🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 42. FALTA ART.30 4 LEY 1123 07 Guardó silencio sobre la existencia del proce

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 42. FALTA ART.30 4 LEY 1123 07 Guardó silencio sobre la existencia del proce
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 050012502000202100943 01 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada OLGA PATRICIA BUILES GONZALEZ, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta a la dignidad profesional tipificada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el numeral 5º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por las señoras Margarita Lucía y Bety Isabel Pérez Ruz3, en contra de la abogada OLGA PATRICIA BUILES GONZÁLEZ, pues a pesar de ser hijas del señor Francisco de Paula Pérez, quien falleció el cuatro (4) de octubre de 2012, y conocer de su existencia, la disciplinada promovió tramite sucesoral4 ante la Notaria 16 del Círculo de Medellín sin tenerlas en cuenta, pues se adjudicaron los bienes a la señora María Elsy Sepúlveda Vergara y su hijo Julio Alberto Pérez Sepúlveda,

proceso que culminó con la Escritura Pública No. 2309 del veintiuno (21) de julio de 2020. Las quejosas tenían el interés de adelantar el trámite de sucesión de común acuerdo, para lo cual se pusieron en contacto con su medio hermano Julio Alberto Pérez Sepúlveda, quien les indicó que su abogada era la doctora OLGA PATRICIA BUILES GONZALEZ. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas (ponente). 3 El cuatro (4) de octubre de 2019, conforme al folio 2 y ss, Documento 01 EXPEDIENTE FISICO. 01 primera instancia del expediente digital 4 De acuerdo a respuesta dada por la Notaria 16 del Circulo de Medellín, el 12 de mayo de 2022 trámite fue radicado el día 24 de octubre del 2019. Visible a folio 24 carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. Página 2 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinada, el veinticuatro (24) de febrero de 2020, se puso en contacto con Yuldana Ruiz Pérez, hija de Margarita Lucia Pérez Ruz y le propuso que se reunieran para acordar el trámite de la sucesión, esta reunión nunca se concretó, sin embargo, el diecinueve (19) de octubre de 2020, la mencionada hija de la quejosa le solicitó vía

WhatsApp a la profesional del derecho el correo electrónico para notificarle la demanda que se presentaría, quien suministró la dirección electrónica opbuiles71@yahoo.es. Adicionalmente, señalaron que tuvieron conocimiento que la implicada, el día trece (13) de noviembre de 2013, en representación de la señora María Elsy Sepúlveda Vergara y su hijo Julio Alberto Pérez Sepúlveda, promovió proceso de liquidación sucesoral que correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín con el radicado No. 0500140030252013-01229-00, en el que se reconoció como heredera a la señora Bety Isabel Pérez Ruz; sin embargo, el proceso terminó por desistimiento tácito.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia5, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada OLGA PATRICIA BUILES GONZALEZ6 y la ausencia de antecedentes disciplinarios7, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del dos (2) de julio de 20218 en la que se ordenó de oficio, que la Notaria 16 del Círculo de Medellín certificara la fecha en que se radicó la solicitud de liquidación notarial de herencia por parte de los 5 El reparto de la actuación fue del veintidós (22) de junio de 2021, visible Documento 04

ActaDeReparto. carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 06 AcreditacionCalidad, ibidem.

7 Documento07Antecedentes, ibidem. 8 Documento08 AutoApertura, ibidem. Página 3 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señores JULIO ALBERTO PÉREZ SEPULVEDA y MARÍA ELSY SEPULVEDA VERGARA, y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el veintiuno (21) de septiembre de 2021.

