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CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 LIT A Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 LIT A Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001110200020200016101 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MAURICIO MONTES ECHEVERRY1, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 34 literal a) y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. SITUACIÓN FÁCTICA El señor José Orlando Díaz Ariza solicitó investigar al togado3, por cuanto en los últimos días de enero de 2020 lo contrató a fin de que ejerciera su representación en un proceso de restitución de inmueble arrendado, gestión por la cual cobró $2.000.000,oo a título de honorarios. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.094.974.376 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 251.550. Archivo digital 03. CERTIFICADO PROFESIONAL 2 MP. José Guarnizo Nieto en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

3 Archivo digital 02. QUEJA A 8208

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RADICACIÓN N°. 63001110200020200016101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | La demanda se interpuso ante los Juzgados Promiscuos de Quimbaya. Seguidamente, su apoderado pidió $5.000.000,oo para que el trámite “se moviera”4, pero solo logró hacerle llegar $3.000.000,oo a finales de marzo de 2020. Dicho asunto terminó en julio de esa calenda, porque el demandado accedió a entregar voluntariamente el inmueble. En ese sentido, el quejoso averiguó si la última cifra se empleó en gastos, y al corroborar que no, consideró que su abogado lo estafó.

Precisó que antes de evidenciar esa conducta irregular, nuevamente le otorgó poder para que promoviera un proceso ejecutivo hipotecario contra Daniel Enrique Alzate. Según su mandatario, el libelo quedó radicado el 14 de agosto de 2020, pero en la oficina judicial de Armenia no aparecía ninguna acción, en ese orden de ideas, exigió la renuncia y un certificado de paz y salvo, expedidos el 21 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual informó al letrado que el deudor había cancelado parte del dinero, y por tanto no acudiría a la jurisdicción, empero, el 29 del mismo mes “(…)el señor MONTES se

atrevió descaradamente a radicar la demanda”5. Finalmente, denunció que el togado solicitó a su socio y colega -Juan Sebastián Molina Castaño-, un préstamo de $5.000.000,oo en su nombre, supuestamente para dárselos a su ex compañera Nilce Tavera6, suma que jamás autorizó pedir prestada, enterándose de esa anomalía por un requerimiento de intereses del profesional del derecho Molina Castaño. 4 Folio 1 ibid. 5 Folio 3 ibid. 6 Esta situación se precisó en la ampliación de queja del 9 de febrero de 2021. Récord 28:59 a 29:18 del registro videográfico 03. 6300111020002020 00161-00-09-02-2021 Pági na 2 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

| ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de noviembre de 20207 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, etapa en la cual fueron incorporados por conexidad los radicados 2020-00182-018 y 2020-00173-019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con la comparecencia del togado y su defensor contractual10 en sesiones del 19 de enero11, 9 de febrero12, 9 de marzo13 y 7 de abril de 202114, oportunidades en las

que ocurrió lo siguiente: El señor José Orlando Díaz Ariza ratificó los hechos puestos en conocimiento en su escrito15. Adicionalmente, precisó que el jurista no informó a quien entregaría los $3.000.000,oo a fin de que la restitución “se moviera”, y por el ejecutivo cobró $1.500.000,oo más el 20% de una cláusula penal pactada en el negocio jurídico que dio lugar a la hipoteca. Narró16 que también otorgó poder para que vendiera un terreno ubicado en Quimbaya que estaba a nombre de su hija, y de la venta, su ex esposa Nilce Tavera le entregó $5.000.000,oo. El implicado manifestó que no deseaba rendir versión libre, y el defensor de confianza expuso17 que la queja se interpuso con la intención de instrumentalizar la justicia, pues el apoderado del quejoso 7 Archivo digital 05. APERTURA RAD 2020-161 8 Archivo digital 06. INCORPORA RD 2020-00182 9 Archivo digital 07. INCORPORA RD 2020-00173 10 Doctor Juan Sebastián Herrera Alzate 11 Archivo digital 14. ACTA AP Y CP VIRTUAL RD 2020-161 19-01-21 12 Archivo digital 24. AP Y CP VIRTUAL RD. 2020-161 09-02-21 13 Archivo digital 32. AP Y CP VIRTUAL RD 2020-161 09-03-21 14 Archivo digital 38. AP Y CP CARGOS RD. 2020-161 07-04-21

15 Récord 42:00 a 1:00:00 del registro videográfico 02. 63001111020002020 00161-00-19-01-2021 16 Récord 5:15 a 30:00 del registro videográfico 03. 6300111020002020 00161-00-09-02-2021. Particularmente 26:00 a 27:06. 17 Récord 36:30 a 46:15 ibid. Pági na 3 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | -Juan Sebastián Molina Castaño-, pretendía vengarse de quien fue su socio. Adicionalmente, realizó una serie de manifestaciones que no se traerán a la decisión, en tanto no comportan relevancia para resolver el recurso vertical planteado.

