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CNDJ - 41.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ordenó archivo de trámite sin requerir p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 41.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ordenó archivo de trámite sin requerir p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10456

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 41001110200020180020901

Aprobado, según acta n.° 098 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Carlos Alvenis Ruiz Lasso, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través de la cual se absolvió a la doctora Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, por el cargo correspondiente a haber inobservado el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 183, 200, 291, 292 y 317.1 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. 1 Sala conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba y Héctor Orlando Gómez Beltrán.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigada la disciplinable y absuelta en primera instancia, consistió en la siguiente: Se le imputa a la doctora CAROLIZ ZABALA PALADINES en

calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE AIPE

HUILA, el haber dispuesto en diligencia del 11 de abril de 2018 la devolución y el archivo del asunto, esto es el interrogatorio de parte interpuesto por el señor CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO, al señor JORGE CUEVAS YARA, sin haber requerido previamente al peticionario, para que hubiere cumplido con la notificación personal en los términos del artículo 183 del CGP, de acuerdo con los artículos 291 y 292 ibídem, requerimiento que debió hacerse conforme lo previene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo no lo hizo y ordenó de inmediato el archivo del expediente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Alvenis Ruiz Lasso2, que se asignó por reparto del 13 de abril de 20183 a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En consecuencia, el 30 de abril de 20184 se ordenó la apertura de la indagación preliminar. 2 Folios 2 y 3, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital 3 Folio 1 ibídem. 4 Folio 76, ibídem.

Pági na 2 | 23 3.2. Mediante auto del 25 de septiembre de 20185 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente el 23 de noviembre de 20186. 3.3. El 25 de abril de 20197 la magistrada instructora declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de septiembre de 2018, toda

vez que la Secretaría no realizó actuación alguna tendiente a la notificación del auto de indagación preliminar, sin embargo, se procedió a evaluar las respectivas pruebas allegadas al plenario. 3.4. La decisión mediante la cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar fue notificada mediante estado 034 del 29 de mayo de 20198. 3.5. Mediante auto del 16 de enero de 20209 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, decisión notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 202010, por lo que la investigada se pronunció al respecto mediante correo del 13 de enero de 202111. 3.6. El 26 de julio de 202112 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por correo electrónico del 9 de agosto de 202113. 5 Folio 96, ibídem. 6 Folio 106, ibídem. 7 Folio 156, ibídem. 8 Folio 164, ibídem. 9 Folio 185, ibídem. 10 Archivo 006, carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 007, ibídem. 12 Archivo 015, ibídem. 13 Archivo 016, ibídem. Pági na 3 | 23 3.7. El 21 de enero de 202214 se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, Se le imputa a la doctora CAROLIZ ZABALA PALADINES en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE AIPE HUILA, el haber dispuesto en diligencia del 11 de abril de 2018

la devolución y el archivo del asunto, esto es el interrogatorio de parte interpuesto por el señor CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO, al señor JORGE CUEVAS YARA, sin haber requerido previamente al peticionario, para que hubiere cumplido con la notificación personal en los términos del artículo 183 del CGP, de acuerdo con los artículos 291 y 292 ibídem, requerimiento que debió hacerse conforme lo previene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo no lo hizo y ordenó de inmediato el archivo del expediente.

Imputación jurídica: La imputación jurídica endilgada a la funcionaria consistió en haber inobservado el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 183, 200, 291, 292 y 317 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. 3.8. El pliego de cargos se notificó mediante correo electrónico del 31 de marzo de 202215 a la disciplinada, quien presentó descargos mediante memorial del 14 de febrero de 202316. 3.9. Mediante auto del 31 de julio de 202317, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por lo que el apoderado de la disciplinada presentó lo propio mediante correo electrónico del 11 de agosto de 202318 14 Archivo 019, ibídem. 15 Archivo 024, ibídem. 16 Archivo 047, ibídem. 17 Archivo 069, ibídem. 18 Archivo 071, ibídem.

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3.10. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió fallo absolutorio19 el 12 de septiembre de 2023, notificado mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2023 a la representante del Ministerio Público, a la disciplinable y su apoderado20 y el 2 de noviembre de 202321, al quejoso. 3.11. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación22 mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 202323, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 6 de diciembre de 2023224. 3.9. Así, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 202325 para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió absolver disciplinariamente a la investigada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió decisión absolutoria a favor de Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe - Huila, frente al cargo de haber vulnerado el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el 19 Archivo 075, ibídem. 20 Archivo 077, ibídem. 21 Archivo 081, ibídem. 22 Archivo 079, ibídem. 23 Archivo 078, ibídem. 24 Archivo 090, ibídem. 25 Archivo 092, ibídem.