En la calenda se adelantó la audiencia señalada9, en la cual estuvieron presente las quejosas, el agente del Ministerio Público y la disciplinada, esta última, luego que se hizo lectura de la queja interpuesta, solicitó el aplazamiento de la diligencia para preparar su defensa, por lo que se reprogramó para el día diez (10) de marzo de 202210, fecha en la cual se instaló la vista pública, en la que la encartada solicitó se escuchara en testimonio a María Elsy Sepúlveda Vergara, Lina Marcela Guilles González y María Eugenia Arias Arcila y se tuviera en cuenta prueba documental, la cual a pesar que no describió, el despacho le otorgó diez (10) días para que la aportara en formato PDF vía correo electrónico. Se programó nueva sesión de audiencia para el día catorce (14) de septiembre del año 2022, la cual no se llevó a cabo por el despacho, por lo que se dispuso como nueva fecha el primero (1º) de febrero de 2023.

El doce (12) de mayo de 2022, la Notaria 16 del Circulo de Medellín, a través de correo electrónico, certificó que: “la solicitud de la sucesión de los señores JULIO ALBERTO PEREZ SEPULVEDA con C.C.1.152.692.466 Y MARIA ELSY SEPULVEDA VERGARA con C.C.43.073.292, se le otorgaron poderes para el trámite en marzo y abril del 2019; presento (sic) en esta Notaria el trámite para estudio el día 24 de octubre del 2019; se admitió por Acta Nro.270 del 1º. De noviembre del 2019; se publicó en prensa el 6 de noviembre del 2019; publicación en radio 5 de noviembre del 2019; Certificado de libertad expedido el 16 de julio del 2019; envió a la Supernotariado el 6 de 9 Documento13, ibidem. 10 Documento 18 y audio en documento 19 ibidem. Página 4 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre del 2019; envió a la Dian el 05 de noviembre del 2019; los paz y salvos de predial y valorización fueron expedidos los días 14 y 21 de julio del 2020. SEGUNDO: Que el tramite (sic) termino (sic) con la escritura Nro.2309 del 21 de julio del 2020 de esta Notaria (…)” 11

El primero (1º) de febrero de 202312, se adelantó la audiencia de

pruebas y calificación provisional, en la cual, con la presencia de las partes necesarias para su realización, se escuchó en declaración a Lina Marcela Builes González y María Eugenia Arias Arcila y desistió del testimonio María Elsy Sepúlveda Vergara. A minuto 6:07, inició la declaración de la señora MARÍA EUGENIA ARIAS ARCILA, quien indicó que la disciplinada era abogada de la familia desde aproximadamente unos 13 años o más. Dentro de los procesos que adelantó la abogada BUILES GONZÁLEZ, estaba la sucesión de su padre, quien antes de iniciar el trámite les preguntó si había más herederos, a lo que le contestaron que no, por lo que les informó que al momento de otorgarle el poder correspondiente hacían un juramento sobre dicha manifestación, y en caso que aparecieran más herederos, les acarrearía asumir un proceso penal de manera individual, por mentir. Otro de los procesos adelantados fue el de petición de herencia, pues los tíos de su difunto padre no los reconocieron como herederos y los dejaron fuera del trámite. Dijo que no conoce, entre otros, a las quejosas ni al señor Francisco de Paula Pérez. Desde el minuto 17:08, se escuchó en declaración a LINA MARCELA BUILES GONZÁLEZ, hermana de la disciplinada y a quien cumplía labores de dependencia judicial. Frente al proceso de sucesión, la explicación o advertencia que la profesional del derecho le hacía a 11 Documento24 ibidem. 12 Documento 29 ibidem. Página 5 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quienes consultaban por este tipo de trámite era precisar qué bienes conformaban la masa sucesoral, si existían deudas, si tenían conocimiento que existían otras personas que tuvieran mejor o mayor derecho, haciéndole la previsión que, si mentían, les podía acarrear procesos civiles o penales porque el poder que otorgaban era bajo la gravedad del juramento. Afirmó que conocía a la señora María Elsy Sepúlveda, pues le habían adelantado varios procesos, siendo el último el de sucesión, quien había acudido ofuscada a la oficina pidiendo que se agilizara el trámite de la sucesión, y cuando la disciplinada le preguntó si había más herederos, ella manifestó que no le importaba irse a la cárcel pues la única que tenía derecho era ella y su hijo. Recordó que las quejosas no le manifestaron directamente a la disciplinada que eran herederas dentro del proceso de la sucesión, sin embargo, un abogado llamó indicando que era su apoderado y que la iba a demandar por haberlas dejado por fuera del trámite.