También se incorporaron al expediente los siguientes elementos de convicción: - Proceso verbal de restitución de inmueble arrendado Nro. 202000077-0018. - Demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía Nro. 2020-00171-00, de José Orlando Díaz Ariza contra Enrique Alzate19. - Documentos aportados por el apoderado contractual del investigado20. - Testimonio de Juan Sebastián Molina Castaño21, quien coadyuvó las manifestaciones del querellante respecto del crédito de los $5.000.000,oo. - Testimonios de la señora Nilce Tavera -ex cónyuge de Díaz Ariza22, y del señor Enrique Alzate23 -persona que compraría el predio cuya restitución se buscaba-. En la última fecha, el magistrado instructor ordenó terminar anticipadamente la actuación por la posible indiligencia en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, y a la presunta 18 Que obra en los archivos digitales 17 al 23, todos nombrados “RD 2020-00077” 19 Que obra en la carpeta digital PRUEBA 63001310300120200017100 20 Que obran en los archivos digitales 41 a 46, todos nombrados “ANEXO” 21 Récord 59:00 a 1:27:45 del registro videográfico 03. 6300111020002020 00161-00-09-02-2021. Particularmente 1:03:40 22 Récord 6:00 a 20:00 del registro videográfico 05. 6300111020002020 00161-00-07-04-2021 23 Récord 22:30 a 36:00 y 38:16 a 51:00 ibid Pági na 4 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | exigencia de dineros para expensas ilícitas. Acto seguido formuló dos cargos24, fundados en el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200725, así:

Primero: aparentemente incurrió con dolo en la falta del artículo 34 literal a) ejusdem26, por cuanto no expresó al cliente su franca opinión sobre el ejecutivo hipotecario, habida cuenta que a pesar de haber renunciado al mandato el 21 de septiembre de 2020, el 29 del mismo mes interpuso la demanda.

Segundo: posiblemente cometió la falta descrita en el artículo 35 numeral 6° ibidem27, en tanto recibió de la señora Nilce Tavera -ex cónyuge del quejoso- $5.000.000,oo a título de honorarios, por perfeccionar la compraventa de un inmueble de propiedad de la hija del último nombrado en agosto de 2020, y no entregó recibo alguno.

La conducta se imputó en la modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se celebró el 18 de mayo de 202128. En alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó proferir decisión sancionatoria, en tanto la defensa deprecó la absolución. Sostuvo que se incorporó como prueba, un recibo por valor de $1.000.000,oo entregado al quejoso que desvirtuaba la falta contra la honradez, y acotó que el dinero suministrado por la señora 24 Récord 59:00 a 1:16:20 ibid. 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el

efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 26 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; 27 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 28 Archivo digital 50. ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 161-20 18-05-21 Pági na 5 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | Nilce Tavera, realmente correspondía a una comisión por la venta de un predio. También indicó que su prohijado presentó la demanda ejecutiva con posterioridad a renunciar al mandato por instrucciones del señor Díaz Ariza, pues el ejecutado incumplió un acuerdo al que llegaron, y en ese sentido, se tornó imprescindible acudir a la jurisdicción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío el 27 de mayo de 202129, declaró a MAURICIO MONTES ECHEVERRY responsable de los cargos formulados, y lo sancionó con una suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión.

Frente a la conducta descrita en el literal a) del artículo 34 del CDA, reprochó el hecho de “(…)no haber expresado al señor José Orlando, que presentaría la citada acción ejecutiva, aun a sabiendas que, como se dijo, ya no ostentaba poder para adelantar la gestión”30, actuación materializada con dolo, pues únicamente buscó justificar los honorarios que ya habían sido cancelados. Sobre el comportamiento que quebrantó el deber de honradez, señaló que si bien aportó un recibo emitido a nombre del querellante por $1.000.000,oo, la imputación se efectuó de cara a los $5.000.000,oo entregados por conducto de la señora Nilce Tavera, respecto de los cuales no obraba soporte alguno que acreditare el cumplimiento de la 29 Archivo digital 53. Sent. Mauricio Montes Echverry 2020-161 (34A - 35 6) 30 Folio 15 ibid. Pági na 6 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | obligación de suscribir recibos cada vez que se perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Para la dosimetría de la sanción fue valorada la culpabilidad dolosa con que se cometieron las faltas, conforme a las previsiones del numeral 2°, literal A, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los

principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley31, el disciplinado apeló sosteniendo que el quejoso lo contrató para tramitar un proceso de restitución de inmueble arrendado, gestión por la cual pactó $4.000.000,oo como remuneración, y adelantó de manera diligente, pues el 10 de julio de 2020 se terminó en razón a una conciliación que realizó con el demandado Francisco Javier Loaiza Duque. Afirmó que en el hipotético caso de que se aceptara la tesis del denunciante, relacionada con la supuesta exigencia de sumas para que se “moviera” el trámite referido en el párrafo anterior, el mismo señor Díaz Ariza habría reconocido la existencia de una conducta sancionable en materia penal -cohecho-. Adujo sobre la falta contra la lealtad con el cliente, que si bien es cierto renunció al mandato tras lograr una conciliación entre las partes, el acuerdo fracasó y en ese orden de ideas, su mismo contratante solicitó iniciar la acción civil, actuación que contrario a lo aducido en el 31 La decisión se notificó vía correo electrónico el 28 de mayo de 2021, y el recurso se interpuso el 2 de junio siguientelos días 29 y 30 de mayo eran inhábiles-. Archivo digital 54. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Pági na 7 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | fallo, no radicó para justificar honorarios, por cuanto nunca se pagó anticipo y la remuneración fue acordada en un porcentaje de la cláusula penal.

Sobre la no expedición de recibo por los $5.000.000,oo entregados por la ex cónyuge del denunciante, afirmó que con la escritura pública Nro. 659 de 2020 se demostró que no existió un vínculo abogado - cliente, en tanto actuó como agente en una relación comercial, específicamente para la venta de un terreno, motivo por el cual estimó no podía ser disciplinado. Concedida la apelación32, el asunto fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 12 de noviembre de 202133 correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios promovidos contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron objeto de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y 32 Archivo digital 58. concede apelación 161-20 33 Archivo digital 01 63001110200020200016101 ACTA Pági na 8 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Observa esta Corte, que el censor busca controvertir la comisión de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sustentando que si bien renunció al poder conferido por el señor José Orlando Díaz Ariza para promover un proceso ejecutivo hipotecario contra Daniel Enrique Alzate, fue su cliente quien ante el incumplimiento de un acuerdo suscrito con el último nombrado, le solicitó interponer la citada acción civil. Desde ya se dirá que su argumento no tiene asidero, toda vez que las afirmaciones contenidas en la queja y ratificadas en su ampliación, demuestran que aquello no ocurrió. Sin embargo, de cara a la materialidad y existencia de la falta, de entrada se observa un error en el juicio de adecuación típica efectuado por el a quo, tal y como pasa a exponerse: Refiere la norma en comento lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. Esta descripción, impone a los abogados actuar conforme a

postulados de lealtad en las relaciones profesionales, a partir del momento mismo en que un ciudadano acude en búsqueda de Pági na 9 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | asesoría, bien sea que resulte o no encomendando un asunto de naturaleza jurídica.

Recuérdese que la abogacía se ejerce no solo mediante la asistencia y patrocinio de personas naturales o jurídicas, sino también desde el asesoramiento, y en ese sentido, lo exigible a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, es que a partir de su conocimiento y experiencia esgriman a los clientes, su verdadera opinión sobre lo consultado, en términos de viabilidad, estrategia, mecanismos de materialización de sus pretensiones e inclusive, probabilidades de fracaso de las actuaciones. Verificado con detenimiento el registro de audio y video de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de abril de 2021, se tiene que la imputación fáctica que sustentó la presunta incursión en la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, fue efectuada en los siguientes términos: “hay otro comportamiento que no puede pasar por alto la sala, que es el referido al proceso 2020-161 que es el proceso ejecutivo. Allí se analizan las conductas desplegadas por el doctor Mauricio Montes

Echeverry dentro de ese ejecutivo que se tramitó o se iba a tramitar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. Como primer lugar, tenemos que el respectivo poder para actuar fue otorgado por el señor Orlando Díaz en el mes de agosto de 2020, posteriormente para el día 29 de septiembre de 2020 vía correo electrónico es recibida en el despacho renuncia al poder y paz y salvo otorgado por el doctor Mauricio Echeverry a través de un nuevo abogado Sebastián Molina, en dicha comunicación como lo dice el señor procurador, se hace alusión a la interposición de una queja disciplinaria por diversas situaciones, se pone de presente que dicho paz y salvo fue otorgado el 21 de septiembre de 2020 y se presume que la renuncia a pesar de que no cuenta con una fecha debe concordar con la fecha del documento anteriormente mencionado, por tales razones, resulta por lo menos procesalmente viable en este momento que la demanda fue Página 10 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | presentada como lo dice el Ministerio Público sin contar con el respectivo poder para hacerlo, o ya había fenecido la autorización dada por el poderdante para que él presentara esa demanda, por cuanto a la fecha de la presentación de la misma por parte del abogado, ya había renunciado al mismo. Finalmente, como punto

