🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 41.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-NO EJECUTÓ LA LABOR ENCOMENDADA-F11001110200

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 41.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-NO EJECUTÓ LA LABOR ENCOMENDADA-F11001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201802544-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, declaró responsable al abogado HUGO NARANJO PEÑA por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS DENUNCIADOS El 27 de enero de 2017 la señora Mariela Rojas Cruz confirió poder al abogado HUGO NARANJO PEÑA, para representarla en sus derechos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201100659. Pese a recibir el pago de $500.000 a título de honorarios en esa fecha, no actuó ni brindó información acerca del trámite. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, la señora Rojas Cruz radicó queja a la que acompañó documento escrito a mano por el disciplinado y una tarjeta de presentación que le fue entregada. En el primero solicita firmar poder y realizar consignación a su favor para empezar la ejecución del encargo. En la tarjeta se lee la dirección física: Carrera 8 No. 11 – 39 Oficina 514 y electrónica: hunape@gmail.com ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de julio de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario, providencia para cuya notificación se libraron comunicaciones a los domicilios que aparecen en el Registro Nacional de Abogados3 como a las direcciones física y electrónica impresas en la tarjeta de presentación aportada por la quejosa4. A estos mismos destinos se libraron comunicaciones para citar al disciplinado a todas las sesiones de audiencia. Al no comparecer para enterarse de la providencia inicial, fue notificado mediante edicto del 8 de marzo de 20195. Tras ser declarado persona ausente el 28 de marzo de 20196, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de junio de ese año7, a la cual asistió el defensor de oficio, quien dejó constancia de haber intentado sin éxito, comunicarse con el disciplinado, y que en el proceso no encontró prueba de que la quejosa hubiere pagado honorarios a su prohijado8. 2 Folio 17 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 3 Carrera 13 # 17 – 09 Oficina 609 y Carrera 47 A # 41 – 47 Sur

4 Folios 21 a 24 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 5 Folio 33 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 6 Folio 36 del archivo “01CUADERNOORIGINAL”. 7 Archivo “2018 - 2544 AUD PRUEBAS20190626161503”. 8 Minuto 1:10 a 2:55 Pági na 2 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN Se dispuso continuar la audiencia el 30 de octubre de 2019, data en la que no asistió el investigado. Al reprogramarse para el 15 de abril de 2021, el togado NARANJO PEÑA allegó solicitud de aplazamiento por cuestiones personales, donde puntualizó que podía ser notificado al correo alexandersilva32@hotmail.com9. El 15 de julio de 2021 se enviaron citaciones a todas las direcciones del investigado que aparecen en el expediente, informando que la audiencia se reprogramó para el 4 de agosto posterior10. En esa sesión, a la que asistió el disciplinado, se formularon cargos11 por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200712, relacionada con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem13, a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La imputación fáctica consistió en que el abogado recibió poder de la

señora Mariela Rojas y un pago de honorarios por $500.000 el 27 de enero de 2017, pese a lo cual omitió actuar dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2011-00659 que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en donde para favorecer los derechos de su mandante, le correspondía retirar los oficios que se tenían que inscribir en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 9 Archivo “15 MEMORIAL INVESTIGADO C.S.D.LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA” 10 Archivo “22 TELEGAUDAGOST2018-2544” 11 Minuto 02:50 a 08:05 del archivo “24 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN y de Tránsito y Transporte donde se hallaban ubicados el inmueble y los vehículos adjudicados a su cliente, pero omitió realizar tal gestión. Al finalizar la diligencia, se citó para audiencia de juzgamiento a celebrarse el 29 de septiembre siguiente, de lo cual fue notificado al disciplinado en estrados. Llegada esa fecha, se dejó constancia de no realización por inasistencia del investigado14, fijándose su instalación para el 25 de enero de 2022, de lo cual se comunicó al letrado a través de los correos electrónicos hunape@gmail.com y alexandersilva32@hotmail.com el 14 de diciembre de 2021. Por el mismo medio se enteró a su defensora y al representante del Ministerio Público. El 24 de enero de 2022 a las 3:23 de la tarde, el disciplinado allegó solicitud15 desde el correo alexandersilva32@hotmail.com: “Por fuerza mayor no puedo asistir a la Audiencia programada para el día 25 de enero del 2022, ya que después de que me colocaron el refuerzo de la vacuna del COVID 19, el 10 de enero del 2022 me enfermé, con dolores de cabeza, dolor de cuerpo y acudí al médico de mi EPS y me pidió aislarme por un término de 15 días y como sigo enfermo estoy en tratamiento para descartar totalmente mi contagio; por lo tanto por estar enfermo no puedo asistir a dicha diligencia para por lo menos presentar mis alegatos ya que es una

