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CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma Faltas A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma Faltas A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701247 01 Discutido y aprobado en Sala No. 57 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar a la abogada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) smlmv para el año 2019, por incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, y a título de dolo, en el numeral 4° del artículo 35 e incumplir los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28, todas de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 20 de junio de 2017 por el señor Jairo de Jesús Cadavid Castrillón, quien, señaló que le encomendó a Oscar Alberto López Taborda3 y a la doctora LOPERA PINEDA, la presentación de una demanda civil contra el ciudadano Jaime Alberto Sepúlveda Rivera, por el

1 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno original de primera instancia. 3 De quien se constató que no ostenta la calidad de abogado. A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incumplimiento de un contrato de compraventa; refirió que, para esos efectos, entregó al señor López Taborda la suma de $6.050.000, los cuales fueron cancelados en cuatro abonos los días 4 y 13 de diciembre de 2016, 16 de enero y 24 de febrero de 2017, transferidos a la cuenta de bancaria de la señora Tatiana Díaz -compañera sentimental de del citado López Taborda-.

Agregó que el señor López Taborda le dijo que él era Fiscal y que, por esta razón el caso, se lo asignaría a la disciplinada (LOPERA PINEDA), exigiéndole, a su vez, una suma adicional de $2.000.000. Posteriormente, el 23 de enero de 2017 se realizó audiencia de conciliación en la Personería de Medellín a la que se había convocado al señor Sepúlveda Rivera, pero este no compareció y. en esa oportunidad, adujo que le entregó al señor López otro abono de $500.000. Sostuvo que, para el 27 de febrero de 2017, se convocó una segunda

audiencia de conciliación, la cual, se declaró fracasada en razón a que no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, la abogada LOPERA PINEDA recibió el acta de la referida diligencia para instaurar la correspondiente demanda civil y, con posterioridad, le fueron entregados los demás documentos a López Taborda, a través de la señora Silvia Bedoya -esposa del quejoso-, en la estación de metro de Alpujarra. No obstante, concluyó que la abogada no adelantó la gestión pactada y tampoco devolvió los dineros entregados para tal fin. Pági na 2 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de junio de 20174, se constató que la doctora Dora Cristina Lopera Pineda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.555.094 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 1905447, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,5 en el que consta que la abogada registraba una sanción de censura, impuesta en sentencia del 27 de abril de 2016, proferida en el proceso disciplinario No. 2014 01247 01,

por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 20 de junio de 2017 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, previa verificación de la calidad de disciplinable de la doctora mediante auto del 13 de julio de DORA CRISTINA LOPERA PINEDA, 20176, dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. 4Folio 19 ibidem. 5Folio 20 ibidem. 6Folio 22 ibidem. Pági na 3 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Llegada la referida fecha, la disciplinable no compareció, por lo que, a través de auto del 15 de agosto de 20187, se le declaró persona ausente, designó como defensora de oficio a la doctora Manuela Herrera Estrada y se fijó el 18 de septiembre siguiente a las 11:30 a.m., para llevar a cabo la precitada audiencia, oportunidad en la cual se celebró.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 188 y 27 de septiembre de 20189. El señor Jairo de Jesús Cadavid Castrillón fue escuchado en ampliación y ratificación de queja, quien señaló que conoció a la disciplinable por recomendación del señor Oscar López, que inicialmente, se hizo pasar por abogado; refirió que se contactó por primera vez con aquella en el año 2017 para que adelantara una audiencia de conciliación, no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales sino que se hizo de manera verbal y esta se comprometió a demandar al señor Jaime Alberto Sepúlveda Rivera por incumplimiento de un contrato de compraventa que celebraron respecto de un inmueble. Agregó que la abogada le remitió el formato de poder a través de correo electrónico, el cual, procedió a autenticar y a devolvérselo por correo certificado; no obstante, después perdieron contacto. 7Folio 37 ibidem. 8Folios 45 y 46 ibidem. 9Folios 64 y 65 ibidem. Pági na 4 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que, a través del señor Oscar López, remitió a la abogada documentos originales para adelantar la citada gestión, tales como, recibos de pago del inmueble, del Banco Colpatria, de la compraventa

