CNDJ - 42. ACTOS FRAUDULENTOS Entregó dineros a empleado judicial con la finalidad
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 42. ACTOS FRAUDULENTOS Entregó dineros a empleado judicial con la finalidad
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12551
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201901905 02 Aprobado según Acta No. 37de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida el 8 de marzo de 20222, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó a la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente actuación disciplinaria, por la compulsa de copias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigara a la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo publicado en diferentes medios de comunicación la mencionada se había allanado a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, como cómplice del delito de cohecho por dar y ofrecer dentro del proceso penal radicado 2019-00494. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ3 se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.150.143 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 99603 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 8 de mayo de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 10 de marzo,19 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 28 de junio, 28 de julio y 27 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, oportunidad procesal, en la que se recaudaron como elementos
probatorios; los testimonios de Luis David Duran Acuña, Dagoberto Rodríguez Niño, Edwin Fabián Macías Castañeda y en la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 3, 14 y 18 de febrero de 2022, en la que se escuchó la declaración de Alex Alberto León y la versión libre de la señora FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ.
3 EXPEDIENTE DIGITALIZADO PDF 002
4 EXPEDIENTE DIGITALIZADO PDF 003
2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así mismo se allegó copia digitalizada del proceso penal 2019-00494, adelantado en contra de FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, por el delito de cohecho por dar y ofrecer, adelantado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento en el que obra, acta de audiencia de imputación del 19 de febrero de 2019, realizada ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de cómplice, hechos aceptados por la disciplinada en esa audiencia; acta de audiencia de verificación del allanamiento a cargos del 26 de junio de 2019 y continuación de la misma para audiencia de individualización de pena y sentencia para el 23 de julio de del mismo año, fecha en la que se profirió sentencia en contra de la mencionada, quedando en firme.
Copia digitalizada del proceso 2018-2236, que se siguió en contra de Edwin Fabián Macías Castañeda, Luis David Duran Acuña, Dagoberto Rodríguez Niño y otros por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Copia digitalizada del proceso 2018-02291, en contra de Dagoberto Rodríguez Niño, por el delito de cohecho impropio, adelantado en el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 literal 9 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma que en lo pertinente consagran: 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Toda vez que la disciplinable actuó en ejercicio de su profesión como abogada porque, por un lado fue contactada por asesores de Carlos Mattos Barrero, precisamente por su calidad de abogada, para que representara penalmente al señor Edwin Fabián Macías, empleado de la rama judicial, en la investigación que se adelantaba en contra de este por el denominado caso Hyundai; y por el otro, también fue contactada por intermediarios del señor Carlos Mattos Barrero para que le entregara al señor Dagoberto Rodríguez Nieto, empleado de la rama judicial, quien también estaba siendo investigado por esos mismos hechos de índole penal, parte del dinero producto del delito de cohecho cometido el 10 de Enero del 2018. De acuerdo con lo dicho por el señor Dagoberto Rodríguez Niño, a raíz justamente de su condición de apoderada de Edwin Fabián Macías Castañeda, la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMENEZ estaba pendiente de las investigaciones penales que se estaban llevando a cabo en ese momento en la Fiscalía, para luego trasmitirle la información al primero; y recibir de éste, como mensajero del ex 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Juez Reinaldo Huertas, la información sobre cómo iba el proceso civil de las medidas cautelares ilegalmente decretadas. También manifestó, que, aunque para el ejercicio de la profesión no era relevante dónde se hubiera producido la entrega de esos dineros, no puede pasarse por alto que el señor Dagoberto Rodríguez Niño
señaló que las entregas de dinero se efectuaron en diciembre de 2017, otra en la oficina de la disciplinada ubicada en la Calle 100 con autopista Norte de Bogotá el día 10 de enero del 2018 y posteriormente otras más en el primer trimestre de ese año, con la finalidad de que se mantuviera en el tiempo la medida cautelar que se dictó el 6 de abril de 2016 por parte del titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. Por último, indicó que en el allanamiento a cargos aceptó que su actuación fue como profesional del derecho, siendo evidente que su intervención en la entrega de esos dineros e intercambio de información fue mancomunada y a la par con su rol de defensora de confianza del señor Edwin Fabián Macías Castañeda. En consecuencia, concluyó que no se estaba ante una conducta de índole personal o particular, sino eminentemente de carácter profesional como abogada, y que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad, vulnerando el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de febrero de 2022, en la que la disciplinada y su abogada de confianza, presentaron 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alegatos de conclusión en los que al unísono en términos generales,