Denuncia que no tienen fundamento por una sanción disciplinaria. (…) Actualmente sigo en aislamiento y con los controles de los médicos debido a que soy adulto mayor y con morbilidades. Mi salud por encima de todo ya que soy persona adulto mayor y que requiero mucho cuidado en mi salud. Le agradezco se tenga en cuenta mi justificación para no asistir a dicha diligencia y se me reprograme nueva fecha, esperando de que mi salud mejore para poder defenderme de dicha queja disciplinaria. ANEXO: Copia del carnet de vacunación.” (sic a lo transcrito). 14 Archivo “29 ACTA DE FRACASO Y FIJA FECHA” 15 Archivo “35MemorialInvestigado” Pági na 4 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN A la solicitud se anexó fotografía por ambas caras de un certificado de vacunación (carnet) a nombre del disciplinado, en cuya contraportada se puede apreciar que el 10 de enero de 2022 le fue aplicada una tercera dosis de la vacuna contra el virus COVID-19, del fabricante AstraZeneca, con sello de la profesional vacunadora Beatriz García Anzola16. Ese mensaje de correo electrónico fue respondido el 26 de enero de 2022 a las 11:05 am por la servidora “Lina Ortiz – Escribiente”, desde la

cuenta csjsdtpdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Secretaría Sala Disciplinaria Tramitador Despacho 04 Tramites Pr – Bogota – Bogota D.C.) indicando: “Doctor, su memorial se anexó. Le comparto nuevamente vínculo de acceso al expediente”17. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, a la que acudió solamente la defensora de oficio del disciplinado. Sin más pruebas por practicar, se escucharon sus alegatos de conclusión18, en los que dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con su patrocinado pese a intentarlo a través de diferentes medios. Sobre su responsabilidad, solicitó absolución en tanto no hay certeza de que el pago se haya hecho a título de honorarios para promover el proceso, pues pudo tratarse de una asesoría. Respecto a la nota que el disciplinado firmó y entregó a la quejosa, en la que daba instrucciones para pagar sus honorarios y enviarle firmado el poder, mencionó que del documento no se desprendía claramente la 16 Archivo “37AnexoMemorial” 17 Archivo “36SolicitudyRespuestaInvestigado” 18 Minuto 01:25 a 05:15 del archivo “33 AUDIENCIA JUZGAMIENTO” Pági na 5 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN clase de proceso que al parecer su prohijado se comprometió a

promover. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copia del trámite de liquidación de la sociedad conyugal No. 2011-00659 ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá19. - Copia del poder conferido el 27 de enero de 2017 por la señora Mariela Rojas Cruz al abogado HUGO NARANJO PEÑA para actuar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2011-0065920, señalando expresamente “para que en mi nombre y representación continúe con el proceso de la referencia, si esta archivado desarchivarlo y solicitar que el aquí demandado cumpla con la Liquidación de la sociedad conyugal, aprobada por su Despacho el día 03 de marzo de dos mil catorce (2014).” (sic a lo transcrito - negrillas fuera del texto original). - Copia del recibo de consignación hecho el 27 de enero de 2017 por parte de la quejosa a favor del disciplinado por valor de $500.000 a través de la empresa Efecty21. - Copia de la misiva suscrita a mano alzada por el disciplinado, en donde se dirige a la quejosa dando instrucciones sobre el diligenciamiento del poder y pago de sus honorarios22. 19 Archivo “CUADERNO LIQUIDACION” 20 Folio 4 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 21 Folio 9 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 22 Folio 7 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” Pági na 6 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01

