CNDJ - 42.- y falta Art.35-4 Ley 1123-07- Se quedó con la tenencia de uno de los
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- CNDJ - 42.- y falta Art.35-4 Ley 1123-07- Se quedó con la tenencia de uno de los
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700496 01 Aprobado según Acta N. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió3 SANCIONAR al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2021, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 2 de febrero de 20174 por la señora Amparo Cano Silva contra el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, por los siguientes hechos: 1 Archivo 70 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas: Gloria Alcira Robles Correal (M.P.) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Disponer la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11480 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700496 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que conoció al investigado por intermedio de un familiar en enero de 2006 y le otorgó poder para hacer efectiva una hipoteca, proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín-Antioquia y posteriormente ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Se dolió porque el togado no le informó sobre el estado del asunto, y de una búsqueda que realizó con otro profesional del derecho se enteró que los inmuebles fueron secuestrados en el año 2012, además que, el investigado tomó uno de estos sin que cancelara lo correspondiente a impuestos y administración. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de marzo de 20175, se constató que el doctor Bismarck Pineda López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’290.920 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 45.702, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data6 y del 15 de septiembre de 20217, en
donde se registraron las siguientes sanciones:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA
JURISDICCIONL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000200900686 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 21-May-2014
Sanción: Suspensión y Multa Días: 0 Meses: 0 Años: 1 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 69 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
Inicio Sanción: 18-Jun-2014 Final Sanción: 17-Jun-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º
____________________ “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201702552 01
Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Fecha sentencia: 30-Jun-2021
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 16-Sep-2021 Final Sanción: 15-Nov-2021
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de marzo de 20178 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Pineda López, mediante auto del 3 de abril de la misma calenda9, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de octubre siguiente a las 9:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 26 de noviembre de 201811, 7 de 8 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia 10 Archivo 7 y 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN octubre de 202012, 28 de abril13, 28 de junio14 y 13 de julio de 202115 donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Mediante edicto del 31 de octubre de 201716 se emplazó al investigado, por auto del 12 de enero de 201817 y posteriormente del 20 de febrero siguiente18 se designó como defensor de oficio al doctor Diego Orlando Cano Sánchez, quien se posesionó en el cargo el 6 de abril de la misma anualidad19. Audiencia del 26 noviembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público20; la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja y se decretaron pruebas. Audiencia del 7 de octubre de 2020. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia del investigado y su defensor de oficio; la instructora corrió traslado de las pruebas allegadas. Se recibió versión libre21, en la cual el disciplinado manifestó que la quejosa en el año 2006 le confirió poder para promover el citado proceso ejecutivo hipotecario, expresó que dio inicio al mismo, embargó los inmuebles, hizo el secuestro, la liquidación, y el asunto culminó, sin embargo, advirtió que la doliente no le canceló suma alguna por concepto de honorarios y que a la fecha no pudo contactarla.
Señaló que se le revocó el poder en el año 2017, con memorial que se aportó ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Narró que se acercó al edificio donde se ubicó el local 220 y le indagó al administrador por su estado, posteriormente acordó con este que le fuera 12 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 58 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 65 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Doctor José Luis Ochoa Escobar. 21 Audiencia del 7 de octubre de 2020, minuto 11:45, archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregado el bien para con ello buscar a su mandante e informarle sobre la situación, pero no pudo localizarla, y enfatizó que fue con autorización del administrador que tomó el referido local comercial.
Audiencia del 28 de abril de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio; la instructora insistió en las pruebas
decretadas y suspendió la diligencia. Audiencia del 28 de junio de 2021. Compareció el defensor de oficio; la Magistrada de instancia insistió en el decreto de pruebas y suspendió la sesión. Audiencia del 13 de julio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio. Se recibió el testimonio de Óscar Armando Parra22, quien manifestó que conoció a la doliente q.e.p.d., en el año 2010 por intermedio de su hijo Mauricio Pérez Cano, señaló que esta lo contrató en octubre de 2016 para hacer una revisión del proceso civil hipotecario respecto de cinco locales comerciales, indicó que se fijó fecha para la diligencia de remate, empero, los bienes fueron arrendados en el año 2012 sin que alguien diera razón del dinero recibido por canon de arrendamiento, y llegada la fecha para el remate, estos bienes tuvieron un pasivo superior al que se pretendió ejecutar, pues por concepto de impuestos prediales se debía aproximadamente $198’000.000, por administración alrededor de $20’000.000 y la ejecución de los locales era de $56’000.000. Indicó que conoció al investigado pues lo contactó para que le hiciera entrega del paz y salvo, sin embargo, este no accedió y, en su lugar, solicitó le titularan dos locales a su nombre pues contó con la tenencia de manera arbitraria de los mismos desde el año 2012, sin que hubiere cancelado de estos las sumas por concepto de administración e impuestos. Narró que el proceso hipotecario se encontró a la espera de la diligencia de
remate, y comentó que justificó el motivo de reemplazo de su colega ante el Juzgado, lo que fue aceptado por el despacho y se le reconoció personería para actuar, igualmente, indicó que sólo tiempo después se dio por enterado que el disciplinado tomó uno de los locales comerciales como depósito para guardar objetos personales. 22 Audiencia del 13 de julio de 2021, minuto 1:33, archivo 65 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: - De la falta a la honradez del abogado.
