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CNDJ - 42.ABOGADOS- DECLARA DESIERTO RECURSO- No cumplió con la carga de sustentar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 42.ABOGADOS- DECLARA DESIERTO RECURSO- No cumplió con la carga de sustentar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7409

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803040 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, por falta disciplinaria descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 4 y 8 del artículo 28, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. 1 Sala integrada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7409

Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la instalación de la audiencia preparatoria el 16 mayo de 2018,

dispuso compulsar copias disciplinarias contra el abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, defensor de los procesados LUZ MERY ÁVILA CAICEDO, JENSI DANIELA ÁVILA CAICEDO y FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ en el proceso número 1001600005020172876700 Lo anterior por cuanto en el trámite de la audiencia preparatoria, el Juez indagó al defensor ATANAEL DIAZ HUERTAS si el descubrimiento por parte de la Fiscalía había sido completo; evadiendo la respuesta, el abogado disciplinable señaló que no había traído los elementos materiales descubiertos, con lo que se advirtió la falta de preparación para el desarrollo de la audiencia por parte del abogado, por lo cual el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, para que se sustituyera al doctor ATANAEL DÍAZ HUERTAS con la finalidad de evitar una posible nulidad por falta de defensa técnica. Con la compulsa de copias se remitió copia del Acta de la audiencia respectiva 2.

2. El proceso fue asignado el 22 de mayo de 2018 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 3 y por auto de fecha 29 de mayo de 2018 se decretó apertura de proceso disciplinario4.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, expidió la 2 Folio 2 2018-3040 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

3Folio 5 2018-3040 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 4 Folio 5 2018-3040 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación certificación No. 126178 de fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual acreditó que el señor ATANAEL DIAZ HUERTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19110592 y tarjeta profesional No. 40991, para el momento de expedición del certificado, dicha tarjeta se encontraba vigente 5

4. El 6 de noviembre de 2018, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó en versión libre al disciplinable, el magistrado instructor ordenó solicitar al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá certificara el objeto, estado y partes del proceso número 110016000050201728767, indicando desde y hasta cuando fungió en calidad de abogado defensor en dicho proceso, el doctor ATANAEL DIAZ HUERTAS, a cuales audiencias asistió, en qué fechas fue convocado durante su gestión y si presentó solicitud de aplazamiento o justificación por sus inasistencias con los respectivos soportes 6.

En la segunda sesión del día 7 de mayo de 2019, el magistrado ordenó reiterar la solicitud al Juzgado 5 Penal del Circuito especializado de Bogotá En la tercera sesión del 2 de septiembre de 2019, el magistrado instructor procedió a incorporar los elementos de pruebas recibidas así:

1. Oficio No. 1837-5 proveniente del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dando respuesta al requerimiento del despacho.

5 Folio 4 2018-3040 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

6 Folio 47-48 Expediente Digital. Pági na 3 | 19

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2. Acta de audiencia preparatoria del 3 de mayo de 2018 dentro del radicado No. 110016000050201728767-00, seguido en el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; se suspendió la audiencia por cuanto una de las procesadas privadas de la libertad, no asistió y allegó poder renunciando a su derecho a estar presente, pero el abogado ATANAEL DIAZ no tenía poder para representarla.

3. Acta de continuación de Audiencia Preparatoria del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 16 de mayo de 2018 en la cual se reconoció personería para actuar al doctor ATANAEL DÍAZ HUERTAS; adicionalmente el Ministerio Público solicitó el cambio del defensor para prevenir una futura nulidad por falsa de defensa técnica.

Posteriormente el magistrado instructor procedió a realizar la calificación en la actuación disciplinaria, para lo cual formuló cargos en contra del abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, por la posible Inobservancia al deber que le impone los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem en la modalidad de DOLO. Por cuanto el abogado aceptó el poder y fue a la audiencia

preparatoria en el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asumiendo la representación judicial de los señores Fernando Díaz Rodríguez, Luz Mery Ávila Caicedo y Jensi Daniela Ávila Caicedo en el proceso 110016000050201728767, a pesar de su evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio. Pági na 4 | 19

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6. El 26 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que expusiera sus alegatos de conclusión.