ABOGADO EN APELACIÓN

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado HUGO NARANJO PEÑA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.537.877, y es portador de la tarjeta profesional No. 71.854 del Consejo Superior de la Judicatura23. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24 hizo constar que no registraba antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 4 de marzo de 202225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al togado HUGO NARANJO PEÑA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, afectando injustificadamente el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al considerar plenamente demostrado que el 27 de enero de 2017 recibió poder de la señora Mariela Rojas Cruz para actuar en el proceso No. 2011-00659 de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Luis María Hernández Romero, pero no ejecutó el encargo, pues ni siquiera presentó el poder en el proceso. No se dio crédito a que los honorarios pudieron ser pagados solo por una asesoría. Por el contrario, se probó que el disciplinado asumió el

encargo de representar a la quejosa para materializar los derechos que 23 Folio 10 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 24 Archivo “26 CERTIFICADO ANTECEDENTES RAMA JUDICIAL2018-2544 (2)” 25 Archivo “38SENTENCIA” Pági na 7 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal, pese a lo cual se abstuvo de solicitar y radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Tránsito y Transporte, las órdenes destinadas a transferir la propiedad de unos bienes a su cliente. El a quo aclaró que la petición de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 25 de enero de 2022 no fue atendida por haberse incorporado al proceso en forma posterior a la diligencia. Sin embargo, tampoco había lugar a atender la solicitud porque el disciplinado alegó padecer malestar tras ser vacunado contra el virus COVID-19, sin allegar prueba de ello o al menos de la fecha en que le fue aplicada, ya que sólo acompañó la copia de la portada de su carnet de vacunación. Demostradas también la antijuridicidad y culpabilidad, se impuso suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses, en atención al carácter culposo de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el 4 de abril de 202226, el disciplinado interpuso recurso vertical27 en tiempo, pues lo radicó el 7 del mismo mes y año. Inició solicitando nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, en tanto pidió postergar la audiencia de juzgamiento por haber enfermado tras la aplicación del refuerzo de la vacuna contra el virus COVID-19, pero el a quo continuó el trámite, porque secretaría no allegó su petición al expediente antes de celebrarse la diligencia. En consecuencia, no pudo presentar alegatos de conclusión. 26 Archivo “39 COMUNICACIONES” 27 Archivo “43 RECURSO” Pági na 8 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que en la sentencia no se retrotrajo la actuación, y para corregir el error, se arguyó que presentó indebidamente su excusa con motivo en que sólo allegó imagen de la portada del carnet de vacunación. Refirió no haber asumido la representación de la quejosa para la liquidación de sociedad conyugal, pues sólo cobró $500.000 por asesorarla, y recibió otra suma igual como pago parcial por honorarios adeudados por representarla en una denuncia penal contra el señor Luis María Hernández en el año 2010. Acusó a la quejosa de elaborar los poderes en su nombre, y mencionó que en la nota

elaborada a mano alzada, se refería a que si “tomaba el caso iba a hacer[lo] con seriedad y que no se repitiera lo de la Fiscalía”. (sic) Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 16 de junio de 202228 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En primera medida, la Corporación se ocupará de la petición de nulidad por no dar trámite a la solicitud que el disciplinado presentó el 24 de enero de 2022, para aplazar la audiencia de juzgamiento que 28 Archivo “01 110011102000 201802544 01 acta” Pági na 9 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN tuvo lugar al día siguiente, la cual no se tuvo en cuenta toda vez que no se allegó oportunamente por secretaría. El disciplinado fundó esa petición de aplazamiento en el malestar físico que presentó tras recibir la dosis de refuerzo de la vacuna contra el virus COVID-19, lo cual le habría impedido asistir, pero la primera

