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CNDJ - 42.- y -Actuó como a pesar de encontrarse vigente en su contra una medida

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 42.- y -Actuó como a pesar de encontrarse vigente en su contra una medida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901206 01 Aprobado, según acta No. 007 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERMES ALBERTO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quinóñez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Página 1 | 27

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GARCÍA PERDOMO por incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 3 y 14 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga en audiencia preliminar celebrada el 12 de junio de 2019, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho al transgredir el régimen de incompatibilidades contemplado en el

artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues ejerció la profesión “como defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo mediante contrato DP-2879-2019, a pesar de encontrarse vigente en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia”4, la cual se decretó al interior del proceso penal en el que está siendo investigado por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y tráfico de influencias de servidor público.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folios 4 a 33 del documento 2019-1206 Fl. 125 c.o. contenido en la subcarpeta

0001CUADERNO ORIGINAL 2019-01206 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4 ibidem. Página 2 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valle del Cauca, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez el 19 de junio de 20195, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor HERMES ALBERTO GARCÍA PERDOMO6, así como sus antecedentes disciplinarios7, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del 4 de septiembre de 20198 y

señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de mayo de 2020. No obstante, la referida diligencia tuvo que ser reprogramada en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de julio9, 22 de julio10, 5 de agosto11, 24 de agosto12, 9 de septiembre13 y 29 de septiembre de 202114, oportunidades en las cuales el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso penal identificado con radicado No. 2017-00639, seguido en contra del disciplinable ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, y 5 Folio 2 ibidem. 6 Folio 35 ibidem. Se acreditó mediante certificado No. 315563, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Hermes Alberto García Perdomo se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 161147, documento que a la fecha se encontraba vigente. 7 Folio 36 ibidem. 8 Folio 37 ibidem. 9 Audio 0009AudioAudiencia14deJuliode2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Audio 0014AudioAudiencia22deJuliode2021 de la carpeta de primera instancia del expediente

digital. 11 Audio 0022AudioAudiencia05deAgostode2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 0047AudioAudiencia24deAgostode2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Audio 0054AudioAudiencia09deSeptiembre de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Audio 0058AduioAudiencia29deSeptimebrede2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN finalmente se profirieron cargos en contra del letrado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado HERMES ALBERTO GARCÍA PERDOMO pudo incurrir en falta disciplinaria al desconocer el régimen de incompatibilidades, por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo y ejerció la profesión de abogado, pese a encontrarse vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. Además, solicitó ante el Juez de Control de Garantías permiso para trabajar después de haber firmado el referido contrato, siendo negada su petición.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 3 y 14 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra rezan: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Página 4 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 14 de octubre15, 9 de noviembre16, 9 de diciembre de 202117 y 25 de enero de 202218, oportunidades en las cuales se practicaron pruebas testimoniales y el investigado rindió alegatos de conclusión, manifestando que el Juez de Control de Garantías que le compulsó

copias nunca clarificó las razones por las cuales efectuó dicha compulsa en su contra; no obstante, posteriormente indicó que el mentado juez le compulsó copias por el simple hecho de haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo. A su vez, refirió que -a diferencia de los testigos Andrés Córdoba y Arley Cuervoa él nada se le olvidaba, y señaló que su actuación a lo largo del proceso había sido transparente, respetuosa y honesta. Por otra parte, adujo que tramitó los permisos requeridos desde que se presentó al proceso de selección de la Defensoría, destacando que el 26 de marzo de 2019 le solicitó al Juez de Control de Garantías permiso para desplazarse a la Corporación Universitaria Minuto de Dios con el fin de presentar el examen en cuestión, siendo autorizado al día siguiente mediante oficio. 15 Audio 0072AudioAudienciaDe14DeOctubreDe2021-2019-01206-HERMES ALBERTO GARCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Audio 0077AudioAudienciaDe09DeNoviembreDe2021-2019-01206-HERMES ALBERTO GARCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Audio 0082AudioAudiencia09deDiciembrede2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Audio 0093AudioAudiencia25deEnerode2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 27

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Radicación No. 760011102000201901206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, sostuvo que él tenía la creencia plena de estar actuando conforme a derecho, pues desconocía que la existencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra generaba una incompatibilidad para ejercer la profesión; además, resaltó que tenía la voluntad de seguir trabajando, por cuanto tenía un hijo menor de edad.

