CNDJ - 42.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- El disciplinado no estaba
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 42.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- El disciplinado no estaba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° :760011102000201801102 01
Aprobado, según Acta N.° 007 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Alberto Raigoza Fajardo, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante la sentencia del 15 de octubre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por infringir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LAS CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La conducta objeto de investigación y sanción consistió en que el abogado Alberto Raigoza Fajardo no asistió ante diferentes despachos de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «87Sentencia.pdf». Sentencia M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con Luis Rolando Molano Franco. Procuraduría General de la Nación a las audiencias de conciliación fijadas dentro de 10 actuaciones, las cuales fueron asignadas a su cargo en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Departamento del Valle del Cauca. Las ausencias del abogado disciplinado se dieron en las siguientes diligencias: PROCURADURIA DEMANDANTE FECHA DE AUDIENCIA 19 Consorcio Valle y sus miembros 09-04-2018 08:00AM 217 Charlton Schneider González 09-04-2018 10:00AM 20 Janeth del Carmen Vergara 05-04-2018 11:30 AM 20 Adriana María Cano 05-04-2018 10:30 AM 20 Beatriz Helena Hernández 05-04-2018 11:00 AM 165 Nancy Stella Morales 23-04-2021 10:30 AM 165 Fernando González Escobar 23-04-2018 11:00 AM 18 Teresita de Jesús Arias 09-04-2018 2:00 PM 19 John Eduard Becerra 09-04-2018 8:30 AM 58 Shirley Vázquez Diaz 05-04-2018 2:00 PM
3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de mayo de 20183 la Subdirección de Representación Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la investigación disciplinaria en contra del profesional Alberto Raigoza Fajardo en relación con las inasistencias a varias
diligencias de conciliación en las que debía representar al departamento. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 14 de junio de 20184, y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor mediante Auto N.° 845 del 10 de septiembre de 20186, inició el proceso disciplinario en contra de Alberto Raigoza Fajardo y en ésta providencia fijó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó notificar al disciplinable, así como enterar al Ministerio Público de lo correspondiente. 3 Archivo digital «01. CUADERNO ORIGINAL.pdf», folios 4 y 5. 4 Archivo digital «01. CUADERNO ORIGINAL.pdf», folio 2. 5 Archivo digital «01. CUADERNO ORIGINAL.pdf», folio 18. 6 Archivo digital «01. CUADERNO ORIGINAL.pdf», folio 19. Pági na 2 | 27 En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 20217, ante la inasistencia de Alberto Raigoza Fajardo y a la luz de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó requerir al disciplinado con el fin de que en el término de tres (3) días justificara su ausencia, so pena de la asignación de un defensor de oficio previo emplazamiento. Ante el silencio del disciplinable, por medio del Auto N.° 0178 del 16 de abril de 20218, le fueron nombrados tres (3) defensores de oficio con el fin de brindarle celeridad a la actuación.
