CNDJ - 41.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Arts.35-4 y
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 41.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Arts.35-4 y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800390 02 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negadas las ponencias de los Magistrados Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo1, Diana Marina Vélez Vásquez2, Juan Carlos Granados Becerra3 y Magda Victoria Acosta Walteros4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 Proyecto negado en sala ordinaria No. 5 del primero (1°) de febrero de 2023. 2 Proyecto negado en sala ordinaria No. 40 del treinta y uno (31) de mayo de 2023. 3 Proyecto negado en sala ordinaria No. 57 del veintiséis (26) de julio de 2023. 4 Proyecto negado en sala ordinaria No. 63 del dieciséis (16) de agosto de 2023. Pági na 1 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y disposiciones jurídicas complementarias5 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del doce (12) de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas6, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, al abogado Javier Salguero Ruiz, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, y numerales 4° y 6° del artículo 35, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja instaurada por la señora Elizabeth Narváez Gallego, el diecisiete (17) de septiembre de 2018, en contra del abogado Javier Salguero Ruiz, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que le confirió poder y le entregó $200.000 al abogado para cubrir unos gastos de documentación para realizar unos trámites ante 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes y Juan Pablo Silva Prada. Pági na 2 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA unas instituciones de seguridad social, pero luego de nueve (9) meses, el disciplinado no volvió a contestarle sus llamadas ni mensajes de texto, no le cumplió las citas programadas, nunca le informó un domicilio donde poder ubicarlo, ni le entregó copia del poder.
Por último, señaló que el propósito de la queja es “requerir al mencionado abogado que entregue la documentación y poder dar continuidad a los trámites a través de otro apoderado, Así mismo, solicito que se inicien las investigaciones y sanciones a la que haya lugar.”. Como anexos de la queja presentó respuesta de Colpensiones del veintidós (22) de agosto de 2018 y de Medimás del siete (7) de septiembre de 2018, en las que indican que el abogado Salguero Ruiz
no había presentado ninguna solicitud a nombre de la señora Narváez Gallego, y copia de su cédula de ciudadanía.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Javier Salguero Ruiz7, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cinco (5) de octubre de 20188. 7 Documento 04Certificados de vigencia y antecedentes, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 05Apertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del trece (13) de febrero9, doce (12) de marzo y nueve (9) de septiembre de 2019, en la que dieron lectura a la queja, se escuchó la ampliación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, entre las cuales se resalta el testimonio del señor Fabian David Narváez, y las respuestas dadas por Colpensiones el veintidós (22) de agosto de 2018, de Medimás del siete (7) de septiembre de 2018, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas del ocho (8) de abril de 201910 y de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del cinco (5) de noviembre de 201911. En sesión del trece (13) de febrero de 2019, el despacho instructor dio lectura a la queja, concedió la palabra al defensor de oficio12, quien manifestó que, aunque logró comunicarse por vía telefónica con el investigado, este no asistió a las reuniones programadas en su oficina, y decretó como prueba la ampliación y ratificación de la queja. En sesión del doce (12) de marzo de 2019, la señora Elizabeth Narváez Gallego rindió ampliación de la queja, en la que ratificó la queja y señaló que le otorgó poder al abogado para que adelantara ante Colpensiones el trámite para obtener la pensión de invalidez, para lo cual acordaron como honorarios el 30% de lo que resultare, le entregó documentos como la copia de su cédula de ciudadanía y 9 En esta oportunidad se leyó la queja, se le concedió la palabra al defensor de oficio (por cuanto el investigado había sido 10 En las cuales indican que el abogado no había presentado ninguna solicitud en representación de la quejosa. 11 En la que indican que “todas las actuaciones adelantadas han sido realizadas únicamente por la señora Elizabeth Narváez Gallego y no por el señor Javier Salguero Ruíz”. 12 En razón a que el investigado no concurrió ni justificó su inasistencia a la audiencia programada para el tres (3) de diciembre de 2018, el despacho instructor mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2018 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien aceptó la
designación el veintiuno (21) de enero de 2019. Pági na 4 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA copias de unas incapacidades hasta la fecha, y le entregó $200.000 para los trámites, sin embargo el abogado no le entregó ningún recibo.