Pági na 5 | 23

numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 183, 200, 291, 292 y 317 del Código General del Proceso. Preliminarmente se estableció que el objeto de investigación consistía en determinar la posible irregularidad en la que habría incurrido la disciplinable al haber ordenado la devolución y archivo del trámite de interrogatorio de partes propuesto por el señor Carlos Alvenis Ruiz Lasso, sin haberlo requerido previamente para que hubiese cumplido con la notificación personal, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 317 del Código General del Proceso. Seguido a ello, se hizo referencia a que del material probatorio se pudo observar que el quejoso solicitó la práctica de interrogatorio de parte del señor Jorge Cuevas Yara, con el objeto de instaurar demanda relacionada con el pago del dinero referente a acciones pertenecientes a la empresa TELESASUR LTDA. Además, se relató que, en virtud de lo anterior, el titular del despacho, Roosevelt Andrade Devia, admitió la prueba de interrogatorio de parte y fijó el 14 de febrero de 2018 para absolverla, para lo que se expidió boleta de citación 108 dirigida al señor Jorge Cuevas Yara; sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia por fallas en el fluido eléctrico y la inasistencia del declarante. Así, la primera instancia continuó el recuento procesal, indicando que se dispuso el 11 de abril de 2018 para realizar el respectivo interrogatorio, data en la cual tampoco pudo ser realizada a causa de la inasistencia del declarante, razón por la cual la titular del despacho para ese entonces, Caroliz Zabala Paladines, ordenó la devolución del

interrogatorio al peticionario y el archivo del mismo, previas anotaciones de rigor. Pági na 6 | 23 Además, se tuvo en cuenta que la anterior decisión fue revocada a través de la providencia del 25 de junio de 2018 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en consecuencia, se ordenó la práctica del interrogatorio de parte; lo anterior, al considerar que el accionante no agotó el recurso de reposición frente a la decisión de la disciplinable. Seguidamente, se narró que la funcionaria fijó el 9 de agosto de 2018 para practicar el interrogatorio de parte al señor Cuevas Yara, sin embargo, ante la no concurrencia del citado, se dispuso la notificación por aviso y se concluyó la actuación. De lo anterior, en la sentencia de primera instancia se señaló que la disciplinable únicamente estuvo a cargo del despacho en el período comprendido entre el 7 de marzo al 12 de abril de 2018, por lo que la decisión cuestionada se originó en actuaciones anteriores a la realizada por la funcionaria. Aunado a lo anterior, se argumentó, de un lado, que lo relacionado con las notificaciones es un tema secretarial, el cual, en virtud del principio de confianza legítima, no puede atribuirse de manera automática a los titulares de los despachos; y de otro, que la falta de requerimiento para cumplir la citación al interrogado pudo haberse dado porque la funcionaria únicamente estuvo a cargo del despacho por el término de un mes. En cuanto a que la funcionaria debió haber requerido a la parte interesada, previo al archivo, para que cumpliera con la carga procesal

de la notificación, se consideró que esa situación podía ubicarse en el campo de la interpretación de las normas que regulan el interrogatorio de parte, y por ende en la órbita de la autonomía judicial. Pági na 7 | 23 En consecuencia, se recalcó que el haber dispuesto el archivo de la actuación no hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, el peticionario podía iniciar nuevamente la actuación, lo que mermaba cualquier perjuicio o grado de afectación a la Administración de Justicia. Con todo, se determinó que no estaban dados los presupuestos para proferir decisión sancionatoria contra Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe.

5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se sustentó en las siguientes razones:

1. Se desconoció lo dicho por diez testigos, los cuales dan fe de que el día de la audiencia que fue aplazada sí había fluido eléctrico en el municipio de Aipe.

2. No se tuvo en cuenta que mediante constancia secretarial del 15 de febrero del 2018 manifiesta que fue debidamente notificado.

3. Que la constancia de fecha 22 de febrero de 2018, no es ta firmada.

4. Qué si es cierto que, por varios días, estuvimos averiguando tanto en estado como personalmente ante el Señor juez, si había expedido boleta de citación, y siempre nos decía que estaba para la firma del Señor juez.

