CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F41001110200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F41001110200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201900056 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 mediante la , cual declaró responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 31 de enero de 2019, por la señora ANA VIOLET YUCUMA CHIMBACO2 1Sala dual integrada por los Magistradas: Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Vilalba. Decisión vista a Pág. 1 a 19 – Expediente digital. 054SentenciaPrimeraInstancia. 2Pág. 2 a 5 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1.
Abogados en Apelación de Sentencia ○ contra el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, dado que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado, además de haberle conferido poder el 19 de julio de 2018 para que adelantara el trámite de reconocimiento de herencia; así como el proceso de sucesión intestada del causante Teotimo Yucuma Galindo, sobre el predio denominado la Laguna, ubicado en la vereda golondrinas del municipio de Nátaga Huila. Precisó que, se pactaron como honorarios la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), y pese a que le adelantó la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y los documentos requeridos, el profesional del derecho no inició gestión alguna, además, no devolvió el dinero que recibió por concepto de honorarios, a pesar de habérsele requerido. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de enero de 20193, correspondiéndole su trámite a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 7 de febrero de 20194, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- Mediante certificado No. 76081 de 7 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3Pág. 1 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 4Pág. 8 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado Pági na 2 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 76.006.860 y tarjeta profesional No. 261375, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de proveído del 27 de junio de 20196, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual se fijó desde el día 18 de julio de 2019 y se desfijó el día 22 de julio del mismo año7 Mediante auto proferido el 30 de julio de 20198, se declaró como persona ausente al disciplinable CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ y se nombró defensora de oficio a la profesional del derecho Alexandra Castro Bermeo, quien fue relevada del cargo y en su lugar se designó al doctor Andrés Mauricio Gutiérrez
Cubillos, por medio de auto proferido el 19 de junio de 20209. 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 11 de agosto de 202010, 21 de octubre de 202011, 16 de diciembre de 202012, 25 de marzo de 202113, 30 de abril de 202114 y 27 de julio de 202115, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. La Magistrada de instancia recepcionó la ampliación y ratificación de 5Pág. 6 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 6Pág. 14 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 7Pág. 15 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 8Pág. 17 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 9Pág. 45 – Expediente digital. 001ExpedienteFísicoDigitalizado 10007ActaAudiencia20200811 y 008AudioAudiencia20200811 11029ActaDiligencia20201021 12032ActaAudiencia20201216 y 033AudioAudiencia20201216 13040ActaDiligencia20210325 14043ActaAudiencia20210430 y 044AudioAudencia20210430 15047ActaAudiencia20210727 y 048AudioAudiencia20210727 Pági na 3 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ queja, la declaración de la señora María Derly Yucuma Cardona, decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de
audiencia se calificó la conducta del disciplinable. 5.1.- Ampliación y ratificación de queja: la señora ANA VIOLET YUCUMA CARDONA, ante los cuestionamientos de la Magistrada indicó que para adelantar el proceso de sucesión de su señor padre y dado que contaba con el permiso de todos sus hermanos, buscó al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, con quien suscribió contrató de servicios, seguidamente, señaló que acordaron como honorarios la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), de los cuales le hizo entrega al investigado de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), en presencia de la señora Darcy Gutiérrez Medina. Agregó que todo inicio en el mes de julio y posteriormente para el mes de septiembre, llamó al abogado para preguntarle por el trámite, seguidamente éste le comentó que todo iba muy bien y que ya había iniciado el proceso en un Juzgado de la Plata, sin embargo, cuando sus hermanos se encontraron con el doctor Tejada, les informó que no había podido iniciar nada, motivo por el cual, se comunicó con el abogado, quien se comprometió a entregar el dinero y los documentos entregados, pero nunca lo hizo; agregó que tampoco le volvió a contestar llamadas. Manifestó que los documentos que le entregó fueron la fotocopia de cédulas, incluyendo la de sus hermanos, la autorización otorgada por los demás herederos para hacer el proceso y el plano del terreno. 5.2.- Declaración: la señora María Derly Yucuma Cardona,
