CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta ART.35-4 Ley 1123-07-Conservó
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 42.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta ART.35-4 Ley 1123-07-Conservó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GERMÁN DAVID ZAPATA CASTAÑO
Quejoso: SALOMÓN ORTEGA SARRIA Radicación: 05001-11-02-000-2017-00521-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Valledupar, 14 de septiembre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 72
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN DAVID ZAPATA CASTAÑO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en falta a la honradez del abogado prevista el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que GERMÁN DAVID ZAPATA CASTAÑO, se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M. Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y M. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. cédula de ciudadanía No. 98.542.994 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 161.737 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de agosto de 2019, el señor Salomón Ortega Sarria presentó queja disciplinaria contra el abogado GERMÁN DAVID ZAPATA CASTAÑO, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del Dr. ZAPATA CASTAÑO con el fin de que lo representara en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó, bajo el radicado N.º 2011-00310. Manifestó el quejoso que el abogado retiró del despacho, título de depósito judicial por valor de $1.338.039, pero nunca le hizo entrega de suma alguna.3
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia mediante auto de fecha 27 de marzo del 20174, después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 1º de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.; diligencia que no se realizó por la no comparecencia del togado, procediéndose a ordenar la aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para celebración de la diligencia para el 15
de agosto de 2018 a las 9:15 am. Toda vez que el abogado no justificó su inasistencia, en auto del 27 de julio de 2018 fue declarado ausente y nombró como su defensor de oficio a la doctora Sandra Eliana Castaño Alzate5, posteriormente, a través de defensor contractual se elevó solicitud de aplazamiento y se accedió para el 25 de febrero de 2019 a las 4:00 pm6. Posteriormente se dispuso fecha para el 13 de mayo siguiente a las 10:30 am7 Llegada la fecha y hora anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio, se 2 archivo ”03AcreditaCalidad”, carpeta primera instancia 3 archivo ”02Queja”, carpeta primera instancia 4 archivo ”05AutoAperturaFijaAud20180201”, carpeta primera instancia 5 archivo ”20AutoFijaFecha”, carpeta primera instancia 6 archivo ”25AutoFijaFecha20190225”, carpeta primera instancia 7 archivo ”30AutoFijaFecha20190513”, carpeta primera instancia Pági na 2 | 29 reconoció personería al abogado de confianza del disciplinado, y se fijó fecha para el 19 de noviembre de 2019 a las 3:00 para continuarla.8 En dicha audiencia se amplió el decreto de pruebas y suspendió para el 9 de julio de 2020 a las 2:00 pm9, dicha audiencia no se realizó ante la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID 19 decretada por el
Gobierno Nacional, los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 02 de agosto de 2020 y fueron reprogramadas todas las audiencias del Despacho. El 23 de febrero se reinició la audiencia a las 2:00pm10, dicha diligencia se realizó de manera virtual a través de la plataforma Microsoft “Teams”, previo envío a través del correo electrónico institucional del expediente digital a todos los sujetos procesales. El investigado rindió versión libre, se amplió el decreto de pruebas y suspendió la audiencia para continuarse el 26 de abril de 2021 a las 10:30 am. Versión Libre. (minuto 8:10 ss.) El investigado rindió versión libre, previo a las preguntas efectuadas por el a quo, en la que indicó el disciplinado que los honorarios se pactaron de acuerdo con la tabla de honorarios del colegio nacional de honorarios, pactando un porcentaje del total de lo recaudado, informó que la relación contractual de asesoría con el quejoso inició en el año 2008, también señaló que dentro del poder tenía facultad de recibir dineros, no se pactaron costas a favor del abogado. Aceptó que se le pagaron dos (2) títulos de depósito judicial, uno por valor de $956.000 del 19 de octubre de 2012 y otro por $381.170, el 30 de enero del 2014, informando que usó el dinero para el pago de costos por desplazamientos y pago a dependientes judiciales. Finalmente informó que asesoró en muchos procesos de carácter administrativo, civil, laboral y comercial; que al dejar de vivir en la ciudad de Apartadó, solo quedó ese
proceso en curso y en el año 2016 conjuntamente se hizo un corte de cuentas acordando consignarle el saldo, por valor de $500.000 que le 8 archivo ”32ActaAudiencia20190513”, carpeta primera instancia 9 archivo “41ActaAudiencia20191119”, carpeta primera instancia 10 archivo “51AutoFijaFechaAud20210223”, carpeta primera instancia Pági na 3 | 29 fueron consignados a la cuenta personal del quejoso. Finalmente señaló que nunca actuó de mala fe engañando al denunciante. El 26 de abril de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas en la que se profirió la calificación jurídica de la actuación y se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto a la presunta indiligencia profesional.
