CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-2 Ley 1123-07-PRESENTÓ DOS ACCI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 41.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-2 Ley 1123-07-PRESENTÓ DOS ACCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201900235 01 Aprobado según Acta N. 93 de la misma fecha ASUNTO La Comisión resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 que ordenó el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería el 16 de mayo de 2019 en contra de Eladith José Díaz Petro. Lo anterior, con el propósito de que se investigue la actuación temeraria del abogado por presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos. A pesar de haber manifestado bajo 1M.P. José Adolfo González Pérez y M. María del Socorro Jiménez Causil 2Expediente digita, carpeta primera instancia: “01 CARATULA, EXPEDIENTE ORIGINAL 2019-235”:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la gravedad de juramento que no había instaurado otra tutela con fundamento en la misma situación fáctica. El Despacho evidenció que el abogado dejó transcurrir tres meses después de que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería decidiera la primera tutela, para volver a presentar la solicitud de amparo sin aportar prueba alguna constitutiva de nuevos hechos e incluso con el mismo poder de fecha 14 de enero y el mismo escrito de tutela. Accionar que consideró doloso, de mala fe y temerario. Razón suficiente para informar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin de que se iniciara una investigación disciplinaria.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia No. 202897 del veintinueve (29) de mayo de 2019 se constató que ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.751.402 y tarjeta profesional de abogado No. 264.778 documento que a la fecha se encontraba vigente3. Se aportó también certificado de antecedentes No. 488138 de la misma fecha expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta
que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios4. 3Expediente digital, carpeta primera instancia: “01 CARATULA, EXPEDIENTE ORIGINAL 2019-235”: 4Expediente digital, carpeta primera instancia: “01 CARATULA, EXPEDIENTE ORIGINAL 2019-235”: Pági na 2 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto el veintitrés (23) de mayo de 20195 al Magistrado José Adolfo González de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería. El treinta y uno (31) de mayo, el Magistrado ponente, luego de verificar la calidad de abogado de ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el dieciocho (18) de julio de 2019, ordenó surtir el trámite de notificaciones y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia se desarrolló en sesiones del dieciocho (18) de julio de 2019, veintiséis (26) de agosto del mismo año y diez (10) de noviembre de 2020.
Sesión del 18 de julio de 20196. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del abogado investigado y dejó constancia de que el agente del Ministerio Público no asistió. Seguidamente procedió con la lectura de la compulsa de copias. Y, a continuación, se le cedió la palabra al abogado investigado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia. Solicitud a la que el ponente aceptó y fijo nueva fecha para el treinta y uno (31) de julio de 2019. Fecha en la que el abogado 5Ibidem. 6Expediente digital, carpeta primera instancia, carpeta: “03 CD 2 18 18 07 2019”. Archivo: “2019-07-18 0946”. Pági na 3 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adujo que tenia compromisos profesionales fuera de la ciudad, por lo que se fijó fecha para el veintiséis (26) de agosto de 2019.