Seguidamente, en la sesión de audiencia programada para el 20 de abril de 2021, ante la no comparecencia del abogado disciplinado, se ordenó designar una terna de defensores de oficio y se fijó una nueva fecha para continuar con la actuación9. En sesión del 6 de mayo de 202110, ante la inasistencia del disciplinable a las diligencias se posesionó al abogado Andrés Eduardo Guerrero como defensor de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de estudiar el proceso. Se decretó como prueba de oficio solicitar al Departamento del Valle se sirviera remitir las carpetas completas de los procesos donde constaran los correos y poderes otorgados al abogado Alberto Raigoza Fajardo para acudir a las audiencias de conciliación. Posteriormente, en la sesión de la audiencia de calificación del 2 de junio de 202111, frente a los problemas de conexión del defensor de oficio a la diligencia se fijó nueva fecha y se ordenó requerir a la Gobernación para que allegara la información solicitada. 7 Archivo digital «09.AUDIO AUDIENCIA DEL 17 DE MARZO DE 2021». 8 Archivo digital «13. Auto designa defesnores de oficio.pdf». 9 Archivo digital «17Actade Audiencia20deAbrilde2021.pdf». 10 Archivo digital «21ActadeAudiencia06deMayode2021.pdf». 11 Archivo digital «30ActadeAudiencia02deJuniode2021.pdf». Pági na 3 | 27 El 15 de junio de 202112, en una nueva sesión se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio, Andrés Eduardo Guerrero, quien no solicitó prueba alguna, de manera que se
decretó como prueba oficiar a las procuradurías correspondientes con el propósito de indagar la forma en la que se notificó al abogado Alberto Raigoza Fajardo, como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, sobre las diligencias de conciliación. En esta oportunidad, no compareció el abogado disciplinado ni el agente del Ministerio Público. En sesión del 29 de junio de 202113, analizada la documentación allegada a la causa disciplinaria se decretó como prueba documental oficiar a la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos con el objeto de ahondar en los elementos materiales probatorios y se fijó nueva fecha para continuar con la actuación. A esta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, tampoco asistió el disciplinable ni el Ministerio Público. En desarrollo de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 202114, se verificó la presencia del defensor de oficio y se dejó constancia de que el disciplinado allegó poder otorgado al profesional del derecho Edgar Salgado; no obstante lo anterior, en virtud a lo establecido en el procedimiento oral de que trata la Ley 1123 de 2007, se dijo que el poder debía presentarse al interior de la diligencia, por lo que se prosiguió la audiencia con el defensor de oficio del investigado, toda vez que no asistió el disciplinable ni el abogado Edgar Salgado, a pesar de haber sido citado previamente por el despacho. 12 Archivo digital «37ActadeAudiencia15deJuniode2021.pdf». 13 Archivo digital «62ActadeAudienciadel29deJuniode2021.pdf».
14 Archivo digital «71AudioAudiencia14dejuliode2021.pdf». Pági na 4 | 27 Así las cosas, en esta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon los cargos en contra de Alberto Raigoza Fajardo de la siguiente manera: Imputación Fáctica: En virtud de la compulsa de copias realizada por la Gobernación del Valle del Cauca contra el abogado Alberto Raigoza, por no asistir a las audiencias de conciliación que le fueron asignadas en la Procuraduría 19, 18, 165, 18, 19, 20, 58 y 217. Estas audiencias de conciliación le fueron asignadas al abogado en virtud del contrato de prestación de servicios que existe entre el Departamento del Valle y el profesional del derecho. Solicitadas las pruebas a la respectivas Procuradurías, dieron cuenta que se realizaron esas audiencias de conciliación sin que hubiera comparecido el representante del Departamento del Valle y bajo ese entendido está acreditado al interior del proceso, que en efecto el abogado no concurrió a todas esas diligencias que le habían sido asignadas por parte del Departamento del Valle del Cauca, incomparecencias sin excusa valida que permita establecer que actuó bajo una de las causales de exclusión de responsabilidad como fuerza mayor o caso fortuito. Imputación Jurídica.
CARGO ÚNICO: Tipicidad. 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Pues la Gobernación del Valle le asignó las conciliaciones extraprocesales ante la Procuraduría, pues lo que se requería era de su atención a las mismas de manera
oportuna. Antijuridicidad. Deber del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad: A título de Culpa.