Formulación de cargos: La Seccional señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes en el dossier, el a quo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El día 1º de junio 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual el representante del Ministerio Público presentó concepto y el abogado defensor rindió alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. El doctor José Alejandro Balaguera Galvis manifestó que conforme al último de los testimonios evacuados; el del quejoso, resultaba claro que se encontraba materializada la conducta por la cual le fueron formulados cargos al profesional del derecho investigado relacionados con la incursión en la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que la norma es clara en cuanto a que los abogados deben entregar los dineros producto de la gestión a la menor Pági na 4 | 29 brevedad, pero en el caso en concreto el togado no enteró a su cliente del recibo de dineros, ni los puso a su disposición. Dijo que aún de aceptarse que pudo haberse dado un abono de dineros por $500.000 el 21 de junio de 2016, aún para entonces ya había trascurrido mucho tiempo con el dinero en su poder y, por ende, también estaría configurada la falta. Con relación al argumento expuesto por el jurista relacionado con un supuesto cruce de cuentas por otras gestiones profesiones desplegadas, eso es un tema que ha debido discutir ante la jurisdicción laboral, dado que, si bien estaba facultado para retirar los dineros, no así para retenerlos, por lo que solicitó se profiera sentencia declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Alegatos de conclusión de la defensa. Dijo que existió una falencia en un
elemento en la estructuración de la falta, porque no se tenía certeza en qué momento surgió para el investigado la obligación de rendir cuentas o entregar los dineros que recibió del proceso, porque el quejoso reconoció que autorizó a que el producto de la deducción del salario a la demandada fuera acumulado. Anotó que los títulos retirados no eran una sola suma, sino el recaudo de varios de ellos, que el abogado estaba expresamente facultado para recibir y que solo de terminar la relación o ante la exigencia del cliente surgía la obligación de entregar los dineros y descontar sus honorarios. Resaltó que el quejoso adujo que los dineros de honorarios le fueron cancelados previamente por la empresa, pero no supo expresar en que cuantía. Además, esa organización tuvo otro representante legal, por lo que bien el togado pudo haber rendido cuentas a persona distinta del quejoso. Dijo que contrario a lo manifestado por el señor Salomón, el encuentro entre ellos se dio en el hotel en el que él laboraba y allí se acordó que el togado entregaría la suma de $500.000 no como abono, sino como el pago total de Pági na 5 | 29 lo que le correspondía, los cuales fueron debidamente cancelados y prueba de ello es el recibo que obra en el expediente digital. Anotó que si bien la norma establece que los dineros recibidos producto de la gestión deben entregarse “a la menor brevedad”, la misma no especifica ese término y el quejoso reconoce que era su voluntad que se llevara el proceso hasta el final y se realizara el recaudo al culminar, los cuales debían ser entregados a la empresa o al representante legal, que no
siempre fue el quejoso sino también el señor Nelson Rozo Salamanca. Finalmente señaló que no se da la tipicidad porque el investigado no infringió de manera dolosa sus obligaciones con su cliente. Del profesional del derecho investigado: Manifestó que el proceso ejecutivo encomendado nunca estuvo descuidado en tanto siempre tuvo a su cargo dependientes judiciales encargados de su supervisión, los cuales rindieron testimonio en el proceso. Aseguró que el retiro de los dineros no tuvo otro destino que sufragar los gastos de transporte para viajar desde Medellín a cumplir con esa gestión. Señaló que tenía múltiples procesos en Apartadó y por ninguno de ellos tiene quejas disciplinarias porque cumplió siempre con sus encargos, incluido el del quejoso. Estuvo siempre pendiente de cuadrar cuentas con su cliente al finalizar el proceso y de ser necesario restablecer o restituir dinero en razón a la confianza que se tenían, ya que tenía poder para recibir los dineros y hacer un cruce de cuentas con su representado. Dijo finalmente que, si el quejoso hubiese sido más organizado, habría evidenciado que se le realizó la consignación bancaria, incluso un año antes de interponer la queja. Pági na 6 | 29
PRUEBAS: Al interior de la presente casusa, se recopilaron las siguientes
pruebas:
1. Ratificación y ampliación de la queja del señor Salomón Ortega.
2. Testimonio de Ana Melissa Caro Echeverri.
3. Testimonio de Ermilson de Jesús Contreras.
4. Certificación del Banco Agrario.
5. Titulo retirado el 27 de septiembre de 2012 por valor de $956.869
6. Titulo retirado 17 de octubre de 2012 por valor de $381.170
7. Consignación del encartado a favor del quejoso por valor de $500.000 a la cuenta de ahorros N.º 10852555751 de Bancolombia, el 21 de junio de 2016.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN DAVID ZAPATA CASTAÑO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021.
Se tuvo en consideración por el a quo, el hecho que el señor Salomón Ortega Sarria, contrató los servicios profesionales del precitado abogado para que lo representara en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó bajo el radicado N.º 2011-00310. Así mismo, el abogado retiró del despacho, dos (2) títulos de depósito judicial que sumaban el valor de $1.338.039, los cuales no entregó a su poderdante, constituyéndose falta de honradez del abogado; situación que
una vez desarrollado el marco fáctico y jurídico, cumple las exigencias previstas por el artículo 97 del Estatuto Disciplinario del Abogado, esto es, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Pági na 7 | 29 Resaltó el a quo que, todas las pruebas documentales son tendientes a señalar la comisión de la falta por parte del abogado ZAPATA CASTAÑO, toda vez que, de la revisión del material probatorio obrante en la actuación, concretamente los documentos que fueron aportados con la queja, se tiene que el 24 de junio de 2011, el señor Salomón Ortega Sarria confirió poder al abogado con el fin de promover proceso ejecutivo en contra de la señora Ella Grisel Ivonne Sánchez Vargas. Tal como da cuenta la información remitida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó del 28 de junio de 2019, el profesional investigado actuó desde el inicio del trámite. Así mismo, en el curso del proceso, al disciplinable le fueron entregados dos títulos de depósito judiciales el 27 de septiembre y 17 de octubre de 2012, fechas para las cuales se encontraba en firme la aprobación de liquidación del crédito, sin existir carga procesal pendiente para efectos de la entrega de tales títulos. A su vez el Banco Agrario informó que los títulos de depósito judicial por valor de $956.869 (que agrupaba varios depósitos) y el otro por valor de $381.170 fueron pagados al abogado el 30 de enero de 2014, que suman el
valor total de $1.338.039, no obstante, en sede de juzgamiento tanto el disciplinado como su defensa, probaron que se efectuó una consignación bancaria por valor de $500.000, realizada al quejoso en su cuenta de ahorros Bancolombia N.º 10852555751 el 21 de junio de 2016.11 No obstante lo anterior, resaltó el a quo que, aún acreditada esta entrega de $500.000, no puede pasar por alto que para entonces había transcurrido más de 2 años y 4 meses desde la fecha en que había recibido la totalidad de los dineros recaudados en el proceso ejecutivo, sin obrar prueba alguna que respalde el hecho de que le abogado hubiese sido autorizado para disponer del dinero, toda vez que la facultad de recibir normalmente se da para efectos de facilitar el trámite ante los despachos judiciales, más no, como lo pretendió hacer ver la defensa, para que los profesionales de manera libre hagan uso de los dineros y después deban responder por ello y rendir cuenta como si hubiesen sido delegados para administrarlos. 11 Archivo “49AnexoRadicado20170521/Fl 1”, carpeta primera instancia Pági na 8 | 29 Así las cosas, las pruebas recaudadas en el desarrollo de la investigación, como en sede de juzgamiento ponen en evidencia que el abogado pese a haber retirado los títulos judiciales y habiéndolos cobrado el 30 de enero de 2014 por suma de total de $1.338.039, no hizo entrega de manera inmediata a su poderdante, sino que tardó alrededor de 2 años y 4 meses en realizar un único abono de $500.000 el 21 de junio de 2016 y hasta la