Sesión del 26 de agosto de 20197. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del abogado investigado y dejó constancia de que el agente del Ministerio Público no asistió. Versión libre de Eladith José Díaz Petro. El abogado manifestó que, en su criterio, existe una mala interpretación de los siguientes hechos: (i) El 20 de septiembre de 2018 presentó petición a Bancolombia en
representación de la señora Yolima Isabel Castro Ruíz. (ii) El 11 de octubre de 2018, Bancolombia brindó respuesta a la petición elevada. La cual, en su criterio, no fue clara ni de fondo porque la entidad no aportó los documentos que solicitó. (iii) El 23 de enero de 2019, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparar el derecho de petición de su cliente. (iv) El 1 de marzo de 2019, radicó nuevamente petición ante Bancolombia, con el propósito de que su clienta fuera excluida de las centrales de riesgo. Solicitud de la que tampoco tuvo respuesta. (v) El 3 de mayo de 2019 presentó acción de tutela con el fin de obtener respuesta al segundo derecho de petición. Manifestó que no se ha dado ninguna inconsistencia porque hubiera presentado acción de tutela por los mismos hechos, así: (i) una de las tutelas se presentó por respuesta evasiva y (ii) la otra tutela se presentó solicitando copias de algunos documentos. Finalmente 7Expediente digital, carpeta primera instancia, carpeta: “04 CD-3-33 26 08 2019”. Archivo: “2019-08-26 1038”. Pági na 4 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señaló que actuó en virtud del excluyente de la responsabilidad del que trata el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque
obró en legítimo ejercicio de un derecho y de una actividad lícita. Sesión del diez (10) de noviembre de 20208. El Magistrado instaló la audiencia y verificó la asistencia del abogado investigado. Declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado de esa decisión al abogado investigado. El cual se manifestó conforme con la decisión. Seguidamente procedió con la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos. Imputación jurídica. El Magistrado formuló cargos en contra del abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO porque presuntamente incurrió a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 3° artículo 33: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…)” Lo anterior, en concordancia con un posible incumplimiento al deber del que trata el numeral 6° del artículo 28 ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)” 8Expediente digital, carpeta primera instancia: “11 AUD 03-11-20 RAD 2019 - 235 G-2 ELADITH JOSE DIAZ.mp4”. Pági na 5 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica. El Magistrado evidenció un presunto comportamiento temerario por parte del abogado investigado, al presentar dos acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones. Con ese accionar, el abogado investigado faltó a la verdad porque en el acápite de juramento señaló que no había presentado otra tutela con similar situación fáctica. Consideró que, se acreditó, con el acervo probatorio, que el abogado presentó en dos ocasiones el mismo poder y escrito de tutela, en el mismo formato, con los mismos acápites, con el mismo tipo de letra, sin justificación alguna, sin hechos nuevos o pruebas diferentes que sustentaran ese accionar. También, el Magistrado indicó que con el escrito de tutela se acompañó copia del derecho de petición de fecha 11 de septiembre de
2018. Por lo tanto, adujo que las manifestaciones del abogado investigado, en relación a que el objeto de las acciones de tutela eran derechos de petición de diferente fecha, no fueron ciertas.
Finalmente, el Togado le dio la palabra al disciplinable, quien manifestó no tener solicitudes probatorias en esta etapa. Por su parte, el Magistrados solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios del sindicado.
Pruebas allegadas: • Expediente acción de tutela No. 2019-000429. • Expediente acción de tutela No. 2019-0016310.
9Expediente digital, carpeta primera instancia, carpeta: “05 CD 4-62”. Archivo: “tutela 2019-00042 copia integra incluye fallo.pdf”. 10Expediente digital, carpeta primera instancia, carpeta: “02 CD 1-4”. Archivo: “compulsa ordenada por el juzgado penal municipal para adolecentes.pdf”. Pági na 6 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Certificado de antecedentes disciplinarios de Eladith José Díaz Petro11. 3.- Etapa de juzgamiento.
Audiencia del 25 de noviembre de 202012. El ponente instaló la audiencia y verificó la asistencia del disciplinado y dejo constancia de la inasistencia del agente del ministerio público. Alegatos de conclusión del disciplinado. El abogado, en esta etapa, manifestó que: “(…) voy a aceptar la compulsa de copias, pues es de manifestar que se cometió la falta disciplinaria, revisados los documentos, revisado (sic) la tutela que se presentó inicialmente y la segunda tutela, no sin antes manifestarle que en mi despacho, en mi oficina se manejan varias dependencias, entre una de ellas está la eliminación de datos negativos de las centrales de riesgo, (…), no con el ánimo de presentar excusas, quiero aceptarlo y es el suscrito o quien se dirige en estos momentos a la Sala quien firma y debió tener la precaución al caso de no
presentar las dos tutelas (…)”13. Finalmente, solicitó al ponente tomar la decisión que en derecho corresponda y que sea menos gravosa. 11Expediente digital, carpeta primera instancia: “7 Certificado antecedentes Dr. Eladith.pdf”. 12Expediente digital, carpeta primera instancia: “8 AUD JUZGAMIENTO 25-11-20 RAD 2019 - 235 G-2 ELADITH JOSE DIAZ.mp4”. 13Expediente digital, carpeta primera instancia: “8 AUD JUZGAMIENTO 25-11-20 RAD 2019 - 235 G-2 ELADITH JOSE DIAZ.mp4”. Pági na 7 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 27 de enero de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió SANCIONAR al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Lo anterior, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma.