La abogada BULES GONZÁLEZ rindió versión libre desde el minuto 27:43, donde indicó que a María Elsy Sepúlveda y Julio Alberto Pérez Sepúlveda les adelantó dos procesos, uno de ellos el trámite sucesoral de su difunto esposo Francisco de Paula Pérez, donde indicó que no

existían más herederos, sin embargo, realizó una pesquisa en un proceso donde estuvo vinculado Francisco de Paula Pérez (q.e.p.d), donde pudo advertir la existencia de las quejosas como personas con vocación de herencia, sin embargo, dentro de dicho plenario se encontró que al parecer uno de los registros civiles de ellas era falso. Esa información le fue entregada a su poderdante y le indicó que era necesario citar a dichas herederas al proceso sucesoral, por esta razón, la disciplinada en la primera demanda, hizo referencia a ellas, procedieron a las notificaciones, pero las mismas fueron infructuosas, por lo que María Elsy Sepúlveda le indicó que dejara el proceso Página 6 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspendido, por lo cual posteriormente decretaron el desistimiento tácito del mismo.

Señaló que, posteriormente María Elsy Sepúlveda le indicó que quería iniciar el trámite sucesoral por notaría, a lo que la encartada le advirtió que había otras herederas y se debían manifestar, pero que, sin embargo, bajo el principio de buena fe y atendiendo al hecho quien manifestaba la no existencia de otros herederos, lo presentó. Aceptó que en el mes de febrero (no indica año) la llamó una prima de Julio Alberto solicitando reunirse para discutir asuntos importantes, pero nunca se concretó, luego, con posterioridad a la pandemia, le pidió su

correo para notificarla de una demanda y se lo suministró, pero nunca se presentó como abogada de las herederas. En la sesión de audiencia del veintitrés (23) de abril de 202313, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, de la siguiente manera: Imputación Fáctica: Pese a conocer desde el año 2013 la existencia de las herederas Margarita Lucía y Bety Isabel Pérez Ruz, como interesadas de la sucesión del causante Francisco de Paula Pérez, el veinticuatro (24) de octubre de 2019, promovió trámite notarial de sucesión en favor de María Elsy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda, desconociendo los derechos de las demás herederas.

Imputación Jurídica: (min 15:43) Presunta autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º articulo 30 y correlativamente por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, porque obedeció a un 13 Documento 31

Página 7 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento consiente y voluntario el desatender su deber de conservar el decoro de la profesión al desconocer los derechos de las herederas al promover de manera deliberada el trámite de sucesión notarial.

Acto seguido, la disciplinada solicita como prueba que se oficiará al

Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito de Medellín para que allegara copia proceso de petición de herencia con radicado No. 202100661, donde se le negó a la quejosa la calidad de herederas del causante en mención. Se ordenó adelantar audiencia de juicio oral el día dieciséis (16) de mayo de 2023. El nueve (9) de mayo de 202314, mediante correo electrónico el Juzgado 1º de Familia de Antioquia, remitió el enlace de acceso al expediente electrónico con radicado No. 050013110001202100661, correspondiente a petición de herencia frente al causante Francisco de Paula Pérez, de Margarita Lucia Pérez Ruz y Bety Isabel Pérez Ruz, en conta de María Elsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda, Luís Hernando Osorio Flórez y Carlos Arturo Sepúlveda, en la que se tuvo entre las pretensiones15: i) declarar como legítimas herederas del causante Francisco de Paula Pérez a las señoras Margarita Lucia Pérez Ruz y Bety Isabel Pérez Ruz; y ii) ordenar rehacer el trabajo de partición y adjudicación realizado mediante escritura pública N.2309 del veintiuno (21) de julio del año 2020 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. A través de sentencia del cinco (5) de octubre de 2022, se decretó, entre otros aspectos, declarar nulo el acto de sucesión y liquidación de 14 Documento 37. Del link remito sobre el expediente No. 05001311000120210066100, el documento 001. 15 Documento 37. Del link remito sobre el expediente No. 05001311000120210066100,