fecha, no ha acreditado la entrega de los dineros restantes en cuantía de $838.039. En ese contexto, anotó que la falta a la honradez, se incurre cuando el disciplinado sin ninguna justificación, conservó para si dineros que le habían sido entregados en desarrollo de un mandato profesional, situación que se demostró, por cuanto, el doctor CASTAÑO ZAPATA, recibió fruto del proceso ejecutivo, los títulos de depósito judicial y los cobró en el Banco Agrario el 30 de enero de 2014, pero no los entregó a su poderdante de manera inmediata, sino que tardó más de 2 años y 4 meses (hasta el 21 de junio de 2016) en entregar un abono de $500.000. De ahí que considere el a quo que el abogado desconoció el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado, conforme lo dispuesto en el artículo 35.4 ibídem. En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del doctor CASTAÑO ZAPATA, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y no obstante de manera dolosa decidió no entregar a la mayor brevedad el dinero que solo le pertenecía a su cliente. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales
Pági na 9 | 29 legales vigentes para el año 2021 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado enterado de la decisión, solicitó se revoque la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “ (…) En Primer lugar. TEMERIDAD Y MALA FE. De parte del quejoso. Porque es cierto que me fue concedido por el quejoso poder para actuar, pero no solo en este sino en muchos otros procesos judiciales y administrativos de la empresa que él representaba legalmente. (...) Ya en el caso concreto se tiene que este a pesar de haber hablado conmigo en la oficina de su hotel en la urbanización la navarra de apartado (sic) en el año 2016 por el mes de junio hogaño y habiéndole dicho que los dineros habían sido utilizados para sortear gastos de transporte y viáticos a mi costa para revisar varios procesos en la regios de Urabá incluyendo el suyo e igualmente se le dijo que se iba a descontar de ello el valor de los honorarios por este proceso a razón de 1 smmlv de la época y el excedente se consignaría en la cuenta bancaria que el mismo indico y efectivamente en esa semana se le consigno el valor de Quinientos mil pesos ($500.000.oo) a su favor y así se tenía por liquidado el proceso en su totalidad.
Y que la expectativa de pago de los dineros en su favor era en esa época (junio de 2016) y no otra, cosa que se cumplió con el depósito en la cuenta del quejoso en Bancolombia como quedo (sic) probado, aun así
coloca la queja. Aun así meses después a pesar de haber cumplido mi parte este coloca la queja disciplinaria, demostrando mala fe en su actuación, tanto así actuó de mala fe este que, aun habiéndole demostrado en el juicio que se había pagado el dinero, este insistió temerariamente en que no se había pagado ningún valor del mismo. (...) Página 10 | 29 Gracias a su silencio después del pago correspondiente realizado, este servidor, entendió que estaba culminada la gestión y el proceso terminado en mi parte contractual porque jamás dio señal alguna de disgusto, solo lo manifestó con la temeraria queja, que dicho sea de paso la instaura muchos meses después de haber recibido el pago, previo descuento por mi parte de los honorarios profesionales que se cobran por un proceso ejecutivo al cual se le ha dedicado 5 años de trabajo y supervisión. Estos honorarios ascendían al 1 smmlv de la época, algo más de ochocientos mil pesos ($800.000.oo ). La temeridad se refiere a que a sabiendas de que se había acordado la terminación del encargo profesional, y el cobro de los correspondientes honorarios ya referidos y el pago de los mismos, aun así, instaura queja disciplinaria en mi contra sin ninguna justificación, así la magistrada dijera lo contrario. Y obra de contera la mala fe dolosa con el fin de ocasionar daño y perjuicio a mi buen nombre en la profesión con la sanción impuesta que cercena el mismo construido con sacrificio y tesón. En segundo lugar. INEXISTENCIA DE LA FALTA - TIPICIDAD. La queja plantea dos asuntos directamente, en primer lugar, el abandono del proceso