Asimismo, expresó su inconformidad frente a la decisión proferida por el Juez de Control de Garantías que le negó el permiso de trabajo, mencionando no entender las razones por las cuales dicho funcionario le permitió ir a presentar el examen de la Defensoría si sabía que no podría ejercer la profesión por la incompatibilidad en la que se encontraba inmerso. Finalmente, acotó que la sala primigenia no realizó un análisis argumentativo con relación al dolo en su actuar, trayendo a colación los aspectos que se deben demostrar para acreditar su configuración, ni efectuó una valoración sobre la afectación relevante del deber profesional transgredido. En consecuencia, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 202219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado HERMES ALBERTO GARCÍA PERDOMO por incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007,

a título de DOLO, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 3 y 14 del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso 19 Documento 0109Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el a quo negó la nulidad por indebida defensa técnica propuesta por el encartado en audiencia de juzgamiento del 9 de noviembre de 2021, aduciendo que el defensor de oficio designado actuó debidamente durante el tiempo que representó los intereses del investigado, realizando solicitudes probatorias e interviniendo en la práctica de pruebas en favor de este, lo cual demostraba su conocimiento y disposición en ejercer la defensa del inculpado, destacando además que “el letrado se encontraba facultado para asumir su propia defensa como en efecto aconteció o para contratar los servicios de un profesional del derecho que cumpliera totalmente con sus expectativas.”20

Ahora bien, frente a la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, el a quo refirió que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató en grado de certeza que el

profesional del derecho incurrió en la falta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el numeral 3º del artículo 29 ibidem, por cuanto el 28 de mayo de 2019 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, cuya acta de inicio data del 1º de junio del mismo año, y ejecutó las actividades propias del objeto del referido contrato, pese a que se encontraba vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra -detención en el lugar de domicilio-, sin que mediara revocatoria de la misma o existiera un permiso especial que se lo permitiera, transgrediendo así el régimen de incompatibilidades. 20 Folio 31 ibidem. Página 7 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, resaltó que “la solicitud de permiso para trabajar presentada ante el Juzgado Penal Municipal con Control de Garantías Ambulante de Buga, data del 4 de junio de 2019, es decir, que es posterior a la suscripción del contrato. Lo que significa que el doctor García Perdomo a sabiendas de dichas circunstancias y de la evidente prohibición para representar a cualquier persona durante la vigencia de la medida, omitió el cumplimiento de dichos postulados que le impedían ejercer la profesión de abogado, (…) sin que se advierta un motivo razonable para el desconocimiento de la referida

normatividad”21. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, mencionó que el disciplinable vulneró los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 3 y 14 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el investigado pretendió justificar su conducta aduciendo que desconocía la incompatibilidad por la cual se le endilgaron cargos, el desconocimiento de la norma no lo eximía de responsabilidad, especialmente cuando el referido deber previsto en el numeral 3º ibidem le exige a los abogados conocer, promover y respetar las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, acotó que resultaba inaceptable que el inculpado pretendiera justificar su conducta en el hecho de que el Juez de Control de Garantías que le otorgó permiso para trasladarse a presentar el examen de la Defensoría era quien debía informarle que no podía ejercer la profesión en caso de pasarlo, pues -además de que las incompatibilidades son “intuitu personae”- su condición podía cambiar, dado que podría haber contado con la revocatoria de la medida de aseguramiento o no haber pasado el examen en cuestión, tal como lo mencionó el aludido funcionario en su declaración. 21 Folio 34 ibidem. Página 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la culpabilidad, aseveró que la conducta se cometió a título