documento 01, folio 3 visible en el link denominado ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS. , Página 8 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sociedad conyugal contenidos en la escritura pública No. 2309 del veintiuno (21) de julio de 2020 de la Notaria 16 del Círculo de Medellín, así como negar las pretensiones de petición de herencia y de reivindicación. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Medellín.16

Dentro de dicho proceso, se allegaron en la demanda los siguientes anexos, siendo relevantes para este proceso: Con relación al proceso de sucesión intestada del causante Francisco de Paula Pérez, adelantado ante Juzgado de Familia de Medellín, siendo demandante Julio Alberto Pérez Sepúlveda y María Elsy Sepúlveda Vergara. i) Acta individual de reparto de los procesos liquidatorios de fecha seis (6) de noviembre de 2013.17 ii) Demanda de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del señor Francisco de Paula Pérez18, en la que se indica, con relación al causante, en el acápite denominado HECHOS, lo siguiente: “(…) de su primer matrimonio le sobreviven dos hijas de nombre MARGARITA Y BEATRIZ PEREZ (sic), sin más datos, toda vez que se desconoce dónde existe la prueba de la calidad de herederas.”

  1. Trámite de publicación de edicto, en prensa y radio, a efecto que comparecieran personas con igual o mejor derecho en la sucesión, así como los posibles acreedores de la misma.19 iv) Memorial de fecha nueve (9) de octubre de 201420, en la que señaló la disciplinada, en su calidad de apoderada de la parte 16 Documento 37. Del link remito sobre el expediente No. 05001311000120210066100, documento 009, folio 36 y y ss. 17 Folio 87/376 ibidem 18 Folio 82 y ss ibidem. 19 Folio 88 a 97 ibidem 20 Folio 108 ibidem Página 9 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandante, que solicitó a la empresa donde laboraba el causante, datos para ubicar a los demás herederos y poder continuar con el trámite correspondiente, “(…) ya que se conoce la existencia de más herederas por parte del primer matrimonio del señor, pero no se conocen datos de la madre.” v) Derecho de petición radicado por la disciplinada ante EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, de fecha ocho (8) de octubre de 2014, a la que hace referencia el memorial numeral anterior. vi) Memorial radicado por la encartada, el doce (12) de noviembre de 201421, a través del cual aporta registro civil de nacimiento

No. 8980176 de Bety Isabel Pérez Ruz y copia simple de la partida de bautismo de Margarita Lucía Pérez Ruz y solicitó se nombre partidor. vii) Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 201422, en el cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, resuelve, entre otros asuntos: “Reconocer a la señora BETY ISABEL PEREZ (sic) RUZ en calidad de heredera del causante señor FRANCISCO DE PAULA PEREZ (sic), y quien deberá ser notificada conforme a los lineamientos legales a fin de que esta repudie o acepte la herencia.” viii) Auto de fecha nueve (9) de noviembre de 201523, a través de la cual el juzgado en mención, “requiere a la parte interesada a fin de que se sirva realizar todas las gestione pertinentes y necesarias tendientes a notificar la presente demanda sucesoral a la heredera reconocida señora BETY ISABEL PEREZ (sic) RUZ.” 21 Folio 112 y ss ibidem. 22 Folio 115 ibide 23 Folio 149 Pági na 10 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ix) Auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 201724, a través del cual se decreta la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión de marras. x) La disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio

apelación contra la mencionada decisión de terminación, el veinticinco (25) de agosto de 2017, pero fue despachado desfavorablemente en primera y segunda instancia.25 Con relación al proceso de sucesión notarial del causante Francisco de Paula Pérez, adelantado ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín por parte de Julio Alberto Pérez Sepúlveda y María Elsy Sepúlveda Vergara. i) Escritura Pública No. 2309 del veintiuno (21) de julio de 2020 de la Notaria 16 del Círculo de Medellín por medio de la cual finalizó el trámite de liquidación de herencia del causante Francisco de Paula Pérez.26; ii) Poder conferido por Julio Alberto Pérez Sepúlveda y María Elsy Sepúlveda Vergara a la disciplinada27, con el fin que “(…) inicie y lleve hasta su culminación trámite liquidatorio de sociedad conyugal y de sucesión del causante señor FRANCISCO DE PAULA PÉREZ.”, indicando los mandantes que: “Bajo la gravedad de juramento manifestó que no conozco herederos de igual o mejor derecho al mío en la presente sucesión.” Con diligencia de presentación de fecha veinte (20) de marzo de 2019 por parte de María Elsy Sepúlveda Vergara y el veinticinco (25) de abril de la misma calenda, por parte de Julio Alberto Pérez Sepúlveda.28 24 Folio 150 25 Folio 151 -152; 154 a 156 ibidem. Documento 37. Del link remito sobre el expediente No. 05001311000120210066100, cuaderno de segunda instancia. 26 Carpeta 38 Expediente Petición Herencia Folio 38 y ss. 01 primera instancia expediente digital.

27 Folio 55/376 ibidem. 28 Folio 52 y ss ibidem. Pági na 11 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iii) Solicitud de apertura de sucesión del causante Francisco De Paula Pérez, donde se indicó en el acápite denominado JURAMENTO: “Mis poderdantes, manifiestan en el poder conferido, bajo la gravead del juramento que no conoce otros interesados con igual o mejor derecho del que ellos representaran como herederos por subrogación y que no sabe la existencia de legatarios o acreedores.”29

El dieciséis (16) de mayo de 202330, se adelantó la audiencia de juzgamiento, presentando alegatos de conclusión la disciplinada, quien manifestó que obró de buena fe pues siempre le informó a sus mandantes que debían incluir a todos los herederos en el proceso de sucesión, so pena que se iniciara en su contra un proceso de sucesión o de petición de herencia, por tal motivo consideró que actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no generaba falta disciplinaria alguna, pues la aseveración bajo la gravedad del juramento de no existir más herederos realizada por los mandantes hacía que estos fueran quienes estuvieran incurriendo en la irregularidad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 202331, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada OLGA PATRICIA BUILES GONZÁLEZ, por incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir correlativamente el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º del código en mención, a título de dolo, imponiéndole una 29 Folio 57/376 ibidem 30 Documento 40 ibidem. 31 Documento 41, ibidem. Pági na 12 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, la disciplinada pese a conocer que las señoras Margarita Lucía y Bety Isabel Pérez Ruz, eran herederas de su progenitor Francisco de Paula Pérez, quien falleció el cuatro (4) de octubre de 2012, promovió, el veinticuatro (24) de octubre de 2019, trámite sucesoral ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín, sin tenerlas en cuenta, pues se adjudicaron los bienes a

María Elsy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda. Las quejosas tenían interés de adelantar el trámite de sucesión de común acuerdo, para lo cual se pusieron en contacto con su medio

hermano Julio Alberto Pérez Sepúlveda, quien les indico que su abogada era la doctora OLGA PATRICIA BUILES GONZALEZ, quien el veinticuatro (24) de febrero de 2020, se puso en contacto con la hija de Margarita Lucia Pérez Ruz y le propuso que se reunieran para acordar el trámite de la sucesión, esta reunión que nunca se concretó, sin embargo, el diecinueve (19) de octubre de 2020 le solicitaron vía WhatsApp a la profesional del derecho el correo electrónico para notificarle la demanda, quien lo suministró. Al momento de interponer la queja, realizaron algunas actividades, encontrando que el día trece (13) de noviembre de 2013, en representación de las señoras María Elsy Sepúlveda Vergara y su hijo Julio Alberto Pérez Sepúlveda, promovió proceso de liquidación sucesoral que correspondió por reparto inicialmente al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín con el radicado No. 050014003025201301229-00, en el que refirió la existencia como herederas de las quejosas; sin embargo, el proceso terminó por desistimiento tácito. Pági na 13 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consideró que su existencia se encontraba probada porque, del estudio del proceso de sucesión con radicado No.