por parte del abogado denunciado desde el año 2012 y en segundo el robo de unos dineros por parte del mismo abogado quien los retiro (sic) sin su permiso del juzgado. Se demostró a través de prueba documental y testimonial dentro de las ordenadas por el despacho que el proceso NUNCA fue abandonado a su suerte como lo denuncio temerariamente el quejoso, por el contrario se demostró que se realizaron actuaciones y atención al mismo hasta el día de la revocatoria de poder, se demostró que este mintió en la denuncia, y ese hecho de mentirle al despacho debió haber sido valorado en su contra y en favor del denunciado si hubiera imparcialidad en la juez, es un hecho sumamente grave que la queja parta de una falsedad y ello marcaría un derrotero distinto a la misma, entendiendo que la queja era falsa en ese tópico, es más está cometiendo un nuevo error al indicar en la calificación provisional que decreta la PRESCRIPCION de este cargo, sin atender de manera legal como corresponde a un fallo serio, lo delicado de la falsedad Página 11 | 29 demostrada, porque este hecho redundaría en dudas en contra del quejoso y en favor del investigado. Allí se reclama imparcialidad de nuestra parte, porque no la vemos. En cuanto al cargo del supuesto robo de los dineros en la cuantía denunciada, se aclaró por nuestra parte que esos dineros se utilizaron de manera temporal únicamente en gastos de transporte, viáticos y pago de dependientes judiciales para atender de primera mano este y otros procesos en apartado, debido a mi traslado definitivo a vivir en Medellín (...).
Pero es absolutamente claro que esos gastos anunciados corresponden íntegramente al profesional y no al cliente, es decir se utilizaron los dineros solo en esa dirección, con el fin de reembolsarlos al final con la liquidación de cuentas del proceso que se llevaba al quejoso. Nunca se iban a imputar esos gastos a él ni a ninguno de los otros clientes que salieron beneficiados todos con la gestión profesional adecuada y permanente de mi parte. Así las cosas, nunca se configuro la falta disciplinaria por no darse los elementos del tipo acusados y sancionados erróneamente, siempre se actuó con la intención de prestarle un buen servicio a todos por igual. Además es absolutamente claro que estos procesos por tratarse de ejecución sucesiva se liquidan al final del ejercicio y jamás se pagan desde el principio como lo quiso hacer ver el sujeto, al indicar que pago los honorarios desde el principio, donde además jamás aporto recibo del supuesto pago simplemente porque no lo hizo dando la razón a este apoderado, que al ser interrogado en juicio manifestó que no tenía como probar el pago ni supo decir la cuantía supuestamente pagada, porque no la realizo nunca y este dinero fue el que se cobró de mi parte al finalizar la relación contractual directamente contra el dinero retirado. En tercer lugar. LA CULPABILIDAD - DOLO. No le asiste un ápice de razón a quienes dicen que se actuó en este caso a título de dolo, y al respecto me permito indicar que según la doctrina y la jurisprudencia, el dolo es la INTENCION de ocasionar la conducta, es querer transgredir la
norma y he demostrado que en ningún caso fue esa la intención jamás. (...) Página 12 | 29 Con el quejoso siempre la relación fue buena, se le explico y entendió como era el fin del retiro de los dineros aducidos como robados, la única razón para el retiro de los mismos, con la facultad de hacerlo que se me dio en el poder, era lograr llevar adelante su proceso civil y otros más en apartado(sic), por el motivo de traslado de domicilio profesional a Medellín, nunca la intención fue otra y mucho menos defraudar a nadie. Es a nuestro juicio un motivo loable y nunca de mala fe. Y eso es lo que debió valorar la juez que nunca existió mala fe, ni intención de agredir la confianza depositada sino por el contrario se cumplió hasta ese momento con la labor encomendada porque el proceso llego en mis manos hasta la sentencia y estaba en etapa de ejecución el cobro mensual. (...) En cuarto lugar. ANTIJURIDICIDAD. No se configura la antijuridicidad planteada por el quejoso y aceptada por la juez en el entendido que se cumplió con el encargo profesional de asumir la representación del quejoso con el debido profesionalismo, prueba de ello reposa en el proceso y demuestra que todo se realizó conforme a la ley siempre y que el uso temporal de ese dinero que estaba bajo mi encargo tuvo un solo objetivo que era cubrir gastos a mi costa, liquidables al final de este proceso como efectivamente ocurrió, como ya se ha decantado en este recurso suficientemente, quieren poner hechos y circunstancias donde no las hay, el derecho es simple y concreto, nunca huno (sic) transgresión a la norma,