del referido bien, etc. Agregó que la jurista no presentó la demanda y en la última vez que tuvieron contacto se enteró que esta tenía un problema familiar con la hija pero que después de esto, no la pudo volver a contactar y ella tampoco manifestó su intención de renunciar al poder otorgado. Afirmó que, por dicha gestión encomendada, le entregó a la togada -a través del señor Oscar López Taborda-, la suma de $6.050.000, de los cuales, transfirió $500.000 a la cuenta de ahorros de la señora Tatiana Díaz, compañera sentimental de aquel; adicionalmente, indicó que el señor López Taborda le solicitó $2.000.000 para entregar a un Fiscal que les iba a colaborar y $2.000.000 para las audiencias de conciliación. Agregó que no le fueron devueltos los documentos ni el dinero que entregó, pues perdió contacto con los prenombrados. La disciplinada rindió versión libre y explicó que el señor Oscar López la contrató para que adelantara la gestión encomendada por el quejoso; por la audiencia de conciliación a la que acompañó al inconforme, adujo, recibió a través de López la suma de $250.000. Agregó que elaboró la solicitud de conciliación que resultó fracasada y luego, recibió $750.000 y el poder para promover un proceso verbal por incumplimiento de contrato de compraventa; sin embargo, en esa época tuvo un inconveniente con su hija, por lo que dejó “eso tirado” ya que se puso al frente de la situación que estaba pasando en la que, Pági na 5 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incluso, tuvo que acudir a psicólogo y psiquiatra porque su hija era

“trans”. Respecto de los documentos recibidos para adelantar la gestión, refirió que el señor Oscar López le entregó la promesa de compraventa y otros relacionados con pagos efectuados por su cliente al señor Jaime Alberto Sepúlveda Rivera; los cuales, afirmó haberlos entregado a una tercera persona para que se los llevara al quejoso, pero que con el inicio de este proceso disciplinario, pudo inferir entonces que este último aún no los había recibido. De la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: Refirió el a quo que, agotada la etapa de las audiencias de conciliación a las que fue convocado el señor Jaime Alberto Sepúlveda Rivera, correspondía a la encartada adelantar la demanda verbal respecto del incumplimiento de contrato de compraventa, para lo cual, el quejoso le confirió poder el 2 de marzo de 2017 y se lo hizo allegar por correo certificado en esa misma semana a la dirección que suministró la abogada; sin embargo, esta no presentó la referida demanda pese a nunca haber renunciado al poder -según afirmó el quejoso en ampliación-, indiligencia que, adujo la Seccional, fue reconocida en versión libre por la encartada, quien refirió que le surgió

un problema de carácter familiar que la impidió cumplir con la gestión, de lo cual, no allegó prueba que acreditara su dicho. Por lo anterior, concluyó que la abogada descuidó y abandonó en asunto profesional a su cargo, y como ella misma lo reconoció nunca se adelantó el proceso a que se comprometió, y por el que recibió los respectivos honorarios profesionales, conducta con la cual probablemente incurrió en falta disciplinaria. Señaló que la jurista desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y que la conducta se atribuía a título de culpa, porque infringió el deber objetivo de cuidado al ser negligente y descuidada con la labor encomendada.

Imputación jurídica: Se enrostró la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del CDA y la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Segundo cargo.

Imputación fáctica:

1. Dineros: Refirió que, en versión libre, la disciplinada expresamente reconoció que recibió del señor López Taborda la suma de $250.000 para la audiencia de conciliación que fue efectivamente evacuada y, además, $750.000 para adelantar proceso verbal para reclamar el cumplimiento del contrato, gestión que no se llevó a cabo, por lo que procedía que la jurista

reintegrara esos dineros a su cliente, pero los mantuvo en su poder desde el 24 de febrero de 2017.

