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CNDJ - 41.ABOGADOS- REVOCA AUTO-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO-F1700

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 41.ABOGADOS- REVOCA AUTO-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO-F1700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6827

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201800545 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, de no ser porque se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. 1Sala No. 89 de 23 de noviembre de 2022 2Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes y Juan Pablo Silva Prada. Decisión vista a folios 1 a 19 - 17Sentencia

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6827

Radicado No. 170011102000201800545 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 3278 y 3279 de fecha 12 de diciembre de 20183, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, ordenó la remisión de algunas piezas procesales, del proceso penal radicado No. 17001600006020080050300, a fin de que se investigara la presunta falta en que habrían podido incurrir los abogados Pedro Julio Gordillo Hernández y JOSÉ ULISES PAVA LUNA. Con la compulsa de copias, se allegaron las siguientes piezas procesales: • Acta No. 00107 de audiencia preparatoria llevaba a cabo el día 23 de febrero de 2018, dentro del radicado penal No. 17001600006020080050300 4. • Citación No. 683 de fecha 8 de marzo de 2018, dirigida al abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNANDEZ5. • Citación No. 684 de fecha 8 de marzo de 2018, dirigida al procesado José Francisco Castro Silva6. • Respuesta solicitud de aplazamiento de audiencia7.

  • Acta No. 271, Sala No. 4, de audiencia preparatoria llevaba a cabo el día 21 de mayo de 2018, dentro radicado penal No. 17001600006020080050300 8. • Oficio surcito por PEDRO JULIO GORDILLO HERNANDEZ excusa inasistencia audiencia preparatoria y solicitud de designación de defensor de oficio 9. 3 Folios 1 y 37–03Compulsa 4 Folios 3 a 4 – 03Compulsa 5 Folio 5 – 03Compulsa 6 Folio 7 – 03Compulsa

7 Folio 11 – 03Compulsa 8 Folio 13 a 14 – 03Compulsa 9 Folio 15 – 03Compulsa Pági na 2 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta • Citación No. 1357 de fecha 22 de mayo de 2018, dirigida al abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNANDEZ 10. • Citación No. 1358 de fecha 22 de mayo de 2018, dirigida al procesado José Francisco Castro Silva 11. • Citación No. 684 de fecha 8 de marzo de 2018, dirigida al procesado José Francisco Castro Silva 12. • Oficio suscrito por José Francisco Castro Silva, a través del cual manifiesta la intención de que siga como defensor de confianza el abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ13. • Oficio suscrito por el abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, a través del cual renuncia al poder conferido y a la defensa técnica del procesado José Francisco Castro Silva14. • Auto de sustanciación penal No. 441 de fecha 6 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través del cual no se acepta la renuncia presentada por el abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNANDEZ15. • Oficio suscrito por el abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, por medio del cual se excusa por inasistencia a audiencia preparatoria y solicita designación de defensor

de oficio16 . • Oficio suscrito por el abogado PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita la designación de 10 Folio 17 – 03Compulsa 11 Folio 19 – 03Compulsa 12 Folio 21 –03Compulsa 13 Folio 2303Compulsa 14 Folio 2503Compulsa 15 Folios 27 1 2803Compulsa 16 Folio 3103Compulsa Pági na 3 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta defensor de oficio a favor de José Francisco Castro Silva17. • Acta No. 548 de audiencia preparatoria desarrollada el día 15 de noviembre del año 2018, dentro radicado penal No. 1700160000602008005030018. • Constancia de notificación de audiencia, dentro radicado penal No. 1700160000602008005030019. • Acta No. 00107 de audiencia preparatoria desarrollada el día 23 de febrero del año 2018, dentro del radicado penal No. 170016000060 2008005030020. • Constancia de notificación de audiencia, dentro radicado penal No. 1700160000602008005030021. • Acta No. 271 de audiencia preparatoria desarrollada el día 21 de mayo del año 2018, dentro del radicado penal No. 170016000060 2008005030022. • Acta No. 548 de audiencia preparatoria desarrollada el día 15 de noviembre del año 2018, dentro del radicado penal No. 170016000060 2008005030023.