solo temeridad y mala fe del quejoso para darse importancia dañando una hoja de vida profesional sin tacha alguna. En quinto lugar. IMPUTACION JURIDICA. La misma carece de sustento factico (sic) por los elementos que se han sostenido desde el principio del proceso, carece de verdad la queja completa, esto da lugar a que los hechos denunciados NO son ciertos, se demostró en uno y otro cargo que falta a la verdad el quejoso. La juez debió haber valorado en su conjunto las pruebas presentadas no solo por este sino las aportadas y practicadas por la defensa, entendiendo que en muchos casos las quejas disciplinarias tienen por fin dañar una carrera profesional a una persona por motivos que nunca van a sostener estos, (...). El cargo por abandono del proceso se cae por las pruebas presentadas por la defensa, lo mismo ocurre con el otro Página 13 | 29 cargo imputado, probatoriamente se demostró la inexistencia de los hechos como fueron presentados inicialmente. En sexto lugar. MATERIALIDAD. NO se materializa la conducta endilgada, puesto que lo que no le gusto (sic) al quejoso fue que se le hubiera cobrado los honorarios directamente a razón de 1 smmlv por un proceso que se realizó y vigilo (sic) por 5 años. Situación que se tuvo que realizar así porque la empresa a la que se la habían prestado los servicios, ya se encontraba en liquidación, ósea no había quien respondiera por los honorarios causados y ante la posibilidad de defraudación de los honorarios por parte de estos, se le indico (sic) que se iba a descontar el valor de estos
de manera directa. El quejoso jamás logro (sic) demostrar que hubiera pagado los mismos por ello se procedió a hacer el cobro de manera directa, descontado el valor indicado anteriormente es decir una cifra algo más de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) y esto no fue apreciado por la juez. Siempre observo (sic) la teoría peligrosista donde el investigado es culpable hasta cuando este demuestre lo contrario y así no es, se tienen que dar las garantías suficientes a las partes de imparcialidad e imparcialidad. En séptimo lugar. PRESCRIPCION. Consideramos que tanto en uno como en otro cargo imputado opero (sic) el fenómeno de la PRESCRIPCION. En uno fue decretado de oficio por parte de la señora juez, en el caso del supuesto abandono del proceso por parte del abogado investigado, solo por no reconocer que en ese cargo la defensa venció de manera contundente al quejoso con las pruebas aportadas y practicadas. Y en el otro cargo del supuesto robo de los dineros, ya aclarados de manera suficiente, también se cumple el tiempo de la PRESCRIPCION porque nada en derecho es imprescriptible como lo quiere hacer ver la juez, en el entendido que respecto de la retención de dineros esto nunca prescribe, pero a esto tenemos que decirle a la señora juez y a ustedes señores magistrados que LA EXPECTATIVA DE PAGO del dinero se configura de una sola vez con el acuerdo de las partes para el año de 2016 en junio y se comporta como tal y se hace exigible hasta el día de la consignación en la cuenta de ahorros de Bancolombia el 21 de junio de 2016, fecha en la cual se materializa ese
acuerdo con el pago único del dinero restante luego de cobrar los honorarios profesionales al quejoso por valor de 1 smmlv y se consigna como se probó el valor de Quinientos mil pesos ($500.000.oo) previo acuerdo. Y si contamos desde esa fecha ya han transcurrido más de cinco Página 14 | 29 (5) años sin estar en firme la decisión del proceso, es más el fallo tiene fecha del 1 de julio de 2021, que sobre pasan los mismos que se cumplieron el 21 de junio de 2021. (…)”12. (sic) Subraya fuera del texto original.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 13 de octubre de 202113 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objet
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