2. Documentos: Adicionalmente, indicó que la inculpada reconoció en versión libre que le fueron entregados diversos documentos para instaurar la demanda, entre ellos, una constancia de que el señor Jairo Cadavid

(quejoso), pagó unos dineros a quien habría de demandarse, así como la promesa de compraventa celebrada entre estos. La abogada aseguró que trató de devolver estos documentos a su cliente y para ello le hizo entrega de los mismos a una tercera persona -de quien no refirió nombre-, para que se los devolviera a aquel, pero posteriormente, se enteró que dicha persona aun los conservaba en su poder. Refirió que las conductas de la abogada evidenciaban un desconocimiento de sus deberes, pues pese a saber que no iba a presentar la demanda, no entregó a quien correspondía los dineros y documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada; además, su proceder fue doloso porque, de manera consiente, mantuvo en su poder dineros y documentos que sabía que no le pertenecían.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del CDA y la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesión del 24 de abril de 201910. En ella, la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en versión libre, en el sentido de que no recibió la totalidad de los dineros entregados por el doliente y que

10Folios 68 y 69 ibidem. Pági na 7 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para la época de los hechos enfrentó situaciones de índole personal y familiar que le impidieron adelantar la gestión encomendada. De otro lado, agregó que su actuación no fue dolosa y, además, que entregó los documentos a su entonces cliente (quejoso).

Como prueba de lo anterior, allegó un documento del 23 de enero de 201911, correspondiente a un paz y salvo suscrito por el quejoso en el que se señaló que la encartada le hizo entrega de la documentación que había recibido para adelantar la gestión. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 31 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, resolvió sancionar a la abogada DORA CRISTINA LOPERA PINEDA con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) smlmv para el año 2019, por incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y a título de dolo, en el numeral 4° del artículo 35, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28, todas de la Ley 1123 de 2007.

De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que el 27 de diciembre de 2016, la inculpada solicitó audiencia de conciliación en nombre del quejoso ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, para 11Folio 70 ibidem. 12 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Pági na 8 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN convocar al señor Jaime Alberto Sepúlveda Rivera y agotar el requisito de procedibilidad a efectos de, posteriormente, presentar demanda verbal de cumplimiento de contrato de compraventa.

El referido trámite se llevó a cabalidad el 24 de febrero de 2017, fecha en la que se celebró audiencia de conciliación a la cual asistieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se suscribió el acta en tal sentido. Agotada esta etapa, correspondía entonces la presentación de la demanda y para tal fin, el quejoso confirió poder a la abogada el 2 de marzo de 2017; sin embargo, aquella no realizó la gestión habiendo transcurrido más de 2 años desde que desde que recibió dinero por concepto de honorarios.

De la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que, revisado el plenario, se verificó que la disciplinable reconoció en versión libre haber recibido $250.000 para la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en debida forma y $750.000 para adelantar el “proceso verbal de resolución de cumplimiento de contrato”, gestión que no adelantó, de lo que dedujo que aquella mantuvo el referido dinero en su poder desde el 24 de febrero de 2017, sin proceder a reintegrarlo a su cliente. Además de lo anterior, la jurista admitió haber recibido documentos para adelantar la gestión, entre ellos: constancia de que el señor Jairo Cadavid le pagó unos dineros a quien habría de demandar y en la que constaba que le debía únicamente un saldo de $8.000.000, así como la promesa de compraventa celebrada entre estos. Agregó que la inculpada afirmó haber hecho entrega de los documentos a un tercero Pági na 9 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para que se los llevara a su cliente, sin embargo, la entrega se constató hasta el 23 de enero de 2019, según documento que aportó a este proceso.