instancia sólo la tuvo en cuenta al proferir sentencia, señalando que aunque el yerro secretarial le impidió conocer a tiempo la solicitud, de todos modos no habría accedido a ella porque el petente no allegó prueba de las dolencias padecidas, ni tampoco del reverso del carnet de vacunación, donde al menos pudiera apreciarse la fecha de aplicación de la vacuna. El debido proceso establecido como cláusula general en el artículo 29 Superior, comprende varias garantías que dentro del amplio margen de configuración de los procedimientos garantizado al legislador, se desarrollan en la Ley 1123 de 2007 a través de diferentes institutos como el principio de favorabilidad, presunción de inocencia, non bis in idem y derecho de defensa, entre otros. Respecto a este último -derecho de defensa-, el artículo 12 C.D.A. establece que “[d]urante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” Como puede verse, a diferencia de otros procedimientos como el penal, en el régimen disciplinario forense de la Ley 1123 de 2007 el legislador consagró como regla general el derecho a la defensa material, esto es, la que ejerce el propio denunciado, sin que resulte Página 10 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN obligatorio garantizar la defensa técnica, es decir, la ejercida a través

de un abogado, salvo cuando el disciplinable no comparezca a la audiencia a la que ha sido convocado. La justificación para que la Ley 1123 de 2007 haya configurado de ese modo la garantía en comento, descansa a nivel general, en la naturaleza menos lesiva del derecho disciplinario en relación al derecho penal y a nivel específico del derecho correccional forense, en que sus destinatarios son sujetos calificados conocedores de la ley, por lo que están capacitados para ejercer su defensa directamente, sin mayores contratiempos. En referencia al caso concreto, esta Corporación precisa que evidentemente no se pronunció el a quo, sobre la petición radicada ante secretaría por el disciplinado para aplazar la audiencia de juzgamiento en momentos previos a la audiencia. Sin embargo, corresponde analizar si conforme a los principios consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, dicha situación constituye motivo de nulidad. Al respecto, debe tenerse presente que el disciplinado fue debidamente convocado al rito procesal, pues en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 4 de agosto de 2021, en la que estuvo presente y no solicitó pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento, se fijó fecha para llevar a cabo esta diligencia el 29 de septiembre siguiente. Sin embargo, no se celebró por su inasistencia, motivo por el cual fue citado nuevamente para el 25 de enero de 2022, a los correos electrónicos por él informados. Página 11 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN Fue así como el día anterior a la audiencia, a las 3:23 de la tarde envió solicitud de aplazamiento al correo de la secretaría de la comisión seccional (csjsdtpdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) alegando quebrantos de salud tras la aplicación de la vacuna contra el virus COVID-19 que recibió el 10 de enero de 2022, sin allegar prueba alguna del supuesto malestar que lo aquejaba. Por el contrario, se limitó a acompañar su petición con un carnet de vacunación, lo que sólo daba cuenta de que recibió una dosis del biológico29 en esa data. Entonces, al no haberse allegado la petición al magistrado por parte de la secretaría de la seccional, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio, y como no había pruebas por practicar, porque valga precisar, el disciplinado no las solicitó ni fueron decretadas en sesión anterior, lo único que legalmente procedía era la presentación de alegatos de conclusión, los cuales fueron rendidos por la defensora del encartado, quien venía representándolo desde el 28 de marzo de 2019, cuando se declaró persona ausente por no asistir a la primera de las audiencias programadas. Entonces, si bien la audiencia de juzgamiento se realizó sin su presencia, pese a que solicitó aplazamiento, lo cierto es que la ley tiene previsto que ante estas situaciones, bien puede surtirse con presencia de la defensa, pero además, debe insistirse en que en esa

sesión no se iban a practicar pruebas y el derecho a presentar alegatos de conclusión fue salvaguardado a través de la defensa técnica. Desde esa perspectiva, es claro que se garantizó la finalidad de la audiencia, que en el caso concreto, se circunscribía a escuchar 29 Archivo “37AnexoMemorial” Página 12 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN las alegaciones conclusivas, por lo que no cabe declarar la nulidad deprecada, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas establecido en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa” (numeral 1). Por otra parte, aunque en gracia de discusión se admitiere que la petición se adjuntó a tiempo al expediente, no por ello puede concluirse que el a quo estaba obligado a acceder al aplazamiento, pues presentar una solicitud de esa naturaleza no configura ipso iure un derecho a detener la actuación, ya que antes de concederla, corresponde al juez analizar si estaba suficientemente sustentada. De otro modo se afectaría injustificadamente el principio de celeridad de la actuación30 y los poderes de dirección del funcionario instructor frente