5. Que el proceso desde su inicio presentaba muchas dificultades por parte de este juzgado, tanto del juez 1-2-3,

este último lo DECLARO CONFESO, pero no califico ninguna de la pregunta del interrogatorio de parte, dejando preguntas penales, y negándonos el derecho a conseguir el objetivo, y se perdió todo, y dejando bien en claro la persecución contra mi persona y 117 usuarios más.

6. Que no se tiene en cuenta el recurso del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en sus eventos.

7. No se tuvo en cuenta la TUTELA, en sus eventos, cuando menciona que se vulneraron mis derechos, a la administración de justicia.

La queja que reposa en esta sala DISCIPLINARIA DE NEIVA HUILA, contra estos tres jueces. Por los mismos delito. (sic a toda la cita). Pági na 8 | 23 Adicionalmente, se plantearon los siguientes argumentos: - No hubo audiencia de prueba anticipada, ya que la funcionaria no utilizó el recinto, no usó la toga, simplemente manifestó que archivaba la diligencia, sin cumplir las formalidades. - En el archivo de la audiencia se puede evidenciar que le dio 30 minutos al demandado para intervenir y en 1 minuto decidió el archivo del proceso. - «Nuevamente manifiesta que yo no entregue ni para la audiencia del 14 de febrero, menos a la de hoy, eso es lo que dice el escrito, porque conmigo no quiso hablar». - «Al finalizar manifiesta su secretaria que después de su archivo, se termina la audiencia 2-39 pm, cual es la hora de terminación.?». - Alega que la disciplinable manifiesta que goza de autonomía e independencia, pero cuestiona ¿dónde quedan los valores y principios como víctima?

  • Cuando se va a llevar a cabo una audiencia, le corresponde al funcionario estudiarla con antelación. - La conducta de la disciplinable se encuadra dentro de las normas endilgadas en la formulación de cargos disciplinarios.

Además de lo anterior, alegó: EL DEFENSOR DE LA SEÑORA JUEZ En sus apartes, confunde y no aclara, el principio del interrogatorio de parte, tiene el fin primordial de conseguir la prueba sobre los hechos, para que después se inicie con la demanda civil, y con el actuar desmejora o valora al momento de conseguir la audiencia, no se sus tima la responsabilidad como Juez del caso. Pági na 9 | 23 Manifiesta a demás el defensor, que fue de conocimiento mío, el porque no llevo acabo la diligencia programada para el día 14 de febrero del 2018, y que pedí copia del proceso, y que no hice nada frente a esta decisión. Quiero aclarar que sí pedí copia del proceso por que no entendí lo dispuesto por el Señor juez, y como ya venia presentado inconvenientes con él, y su secretaria, Hera muy difícil la comunicación con ellos, porque yo en esos días asesoraba un proceso ante la procuraduría de NEIVA HUIA, por la denuncia de haber despedido a una secretaria del concejo Municipal, estando en periodo de embarazo, y que además cursaba en este juzgado Municipal de AIPE, que también en su tiempo coloqué la denuncia ante la SALA

DISCIPLINARIA DE NEIVA HUILA.

CONSIDERACIÓN DEL ALTO TRIBUNAL Este considera que a pesar que el accionante no había

agotado la vía del recurso de reposición frente a la actuación que había dispuesto el archivo del trámite de prueba extraprocesal interrogatorio de parte, se evidencia errores durante todo el trámite toda vez, que la providencia mediante la cual fue emitida, no fue notificada conforme lo advertía el articulo 183del código General del proceso, sin la cual no podía llevarse la diligencia que se tenia programada para el 14 de febrero del 2018, haciendo relación a las falencias que evidenció, y en lo que añade a la actuación de la ex-jueza aquí investigada, cuestiono el que hubiera archivado las diligencias sin que hubiere ningún requerimiento para llevar a cabo la notificación de la providencia. DAÑOS Y PERJUICIOS En los argumentos de los Señores magistrado, manifiesta que no hubo ningún perjuicio de afectación o Administrativo, en cuanto a la decisión de estos jueces. Podemos decirlo que en un 100% nos perjudico, ya que desde el inicio del proceso ya estaba lisiado a favor del demandado, prueba de esto a hoy 02 de NOVIEMBRE DEL 2023, perdimos todo, por la decisión tomada por esto tres jueces, esto quiere decir que la persecución de este juzgado continuo una vez, termino este proceso. Termino diciendo que el poder del estado, esta en el buen proceder de los que imparte justicia, con democracia, con responsabilidad, con ética, y con respecto a la humanidad. Solicitar a la Administración de justicia, que se me asigne para esta nueva etapa, segunda instancia, un abogado de oficio, para qué me asesore en mi proceso, ya que yo no