indicaron que si bien es cierto entregó unos dineros tal como se narra en el plenario, no lo hizo en su calidad de abogada y que no tenía claro el destino de estos, que por lo tanto no era sujeto disciplinable y debía ser absuelta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y la sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. El despacho de primera instancia encontró demostrado que la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, entregó dineros al señor Dagoberto Rodríguez Niño por orden del señor Carlos Mattos Barrero, como deja constancia este primero al decir que las entregas de dinero se efectuaron en diciembre de 2017, otra en la oficina de la disciplinada ubicada en la Calle 100 con autopista Norte de Bogotá el día 10 de enero del 2018 ($100.000.000) y posteriormente otras más en el primer trimestre de ese año, hasta la suma de $140.000.000, con la finalidad de que se mantuviera en el tiempo la medida cautelar que se dictó el 6 de abril de 2016 por parte del titular del Juzgado Sexto
5 EXPEDIENTE DIGITALIZADO PDF 116
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, infringiendo así con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y cometiendo la falta antes mencionada. Respecto a su rol como profesional del derecho el despacho de primera instancia definió que, la disciplinable en el allanamiento de cargos aceptó que su actuación sí fue realizada mientras estaba en este rol ya que la intervención en la entrega de esos dineros e intercambio de información fue mancomunada y a la par con su rol de defensora de confianza del señor Edwin Fabián Macías Castañeda; dejando en evidencia que no se estaba ante una conducta de índole particular sino ante una actuación propiamente de carácter profesional como abogada que vulneró los deberes contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado. Concluyó la instancia que la falta disciplinaria endilgada si era adecuable a la conducta dolosa de la abogada, porque como abogada tenía plena comprensión que su actuar era reprochable y sancionado por la ley, y aun así lo realizó, por lo que encontró que actuó con conocimiento y voluntad. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el criterio de agravación del artículo 45 literal C, numeral 5 de la misma Ley, porque
en la conducta desplegada intervinieron varias personas. 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2022, por lo que, encontrándose en término, la apoderada judicial formuló recurso de alzada6. La apoderada judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia buscando impugnar la sanción de suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinable, argumentó, en términos generales, que la condena penal por cohecho no guardaba relación directa con su ejercicio como abogada y que su aceptación de cargos no constituía una confesión completa de la falta disciplinaria, ya que ella actuó únicamente como mensajera en la entrega de dinero y no como abogada involucrada en actos fraudulentos. Indicó que el allanamiento a cargos es “el reconocimiento por parte del procesado de haber participado de alguna formara en la comisión de una o varias conductas delictivas, mediante la modalidad de preacuerdo entre la Fiscalía y la procesada”, que si bien es cierto ese acuerdo se hizo alusión a la profesión como abogada de su representada, es de manera “tangencial”, que por lo tanto los hechos jurídicamente relevantes no tenían relación alguna con la comisión del delito con su calidad de abogada, que se vio forzada a aceptar los
cargos de la Fiscalía tal como los redactó, toda vez que como es
6 EXPEDIENTE DIGITALIZADO PDF 119
8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sabido estos se aceptan en su totalidad y no parcialmente y su clienta se encontraba pasando por situaciones personales complejas como madre cabeza de familia y a cargo del cuidado de su padre de la tercera edad. Que por lo anterior su aceptación de cargos en el proceso penal no podía ser tenida en cuenta en el proceso disciplinario, que los presupuestos para una y otra son diferentes y que por lo mismo la sentencia condenatoria dentro del proceso penal no implicaba necesariamente sanción disciplinaria. Se mostró inconforme con la omisión de valoración de las pruebas a favor su defendida FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, por parte de la primera instancia, así como la falta de fundamentación adecuada en su decisión, lo que consideró cuestiona la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la sanción impuesta. Hizo especial énfasis en que la acusada no fungió como apoderada en el proceso judicial en cuestión y que su actuación se limitó a la entrega de dinero, sin participar en la comisión de delitos ni representar a otros involucrados en el caso Hyundai, salvo al señor Edwin Fabián Macías, aunado al hecho que no obraba prueba que indicara que brindó información sobre el estado de las investigaciones penales y tampoco sobre el estado del proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito.