Se tuvo que el doctor Pineda López pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto como apoderado de la señora Amparo Cano Silva q.e.p.d., dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00106 adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín-Antioquia y
posteriormente ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, se realizó el embargo y secuestro de los locales comerciales con matrícula inmobiliaria No. 01N-504531, 01N-5045327, 01N5045334, 01M-5045335 y 01N-5045339, en el que tomó posesión como secuestre el señor Adrián Felipe Castillejo, actuación que quedó en firme el 6 de septiembre de 2012. Seguidamente, se observó que el disciplinado Pineda López, a partir de aquella data, tomó el local No. 220 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5045339, ubicado en el Edificio Bulevar Caracas P.H., sin autorización del Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Pági na 6 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sentencias de Medellín y sin que lo hubiera reintegrado a su dueño, al secuestre o al juzgado de conocimiento, a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones en ese sentido, no solo por el despacho, sino también por el conocimiento del presente proceso disciplinario desde el año 2017. - De la falta a la debida diligencia profesional.
Se consideró que el disciplinable pudo haber estado inmerso en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
al “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, pues se tuvo que el investigado no rindió informes a la quejosa respecto del secuestro, la tenencia del local comercial No. 220, ni la situación tributaria y de administración de esos bienes inmuebles, y en general, del curso del proceso ejecutivo hipotecario 2006-00106, aun habiendo sido requerido mientras conservó la calidad de apoderado de la doliente. Pruebas allegadas y decretadas. Pági na 7 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Memorial del 22 de junio de 2018 remitido por la quejosa en donde presentó excusas por su inasistencia a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 201723. • Respuesta del 25 de enero de 2019, emitida por el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal24. • Respuesta del 15 de julio de 2019, de la Administración del Edificio Bulevar de Caracas25. • Respuesta del 13 de mayo de 2021, del Juzgado 3º Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Medellín26.
3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 21 de julio de 202127, con la asistencia del defensor de oficio quien presentó sus alegatos de conclusión, sostuvo que la labor de defensa fue restringida por la falta de colaboración del profesional del derecho, de manera tal que solicitó al despacho considerar lo manifestado por el togado en su versión libre, y resaltó que no fue posible acreditar un aprovechamiento económico del bien, pues sólo se utilizó como depósito propio. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia28 proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2021, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. 23 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 25 y 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 67 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 70 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como fundamento de lo anterior, por un lado, el a quo dispuso la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el togado presuntamente omitió rendir informes de su gestión, pues el poder le fue revocado y fue aceptado así por el Juzgado de conocimiento, el 14 de septiembre de 2016, luego, a la fecha transcurrieron más de 5 años, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por el otro, en relación con la falta a la honradez del abogado, se tuvo que, en efecto, la señora Amparo Cano Silva -quejosale otorgó poder al doctor Pineda López el 10 de febrero de 2006, para promover en su nombre y representación un proceso ejecutivo hipotecario sobre los inmuebles o locales comerciales con matrícula inmobiliaria No.
01N-504531,01N-5045532, 01N-5045334, 01N-05045335 y 01N5045339.
Se tuvo que el investigado adelantó el juicio inicialmente ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, y posteriormente este fue remitido al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
la misma ciudad, bajo radicado No. 2006-00106, igualmente, que el 31 de mayo de 2012, se ordenó el embargo y secuestro de los respectivos locales No. 108, 122, 212, 213 y 220 ubicados en la Copropiedad Bulevar Caracas -actuación que quedó en firme el 6 de septiembre siguiente-. Pági na 9 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la citada diligencia, se indicó que no existiendo oposición jurídica que atender se declaraba legalmente secuestrados los anteriores inmuebles, -entre estos el Local 220 con M.I. 01N-5042339y se hizo entrega de los mismos al señor secuestre quien manifestó: “Recibo los inmuebles antes descritos y procederé a su administración. (…)” Ahora bien, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el secuestre rindió informe mensual de los bienes, y, el 6 de agosto de 2018 indicó: “dicho local se encuentra en poder de quien fue el apoderado de la parte demandante en este proceso, doctor Bismarck Pineda López”, por lo anterior, el 15 de agosto y 7 de septiembre de 2018 el Juzgado de conocimiento ordenó “oficiar al abogado Bismarck Pineda López con el fin de que rinda cuentas del local 220” del cual no se obtuvo respuesta del togado, y nuevamente el secuestre, en
informe del 27 de septiembre de 2018 indicó que “el disciplinable continuaba con la tenencia del local 220 y que no había podido tener comunicación con este”. Lo anterior, fue confirmado por el encartado en su versión libre, recibida en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre de 2020, cuando reconoció que era tenedor del Local 220 del Edificio Bulevar Caracas, y justificó su conducta con el no pago de honorarios profesionales y la imposibilidad de contactar a la quejosa. Así las cosas, se acreditó en grado de certeza que el disciplinado desde el año 2012 y hasta la actualidad, era tenedor del local comercial No. 220 que fue objeto de medida de embargo y secuestro Página 10 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el citado proceso ejecutivo hipotecario en el cual fungió como apoderado y que, pese a los requerimientos del despacho y del secuestre del 15 de agosto y 7 de septiembre de 2018, este no lo entregó.
