideró la Sala de instancia que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo imponer la sanción de censura al solo encontrar configurado el criterio general de la modalidad de la conducta que se ejecutó a título de culpa.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de julio de 2023,16 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Archivo 01 05001110200020190101301 actadef.pdf, expediente digital, carpeta segunda instancia Página 7 | 14

Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con la queja presentada por el señor Luis Fernando Restrepo Velásquez en contra de Harol Alexander Posada, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 31 de mayo de 2019, la Sala de instancia profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 04 de febrero del 2020, dicha audiencia se continuó mediante diligencia del 22 de noviembre de 2022, decisión que fue notificada al togado, oportunidad en la cual se dio lectura de la queja, se decretaron pruebas y se programó su continuación el día 24 de enero de 2023. Siendo la oportunidad señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable, en la que se incorporaron al expediente las documentales allegadas y se recibió versión libre del togado.

Acto seguido, el 21 de marzo de 2023 se instaló audiencia en la que se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra del abogado y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 24 de abril del 2023, en la que se recibieron alegatos de conclusión. Por su parte, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la Página 8 | 14 identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital17, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente, al disciplinado se le reprochó haber demorado la presentación de la demanda reivindicatoria en en el marco de la designación de abogado en amparo de pobreza, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí – Antioquia. Del material probatorio arrimado al expediente, se concluye que el abogado asumió la responsabilidad de llevar a cabo la gestión encomendada desde el 13 de diciembre del 2018, día en que oficialmente aceptó dicha designación, sin que se advierta que aquel hubiera procedido de conformidad. En efecto, el encartado en su versión libre a efectos de justificar las razones por las cuales no radicó la demanda encomendada refirió que se reunió con

el quejoso y el extremo pasivo el 16 y 17 de diciembre de 2018, en el cual se logró un acuerdo, razón por la cual no existía gestión para adelantar, no obstante al revisar las copias del expediente No. 2018-163 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí – Antioquia, en efecto no obra prueba siquiera sumaria de la realización de dicho acuerdo, además que no se señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se celebró ese convenio, ni siquiera se otorgó información de la identidad del sujeto pasivo. Además, concuerda la Comisión con lo expuesto por el a quo respecto a que de ser cierto la elaboración de esa conciliación que se insiste no se arrimó ningún medio de prueba para probar ello, no se hubiera radicado la queja del asunto, pues si el convenió se celebró el 16 y 17 de diciembre de 2018, no existirían razones para la presentación de la queja que data del 8 17 Archivo 44OfNotificaSentencia, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 9 | 14 de mayo de 2019, pues lo cierto es que del contenido de ese escrito para el quejoso subsistía el interés que se radicara la demanda reivindicatoria asignada al togado. De este modo, se tiene certeza para esta Comisión que el disciplinado se encuentra incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, de cara a los presupuestos fácticos, el comportamiento desplegado fue indiligente respecto del encargo profesional confiado, ya que el quejoso esperaba una respuesta positiva a su condición de pobreza que le impedía contratar los servicios de un abogado de confianza. Así, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al abogado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el profesional incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. Al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: Pági na 10 | 14 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado,

ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí – Antioquia, al no radicar la demanda reivindicatoria que se había comprometido a presentar cuando aceptó la designación de abogado en amparo de pobreza. En este orden de ideas, se observa que efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la tarea asignada. Sin embargo, dicha gestión no se cumplió por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007. Por ello, ha manifestado la Corte Constitucional con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”18. Por lo tanto, el comportamiento ético que se le exigía al investigado no era otro que ejercer la representación del quejoso con la debida diligencia del encargo profesional, esto es, la presentación de la demanda reivindicatoria. 18 Corte Constitucional Sentencia C-181 de 2002 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Pági na 11 | 14

De igual manera, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”19. Por lo tanto, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente la tarea encomendada y en ese sentido, se acredita que incurrió en la falta disciplinaria reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. Frente a este aspecto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por el a quo frente a que la falta se ejecutó a título de culpa, al haber incurrido el togado en un actuar negligente al demorar el inicio del trámite encomendado por la agencia judicial sin justificación alguna, y que como límite temporal se tendría la fecha de formulación del cargo, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023. Por lo expuesto, se encuentra probado que el profesional actuó con CULPA en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de CENSURA impuesta al

disciplinable, por cuanto se verificó la incursión en el ilícito endilgado bajo la modalidad culposa y que ese correctivo es el de menor entidad establecido en la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 12 | 14 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HAROL ALEXANDER POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.458.559, portador de la tarjeta profesional No. 197.095 del Consejo Superior de la Judicatura y se le sancionó con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

Pági na 13 | 14

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 14 | 14

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