Posteriormente, se instaló y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento del 4 de agosto de 202115 en la que se presentó el disciplinable y solicitó el aplazamiento de la diligencia ante la inasistencia de su apoderado de confianza, razón por la cual el magistrado instructor concedió el término de tres (3) días para que aquél justificara su ausencia y fijó una nueva fecha para continuar con la actuación. Seguidamente, se llevó a cabo otra sesión de la audiencia de juzgamiento el 10 de agosto de 202116 y, en ella, el apoderado contractual del abogado Alberto Raigoza Fajardo presentó sus alegatos de conclusión. Allí expuso que, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se podía concluir que el disciplinable no había sido asignado como representante del departamento del Valle del Cauca para las audiencias de conciliación cuya inasistencia se investigó. 15 Archivo digital «77ActadeAudiencia04deAgostode2021.pdf». 16 Archivo digital «85ActaAudiencia10Agosto2021.pdf». Pági na 5 | 27 Finalmente, el 15 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante Sentencia del 15 de octubre de 202117, declaró disciplinariamente responsable a Alberto Raigoza Fajardo, decisión que fue notificada al disciplinado, a su apoderado contractual y a la representante del Ministerio Público de acuerdo con la constancia de
notificación respectiva.18 La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado, a su apoderado contractual y a la representante del Ministerio Público de acuerdo con la constancia de notificación respectiva.19, y fue recurrida por el abogado contractual de Alberto Raigoza Fajardo el 13 de enero de 2021 dentro del término legalmente establecido.20 En consecuencia, a través del Auto N.° 003 del 23 de febrero de 2022,21 la Seccional concedió la alzada en efecto suspensivo.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Raigoza Fajardo con fundamento en la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, de manera que fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional. Dicha determinación tuvo como sustento lo siguiente: Analizado el acervo probatorio, el A quo estimó que conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales N.° 0300-18-11-1640 y las asignaciones realizadas por la Gobernación del Valle del Cauca le competía al profesional Alberto Raigoza Fajardo representar al ente 17 Archivo digital «87Sentenciapdf». 18 Archivo digital «90 ConstanciaNotificación» 19 Archivo digital «90 ConstanciaNotificación» 20 Archivo digital «91RecursoDeApelación.pdf».
21 Archivo digital «99. AutoRecurso.pdf». Pági na 6 | 27 territorial en las diez (10) diligencias de conciliación fijadas por las Procuradurías N.° 19, 217, 20, 165, 18 y 58. A pesar de ello, se constató por el fallador de primera instancia que el disciplinado no compareció a las audiencias del mecanismo alternativo de solución de conflictos, así como tampoco presentó ante las procuradurías competentes las justificaciones de su ausencia en las diligencias programadas. La primera instancia dijo que si bien en la audiencia de formulación de cargos se le imputó al disciplinado la inasistencia a todas las audiencias señaladas por el Departamento del Valle del Cauca en su solicitud de investigación, luego de analizar las pruebas incorporadas dentro del proceso, concluyó que solo le fueron comunicadas a través de correo electrónico 3 de las 10 audiencias, así:
1. La audiencia del 5 de abril de 2018, convocada por Beatriz Helena Hernández Domínguez ante la Procuraduría 20 para Asuntos
Administrativos.
2. La audiencia del 9 de abril del 2018, convocante el señor Charlton Schneiter González ante la Procuraduría 217 para Asuntos
Administrativos.
3. La audiencia fijada para el 9 de abril del 2018, convocante el Consorcio Diseño-Valle ante la Procuraduría 19 para Asuntos
Administrativos. Dijo el a quo que las tres audiencias descritas, fueron efectivamente notificadas al correo electrónico del abogado albertoraigozafajardo@hotmail.com el día 21 de febrero del 2018. Así mismo
concluyó que, del material probatorio arrimado al proceso, se tenía que las restantes audiencias fueron notificadas al Departamento del Valle del Cauca Pági na 7 | 27 pero no se acreditó que se le hubiera comunicado la programación de las mismas al disciplinado. Así las cosas, el a quo concluyó que únicamente el abogado Alberto Raigoza Fajardo fue notificado en debida forma de tres de las diez audiencias materia de la imputación, siendo ellas las programadas ante la Procuradurías para Asuntos Administrativos N.° 20, 217, y 19, de modo que solamente le eran reprochables aquellas sobre las cuales tuvo pleno conocimiento de su programación, siendo su deber asistir a las mismas o informar previamente a la Gobernación del Valle del Cauca de la imposibilidad de comparecer a las conciliaciones para la designación de otro profesional. Con respecto de las otras audiencias, dijo que no hubo certeza de las asignaciones que hizo referencia el Departamento del Valle del Cauca, toda vez que no era posible endilgar responsabilidad alguna si no se tenía certeza de que el abogado disciplinado conociera el día y la hora en que se iban a realizar. Al analizar la responsabilidad del Disciplinado, la primera instancia procedió a referirse sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, así: En cuanto a la tipicidad dijo que resultó demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues para el análisis de la responsabilidad respecto de la referida falta, se tiene que al disciplinable se