0500140030252013-01229-00 adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, se denotaba que para el seis (6) de noviembre de 2013, fecha de radicación de la demanda, la encartada tenía conocimiento que las hermanas Margarita Lucia y Bety Isabel Pérez Ruz eran herederas del causante Francisco de Paula Pérez, pues así lo consignó en el poder que le fue conferido y en la demanda radicada, sin embargo, radicó solicitud de sucesión ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín el veinticuatro (24) de octubre de 2019, sin tener en cuenta a las quejosas, trámite que culminó con la Escritura Pública No. 2309 del veintiuno (21) de julio de 2020. En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, señaló que se vulneró injustificadamente el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “quedó demostrado que la doctora OLGA PATRICIA BUILES GONZÁLEZ, promovió el trámite de sucesión en notaría, desconociendo los derechos de las demás herederas, pese a que para el año 2013 reconoció en la demanda de sucesión la existencia de las mismas, al punto que una de ellas fue reconocida por el Juez de conocimiento.” Frente a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo de la conducta enrostrada a la encartada refirió que “(…) se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no ajustó su

comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, y por el contrario decidió promover el trámite de sucesión en notaría, no obstante conocer la existencia de las demás herederas, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo (…)”. Pági na 14 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, despachó desfavorablemente el argumento de la disciplinada de estar incurso en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no explicó en qué consistió el error y por qué a su juicio lo hacía invencible.

Para determinar la dosimetría de la sanción únicamente desarrollo de manera general los criterios para imponer la sanción, pero no los desarrolló para el caso en específico.

5. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha trece (13) de junio de 202332, la disciplinada sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2023, solicitando revocar dicha decisión bajo los siguientes argumentos: Indicó que celebró contrato de prestación de servicios con sus clientes, que “incluye el deber de fidelidad derivado de la norma general”, de allí, que al momento en que les hizo la previsión de callar en todo o en parte la verdad bajo la gravedad del juramento, surgió un

conflicto de intereses entre cliente abogado, consistente en incumplir el acuerdo de voluntades avisándole a la contraparte la existencia del proceso. Señaló que “la parte quejosa, determina que la suscrita obró con mala fe al supuestamente guardar silencio sobre la existencia del proceso sucesoral, olvidando que fue precisamente la suscrita quien se comunicó con la hija de una de las herederas, quien mostró el interés 32 Documento 045 InvestigadaPreesentaRecursoApelacion ibidem. Pági na 15 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100943 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de informar el trámite de la sucesión, pero oculta a su favor que efectivamente ya se habían contactado con el heredero quien les informó del asunto, siendo pasivas en el actuar correspondiente.” Alegó que la conducta no fue cometida en la modalidad dolosa porque no conocía de manera personal a las quejosas; su buena fe estaba demostrada porque se comunicó con estas y su familia para hablar de la sucesión, siendo ellas las que tuvieron desidia frente al trámite notarial; refirió que no hubo obras fraudulentas de su parte para perjudicar los intereses de terceros; que obró bajo el error invencible de que la normativa cobijaba al heredero que oculta la información, el cual no alcanza a ser una sanción penal solo conlleva a que el acto de la liquidación sucesoral se declare nulo, como efectivamente ocurrió; y, finalmente indicó que al momento de imponer la sanción, no tuvo en

cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la disciplinable mediante auto del siete (7) de julio de 202333, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés

Sampedro Arrubla.34

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 33 Documento 45 ibidem. 34 Documento03, pertenece a la carpeta digital 02 Segunda Instancia.

Pági na 16 | 33

COMISIÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...