Tipicidad. La Seccional evidenció que en las acciones de tutela que presentó el disciplinable concurren los siguientes elementos: identidad
de (i) partes o sujetos, (ii) de hechos, (iii) de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva tutela, así:
TUTELA Rad. 2019-00042 TUTELA Rad. 2019-00163
ACCIONANTE: ELADITH JOSÉ DÍAZ ACCIONANTE: ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO en representación de YOLIMA PETRO en representación de YOLIMA
ISABEL DÍAZ CASTRO. ISABEL DÍAZ CASTRO.
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
FECHA DE RADICACIÓN: 6 de febrero de FECHA DE RADICACIÓN: 3 de mayo de
2019. 2019.
DERECHOS: Habeas data, información, DERECHOS: Habeas data, información, debido proceso y acceso a la justicia. debido proceso y acceso a la justicia.
HECHOS: El 9 de julio del año 2018 recibí HECHOS: El 9 de julio del año 2018 recibí respuesta de la central de riesgos respuesta de la central de riesgos DATACREDITO y el día 25 de junio del año DATACREDITO y el día 25 de junio del año 2018 recibí respuesta de la central de 2018 recibí respuesta de la central de riesgo CIFIN TRANSUNION, en cual me riesgo CIFIN TRANSUNION, en cual me informaban el estado crediticio de mi informaban el estado crediticio de mi clienta, donde aparece reportada por clienta, donde aparece reportada por BANCOLOMBIA.| En razón de las BANCOLOMBIA.| En razón de las respuestas de las centrales de riesgo CIFIN respuestas de las centrales de riesgo CIFIN
Y DATACREDITO, el día 20 de septiembre Y DATACREDITO, el día 20 de septiembre de 2018, se le envió un derecho de petición de 2018, se le envió un derecho de petición a Bancolombia, el cual constaban de 8 a Bancolombia, el cual constaban de 8 folios, copia de poder debidamente folios, copia de poder debidamente autenticado, copia de cédula de mi cliente, autenticado, copia de cédula de mi cliente, 14Expediente digital, carpeta primera instancia: “20 SENTENCIA RAD 2019-235 g-2.pdf”. Pági na 8 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que me legitima en la causa, y en el cual lo que me legitima en la causa, y en el cual estipule lo siguiente: Actuando en estipule lo siguiente: Actuando en representación de mi prohijada y con poder representación de mi prohijada y con poder debidamente otorgado, de la forma más debidamente otorgado, de la forma más respetuosa y comedida, les hago saber que respetuosa y comedida, les hago saber que BANCOLOMBIA, hasta la fecha de hoy no BANCOLOMBIA, hasta la fecha de hoy no ha dado respuesta alguna de este derecho ha dado respuesta alguna de este derecho de petición presentado ante ellos, actuando de petición presentado ante ellos, actuando como fuente le reportaron de manera como fuente le reportaron de manera
indebida datos negativos a las centrales de indebida datos negativos a las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO riesgo CIFIN Y DATACREDITO EXPERIAN, en ningún momento lo EXPERIAN, en ningún momento lo notificaron como lo prevé los artículos 8 y notificaron como lo prevé los artículos 8 y 12 de la Ley estatutaria 1266 de 20008. 12 de la Ley estatutaria 1266 de 20008. El día 11 de octubre de 2018 la entidad El día 11 de octubre de 2018 la entidad BANCOLOMBIA nos responden con un BANCOLOMBIA nos responden con un escrito donde nos manifiestan que no ha escrito donde nos manifiestan que no ha sido posible resolver la petición recibida, sido posible resolver la petición recibida, debido a que se encuentran validando y debido a que se encuentran validando y recopilando información, por lo tanto nos recopilando información, por lo tanto nos responden el día 14 de noviembre de 2018, responden el día 14 de noviembre de 2018, pero hasta la fecha la entidad pero hasta la fecha la entidad BANCOLOMBIA no ha cumplido con lo BANCOLOMBIA no ha cumplido con lo manifestado en su escrito, es decir NO han manifestado en su escrito, es decir NO han respondido lo peticionado. respondido lo peticionado.