tengo los recursos económicos. Página 10 | 23

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a la constancia secretarial del 7 de diciembre de 202326, correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 23 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por

la primera instancia. Revisados los argumentos presentados, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse el fallo de primera instancia, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió decisión absolutoria a favor de la doctora Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia apelada debe confirmarse puesto que la conducta atribuida a la doctora Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, no se adecúa a la falta disciplinaria imputada. Preliminarmente, debe indicarse que sería del caso decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación de la formulación de cargos disciplinarios en virtud de la garantía de la separación de roles, toda vez que el pliego fue notificado el 31 de marzo de 202228, de no 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 28 Teniendo en cuenta que, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia absolutoria, participó la magistrada Floralba Poveda Villallba. Página 12 | 23 ser porque, atendiendo al principio de residualidad29, concurre un remedio procesal menos lesivo y que resulta favorable para la investigada, como lo es la absolución. En atención a la solicitud realizada por el apelante para ser representado por un defensor de oficio, esta instancia considera pertinente, de entrada, negar dicho requerimiento, toda vez que,

conforme al artículo 12 de la Ley 1123 de 200730, el defensor de oficio es una figura regulada para velar por el derecho a la defensa y debido proceso del sujeto disciplinable, pero no de quien origina la noticia disciplinaria mediante una queja. En el presente caso la primera instancia formuló cargos disciplinarios a la investigada por la siguiente conducta: Se le imputa a la doctora CAROLIZ ZABALA PALADINES en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE AIPE HUILA, el haber dispuesto en diligencia del 11 de abril de 2018 la devolución y el archivo del asunto, esto es el interrogatorio de parte interpuesto por el señor CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO, al señor JORGE CUEVAS YARA, sin haber requerido previamente al peticionario, para que hubiere cumplido con la notificación personal en los términos del artículo 183 del CGP, de acuerdo con los artículos 291 y 292 ibídem, requerimiento que debió hacerse conforme lo previene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo no lo hizo y ordenó de inmediato el archivo del expediente. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, preliminarmente, consideró que la funcionaria habría inobservado el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1° del 29 Conforme al artículo 310 de la Ley 600 del 2000, aplicable por integración normativa, que dispone: Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad

sustancial. 30 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio Página 13 | 23 artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 183, 200, 291, 292 y 317 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. Pese a lo anterior, al hacer un estudio minucioso del material probatorio y la conducta motivo de reproche, la primera instancia profirió decisión absolutoria en favor de la doctora Caroliz Zabala Paladines, en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe. Lo anterior, por cuanto la investigada únicamente habría estado vinculada al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe por el lapso de un mes, sumado a que el actuar reprochado por el quejoso, consistente en que la investigada debía requerir a la parte interesada, previo al archivo, para que cumpliera con la carga procesal de la notificación, es una situación que podía ubicarse en el campo de la interpretación de las normas que regulan el interrogatorio de parte, y por ende en la órbita de la autonomía judicial. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual, primero, alegó que se desconoció lo dicho por diez testigos, los cuales daban cuenta que en una de las sesiones de audiencia donde se dio el aplazamiento, sí había fluido eléctrico en el municipio. Al respecto, cabe resaltar que la imputación fáctica endilgada a la

funcionaria, por la que resultó absuelta, consistió en que profirió decisión de archivo del trámite sin haber requerido previamente a la parte interesada para que cumpliera con la carga procesal de la notificación, razón por la cual el argumento referido no guarda relación con el objeto de la investigación. Página 14 | 23 Sin embargo, no se puede perder de vista que i) la ausencia de fluido eléctrico no fue la única razón para disponer el aplazamiento de la diligencia, pues el señor Cuevas Yara, quien sería el interrogado, no asistió, conforme a la constancia secretarial del 15 de febrero de 201831 y, ii) el funcionario a cargo del despacho para esa data era el doctor Roosevelt Andrade Devia, como aparece en la firma de la mencionada constancia. Adicionalmente, el quejoso alegó i) que no se tuvo en cuenta que en la constancia del 15 de febrero de 2018 se consagró que el interrogado se encontraba debidamente citado, ii) que la constancia del 22 de febrero de 2018 no estaba firmada, iii) que estuvo por varios días pendiente de que el juez expidiera boleta de citación y iv) que desde los inicios del proceso presentó falencias, incluyendo la irregular declaratoria de confeso; al respecto, estos argumentos no son de recibo para esta instancia, toda vez que no corresponden a actuaciones bajo la dirección de la disciplinable como funcionaria judicial, pues la primera actuación de la investigada como titular del despacho, se dio hasta el 11 de abril de 201832. Del argumento relacionado con la decisión que ordenó revocar el archivo dispuesto por la funcionaria, si bien el apelante afirma que no

se tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva, esta instancia observa que, en efecto, en dicha providencia se reconoció el menoscabo al debido proceso del quejoso, pero no por la declaratoria de archivo en sí, sino porque el apelante en el presente caso no hizo uso de los recursos que la ley le otorgaba ante la decisión de la funcionaria, aspecto que no podría entenderse como la demostración de un actuar irregular por parte de la 31 Folio 51, archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 32 Folio 58, ibídem. Página 15 | 23 investigada, sino la omisión de ejercer una facultad legal por parte del quejoso. En cuanto a las demás quejas disciplinarias instauradas por el quejoso contra varios funcionarios judiciales, esta instancia considera que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la competente para referirse a cada uno de los trámites en primera instancia, por lo que mal haría esta corporación en tomar partido de discusiones ajenas al ámbito de su competencia. En punto a los argumentos planteados sobre el irregular manejo de la audiencia, el corto tiempo que tomó la disciplinable para decidir sobre el archivo, la falta de comunicación con el quejoso y la hora de finalización de la diligencia, se itera que son aspectos ajenos al reproche disciplinario motivo de formulación de cargos y posterior absolución, los cuales no apuntan a derruir la decisión de primera instancia. Aunado a lo expuesto, conforme a los principios de limitación y congruencia33, debe recordarse que para esta instancia no resulta posible pronunciarse sobre aspectos que no fueron tenidos en cuenta

al momento de realizar la imputación fáctica de la conducta, toda vez que el régimen disciplinario de los abogados no admite la variación de cargos. Así, si bien el apelante en uno de sus argumentos manifiesta que la conducta de la funcionaria se adecúa a los cargos endilgados, no se observa que realice una fundamentación al respecto, pues se torna en 33 33 El principio de congruencia tiene arraigo en el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que resultan aplicables al proceso disciplinario en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 16 del Código Deontológico del Abogado. Página 16 | 23 un alegato carente de argumentación que no constituye un reparo concreto. En el mismo sentido, sobre el acápite del recurso denominado «EL DEFENSOR DE LA SEÑORA JUEZ», se aprecia que no constituye reparo alguno contra la investigada, pues se ciñe a relatar hechos ocurridos dentro del trámite mientras estaba a cargo de otro funcionario judicial, y no de la disciplinable. Ahora, en lo atinente a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva, y la censura hacia la conducta de la investigada, se considera que la labor del juez es ordenar la citación de las partes, pero no realizarla, por lo que las falencias o errores en la práctica de la citación, no podrían ser endilgados a la funcionaria investigada desde ningún punto de vista. Lo expuesto, toda vez que la norma relacionada con el decreto del interrogatorio dispone que «se ordenará la citación del absolvente34»,

sin embargo, no consagra que es el juez quien debe realizar la práctica de la notificación, aspecto que resulta fundamental para confirmar la sentencia absolutoria en el presente caso. Adicionalmente, debe hacerse referencia al proceder del director del despacho ante la inasistencia del interrogado, ante lo que el artículo 204 del Código General del Proceso dispone: 34 ARTÍCULO 199. DECRETO DEL INTERROGATORIO. En el auto que decrete el interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la citación del absolvente. Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso, el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos. PARÁGRAFO. Cuando en un proceso sea parte quien ostente la condición de Presidente de la República o de Vicepresidente, la prueba se practicará en su despacho. Página 17 | 23 Artículo 204. Inasistencia del citado a interrogatorio La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa

presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa. La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso. Así, nótese que en la norma citada no se consagra la figura del desistimiento tácito35, que es por la cual el quejoso pretende que se llame a responder disciplinariamente a la funcionaria; por el contrario, si se considerara que la aplicación de la norma que regula el desistimiento tácito resulta de posible aplicación para el trámite del interrogatorio de parte, tan plausible resultaría que formaría parte de la autonomía e independencia del juez de cada caso, como, en efecto, se determinó en la sentencia absolutoria. Bajo ese contexto, no se aprecia que la decisión de la funcionaria se hubiese tornado irregular, pues se profirió conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código General del Proceso, y ante la repetitiva inasistencia del declarante

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