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ hermana de la quejosa, manifestó que contactaron al abogado para iniciar el trámite y se reunieron en el municipio de La Plata Huila, le expusieron el caso, y les dijo que debían hacer un proceso de sucesión, por el cual cobró CINCO MILLONES DE PESOS, y su hermana VIOLET, le canceló TRES MILLONES DE PESOS, adicionalmente, le entregó unos documentos y todo se hizo como lo solicitó el abogado. Refirió que luego de adjuntar la documentación y entregarle el dinero, transcurrió un tiempo y al ver que nada pasaba, se comunicó con el abogado en varias oportunidades, algunas veces les decía que tenía el documento elaborado, que todo estaba listo, y que no iba a devolver el dinero, luego salió con evasivas y finalmente no realizó el trabajo y tampoco devolvió el dinero, ni los documentos que le fueron entregados por su hermana. 5.3Calificación de la conducta: la Magistrada formuló cargos contra el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa. Lo anterior como quiera que el profesional del derecho el 19 de
julio de 2018, suscribió contrato de prestación de servicios y poder con la señora ANA VIOLET YUCUMA CARDONA, para llevar a cabo el proceso de sucesión del causante Teotimo Yucuma Galindo y recibió la suma de TRES MILLONES DE PESOS por concepto de honorarios y los documentos, no obstante, no ejerció ninguna actuación en favor de los intereses de los poderdantes. Pági na 5 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la fecha 27 de septiembre de 202116, se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del disciplinable, quien argumentó que le fueron entregados al abogado algunos documentos por parte de la quejosa para llevar a cabo una gestión, la cual era imposible realizar como quiera que no fueron entregados en su totalidad los documentos. Señaló que se trataba de un predio baldío y que por esta razón era muy complejo el trámite, adicionalmente, indicó que la falta de comunicación del abogado con sus clientes se pudo derivar de varias circunstancias, como la falla en las redes o la falta de conectividad, sin que el profesional tuviera la intención o voluntad de no atender las llamadas. Finalmente, refirió que no existía claridad sobre la conducta reprochada al doctor TEJADA MARTÍNEZ, por lo cual solicitó que no se declarara responsabilidad del cargo disciplinario atribuido al
investigado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 202217, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la 16052ActaAudiencia20210927 y 053AudioAudiencia20210927 17Pág. 1 a 19 – Expediente digital. 054SentenciaPrimeraInstancia Pági na 6 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con CENSURA. Adujo la Sala de instancia que era menester aclarar que a pesar de que, en el momento de la formulación de cargos, no se indicó con claridad la conducta, o mejor el verbo rector por el cual se le atribuyó la falta al investigado, era claro que la falta se fundamentó en no haber presentado la demanda para lo cual fue contratado por la quejosa, comportamiento que se adecua en la descripción consistente en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. Indicó que del material probatorio allegado al plenario se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, incurrió en la prenombrada falta
disciplinaria, como quiera que la señora ANA VIOLET YUCUMA, le confirió poder el 19 de julio de 2018, con el objeto de adelantar proceso de sucesión intestada del causante Teotimo Yucuma Galindo y suscribió contrato de prestación de servicios en la misma fecha, en el cual el profesional del derecho se comprometió a ejecutar actuaciones tendientes a la realización de escrituras del predio denominado la Laguna, además, recibió la suma de TRES MILLONES DE PESOS por concepto de pago de honorarios y le fueron entregados algunos documentos para adelantar la gestión a la cual se comprometió y no lo hizo. Señaló la sala que no eran de recibo los argumentos presentados por el defensor de oficio del investigado, quien manifestó que la gestión era imposible realizarla dado la complejidad del asunto, así como la falta de documentación requerida, toda vez que el togado al darse cuenta de tal situación ha debido informarle a su cliente dicha circunstancia y esta actuación del abogado no justificó que Pági na 7 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ haya dejado de hacer oportunamente la gestión encomendada. Así las cosas, el disciplinable incurrió en la falta descrita y sin justificación alguna desconoció el deber profesional de la debida diligencia, pues no se evidenciaron elementos de juicio que de alguna manera justificaran el actuar omisivo del profesional, al no iniciar ninguna acción. Argumentó que la falta endilgada fue a título de culpa, como quiera
que el investigado era consciente y conocía su responsabilidad de obrar con diligencia profesional, esto era interponer la demanda de sucesión, tendiente a que se adjudicara el inmueble denominado La Laguna, ubicado en el municipio de Nátaga y decidió no hacerlo, sin justificar su actuar. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el disciplinable no presenta antecedentes disciplinarios, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 4 de mayo de 2022 mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: nramirezc@procuraduria.gov.co18 (Agente del Ministerio Público); 18Pág. 1 – Expediente digital. 055NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador137 Pági na 8 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ capanandresgutierrez@gmail.com19 (defensor de oficio); lalo79@hotmail.es20 (disciplinable), enviado el 5 de mayo de 2022, quien guardó silencio. Surtido el trámite de notificación, el abogado investigado mediante correo electrónico el 6 de mayo de 202221, dentro de la oportunidad