PRETENSIONES: PRETENSIONES: TUTELAR los derechos fundamentales TUTELAR los derechos fundamentales invocados en esta acción como es el de invocados en esta acción como es el de derecho a la información como está derecho a la información como está contemplado en la constitución nacional en contemplado en la constitución nacional en
su artículo 23 y ordenarle al señor su artículo 23 y ordenarle al señor GERENTE DE BANCOLOMBIA o a quien GERENTE DE BANCOLOMBIA o a quien corresponda, que constate de manera clara corresponda, que constate de manera clara y de fondo más no evasiva el derecho de y de fondo más no evasiva el derecho de petición presentado ante esta entidad. petición presentado ante esta entidad. Señor juez, en vita que BANCOLOMBIA, no Señor juez, en vita que BANCOLOMBIA, no me ha respondido lo peticionada, que se le me ha respondido lo peticionada, que se le ordene a esta entidad retirar el reporte ordene a esta entidad retirar el reporte negativo emitido a las centrales de riesgo negativo emitido a las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO, ya que no cumple CIFIN Y DATACREDITO, ya que no cumple con el requisito del debido proceso, con el requisito del debido proceso, inexistencia del hecho, y con los principios inexistencia del hecho, y con los principios de veracidad y certeza de la información. de veracidad y certeza de la información.
AUTORIDAD JUDICIAL QUE RESUELVE: AUTORIDAD JUDICIAL QUE RESUELVE:
Juzgado Tercero Civil Municipal de Juzgado Primero Penal Municipal para MonteríaCórdoba. Adolescentes de Montería Córdoba.
DECISIÓN: Mediante sentencia del seis (6) DECISIÓN: Mediante sentencia del de febrero de 2019 niega por improcedente dieciséis (16) de mayo de 2019 niega por la acción cosa juzgada y temeridad.
Por lo tanto, la Sala concluyó que el abogado investigado incurrió en
temeridad al haber presentado dos acciones de tutela sustentadas en Pági na 9 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los mismos supuestos fácticos, utilizando el mismo poder y el mismo modelo de escrito con idéntica redacción y las mismas pretensiones.
Asimismo, tuvo en cuenta que el abogado, en el escrito de la segunda acción de tutela, declaró bajo la gravedad de juramento no haber instauradora acción fundamentada en idénticos hechos y derechos. Comportamiento que se adecua a la falta consagrada n el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2023. Antijuridicidad. La colegiatura consideró que el accionar del disciplinable fue desleal, incorrecto y desconoció, sin justificación alguna, el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2023. Por lo tanto, la conducta del disciplinable, en los términos del artóículo 4° de la Ley 1123 de 2007, al desconocer un deber es antijuridica. Culpabilidad. La Sala calificó la conducta como dolosa. Lo anterior, al encontrar demostrada la voluntad y la plena convicción de su accionar al ser un profesional del derecho. Adicionalmente, adujo que el disciplinable conoció de la ilicitud de su actuar y que ello constituía una
falta disciplinaria. “[C]omo quiera que sabía plenamente que previamente a ejercitar la acción de amparo radicado 2019-00163, no solamente había radicado sino que se había decidido la otra acción de tutela por los mismos hechos, derechos, pretensiones e udentucas partes y pruebas”. Sanción. La Seccional, observando los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; la carencia de antecedentes disciplinarios y que la falta endilgada obliga a que se sancione de acuerdo con lo Página 10 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sancionó a Eladith José Díaz Petro con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, sin aplicar atenuante alguno.
