CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO CONCURRIÓ ANTE JUZGADO A ASUMIR EL CARGO DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO CONCURRIÓ ANTE JUZGADO A ASUMIR EL CARGO DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202201674 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocio Torres Baraja (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Página 1 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Andrea Estrada González por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa e incumplir con ello los deberes correlativos previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2022, proferido al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado No. 05001418900920170085100 donde fungía como demandante el Fondo Nacional de Garantías S.A y Reintegra S.A.S en calidad de
subrogatarios parciales de Bancolombia S.A y como demandados Mario Ángel Plazas Muñoz y Ana Estela Celada Bolívar, ante la no concurrencia de la doctora Andrea Estrada González para asumir el cargo de curadora ad litem y la falta de acreditación de causal alguna que le impidiera llevar a cabo su designación o justificara la no aceptación del encargo. Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín designó a la abogada Andrea Estrada González como curadora ad litem de la parte demandada, señores Mario Ángel Plazas Muñoz y Ana Estela Celada Bolívar y en el referido auto se indicó que la parte interesada debía comunicarle a esta su nombramiento, de igual forma fijó la suma de gastos de la curaduría a cargo de la parte interesada y estableció el término de 30 días para que la parte interesada allegara la constancia Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de comunicación del nombramiento so pena de darse aplicación de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso3.
Mediante comunicación remitida al Juzgado, el abogado de la parte demandante allegó la constancia del telegrama dirigido a la doctora Estrada González, específicamente a la dirección de correo electrónico andreaestradagb@gmail.com, por medio del cual se le
informó su designación como curadora ad litem y en el que constaba el nueve (9) de diciembre de 2021 como fecha de envío de la comunicación, así como de la entrega y de acceso al contenido4. Pese a lo anterior, y ante la incomparecencia de la abogada, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2022, relevó del cargo de curador ad litem a la abogada Estrada González y ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Con la compulsa se allegó enlace al expediente identificado con el radicado 2017-00851.5
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Andrea Estrada González6 así como los antecedentes disciplinarios7 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia 3 Documento 03AnexosCompulsa, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 De igual forma consta que a las 9:44 se envió y entregó y a las 14:17 se accedió al contenido. 5 Documento 01Correo, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 06Calidad, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 07Antecedentes, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del cinco (5) de agosto de 20228 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el cinco (5) de octubre de 2022.
En la fecha prevista se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la cual se dio lectura del informe enviado el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y la investigada rindió versión libre en la que indicó que, se enteró de la designación como curadora ad litem en el momento en que fue notificada de la apertura de la actuación disciplinaria, razón por la cual buscó en su correo electrónico y evidenció que efectivamente el nueve (9) de diciembre de 2021 se le comunicó a su dirección andreaestradagb@gmail.com la designación, no obstante, indicó que dicho correo llegó a su carpeta de correos no deseados o «spam». Anunció que allegaría pruebas que corroboraban lo dicho respecto de la comunicación de la designación. Manifestó que no se dedicaba al litigio sino a actividades de «coaching», sin embargo, previamente había sido designada por otros despachos judiciales oportunidades en que había atendido cumplidamente el encargo asignado. Precisó que su dirección de correo electrónico se encontraba actualizada en el Registro Nacional de Abogados. Continuó la actuación en sesión de audiencia de pruebas y calificación del primero (1º) de marzo de 2023 oportunidad en la cual se le reconoció personería al doctor Gustavo Adolfo Correa Ramírez como
defensor de confianza de la investigada, quien indicó que era la intención de su defendida confesar los hechos materia de investigación, por lo que, procedió la togada a señalar que 8 Documento 08AutoApertura2020805, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente recibió el correo electrónico a su carpeta de correos no deseados y ese mismo día, a través de su dispositivo móvil, accedió al mismo, y que por razón de sus ocupaciones no lo atendió inmediatamente y omitió hacerlo posteriormente. Manifestó confesar la falta y la responsabilidad que se deriva de esta y solicitó se le impusiera la sanción más benévola.
A continuación, la magistrada instructora, de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada Estrada González pese a haber sido nombrada y debidamente comunicada a su correo electrónico de la designación como curadora ad litem realizada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado No. 05001418900920170085100, no compareció al encargo a aceptar la designación.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, mediante auto del tres (3) de diciembre de 2021 proferido al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado No. 05001418900920170085100 designó a la abogada Andrea Estrada González como curadora ad litem de la parte demandada. Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que tal designación se le comunicó a la doctora Estrada González a través de mensaje de datos enviado el nueve (9) de diciembre de 2021 a la dirección andreaestradagb@gmail.com, tal como figuraba en constancia allegada al expediente por parte del abogado de la parte demandante, en el que la empresa de correo certificado informó la fecha del envío, recepción y acceso a la información de la comunicación de designación.