al proceso disciplinario. Al estudiar el memorial, se aprecia que el a quo erró al señalar que en el anexo no constaba la fecha de aplicación de la vacuna, pues el disciplinado allegó la imagen del carnet por ambas caras. Pese a ello, esa prueba no es per se indicativa del quebranto de salud que le habría impedido concurrir a la audiencia de juzgamiento, pues sólo muestra que el biológico le fue aplicado el 10 de enero de 2022, pero no acredita las dolencias que alegó tener el 25 de enero siguiente. Como se ve, el peticionario omitió allegar, al menos posteriormente, la incapacidad respectiva, lo que no tiene explicación lógica si se 30 Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Página 13 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN considera que en la solicitud adujo haber acudido al médico de su EPS, quien le prescribió aislarse “por un término de 15 días”. Por ello, aunque se hubiese conocido a tiempo la petición de aplazamiento no estaba llamada a prosperar, porque el investigado no acompañó medio suasorio acerca del supuesto quebranto de salud que lo aquejaba. Por el contrario, pretendió hacer valer su propio dicho como prueba, lo cual no resulta de recibo para esta Corporación.

De ese modo, al constatarse que la irregularidad por no haberse valorado la petición de postergar la audiencia de juzgamiento, no vulneró al derecho de defensa del disciplinado, pues de todos modos no estaba llamada a prosperar y en tal diligencia se garantizó la posibilidad de presentar alegatos conclusivos, se despachará desfavorablemente la nulidad impetrada. Por otra parte, respecto al pago de los $500.000 que el togado alegó haber recibido por asesorar a la señora Mariela Rojas Cruz y no por asumir el encargo a su favor, llama la atención que ella aportó una tarjeta de presentación del disciplinado acompañada de una misiva escrita a mano alzada, en la que se dirige a la quejosa diciendo: “firmar el poder y autenticarlo en notaría y enviármelo. Así mismo enviarme la plata por Efecty a mi nombre HUGO NARANJO PEÑA, cedula 10.537.877 de Popayán (Cauca). Cel 310 5873886. (…)”31; (sic a lo transcrito). Como se ve, es el mismo disciplinado quien refiere necesitar el poder firmado ante notaría, lo cual hace inverosímil su justificación de haber 31 Folio 7 del archivo “01CUADERNOORIGINAL Página 14 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01 ABOGADO EN APELACIÓN recibido el pago por sólo asesorar a la quejosa. Tampoco es de recibo

la excusa de no haber sido el autor de ese memorial, pues el recurso de apelación que presentó, tiene el mismo membrete con su nombre y título profesional. De ese modo, el pago de los $500.000 tampoco resulta explicable en razón de la supuesta representación a la quejosa en una causa penal del año 2010, pues no sólo omitió allegar contrato de prestación de servicios u otra prueba de la ejecución de tal gestión, sino que el poder se firmó ante notaría en la misma fecha en que la señora Rojas Cruz consignó los honorarios (27 de enero de 2017), lo que hace creíble su dicho acerca de haber contratado al abogado para agenciar sus intereses en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde le correspondía incluso desarchivar el proceso en caso de estar archivado, con el fin de que el “demandado cumpla con la liquidación de la sociedad conyugal”, tal como fue señalado en el memorial poder. Por lo expuesto, al no tener vocación de prosperidad ninguno de los argumentos expuestos en la alzada, esta Corporación NEGARÁ la nulidad impetrada y CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. Página 15 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01

ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 4 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ARMANDO PEÑA, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por dos (2) meses.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Página 16 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01

ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18 F 6785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201802544-01

ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

Consultar sobre este documento ...