DE LA APELACIÓN El 4 de febrero de 202115, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Señaló que (i) no se configuran los elementos de la temeridad, para lo que citó extractos de jurisprudencia sin precisar un alegato concreto; (ii) no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y no se valoró el material probatorio por el aportado ni se le dio valor a la “declaración” que realizó “bajo la gravedad de juramento”; y, (iii) no
está acreditada su responsabilidad porque el problema jurídico que propone la Sala no es el “enmarcado”¿?. Por esas razones, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia. Traslado a los no apelantes16. El dieciséis (16) de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dio traslado del recurso a los no apelantes del recurso interpuesto por el disciplinado, y ofreció el término de dos días para pronunciarse. El cual transcurrió en silencio. Auto que concede el recurso17. El veintiséis (26) de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba concedió el 15Expediente digital, carpeta de primera instancia: “21. 2019-235 g2 APELACION SENTENCIA SALA DOS.pdf”. 16Expediente digital, carpeta de primera instancia: “27 2019-00235 g2 traslado no apelantes.pdf”. 17Expediente digital, carpeta de primera instancia: “29Auto concede recurso de Apelación (26-02-2021) Rad 2019-000235 g2.pdf”. Página 11 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de disciplina Judicial18.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El veintinueve (29) de junio de 2021, mediante acta de reparto se asignó el trámite de este asunto al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. 2.- De la legitimidad para apelar. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200721, el investigado es uno de los intervinientes dentro del proceso disciplinario. El cual, en virtud de lo consagrado en el artículo 66 ibidem está debidamente facultado para interponer los 18Mediante oficio del 9 de marzo de 2021 la Secretaria de la omisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el expediente a la Secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tomado de expediente digital, carpeta primera instancia: “OFICIO ENVIO AL SUPERIOR RAD 2019-00235.pdf”. 19Expediente digital, carpeta segunda instancia: “01 23001110200020190023501.pdf”.. 20“Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)” 21“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Página 12 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recursos de Ley22. Entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dispuesto en el inciso 1° del artículo 81 ejusdem23.
En este caso, el disciplinado en oportunidad interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Lo anterior, de acuerdo con las facultades antes descritas. Por lo que se evidencia que cumple a cabalidad con los citados preceptos legales, pues además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. 3-. Cuestión previa. Sea lo primero señalar, que escuchada con detenimiento la audiencia de juzgamiento del 25 de noviembre de 2020, se tiene que la expresión que hizo el disciplinable, en el sentido de “aceptar la compulsa de copias”, pero al mismo tiempo adujo que en su oficina se manejaban varios temas en distintas dependencias, entiende
la Comisión que su voluntad no estuvo encaminada a reconocer pura y simplemente el hecho jurídicamente relevante, razón por la cual procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado del disciplinado.
4. Caso concreto. Es del caso analizar, si lo planteado en la apelación, reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, en virtud del principio de 22“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley.(…)”. 23“Artículo 81. Recuso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN limitación24, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de las inconformidades manifestadas en dicho recurso.
En ese sentido, la Comisión encuentra que el recurso de apelación propuesto está sustentado en formulaciones generales, citas jurisprudenciales y manifestaciones categóricas. Todo ello, sin precisar de manera concreta y coherente las razones por las cuales disiente el
recurrente de las razones que consideró el a quo en la sentencia para declararlo responsable disciplinariamente. Al respecto es importante recordar que: “(…) Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas25, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión. 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 24 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la
providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, providencia de 1° de agosto de 2014, SC10223-2014, exp. Np. 110013110013200501034 01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Página 14 | 20 A 10239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201900235 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De manera que no es suficiente afirmar que el problema jurídico establecido por la Sala no es el “enmarcado” o que no se configuraron los elementos de la temeridad sin explicar de forma concreta las razones de esas afirmaciones de cara al caso concreto. A pesar de ello, esta Colegiatura, reitera que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria en sede de tutela cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo
expresamente justificado. Al respecto,
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