Manifestó el disciplinable que lo que dijo el juez informante era falso, que para la audiencia del 16 de mayo de 2017 el funcionario se enfureció, guardó silencio frente a la solicitud que le hizo de ser reconocido como víctima y en cambio, ordenó compulsar copias en su contra. Dijo que son falsas las acusaciones del juez en torno a que fingió ser abogado y estaba dilatando el proceso; afirmó que no fue defensor, que lo era el abogado Henry Martínez, quien les cobró $2.000.000 por sus servicios, a pesar de no haber acudido al juzgado, ni le entregó a él copias de lo actuado para revisar los antecedentes del caso. DE LA SENTENCIA APELADA El 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, declaró

responsable al abogado ATANAEL DIAZ HUERTAS, por falta disciplinaria descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 4 y 8 de su artículo 28, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La instancia, dijo que la investigación se originó con el informe del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el 7 Sala integrada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Pági na 5 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, por su falta de preparación para asumir la representación judicial de Fernando Díaz Rodríguez, Luz Mery Ávila Caicedo y Jensi Daniela Ávila Caicedo en el proceso 2017-28767, durante las audiencias de los días 3 y 16 de mayo de 2018. Manifestó el a-quo que existían evidencias que determinaban que el 3 de mayo de 2018, el abogado se presentó a la audiencia como defensor de confianza de los procesados, pero no tuvo en cuenta que necesitaría de un poder escrito de la señora Luz Mery Ávila Caicedo, teniendo en cuenta que ésta renunció a su derecho a estar presente en la audiencia por encontrarse en cuarentena en la cárcel "El Buen Pastor"; por ese motivo el despacho no lo reconoció

como su defensor y tuvo que suspender la audiencia para proseguirla el 16 de mayo de 2018. Dijo la instancia que en la nueva fecha comparecieron todas las partes obligadas a concurrir, por lo que el juez le preguntó si estaba preparado para la diligencia, a lo que el disciplinable había contestado que sí, porque en la audiencia anterior había obtenido copias de lo actuado. Observó la instancia que el juez de conocimiento preguntó al abogado si tenía observaciones frente al descubrimiento probatorio; además que el defensor alegó que había estudiado lo entregado por la delegada de Fiscalía, pero que le habían surgido "ciertas inquietudes", la primera de ellas era respecto a "la detención". Adicionalmente, manifestó la instancia que, en ese punto, el juez lo interrumpió para advertirle que en ese momento solo estaba previsto hacer observaciones al descubrimiento probatorio. Argumentó la instancia que el defensor alegó que no aparecían Pági na 6 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación ciertos documentos, motivo por el cual, el juez quiso saber a qué numeral del escrito de acusación se refería el defensor; resaltó el a quo que ante el interrogante del Juez el disciplinable se mostró confuso y advirtió que no había traído los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía. Reparó la instancia que el juez de conocimiento le preguntó al abogado si tenía capacidad para ejercer la defensa técnica de los acusados, a lo que el disciplinable respondió: "sí señor, pero

entonces si no es procedente estas respuestas entonces solicito a su despacho la suspenda y me formule otra (...)" [sic]; adicionalmente, resalta el a quo que el Juez de conocimiento preguntó "¿otra qué?", a lo que el abogado había respondido "(...) otra pregunta que no sea la de certificación expedida por Medicina Legal”. Concluyó la instancia con que el abogado asumió un encargo para el cual no se encontraba capacitado, dijo el a-quo que esa conducta atenta contra sus deberes profesionales por cuanto se le exigía actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, pero todo ello fue desatendido por el abogado, al asumir la representación judicial en el proceso penal número 2017-28767, a pesar de su evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio colombiano. La Sala de instancia advirtió que los argumentos presentados por el disciplinable no logran debilitar el reproche disciplinario atribuido en la formulación de cargos, por cuanto al revisar lo sucedido en las audiencias celebradas los días 3 y 16 de mayo en el proceso penal 2017-28767, se acreditó que el investigado realizó intervenciones fuera de lugar y frente a preguntas precisas Pági na 7 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación realizadas por el juez referente al descubrimiento probatorio, dijo que no estaba conforme con la legalidad de la captura de sus prohijados. Dijo la instancia que era contra evidente afirmar que no actuó como