de dolo, por cuanto el doctor García Perdomo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y ejerció la profesión ante la Defensoría, pese a tener conocimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en su contra; además, el letrado no contaba con permiso para trabajar, pues si bien se lo solicitó al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga el 4 de junio de 2019 -es decir, después de haber firmado el contrato que se empezó a ejecutar el 1º del mismo mes y añoeste se lo negó en audiencia celebrada el 12 de junio de 2019. Pese a ello, “continuó con la prestación de sus servicios profesionales como abogado hasta el 30 de septiembre de 2019 según certificación que remitió la Defensoría del Pueblo; es decir, dirigió su conducta a actuar como abogado cuando por estar cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad, le estaba prohibido”22, con lo cual se acreditó que el encartado actuó de manera consciente y voluntaria. Por otro lado, adujo que los argumentos esbozados por el disciplinable en sus alegatos de conclusión no eran de recibo, pues -además de que su justificación no era plausibleno se logró constatar con los testimonios por él solicitados la configuración de alguna causal que lo eximiera de responsabilidad y, por el contrario, fueron estos quienes permitieron acreditar la existencia material de la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. A su vez, resaltó que con dichos testimonios el encartado había pretendido culpar al Juez de Control de Garantías, al Fiscal que se

presentó a la audiencia en la cual le negaron el permiso y al 22 Folio 48 ibidem. Página 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Coordinador de la Defensoría por el hecho de no haberle advertido sobre la posible incompatibilidad en la que estaba incurriendo, situación que la seccional estimó incoherente, “pues avizorar la posible existencia de la misma solo era competencia de este antes de suscribir el contrato”23.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la gravedad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación24 mediante correo electrónico, reiterando los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, los cuales aportó por medio de correo electrónico del 8 de febrero de 202225, es decir después de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de enero de 2022.

Adicionalmente, refirió que el magistrado de primera instancia tuvo una actitud agresiva a lo largo del proceso disciplinario seguido en su contra, aduciendo que no lo dejó ejercer debidamente su derecho de

defensa y contradicción, toda vez que: (i) realizó la calificación provisional de la conducta sin estar en el cartulario la audiencia en la cual se efectuó la compulsa de copias en su contra; (ii) incluyó en la sentencia “una falta establecida en el artículo 39 que no se calificó provisionalmente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, 23 Folio 50 ibidem. 24 Documento 0114RecursoApelaciónDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Documento 0105AlegatosConsclusiónDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ni posteriormente”26; y (iii) no lo dejó terminar de exponer sus alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, desconociendo el escrito remitido al correo electrónico, lo cual consideró como “una insensatez procesal con el derecho a la defensa”27.

Finalmente, sostuvo que la seccional de instancia desconoció en el fallo los testimonios rendidos por los señores Alonso Restrepo y Arley Cuervo -quien fungía como Coordinador de los Defensores Públicos de Buga al momento de los hechos-, los cuales expresaron que él en todo momento indicó que tenía una medida de aseguramiento. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación28 formulado por el disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 24 de octubre de 202229.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 26 Folio 4 del documento 0114RecursoApelaciónDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Ibidem. 28 Documento 0119.AutoConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 01 acta 201901206 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en

la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, los problema jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El magistrado de la primera instancia vulneró el derecho de defensa del disciplinable? ¿Los argumentos expuestos por el encartado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de 30 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 12 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el aludido fallo? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, para así resolver el caso concreto. 7.2 De la presunta vulneración al derecho de defensa del disciplinable El disciplinado manifestó en su recurso de apelación que el magistrado de la seccional de instancia no lo dejó ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción, por cuanto: (i) realizó la calificación provisional de la conducta sin estar en el cartulario la audiencia en la cual se efectuó la compulsa de copias en su contra; (ii) incluyó en la sentencia “una falta establecida en el artículo 39 que no se calificó provisionalmente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni posteriormente”31; y (iii) no lo dejó terminar de exponer sus alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, desconociendo así el escrito remitido al correo electrónico. Al respecto es importante precisar que, si bien el recurrente no solicitó expresamente que se decretara la nulidad de lo actuado, los mentados argumentos persiguen dicho fin, pues hacen referencia a la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es decir la violación al derecho de defensa del disciplinable. Ahora bien, antes de entrar a verificar si en el presente caso se configuró la causal de nulidad alegada por el investigado, resulta 31 Folio 4 del documento 0114RecursoApelaciónDisciplinable de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. Pági na 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario mencionar que en pretéritas oportunidades32 esta Comisión ha señalado que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.

De igual forma, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado

con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 32 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 20 de octubre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 50001110200020120021502. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es

indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la Pági na 15 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser

convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontr

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