En ese orden de ideas, el togado se aprovechó, sin justificación alguna, de su condición de apoderado de la demandante para hacerse a la tenencia de uno de los bienes inmuebles objeto de embargo y secuestro, realizado en el proceso encomendado, conducta irregular que se mantuvo, por lo menos hasta la fecha de la sentencia, con lo
cual, desatendió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se verificó su incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, pues a sabiendas que los abogados no pueden quedarse con dineros, bienes o documentos vinculados a los procesos en que actúan, no tuvo reparo en negarse a entregar el local comercial No. 220 y, en su lugar, pretendió justificar su conducta irregular de manera “espuria”. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción29 como la trascendencia social, la modalidad dolosa, la existencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2021. 29 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. Página 11 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso30 fue interpuesto el 14 de octubre de 2021 por el disciplinado, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia, con fundamento en lo siguiente: 1.- Nunca recibió dinero alguno por parte de los secuestres o de los administradores de los locales comerciales, ni tuvo en su poder las facturas de cobro del impuesto predial o de la administración, pues era obligación del secuestre tener los pagos al día y hacer la respectiva rendición de cuentas ante el Juzgado. 2.- Rindió informes a la quejosa respecto del trámite del proceso ejecutivo hipotecario por vía telefónica o cada vez que esta visitó su oficina. 3.- No recibió el pago de sus honorarios y debió asumir de su patrimonio los gastos del proceso, al punto que presentó demanda ordinaria laboral en su contra pues le revocó el poder sin cancelar los emolumentos. 4.- No existió negligencia alguna, por cuanto las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo hipotecario fueron diligentes, cuidadosas y oportunas. 30 Archivo 72 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 7 de octubre de 202131 a los correos electrónicos del investigado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; como viene de verse, el primero presentó su alzada el 10 siguiente, es decir, en término, por lo que la Magistrada
de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 29 del mismo mes y año32. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 202133 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez 31 Archivo 71 del expediente digital, trámite de primera instancia. 32 Archivo 74 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 13 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Ahora bien, procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Página 14 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”34. En este orden de ideas, en consideración al principio de limitación que rige la competencia de la segunda instancia, ha quedado al margen de la discusión aspectos tales como la responsabilidad disciplinaria de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la sanción y los criterios de dosificación tenidos en cuenta, pues no fueron objeto de apelación. Así las cosas, se observa que los argumentos planteados por el recurrente en nada pretenden enervar el juicio de responsabilidad disciplinaria como a espacio se verá: 3.1Al descender al caso concreto, se tiene que el encartado fue sancionado disciplinariamente por la primera instancia, -se iterapor incurrir a título de dolo en la falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem35.
34 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 35 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y no se elevó reproche alguno en relación con los dineros que pudo o no haber percibido por parte del secuestre o el administrador del Edificio Bulevar, ni por la situación que se presentó respecto del no pago de los impuestos y cuotas de administración.
Así las cosas, dado que lo alegado por el recurrente no fue objeto de responsabilidad disciplinaria alguna, este argumento de la apelación no está llamado a prosperar. 3.2A la misma conclusión se llega, si se tiene en cuenta que si bien la Seccional de instancia formuló cargos por la presunta falta de diligencia profesional consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, lo cierto es que
en la sentencia objeto de alzada se resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto al doctor Pineda López le fue revocado el poder y así lo aceptó el Juzgado de conocimiento el 14 de septiembre de 2016. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Página 16 | 24 A 11480 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700496 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, el reparo del recurrente relacionado con que en efecto rindió informes a la quejosa, no está llamado a prosperar, pues fue propiamente con ocasión del fenómeno jurídico de la prescripción, que la Seccional de instancia no entró a verificar la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional citada en líneas anteriores, y por lo tanto, al no haber sido ello objeto de responsabilidad disciplinaria,
esta Corporación está vedada para realizar pronunciamiento alguno al respecto. 3.3En relación con la discusión por el no pago de honorarios, se debe indicar, como lo ha hecho esta Corporación36 en casos de similares contornos: “(…) en el caso de la f
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