Que la única mención que realizó la primera instancia para sustentar su afirmación es que realizó un derecho de petición para el señor Edwin Macías, persona del que era abogada sin que lo fuera en ningún momento de Dagoberto Rodríguez Niño y que si 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA eventualmente hubiera sido así, este hecho no constituía una falta porque no creaba automáticamente una relación de cliente abogado entre el mencionado y su representada. Que debía tenerse en cuenta que era únicamente con Dagoberto Rodríguez Niño con quien se cometió el delito de cohecho por dar u ofrecer y que con este ciudadano jamás existió poder para representarlo o contrato de prestación de servicios, que haberle entregado el dinero no podía “categorizarse” como uno de los diversos campos en los que se actúa en razón de la profesión de abogado, que esto lo podía realizar cualquier persona, que fue contratada únicamente para ejercer la defensa de Edwin Fabián Macías. Por lo anterior, concluyó nuevamente que su representada, actuó como persona natural y no como abogada, teniéndose entonces como atípica la conducta y que en estas condiciones al no actuar como abogada no infringió el deber y por lo tanto la conducta también carecía de antijuridicidad, siendo imposible que fuera culpable. Finalmente señaló que la primera instancia se limitó a enunciar la norma por la que fue sancionada la abogada disciplinada pero que no
fue especifica en frente al verbo con el que incurrió en la falta. Consecuente con lo anterior, la defensora de la disciplinada, finalmente buscó evidenciar que la sanción impuesta a su prohijada no se ajustó a derecho, ya que la conducta por la cual fue condenada penalmente no implicaba necesariamente una falta disciplinaria en su ejercicio como abogada y por lo tanto solicitó que se reconsiderara la 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA decisión y se “archivara el proceso disciplinario contra FRANCY
MILENA MOLINA JIMÉNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Prescripción Es importante precisar que la falta por la que fue sancionada en primera instancia la disciplinada es la consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos, conducta que es de ejecución instantánea, sin embargo es claro que cuando se realiza mediante actos diversos prolongados en el tiempo, como lo es para el presente caso, se debe tener en cuenta la unidad de designio o de acción para definir cuando opera su
consumación y el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se está frente a una conducta continuada. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En ese orden de ideas, se debe precisar que la abogada disciplinada se allanó a cargos dentro del proceso penal 2019-00949, por el delito de cohecho, al que se le impartió legalidad por el Juez 25 Penal con Funciones de Conocimiento en audiencia del 26 de junio de 2019, fecha en la que la disciplinada cesó en su propósito de defraudar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que en esta calenda se concretó la aceptación de su responsabilidad, es decir dejó de afectar el deber que infringió con su comportamiento. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, con suspensión de (12) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, decisión en contra de la que su abogada defensora interpuso recurso de apelación. Desde ya encuentra esta Comisión que no le asiste razón a la apelante y que se confirmará la decisión de primera instancia por las
siguientes razones: Dentro del proceso adelantado por la primera instancia, se estableció claramente que los señores, Dagoberto Rodríguez Niño, Edwin Fabian Macías Castañeda, Luis David Duran Acuña, Carlos Mattos Barrera, entre otros, fueron condenados, por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, ya que los citados con el fin de mantener 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA una medida cautelar en el Juzgado 6 civil del Circuito a favor de los intereses del señor Carlos Mattos Barrera, entregaron dineros, que la abogada FRANCY MILENA JIMÉNEZ MOLINA, participó en estos hechos con conocimiento y voluntad que su intervención buscaba evitar la observancia de la ley. Lo anterior quedó probado no solo con el allanamiento a cargos efectuado por la abogada disciplinada dentro del proceso penal 201900494, en el que aceptó que recibió dineros de intermediarios del señor Carlos Mattos Barrero y se los entregó a Dagoberto Rodríguez Niño, para ese entonces empleado del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con el finde mantener vigente en el tiempo la medida cautelar que favorecía los intereses del primero de los citados, sino también obra testimonio del último de los citados, el que sin dubitación indicó que la disciplinada que le entregó $140.000.000, en tres momentos diferentes para el fin expuesto anteriormente, así como también afirmó