defensor de los procesados, dado el otorgamiento de poder conferidos por ellos, las continuas intervenciones en calidad de representante judicial y en definitiva, el reconocimiento de personería por parte del juzgado. El a quo en la dosificación de la sanción, manifestó que se impuso una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, en consideración a la naturaleza y gravedad de la infracción imputada, para eso la Sala tuvo en cuenta, lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem que establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. La instancia tuvo en cuenta que en el asunto no concurre ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta, ni ha procurado resarcir el daño causado, así mismo observó la instancia que a pesar de que la conducta no tuvo mayor trascendencia social, porque sus repercusiones solo se ven materializadas en el desprestigio profesional del abogado, la modalidad de la falta fue calificada a título de dolo. DE LA APELACIÓN El disciplinable en su escrito de sustentación del recurso realizó una narración de lo que, en su criterio, fueron abusos de la policía, Pági na 8 | 19

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cometidos el 28 de noviembre de 2014 en la captura de los implicados en el proceso penal del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dijo el recurrente que por una llamada y por iniciativa propia acudió al juzgado 5 para hacerse parte de todo el proceso en condición de víctima, por unos supuestos daños en la vivienda y la retención arbitraria de su familia, dijo el disciplinable que lo hizo por cuanto la fiscal no le atendió las súplicas porque el caso era común en los barrios, motivo por el cual, acudió al Juzgado 5 Especializado donde le manifestaron que se fijaba fecha de la audiencia para el día 3 de mayo del 2018. Alegó el apelante que el día 3 de mayo de 2018 le solicitó al juez que le remitiera un oficio al Instituto de Medicina legal para el reconocimiento por las lesiones sufridas; adicionalmente, refirió el abogado investigado que el juez en su momento se enfureció y ordenó sacarlo de la audiencia, decretando compulsar copias en su contra. Concluyó el recurrente que “el actuar del juez incurrió en el delito de encubrimiento lo mismo que la fiscal dándole vía libre al delito del narcotráfico denominado por el procurador general de la nación y el Presidente de la República a la denominada manzana podrida institucional” [sic].

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 5 de febrero de 2021, fue asignado al Magistrado Ponente8. 8 01 ACTA 11001110200020190440201 .pdf.

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1610

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 10 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Se acreditó la calidad de abogado de ATANAEL DÍAZ HUERTAS mediante certificación No. 126178 de fecha 22 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 19110592 y tarjeta profesional No. 40991, que para el momento de expedición del certificado no se encontraba vigente 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de abril de 2020, se notificó mediante correo electrónico al disciplinable el día 17 de mayo de 2020, y mediante escrito, el disciplinable, presentó recurso de apelación el día 20 de mayo de 202013. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros 13 62 Correo_ Notificaciones Secretaria Sala ...a Consejo - Seccional Bogota. Página 11 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia

de primera instancia. Advierte la Sala que, al disciplinable se le formularon cargos por la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 4 y 8 de su artículo 28. Lo anterior, por cuanto el disciplinable aceptó el poder y fue a la audiencia preparatoria en el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asumiendo la representación judicial de los señores Fernando Díaz Rodríguez, Luz Mery Ávila Caicedo y Jensi Daniela Ávila Caicedo en el proceso 110016000050201728767, a pesar de su evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ATANAEL DIAZ HUERTAS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 12 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación primera instancia.

5. Del caso concreto.

El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la instalación de la audiencia preparatoria el 16 mayo de 2018, dispuso compulsar copias disciplinarias contra el abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, defensor de los procesados LUZ MERY ÁVILA CAICEDO, JENSI DANIELA ÁVILA CAICEDO y FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ en el proceso número 1001600005020172876700 Lo anterior por cuanto en el trámite de la audiencia preparatoria, el Juez indagó al defensor ATANAEL DIAZ HUERTAS si el descubrimiento por parte de la Fiscalía había sido completo; evadiendo la respuesta, el abogado disciplinable señaló que no había traído los elementos materiales descubiertos, con lo que se advirtió la falta de preparación para el desarrollo de la audiencia por parte del abogado, por lo cual el ministerio publico solicitó la suspensión de la audiencia, para que se sustituyera al doctor ATANAEL DÍAZ HUERTAS con la finalidad de evitar una posible nulidad por falta de defensa técnica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, declaró responsable al abogado ATANAEL DIAZ HUERTAS, por la falta disciplinaria descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de