Respecto a la antijuridicidad, señaló que si bien la encartada adujo que había afrontado situaciones de índole personal y familiar que le impidieron adelantar la gestión, en el expediente no obraba prueba al

respecto; por lo que, consideró que el comportamiento de aquella resultaba reprochable, pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y “descuidó su ejercicio”, además, se abstuvo injustificadamente de devolver los dineros y documentos de propiedad de su cliente, y no obraba prueba que acreditara que actuó amparada en una causal de eximente de responsabilidad, con lo que se constató el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, refirió que, respecto de las conductas endilgadas a la disciplinada se encontraban demostrados los ingredientes objetivos y subjetivos, en cuanto no cumplió con la gestión encomendada, ya que no presentó la demanda y, además, no reintegró los dineros y documentos; comportamiento que no habían sido desvirtuados, por lo que le era imputable la falta la debida diligencia profesional a título de culpa y la falta a la honradez, a título de dolo. Frente a la dosificación de la sanción, señaló que debían tenerse en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, Página 10 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en atención a los criterios de graduación de la sanción, como la trascendencia social, el perjuicio causado a su cliente, la modalidad de

las conductas endilgadas a título de culpa y dolo, así como el hecho de que registraba antecedentes disciplinarios, consideraba que, además de la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, se debía imponer MULTA equivalente a cuatro (4) SMLMV para el año 2019. LA APELACIÓN En su alzada, la disciplinable solicitó que se le absolviera de los cargos endilgados, con base en los siguientes argumentos: - Frente a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que recibió poder de parte del quejoso para adelantar la gestión encomendada, pero tuvo inconvenientes con el señor Oscar Alberto López Taborda para encontrarse y ponerse de acuerdo respecto de la redacción de la demanda, la cual, finalmente, no fue presentada por problemas personales y familiares que tuvo en esa época y que manifestó en las audiencias celebradas en este proceso. - Frente a la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que solo recibió $250.000 para adelantar audiencia de conciliación, la cual, efectivamente, se llevó a cabo, pero quedó a merced de que el señor Oscar López Taborda se reuniera con ella para la elaboración de la demanda, pues era este el que se entendía directamente con el quejoso, en tanto la comunicación era difícil; además de lo anterior, indicó que le solicitó al señor López Taborda que elaborara un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso pero este no lo hizo. De otro lado, agregó que no recibió dinero personalmente del quejoso y

desconocía que hizo entrega de emolumentos para iniciar el proceso, Página 11 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues solamente se enteró de esto cuando fue convocada para el proceso disciplinario. - Adicional a lo anterior, la apelante invocó como causal de exoneración de responsabilidad la establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que correspondía a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque el quejoso no interactuó con ella más allá de la firma del poder y a pesar de que hubiera podido llamarla para enterarse de lo que le pasó a él con el señor López Taborda, no lo hizo, además, era difícil establecer comunicación con aquel. - No está de acuerdo con la imputación dolosa que realizó el a quo, pues los documentos fueron entregados al quejoso y los dineros los recibió de parte del señor Oscar López Taborda y no de su cliente. Agregó que en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, el doliente manifestó que no la quería perjudicar. - Finalmente, señaló que la sanción de multa que le fue impuesta resultaba excesiva, porque el dinero que recibió fue de parte del señor Oscar López Taborda y no del quejoso, para adelantar la primera audiencia de conciliación a la cual asistió, igual que a las demás para tratar de lograr un

acuerdo con extraprocesal con el señor Sepúlveda Rivera. Agregó que no tenía como pagar el dinero de la multa, pues tenía gastos como la manutención y de la transición de su “hijo trans” (sic), y pese a que, un familiar pagaba la seguridad social, no tenía vinculación laboral. TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de junio de 201913, a los intervinientes; posteriormente, se fijó edicto del 2 al 4 de 13Folio 83 ibidem. Página 12 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN julio de la misma data14 y, en consecuencia, la disciplinable presentó recurso de apelación a través de memorial del 4 de julio de esa data15.