2.- Mediante certificación Número 7787 del 11 de enero de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ULISES PAVA LUNA, identificado con cedula de ciudadanía No. 7253284 y la tarjeta profesional número 171039, expedida por el C.S.J., que, para el momento de expedición del certificado, se encontraba vigente24. 17 Folio 3303Compulsa 18 Folio 35 a 3603Compulsa 19 Folio 3903Compulsa 20 Folios 41 a 4203Compulsa 21 Folio 4303Compulsa 22 Folios 45 a 4603Compulsa 23 Folios 47 a 4803Compulsa 24Folio 7 - 04Certificados de antecedentes y vigencia Pági na 4 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta 3.- El 19 de diciembre de 2018, el asunto se repartió al despacho del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez25, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto de 14 de febrero de 2019, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOSÉ ULISES PAVA LUNA, decisión notificada mediante oficio No. SJDC-19-176526; de igual manera en el auto de la referencia, se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del abogado PEDRO

JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ27. 4.- Por medio de auto de 3 de abril de 2019, se fijó el 24 de abril de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación28. 5.- Como quiera que el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 24 de abril de 2019, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio 15 de mayo de 201929. El 21 de mayo de 2019, se declaró como persona ausente al disciplinable JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada Gloria Stella Marroquín Triana30 . 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 3 de septiembre de 201931 y 22 de enero de 202032, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable y el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA. En la misma se escuchó en versión libre al disciplinable, se realizó 25 Folio 1 - 02Hoja reparto 26 Folio 506Auto fija fecha 27 Folios 1 a 18 - 05Inhibitorio y apertura 28 Folio 306Auto fija fecha 29 Folio 307Edicto emplazatorio y designa apoderado de oficio 30 Folio 7 - 07Edicto emplazatorio y designa apoderado de oficio 31 Folios 1 a 4 – 10Acta de audiencia 10-09-2019

32 Folios 1 a 3–14Acta de audiencia 22-01-2020 Pági na 5 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta inspección judicial al proceso penal radicado No. 2008-00503 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. En esta última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos33 contra el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por cuanto pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo anterior, por cuanto no compadeció a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado de Conocimiento, para los días 23 de febrero de 2018 y 15 de noviembre de 2018 sin justificar su inasistencia, dentro del asunto penal bajo radicado No. 170016000060 20080050300, por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, siendo procesados Juan Carlos Dederle Escalante, Alberto de Jesús Gómez Vera y José Francisco Castro Silva. 7.- Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 11 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el abogado de JOSÉ ULISES PAVA LUNA no registraba sanción alguna34. 8.- El 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento35, con asistencia únicamente de la defensora de oficio 33 Folio 122 17001110200020180054500_170011102001_02 34 Folio 504Certificados de antecedentes y vigencia 35 Folio 1-16Acta de audiencia 05-03-2020 Pági na 6 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta del disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, manifestando que la notificación efectuada a su defendido, para la audiencia del 23 de febrero, se realizó en día no laborable y por ende en hora no hábil. Mencionó que, pese a la referida notificación, el abogado disciplinable se encontraba presto a asistir a la audiencia mencionada, sin embargo, una circunstancia de índole personal, ocurrida una hora antes de la audiencia, se lo impidió. Precisó que la insistencia de su defendido no fue repetitiva, sumado al hecho de que existieron prórrogas que no fueron solicitadas por el investigado. Por lo dicho solicitó la exoneración de responsabilidad en favor del investigado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 202036, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Caldas, sancionó al abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. Argumentó el a quo, que se demostró que el sancionado no asistió a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado de Conocimiento, para los días 23 de febrero de 2018 y 15 de noviembre de 2018 sin justificar su inasistencia, dentro del proceso penal bajo radicado 36Folio 1 a 19 - 17Sentencia Pági na 7 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta No. 17001600006020080050300. Adujo que se trataba de audiencias de suma importancia, ya que en las mismas se define el caudal probatorio que se va a recaudar en el juicio oral, por tal razón su actuación fue negligente y descuidada, decantando en la perturbación del normal desarrollo del proceso. Indicó que en virtud de que el proceso había tenido entrabamientos y demoras, demandaba del abogado sancionado, el deber de actuar con eficacia y diligencia, exigiendo, entre otras cosas, el esforzarse en poder cumplir con sus compromisos profesionales y en caso de no poder hacerlo justificarlo en debida forma.

En relación con los alegatos, presentados y sustentados por la defensora de oficio, señaló el a quo que, aunque en gracia de discusión podría admitirse que la forma en que se le comunicó la audiencia al abogado, no corresponde a la de un medio de notificación convencional, resulta evidente que el abogado fue enterado de la ocurrencia de la misma. Concluyó que el proceso contenía suficientes elementos de juicio, que conducían a pregonar la responsabilidad del disciplinado, como quiera que dejo de hacer oportunamente y descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. En relación con la imposición de la sanción, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad la instancia tuvo en cuenta que la conducta del investigado desprestigió la profesión del abogado, así como la modalidad de culpa con que reprochó la falta, motivo por el cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión Pági na 8 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta en el ejercicio de su profesión. DEL RECURSO DE APELACION El investigado presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Señaló que no se efectuó un estudio profundo sobre la ilicitud sustancial de la conducta imputada, pues de haberse realizado se habría proferido fallo absolutorio o se habría impuesto una sanción menos gravosa. Indicó que las audiencias de los días 23 de febrero y 15 de noviembre de 2018, no se efectuaron, por su inasistencia, pero