legal, presentó recurso de apelación22 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Manifestó que no compartía la decisión, dado que era contraria a la verdad, señaló que siempre fue notificado por correo electrónico, pero no le fue enviado el link por parte de la Sala Disciplinaria para asistir a las audiencias, adujo que era cierto que suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, quien le canceló la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), pero que no le fue posible adelantar la gestión encomendada, toda vez que su cliente no entregó la totalidad de los documentos, motivo por el cual estaba dispuesto a entregar el dinero, pero que, por su estado de salud no fue posible en su momento. Finalmente indicó su interés en resarcir económicamente a la denunciante. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 11 de junio de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente23. 19Pág. 1 – Expediente digital. 060CorreoNotificacionSentenciaDefensorDeOficio 20Pág. 1 – Expediente digital. 059CertificacionEntregaNotitificacionSentencia 21Pág. 1 – Expediente digital - 062CorreoDisciplinadoAllegaRecursoApelación 22Pág. 1 a 5 – Expediente digital - 063AnexoCorreoDisciplinadoMemorialRecursoApelacion 23Pág. 1 - 01 410011102000 201900056 01 acta Pági na 9 | 20
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1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 10 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS EDUARDO
TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 76.006.860 y tarjeta profesional No. 76081, fue acreditada mediante certificación No. 261375 del 7 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, se le formularon cargos por la presunta trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa, como quiera que el profesional del derecho el 19 de julio de 2018, suscribió contrato de prestación de servicios y poder con la señora ANA VIOLET YUCUMA CARDONA, para llevar a cabo el proceso de sucesión del causante Teotimo Yucuma Galindo y recibió la suma de TRES MILLONES DE PESOS por concepto de honorarios y los documentos, no Página 11 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ obstante, no ejerció ninguna actuación en favor de los intereses de los poderdantes. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por la misma falta y con
fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de marzo de 2022, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2022, el recurso de apelación se presentó el 6 de mayo de 2022 dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 28 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 12 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias la queja que presentó la señora ANA VIOLET YUCUMA CHIMBACO, en contra del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, dado que se comprometió a adelantar el trámite de reconocimiento de herencia; así como el proceso de sucesión intestada del causante Teotimo Yucuma Galindo sobre el predio denominado La Laguna, ubicado en la vereda golondrinas del municipio de Nátaga Huila, además, recibió la suma de TRES MILLONES DE PESOS por concepto de honorarios y unos documentos para adelantar la gestión, sin embargo, el letrado no la realizó. A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante decisión proferida el 11 de marzo de 2022, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, con CENSURA, por encontrarlo responsable de faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues la instancia consideró que el abogado TEJADA MARTÍNEZ, no adelantó lo que le correspondía, esto era, interponer la demanda de sucesión, tendiente a que se adjudicara el inmueble denominado la laguna,
ubicado en el municipio de Nátaga, pues decidió no hacerlo, sin justificar su actuar, incurriendo con ello, en la falta contra la debida diligencia profesional. Por su parte el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, presentó recurso en contra de la decisión de primera Página 13 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ instancia en donde insistió que no fue posible adelantar la gestión encomendada, como quiera que su cliente no entregó la totalidad de los documentos necesarios para iniciar el trámite procesal. Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por los apelantes a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: • Copia de poder otorgado por la señora ANA VIOLET YUCUMA al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, para adelantar el proceso de sucesión del causante Teotimo Yucuma Galindo, sobre el predio denominado la Laguna ubicado en la vereda las golondrinas del municipio de Nátaga Huila29. • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de julio de 2018, entre la señora ANA VIOLET YUCUMA y el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, cuyo objeto era adelantar todo lo concerniente con la realización de escrituras del predio denominado la laguna del municipio de Nátaga Huila30. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.
169764 de fecha 15 de marzo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA
MARTÍNEZ31.