que el abogado Duran Acuña, en principio fue quien entregó las sumas de dinero para ese fin pero que posteriormente fue reemplazado por la abogada FRANCY MILENA JIMENEZ, a quien le informaba del estado del proceso civil y está a su vez le comunicaba los mensajes de los “señores de Hyundai” y el estado de las investigaciones penales. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada llegó a reemplazar en la entrega de dineros al abogado Luis David Duran Acuña, condenado también por esos hechos, como se dijo anteriormente, de lo que se infiere con certeza que la disciplinada, participó en calidad de abogada no de persona natural, como lo afirma su defensora. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por lo anterior, la participación de la disciplinada es clara en punto a que la conducta que se le reprochó goza de tipicidad y antijuridicidad, toda vez que como se dijo en acápite anterior intervino en actos fraudulentos al recibir dineros y entregarlos al empleado del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con un fin ilícito, infringiendo con este proceder su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, encontrándose entonces que la conducta la realizó a título de dolo. En cuanto a que solo se le enunció la norma y no el verbo rector, vulnerándose el debido proceso, no le asiste razón a la apelante toda
vez que desde la formulación de cargos realizada el 18 de enero de 20227, fue clara la magistrada al indicar que su conducta correspondía a la intervención en actos fraudulentos, verbo rector que se le mantuvo en la decisión sancionatoria. En cuanto a que la participación de su defendida se limitó a la entrega de dineros y que no brindó información sobre el estado de las investigaciones penales y tampoco del proceso civil y que realizar un derecho de petición a Dagoberto Rodríguez Niño no es una falta porque no crea automáticamente una relación de cliente abogado, es necesario señalar que consecuente con lo anteriormente manifestado frente a la actuación de la abogada con la cual incurrió en la falta tantas veces referenciada no es de relevancia la relación cliente abogada entre ella y el señor Dagoberto Rodríguez Niño, sino su participación en torno a los hechos por los cuales finalmente fueron condenados los señores Dagoberto Rodríguez, Luis David Duran y Carlos Mattos Barrero, incluida la elaboración del derecho de petición en favor del primero de los citados al que le entregó los dineros para mantener en el tiempo la medida cautelar. 7 Primera Instancia 094 Audiencia hora 1minuto 11 segundo 58 y siguientes. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Al respecto tampoco puede olvidarse que sí obran manifestaciones del señor Dagoberto Rodríguez Niño, en las que indicó que la disciplinada no solo le entregó dinero sino que también intercambiaban información
sobre el estado de las investigaciones penales y del estado del proceso civil adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo tanto no es de recibo el argumento de la apelante frente a este punto. Finalmente, en cuanto a que no se puede tener en cuenta el allanamiento a cargos que realizó la disciplinada, dentro del radicado 2019-494, toda vez que “se vio obligada” a aceptar los mismos, por su situación de madre cabeza de familia y encontrarse a cargo de su padre mayor de edad, no es de recibo esta pretensión, toda vez que ese allanamiento a cargos, se realizó ante el respectivo Juez de Control de Garantías y contó con la verificación por parte del Juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento el día 26 de junio de 2019, audiencias en las que no se encuentra que la disciplinada y tampoco su defensora hayan señalado de algún modo que la voluntad de la abogada se hubiera encontrado viciada, por lo tanto no puede ser de recibo este argumento en esta instancia. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada FRANCY MILENA MOLINA
JIMÉNEZ.
15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ, de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, y sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201901905 02 A-12551
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 19