Manifestó que pese a lo anterior, la abogada no compareció al despacho judicial, ni allegó memorial aceptando la designación ni tampoco se excusó, razón por la cual, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2022, relevó del cargo de curador ad litem a la abogada Estrada González y ordenó la compulsa de copias.
Indicó que la de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 y el artículo 49 del Código General del Proceso quien sea designado como curador ad litem deberá aceptarla forzosamente y concurrir inmediatamente a asumir el encargo, estableciendo que, si en el término de los 5 días siguiente a la fecha de comunicación del encargo no lo acepte o no se excuse, será relevado inmediatamente de este, y precisó que la investigada no compareció al cabo de los 5 días, no obstante haber recibido la comunicación. Precisó que, si bien la abogada en su versión libre manifestó no haberse percatado en su momento del recibo de la comunicación informando la designación por cuanto esta arribo a la carpeta de correos no desados, tal aseveración no era veraz, atendiendo a que se evidenció certificación en la que constaba el acceso de la información el nueve (9) de diciembre de 2021. Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra rezan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder de la abogada denotaba un incumplimiento al deber objetivo de cuidado al ser negligente y actuar con desidia.
Atendiendo al hecho que la disciplinada confesó los hechos, la falta y la responsabilidad que de ella se deriva, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 20239, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Andrea Estrada González por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, transgrediendo así los deberes consagrado en los numerales 10º y 21º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a la existencia del auto del tres (3) de diciembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín designó a la abogada Estrada González como curadora ad litem de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el 9 Documento 18Sentencia20230331, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 05001418900920170085100 donde fungía como
demandante el Fondo Nacional de Garantías S.A y Reintegra S.A.S en calidad de subrogatarios parciales de Bancolombia S.A y como demandados Mario Ángel Plazas Muñoz y Ana Estela Celada Bolívar Indicó que pese a que se comunicó en debida forma la designación, conforme se desprendía de la constancia aportada por la parte demandante, y al hecho de que la abogada accedió al correo electrónico por medio del cual se le informó el nombramiento, esta no compareció ni allegó memorial aceptando la designación y tampoco se excusó, pese a que tal designación es de forzosa aceptación, por lo que era deber de la doctora Estrada González acudir inmediatamente al llamado de la administración de justicia y aceptar el encargo, salvo que estuviera actuando como curadora ad litem o defensora de oficio en cinco (5) procesos, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 48 y el artículo 49 del Código General del Proceso. En atención a lo anterior, estimó que la doctora Estrada González incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no atender la designación que como curadora ad litem realizara el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que la abogada vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, y se sustrajo de su deber de asumir el
encargo para el cual fue designada y a partir de ese momento cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que la abogada incurrió en la falta a título de culpa, debido a que infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y por ende se evidenciaba el actuar culposo de la togada.
Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la modalidad culposa con la que se cometió la conducta; al hecho que la togada confesó la comisión de la falta y la responsabilidad que de ello se deriva lo cual es causal de atenuación de la sanción conforme a lo consagrado en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 y al hecho de no registrar antecedentes disciplinarios.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintisiete (27) de abril de 202310, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el cuatro (4) de
mayo de 202311.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 10 Documento Remision, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Documento 01 acta de reparto proceso 05001250200020220167401, de la carpeta
02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial12. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada Andrea Estrada González. Para tal efecto es necesario dilucidar: 12 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió los deberes establecidos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es,
obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta13. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199514.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. 14 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr
la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se destaca que se reconoció personería jurídica al abogado de confianza de la investigada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación del primero (1º) de marzo de 2023 así como el hecho que la disciplinada asistió a la sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del cinco (5) de octubre de 2022 y del primero (1º) de marzo de 2023, oportunidades en las cuales rindió versión
libre, aportó pruebas y confesó personalmente de forma libre y voluntaria la comisión de la falta y la responsabilidad que de ello se deriva antes de la formulación del pliego de cargos, razón por la cual, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se omitió la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar sentencia, por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Finalmente, se realizó la notificación personal15 de la sentencia sancionatoria a la abogada y su defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 15 Documento 19OfNotificaSentencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la
conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinada incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que no acudió al llamado del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a acepar del encargo que dicho despacho le hiciera como curadora ad litem de la parte demanda al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con el radicado No. 05001418900920170085100, pese a la comunicación exitosa del auto por medio del cual se le designó en
dicho encargo, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la
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