Mediante auto del 15 de julio siguiente16, la magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 1° de agosto de 201917 y le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de 14Folio 85 ibidem. 15Folios 86 a 89 ibidem. 16Folio 93 ibidem. 17Folio 3 de la carpeta de segunda instancia. Página 13 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Como viene de verse, la sentencia de primera instancia fue notificada

el 25 de junio de 2019 a los intervinientes; posteriormente, se fijó edicto del 2 al 4 de julio de la misma data, y la disciplinable presentó recurso de apelación a través de memorial de 4 de julio de 2019, por lo que se entiende interpuesto en término.

3. Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en Página 14 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”18. a) Frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la apelante que recibió poder de parte del quejoso para

adelantar la gestión encomendada pero tuvo inconvenientes con el señor Oscar Alberto López Taborda para encontrarse y ponerse de acuerdo respecto de la redacción de la demanda, la cual, finalmente no fue presentada por problemas personales y familiares que tuvo en esa época, tal y como lo manifestó en las audiencias celebradas en este proceso disciplinario. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente -en especial la ampliación de queja rendida por el señor Jairo de Jesús Cadavid Castrillón-, la gestión encomendada que no cumplió la encartada y por la cual se le formuló cargos, consistió en “iniciar y llevar hasta su culminación demanda VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del señor JAIME ALBERTO SEPÚLVEDA RIVERA”19; para lo cual, la abogada elaboró el respectivo poder y lo remitió vía correo electrónico a su cliente, quien procedió a autenticarlo el 2 de marzo de 2017 en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá y a remitirlo a esta vía correo certificado. 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 19Poder visto a folio 19 del cuaderno de primera instancia. Página 15 | 30 A 8967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego entonces, no es de recibo el argumento referente a que debía ponerse de acuerdo con el señor Oscar López para redactar la

demanda, pues este no tenía nada que ver con el mandato otorgado, el cual se evidencia dirigido única y exclusivamente a ella y, en ese sentido, lo pactado solo le era exigible a la disciplinada como abogada; por lo que, al parecer, López solo sirvió de intermediario para contactarla con su cliente, es más, obsérvese que la primera instancia acreditó que el referido señor López ni siquiera ostenta la calidad de abogado y, de esa manera, se enfatiza entonces, la responsable de la gestión allí encomendada solo era la disciplinada. Además de lo anterior, el señor Cadavid Castrillón en ampliación y ratificación de queja, manifestó que le fue imposible contactar a la disciplinable y esta tampoco manifestó la intención de no continuar con el encargo profesional, de lo que se deduce que para el momento de la formulación de cargos el mandato seguía vigente en tanto a la abogada no había renunciado al poder otorgado, sin que se observe que haya adelantado gestión alguna en pro de los intereses de su cliente. Ahora bien, en cuanto al hecho de que la inculpada tuvo problemas de índole personal y familiar que le impidieron adelantar la gestión, debe señalarse que, tal como lo indicó la primera instancia al plenario no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera acreditar dichas situaciones, y en todo caso, el deber de diligencia profesional le imponía contactarse con su cliente para informarle de la situación y de ser necesario, proceder a sustituir o a renunciar al poder otorgado, pero lo que se observa es que se desentendió del asunto. Página 16 | 30

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701247 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No prospera, en consecuencia, el primer reparo de la recurrente. - Frente a la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Dineros. Adujo la apelante que solo recibió $250.000 para adelantar audiencia de conciliación, la cual, efectivamente, se llevó a cabo, pero quedó a merced de que el señor Oscar López Taborda se reuniera con ella para la elaboración de la demanda, pues era este el que se entendía directamente con el quejoso, en tanto la comunicación era difícil; además de lo anterior, que le solicitó al señor López Taborda que elaborara un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso pero este no lo hizo. Agregó que no recibió dinero personalmente del inconforme y que desconocía que este hizo entrega de emolumentos para inici

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