También indicó que, el poder estaba dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue autenticado en la notaría Cuarta, sin embargo, el abogado no le entregó copia, aunque se había comprometido a ello. Luego, recalcó que, aunque llamó en varias ocasiones al abogado, este solo le contestó en dos oportunidades y le manifestó que ya había notificado a la Junta Regional y que por lo tanto estaba a la espera de una respuesta. Igualmente manifestó que, su hijo Fabian Andrés David Narváez la acompañó el día en el que le entregó el poder y el dinero. Por último, indicó que deseaba anularle el poder para poder buscar la asesoría de otro abogado, frente a lo cual el magistrado instructor le aclaró ese no era el objeto del proceso disciplinario y que podía sentirse en la libertad de acudir a otro profesional del derecho. En sesión del nueve (9) de septiembre de 2019, se practicó el testimonio del señor Fabian David Narváez, hijo de la quejosa, quien manifestó que conoció al abogado investigado porque acompañó a su mamá en la primera semana del año 2018, el cuatro (4) de enero de
2018, para entregarle $200.000, los cuales requirió el togado para Pági na 5 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA papelería y para realizar el trámite ante Colpensiones de la pensión de invalidez de su mamá.
Señaló que también acompañó a su mamá el día que suscribieron los poderes en la notaria, sin recordar cuántos poderes eran, y que después de ello no volvieron a tener información del trámite ni del abogado, por lo que consultaron ante Colpensiones y Medimás si el abogado había iniciado alguna actuación y les respondieron que no existía ningún trámite a su nombre. Aclaró que, los documentos que entregaron al abogado fueron el consolidado de incapacidades a la fecha y frente al dinero entregado, el abogado no les expidió ningún recibo. Luego de escuchar el testimonio del señor Fabian David Narváez, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: La señora Elizabeth Narváez Gallego otorgó poder al abogado Javier Salguero Ruiz con el fin de que solicitara su pensión de invalidez, para lo cual le entregaron $200.000, poderes debidamente firmados y un consolidado de incapacidades, pero el
abogado no realizó la gestión, no volvió a comunicarse con su poderdante, no devolvió los documentos entregados, tales como las incapacidades y no expidió recibos por los dineros recibidos. Pági na 6 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que la señora Elizabeth Narváez Gallego interpuso queja en contra del abogado Javier Salguero Ruiz en virtud a que le confirió poder, le entregó unos documentos y le pagó $200.000 para realizar el trámite de su pensión de invalidez, frente a lo cual el abogado no realizó la gestión, tal y como lo certificaron las entidades, por lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia.
También señaló que el abogado recibió unos documentos, tales como unas incapacidades, por lo que al no realizar la gestión debió devolverlos. Por último, recalcó que el togado recibió unos dineros para adelantar la gestión y no expidió recibo.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 7 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El magistrado instructor aclaró que el abogado pudo incurrir en la falta porque “Particularmente en la modalidad de demorar de las gestiones, dejar de hacer oportunamente las diligencias, ni se logró el dictamen sobre la incapacidad definitiva con miras a ver si efectivamente se podía gestionar la incapacidad por pérdida de la capacidad laboral, la pensión por pérdida de la capacidad laboral en los porcentajes que la ley prevé y la consiguiente actuación ante los organismos los fondos de pensiones correspondientes y su siguiente actuación judicial si a ello hubiere lugar.”13 (Min 15:17-15:51) También se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que disponen: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los
numeral 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 13 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de septiembre de 2019, minutos 15:17-15:51. Pági na 8 | 43
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cinco (5) de diciembre, oportunidad en la que se incorporaron los antecedentes disciplinarios
del abogado y las pruebas decretadas14, y escucharon los alegatos finales del defensor de oficio del disciplinado. En los alegatos de conclusión, el defensor de oficio del investigado señaló que su representado no había desplegado una conducta dolosa de las contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque no había prueba de que el togado hubiese actuado con mala fe. Recalcó que de su experiencia como litigante en algunas situaciones había tenido que postergar actuaciones dentro de procesos por falta de documentos, disponibilidad y por otras situaciones que se podían presentar. 14 Respuestas de Colpensiones del veintitrés (23) de septiembre y veinticuatro (24) de septiembre, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas del veinticinco (25) de septiembre de 2019 Pági na 9 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que en aplicación de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debía aplicarse a título de sanción grave, pues no había generado ningún daño que hubiese afectado la vida del denunciante, no existió trascendencia social, prueba de ello era que la quejosa había iniciado los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de manera directa.