cuarto se dice a la luz de la Ley 1123 esta conducta puede tipificarse como una falta a la lealtad para con el cliente, es bien entendido que cuando se habla de lealtad va muy unida a la honestidad, es que el cliente, por lo general es un profano en asuntos del derecho y confía ciegamente en muchas ocasiones para que el abogado actúe de acuerdo a su saber y entender. (…)También por esa falta que va aunada a la anterior, aparece como presuntamente vulnerando el artículo 34 a) que constituye falta a la lealtad profesional no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, 34 a) que se complementa como sabiamente lo dijo el señor procurador, con el artículo 28 numeral 8° y esta falta resulta reprochable disciplinariamente a título de dolo, entendido este como el conocimiento pleno de los supuestos fácticos que enmarcaba su conducta, el abogado dirigió libremente su accionar a actuar de esa manera ilegitima, y hubo la voluntad”34. Ahora bien, el fallo recurrido puntualizó sobre esa falta lo siguiente: “(…)Análisis del Cargo No. 1 – Falta 34 A. (…) Llama poderosamente la atención a la Sala, cómo es que el abogado, quien renunció y entregó paz y salvo al Señor José Orlando Díaz Ariza, el 21 de septiembre de 2020, circunstancia que quedara evidenciada con los documentos que reposan en el Archivo No. 05 del expediente Ejecutivo Rd. 2020-00171 del Juzgado 1 Civil del Circuito

de Armenia, y avistados al interior del Documento No. 28 del proceso disciplinario, aun así, decidiera presentar la demanda, el 29 de septiembre de 2020, esto es, 8 días más tarde, (Acta Individual de Reparto). (…) No puede ser, desde ninguna óptica, que el profesional del derecho, aprovechándose de esa relación, la cual acababa de concluir, optara por presentar la demanda, sin tener en cuenta que no contaba con ninguna legitimidad para hacerlo, en aquel instante. 34 Récord 1:11:30 a 1:17:00 del registro videográfico 05. 6300111020002020 00161-00-07-04-2021 Página 11 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | Y peor, lo que más inquieta a la Corporación, el hecho de no haber expresado al Señor José Orlando, que presentaría la citada acción Ejecutiva, aun a sabiendas que, como se dijo, ya no ostentaba poder para adelantar la gestión.”35 (Subrayas fuera del original).

Los apartes de la audiencia y del fallo previamente transcritos, evidencian que el a quo no adelantó adecuadamente el juicio de tipicidad respecto de esta falta, y en ese orden, la acusación disciplinaria tal y como fue efectuada en grado de probabilidad y posteriormente ratificada en la decisión recurrida, torna atípico el

comportamiento, pues se edificó sobre la base de que el implicado, habiendo renunciado al poder otorgado a fin de presentar la demanda ejecutiva contra el señor Enrique Alzate el 21 de septiembre de 2020, radicó ocho días después el libelo demandatorio sin contar con la facultad para ello, conducta que si bien podría llegar a constituir una infracción de carácter disciplinario, por ejemplo, a la luz del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, donde se enlista el catálogo de aquellas que atentan contra la dignidad de la profesión, no se adecúa al tipo enrostrado, fallando de esta manera la pretensión procesal plasmada en el cargo. Adicionalmente, si bien en la decisión el magistrado intentó aterrizar la calificación fáctica al evento de que no expresó a su cliente un hecho, este no correspondía a su franca opinión sobre el asunto, sino a que presentaría la demanda a pesar de la carencia del mandato, contrariedad que inclusive confundió al disciplinado, quien en el recurso intenta postular la legitimidad que tenía para impetrar la acción. Por lo hasta aquí expuesto, no queda otra alternativa distinta a 35 Folios 13 y 14 53. Sent. Mauricio Montes Echverry 2020-161 (34A - 35 6) Página 12 | 18 A 8208