los numerales 4 y 8 de su artículo 28, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Página 13 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación El disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, así: Argumentó el apelante en su escrito, que el 28 de noviembre de 2014 él y su familia recibieron lesiones y malos tratos de la policía que ingresaron a su casa. Alegó que la Fiscalía no quiso recibirle la denuncia por cuanto no sabía los nombres de los policías, dijo que por iniciativa propia acudió al Juzgado 5 Penal del Circuito a fin lo reconocieran como víctima, para lo cual el día 3 de mayo de 2018 le solicitó al juez que le remitiera con oficio al Instituto de Medicina legal para el reconocimiento por las lesiones sufridas, indicó el abogado que el juez en su momento se enfureció y ordenó sacarlo de la audiencia, decretando compulsar copias en su contra. En virtud de lo anterior, esta sala entrará a pronunciarse sobre los aspectos constitutivos del recurso de la siguiente manera: Del escrito presentado por el apelante como sustentación del recurso, observa la Comisión que el disciplinable, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues no expuso las razones por las que no estaba de acuerdo con la decisión del 29 de abril de 2020, el recurrente no controvirtió los argumentos expuestos por el

Magistrado de primera instancia, ni mucho menos los posibles vicios en que incurrió la decisión proferida, pues, el apelante se limitó a realizar una relación de los presuntos hechos que originaron la captura de los procesados en el proceso penal que dio origen a la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, se resalta que el objetivo del recurso de Página 14 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación apelación es que los recurrentes puedan dar a conocer el error en que pudo incurrir el juez de instancia al emitir la sentencia, bien sea por errores de hecho o de derecho, por lo que su presentación debe contener un mínimo de requisitos que permita a la segunda instancia hacer una evaluación del propósito del recurso, verificando si se está frente a una solicitud dirigida a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias judiciales. Por lo tanto, es necesario mencionar que el recurso de alzada es el procedimiento mediante el cual, el apelante debe mostrar los yerros que, en su criterio, se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional, confirme, revoque o modifique la providencia atacada, luego de realizar el estudio correspondiente. Y es que el artículo 81 de la 1123 de 2007 consagró una carga procesal a la recurrente, al señalar que éste debe indicar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión así: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de

nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla fuera de texto). Entonces, en razón a los principios de eficacia y economía procesal en la administración de justicia, el recurrente debió señalar específicamente los puntos en los cuales el magistrado de instancia no acertó en su decisión, y de esta manera lograr que el superior Página 15 | 19

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Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación jerárquico analice únicamente esos aspectos que configuran los errores cometidos y los confronte con el acervo probatorio, no es desconocido para los abogados los procedimientos y técnicas propias de las etapas procesales, así como de los requisitos para interponer recursos que se presentan ante las instancias judiciales, exigiéndole una carga procesal acorde a su formación profesional. Por lo anterior, se menciona la necesidad de sustentar los recursos y para el efecto, esta Comisión en reiteradas ocasiones se ha pronunciado al respecto15, donde se resalta la decisión de esta Sala aprobada el 20 de mayo de 2021, en la cual se precisó: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no

sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el A quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de análisis de ad quem”16. En conclusión, no es procedente resolver el recurso de apelación 15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 069 del 3 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 13001-11-02-0002017-00429-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 019 del 7 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00306-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 034 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02-000-2016-00602-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 066 del 21 de

octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 20001-11-02-000-2017-00442-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 059 del 22 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 73001-11-02-000-2017-0100601 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00387-01 Página 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7409

Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación presentado, pues el apelante, quien es abogado, no cumplió con la carga de sustentar en debida forma la apelación, toda vez que le correspondía manifestar expresamente su inconformidad con la decisión proferida, para lo cual, debió hacer uso de argumentos de hecho o de derecho que traten de desestimar lo resuelto en la decisión impugnada, en este caso tal deber no se cumplió, pues éste únicamente se refirió a lo ocurrido al momento de la captura de sus clientes dentro del proceso penal. En virtud de lo anterior es preciso REVOCAR el auto mediante el cual la sala de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de abril de 2020, y en su lugar

declararlo desierto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la decisión del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado ATANAEL DÍAZ HUERTAS, por falta disciplinaria descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 4 y 8 del artículo 28, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, para en su lugar DECLARARLO DESIERTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Página 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7409

Radicado No. 110011102000201803040 01 Abogados – en apelación providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de l

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