Por último, solicitó que la sanción no fuese impuesta a título de dolo
sino a título de sanción grave, porque la quejosa sólo entregó la suma de $200.000 como adelanto y no se presentó una pérdida de documentación que le hubiese impedido a la quejosa seguir con su actuación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Salguero Ruiz y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de las pruebas del plenario quedó demostrado que la quejosa contrató al abogado para tramitar la solicitud de pensión de invalidez, para lo cual le canceló $200.000 para iniciar el trámite y le confirió poder. Así como que el abogado no entregó copia del poder, aunque se había comprometido a ello, ni le entregó recibo respecto de los dineros recibidos.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA También señaló que quedó demostrado que el abogado no inició ningún trámite en nombre de la quejosa, a partir de las respuestas dadas por Colpensiones, Medimás, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes informaron que el disciplinado no había iniciado ningún trámite a
nombre de la quejosa; sino que por el contrario quedó demostrado que quien adelantó la gestión ante la Junta Nacional de Invalidez había sido directamente la quejosa. Por lo cual, encontró demostrado que el abogado desconoció el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutivo de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, “por cuanto después de suscrito el poder y entregados los dineros al abogado, este no se apersonó de la gestión y dejó de iniciar los trámites encomendados por su cliente”. Igualmente, consideró que quedó demostrado que el abogado desconoció el deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutivo de la falta disciplinaria de los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la misma ley, al no haber devuelto los documentos entregados por su poderdante, que consistieron en el consolidado de incapacidades de la quejosa, así como por no haber expedido recibo de los $200.000 recibidos para iniciar los trámites. Frente a los alegatos del defensor de oficio señaló que, aunque solo hubiese recibido $200.000 de parte de la quejosa, el togado se había comprometido a adelantar la gestión encomendada, y no existía en el plenario prueba sobre la justificación por no haber adelantado la Página 11 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestión encomendada, devuelto los documentos ni por no haber expedido el recibo por el dinero recibido.
Luego, respecto del análisis de antijuridicidad de las conductas, resaltó que el abogado afectó, sin justificación, los deberes a la debida diligencia y a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por otro lado, con relación a la culpabilidad explicó que la falta a la debida diligencia había sido cometida a título de culpa, mientras las faltas de los numerales 4° y 6° fueron cometidas a título de dolo, “debido a la intención declarada del profesional del derecho en su conducta”. Al momento de establecer la sanción a imponer, el a quo consideró que, al tener antecedentes disciplinarios, debía aplicarse la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción debía ser de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se ajustaba a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el treinta (30) de agosto de 2021 y sometidas a reparto por el sistema de gestión Página 12 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Siglo XXI, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho
del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Mediante decisión del veintitrés (23) de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, y ordenó surtir en forma adecuada la notificación de dicha providencia, por no obrar en el plenario evidencia de la titularidad del correo en el que se notificó al disciplinado. Luego de que la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas hubiese dado cumplimiento a la decisión del veintitrés (23) de noviembre de 2022, mediante la notificación en debida forma del disciplinado, el veinte (20) de enero de 2023 devolvió el expediente a esta Comisión en grado de consulta. Negado los proyectos presentados por los Magistrados Rodríguez Tamayo, Vélez Vásquez, Granados Becerra y Acosta Walteros, el asunto pasó al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla y se realizó sorteo y designación de los doctores César Augusto Duarte, Carmen Andrea Fúneme González, Pedro Alfonso Hernández y Magnolia Valencia como conjueces.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1 Competencia Página 13 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial15. 8.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción 15 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de
la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 14 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria al abogado Javier Salguero Ruiz. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales;
y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º y 6° del artículo 35 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente resolver el caso concreto. 8.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. Página 15 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los Página 16 | 43
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia
de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 8.4 De la prescripción de la falta contra la honradez de los abogados consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación16 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo. En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 17 | 43
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Radicado No.. 170011102000201800390 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ej
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