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

| absolver al investigado de responsabilidad, en lo que a esta conducta atañe. Ahora bien, como argumento para desvirtuar la incursión en la descripción típica que censura la no expedición de recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, postula el recurrente la inexistencia del vínculo abogado – cliente, pues los $5.000.000,oo entregados por la ex esposa del quejoso, señora Nilce Tavera, no provenían de una gestión de naturaleza jurídica, sino de una comisión al intermediar la venta del lote ubicado en Quimbaya. Contrario a las afirmaciones de alzada, se pudo acreditar que en efecto actuó como profesional del derecho, y los $5.000.000,oo entregados correspondían a honorarios. Así lo expuso el quejoso durante su ampliación, cuando relató que contrató al implicado para protocolizar la venta de un inmueble que estaba a nombre de su hija, y además autorizó a su ex cónyuge para que perfeccionado el negocio y recibido el pago, entregara la citada cifra. Sobre este asunto, la señora Nilce Tavera comunicó lo siguiente: “Magistrado: Él sostiene en su denuncia que le encargó a usted para que le pasara una suma de dinero a Mauricio, al doctor Mauricio. ¿eso es cierto? ¿por qué cuantía y por qué concepto? Testigo: bueno la única relación que hubo ahí fue que Orlando estaba vendiendo un lote, una propiedad, y en su momento me pidió el favor que fuera al banco a recibir el dinero para consignárselo a una cuenta y de ese

dinero le pasara $5.000.000,oo, al doctor Mauricio. Magistrado: ¿usted entregó los $5.000.000,oo personalmente al doctor Mauricio?

Testigo: Si señor Magistrado: ¿Él le dio recibo?. Testigo: No señor no me dio recibo. (…) Página 13 | 18

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | Testigo: el doctor Mauricio entiendo que estaba ahí es porque Orlando le había dado tal vez un poder para que él firmara esas escrituras, no estoy totalmente segura, de hecho el vendedor era Orlando, pero Orlando no estaba, entonces lo que entendí es que el doctor Mauricio tenía como el poder para hacer este negocio”36.

Si bien la deponente afirmó que quien otorgó poder fue el querellante, lo cierto es que este informó que el inmueble figuraba en cabeza de su consanguínea, situación corroborada con la misma prueba que el censor alude acredita su intervención como meramente comercial. Se trata de la escritura pública Nro. 559 del 18 de agosto de 2020 de la Notaría Única de Quimbaya, en cuyo cuerpo se lee lo que a continuación se transcribe: “(…)ante la Notaría Única del Circulo a cargo del Dr. CARLOS ARTURO GIRALDO MONROY, Notario Único del Círculo, compareció el Dr. MAURICIO MONTES ECHEVERRY, varón, mayor de edad,

vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.914.376, expedida en Armenia, con Tarjeta Profesional No. 251.550 del C.S.J. obrando en nombre y representación de la señora LAURA JULIANA DÍAZ SUÁREZ (…) según poder especial que esta le confirió por documento privado, debidamente reconocido, cuyo original se protocoliza con el presente instrumento y en tal carácter manifestó: PRIMERO. OBJETO. Que transfiere a título de venta real y efectiva, en favor del señor HÉCTOR FABIÁN CARDONA FRANCO, (…) el derecho de dominio y la posesión real y material que la poderdante vendedora tiene sobre el siguiente inmueble”37. Los anteriores medios suasorios conducen a concluir, que MAURICIO MONTES ECHEVERRY intervino en ese negocio jurídico en virtud de su condición de abogado, los $5.000.000,oo percibidos correspondían a su remuneración por protocolizar la compraventa en calidad de apoderado de la vendedora -hija del quejoso-, y en efecto, no expidió recibo por tal suma. 36 Récord 8:50 a 9:47 y 15:50 a 16:20 del registro videográfico 05. 6300111020002020 00161-00-07-04-2021 37 Folio 2 archivo digital 45. ANEXO Página 14 | 18 A 8208

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 63001110200020200016101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN | En lo que atañe a las otras dos apreciaciones contenidas en el recurso, relacionadas con la diligencia imprimida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y la supuesta confesión del denunciante de un cohecho, al parecer por entregar $3.000.000,oo al letrado para “mover” ese asunto, esta Corporación no realizará pronunciamiento alguno, en la medida que por esos sucesos en particular se declaró la terminación anticipada de la actuación, tal y como quedó reseñado en el acápite de esta providencia destinado al recuento de lo acaecido en primera instancia.

Finalmente, sobre al quantum de la sanción -tres meses de suspensión en el ejercicio profesional-, dada la absolución parcial de responsabilidad por la indebida adecuación típica de la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en acatamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses. En conclusión, esta Corporación modificará la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Página 15 | 18 A 8208

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 63001110200020200016101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

| PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, de la siguiente manera:

A. ABSOLVER de responsabilidad al abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, en lo que respecta a la falta del artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del togado por incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.

C. IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En es

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