además por la no comparecencia del abogado del contratista y que, para la audiencia del mes de febrero, no pudo asistir en atención a que se le presentó una circunstancia personal imprevisible. Por último, solicito sentencia absolutoria o en su defecto la modificación de la misma, por una menos gravosa. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingreso al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros mediante acta de reparto de 7 de octubre de 202137. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 089 37Folio 1 - 01 ACTA 17001110200020180054501 Pági na 9 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta del 23 de noviembre de 202238, con acta individual de reparto de 24 de noviembre de 2022 las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente39. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones40 , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1641 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201642 38Folio 1 - 04 NEGADO 170011102000201800545 01 39Folio 1 - 05 ACTA NEGADO 40 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 41 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta y C-112/1743 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021,

quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ ULISES PAVA LUNA identificado con cédula de ciudadanía No. 7253284 y portador de la tarjeta profesional No. 171039 del C. S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No.7787 del 11 de enero de 2019. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de enero de 2020, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por haber transgredido en la modalidad culposa, el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 Ibídem, al dejar de hacer las gestiones encomendadas. Lo 43 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta anterior, por cuanto el abogado no compadeció a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado de Conocimiento, para los días 23 de febrero de 2018 y 15 de noviembre de 2018 sin justificar su inasistencia, dentro del proceso penal bajo radicado No. 17001600006020080050300, por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, siendo procesados Juan Carlos Dederle Escalante, Alberto de Jesús Gómez Vera y José Francisco Castro Silva. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación en el caso concreto Sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JOSÉ ULISES PAVA LUNA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas44, mediante la cual

declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, tal como 44Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes y Juan Pablo Silva Prada. Decisión vista a folios 1 a 19 - 17Sentencia Página 12 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta se expone a continuación: En el caso sub examine se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, ordenó la remisión de algunas piezas procesales, del proceso penal radicado No. 170016000060 20080050300, a fin de que se investigara la presunta falta en que habrían podido incurrir los abogados Pedro Julio Gordillo

Hernández Y JOSÉ ULISES PAVA LUNA.

Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 202045, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, en atención a que se demostró que el sancionado no asistió a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado de Conocimiento, para los días 23 de febrero de 2018 y 15 de noviembre de 2018 sin justificar su inasistencia, dentro del proceso penal bajo radicado No. 17001600006020080050300. Se observa dentro del expediente que dicha decisión fue enviada a los sujetos procesales el 18 de junio de 2020, misma fecha en que se envió al disciplinable a través de correo electrónico46 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Posteriormente el día 23 de junio de 2020 JOSÉ ULISES PAVA LUNA, respondió al correo de notificación indicando “muchísimas gracias, acuso recibido del texto de la 45Folio 1 a 19 - 17Sentencia 46 Folio 2717Sentencia Página 13 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta sentencia, y desde ya anuncio que elevaré el recurso de alzada47”. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que

niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el abogado sancionado accedió y respondió el correo de notificación el día 23 de junio de 2020, el término para interponer el recurso de apelación feneció el 26 de junio del mismo año. Sin embargo, el 6 de julio de 2020 mediante correo electrónico, se allegó sustentación del recurso de apelación interpuesto por el investigado así: 47 Folio 3117Sentencia Página 14 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta Por tanto, el recurso NO podrá ser conocido por esta Comisión, ya que este resulta extemporáneo, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T - 587 de 200223: “(…) Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La

inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad". Situación que la primera instancia paso por alto, pues el 4 de noviembre de 202048 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ULISES PAVA LUNA. Por tanto, en razón a los principios de eficacia y economía procesal en la administración de justicia, el recurrente debe conocer de los requisitos para la presentación de los recursos ante las instancias judiciales, aún más, cuando el investigado ostenta una formación académica, pues como profesional en derecho conoce los procedimientos y técnicas propias de las etapas procesales, exigiéndole una carga procesal acorde a su formación profesional. En conclusión, no puede esta Corporación entrar a resolver el recurso de apelación presentado, pues el investigado no lo sustentó dentro del término legal establecido para ello; por lo que esta Comisión previene al funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que concedió el recurso de apelación, para que en el futuro advierta si se ha interpuesto y sustentado en tiempo, teniendo en cuenta que en este caso resulta indiscutible que el recurrente sustentó el recurso extemporáneamente y por ello, le correspondía rechazarlo, con el fin de evitar un desgaste 48 Folio 119Auto concede recurso Página 15 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria.

En consecuencia, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable JOSÉ ULISES PAVA LUNA, por haber sido sustentado en forma extemporánea, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 81 de Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada impetrado, por haber sido presentado de manera extemporánea.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador decepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Página 16 | 17

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Radicado No. 170011102000201800545 01 Abogados en consulta

origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (hoja de firmas radicado No. 170011102000201800545 01) Página 17 | 17

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