Así las cosas, procederá esta corporación a desatar el recurso de 29Pág. 1 - 012Anexo3PruebasQuejosa 30Pág. 1 - 018Anexo9PruebasQuejosa 31Pág. 1 - Expediente digital. 036AntecedentesDisciplinariosInvestigado20210315 Página 14 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ apelación instaurado por el recurrente, en los siguientes términos: En primer lugar, es necesario precisar que si bien es cierto, observa esta Corporación que la instancia en la calificación provisional omitió determinar cuál de los 5 verbos rectores que componen la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se le endilgaba al actuar del disciplinable, si expuso de manera detallada el supuesto fáctico por el cual hizo los cargos, y, posteriormente en la sentencia de primera instancia aclaró que el verbo rector que se debió atribuir era el correspondiente a demorar la iniciación de la gestión encomendada, por lo que se deben tener en cuenta los siguientes aspectos relevantes: Dado que la competencia de la Comisión se circunscribe al recurso
de apelación instaurado por el disciplinable, debe la Corporación ser consecuente y limitarse a desatar los puntos de reparo expuestos por el recurrente, ello, en virtud del principio de limitación, pues como ya se explicó en líneas precedentes, lo no reparado por el apelante, se entiende subsanado. Es claro que una vez formulada la calificación jurídica, el disciplinable y su defensor de oficio, entendieron los cargos, pues en los alegatos de conclusión su defensa se circunscribió a justificar el motivo por el cual consideraban que el disciplinable no abandonó la gestión encomendada, explicando que su cliente no le había proporcionado la documentación necesaria; así mismo, en el recurso de apelación siendo consecuente con su entendimiento frente a los cargos de los cuales debía defenderse, procedió a reiterar en su argumentación que no pudo continuar la gestión encomendada, dado que no obtuvo la documentación necesaria; y Página 15 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ es que justamente de ese cargo, y de ese verbo rector, era del que debía defenderse. Distinto es si la competencia y facultad de esta Corporación se activa en virtud del mecanismo jurisdiccional de consulta, pues ante ésta la finalidad de la alzada se circunscribe a revisar toda la actuación, entendiéndose como tal, que nada ha sido subsanado por el hecho del interesado no haber reparado en sus puntos determinada situación.
Ahora en cuanto a los argumentos expuestos por el apelante se considera:
1. En cuanto a la falta de documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada.
Refirió el recurrente que la quejosa no le entregó la totalidad de documentos que eran necesarios para iniciar el trámite procesal, justificando su actuar en dicho argumento. Frente a los escasos fundamentos que sustentan el recurso de alzada del disciplinable, esta Comisión considera que de ser cierto que el inculpado no contaba con la totalidad de los documentos que para el efecto se requerían, no se observa prueba siquiera sumaria que acredite que el profesional del derecho haya solicitado a su cliente la documentación, o en virtud de ello, le hubiese realizado algún tipo de requerimiento para poder obtener lo pertinente. Así mismo, se resalta que, siendo conocedor el investigado de la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada, debió el Página 16 | 20
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Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ renunciar o sustituir el poder e informarle a su cliente la situación, para que ésta tuviese la oportunidad de contratar otro profesional del derecho, pero contrario a ello, no buscó la forma de comunicarse con la aquí quejosa y por el contrario, con una actitud omisiva, dejó de adelantar la gestión encomendada, pese al compromiso adquirido con su cliente, desconociendo con su actuar negligente el Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, es preciso advertir que, una vez revisado el
expediente, se observaron los siguientes archivos: - 06EnvíoLinkAudienciaVirtual.pdf - 023 EnvíoLinkAudienciaVirtual.pdf - 025 EnvíoLinkAudienciaVirtual.pdf - 025 EnvíoLinkAudienciaVirtual.pdf - 030 EnvíoLinkAudienciaVirtual.pdf - 041CitaciónEnvíoLinkAudiencia20210430.pdf -042EnvíoVínculoDeAccesoExpAlDefensor2021043 Rad201900056 - 045CitaciónEnvíoLinkAudiencia20210727.pdf En los referidos archivos se adjuntan los respectivos links de acceso a las audiencias, por lo cual se considera que no es cierto que los mismos no hubieran sido enviados de manera adecuada al togado, por lo que este argumento, no es de recibo de este Corporación. Por lo anterior, no es de recibo para esta Comisión el argumento del disciplinable, en consecuencia, una vez resuelto lo expuesto en la apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Página 17 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8585
Radicado No. 410011102000 201900056 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de fecha 11 de marzo de 2022, por la cual se declaró la responsabilidad del disciplinable por la vulneración del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa y lo sancionó con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE P
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