le atribuyó la descripción típica vigente para el momento de la comisión de la falta del articulo antes citado, pues el abogado, al ser contratista del Departamento del Valle y someterse a las cláusulas de ese contrato, tenía una obligación tanto de índole profesional como contractual de asistir en representación de la entidad en aspecto judicial y extrajudicial como vendrían siendo las audiencias de conciliación extra judicial que se le asignaron y así cumplir con su labor como profesional del derecho, adquiriendo como deber principal el de atender con celosa diligencia el Pági na 8 | 27 encargo encomendado, que se limitaba a la concurrencia a las diligencias que habían programado las procuradurías 19, 20 y 217, las cuales le fueron notificadas por el Departamento del Valle del Cauca a través de correo electrónico de fecha 21 de enero de 2018. Que el investigado incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10° y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. Sobre la antijuridicidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dijo que no existió causal de ausencia de responsabilidad o algo que justifique su actuar, ya que el disciplinado se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente, que en este caso fue el Departamento del Valle, con el fin de obtener una pronta y cumplida representación ante la administración de justicia, la cual se vio claramente
nula, pues en las audiencias el Departamento no tuvo representación por parte de apoderado designado, dejando a dicha entidad sin defensa técnica y afectada en sus intereses, precisamente por su inasistencia. Que el comportamiento del abogado investigado se adecuó en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comportó un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional. En cuanto a la culpabilidad, el a quo manifestó que «en relación con la falta imputada, la misma resulta de la omisión del disciplinado (Art. 20 ley 1123), quien por ello faltó al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada frente la asignación de la radicación No. 2804 del 2 de febrero del 2018 ante la Procuraduría 19 Para Asuntos Administrativos Cali, radicación No. 3987 del 14 de febrero de 2018, ante la Procuraduría 20 para Asuntos Administrativos Cali, y radicado No. 2759 del 2 de febrero del 2018 ante la Procuraduría 217 Pági na 9 | 27 Para Asuntos Administrativos Cali, por el Departamento del Valle del Cauca, ante las cuales tenía programada audiencia de conciliación extrajudicial los días 5 y 9 de abril del 2018, pero no asistió. Pretermitiendo la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta es de naturaleza CULPOSA (art. 21 ibídem)
y así se le dedujo en la formulación de cargos y por lo tanto así deberá mantenerse». En cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado del abogado investigado en los alegatos de conclusión, la primera instancia reiteró que la inasistencia por parte del disciplinado a las audiencias no fue producto de la fuerza mayor o el caso fortuito. Sobre la graduación de la sanción y las razones de la misma, el a quo dijo que la misma debía atender a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que con base en ellos, en este caso el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debía ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta su parágrafo, toda vez que el abogado Alberto Raigoza Fajardo representaba al Departamento del Valle del Cauca, la cual es una entidad territorial de naturaleza pública. Con base en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, determinó con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del profesional mediante la Sentencia del 15 de octubre de 202122, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del abogado Alberto Raigoza Fajardo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante 22 Archivo digital «87Sentenciapdf».
Página 10 | 27 el cual solicitó a esta Corporación la revocatoria de la referida providencia
bajo los siguientes argumentos: El libelista precisó que existía un procedimiento previo en el que la Gobernación del Valle del Cauca destacaba al profesional en derecho correspondiente para la atención de las diligencias, posteriormente le eran notificadas a dicha entidad las audiencias programadas por las procuradurías respectivas, para finalmente comunicarse estas por la Gobernación a los contratistas designados. Bajo ese supuesto, el recurrente estimó que del acervo probatorio las audiencias señaladas ante las Procuradurías N.° 19, 217 y 20 «no se le informó la fecha de la audiencia por parte de la Gobernación conducto regular del contrato» al profesional correspondiente. Adicionalmente, sostuvo que en el informe de ejecución contractual de abril de 2018 no se relacionó la inasistencia del abogado investigado frente a las audiencias de conciliación reprochadas, de modo que a su juicio se podía concluir que aquellas no habían sido asignadas por la Gobernación al disciplinado. Así mismo, refirió que dentro del informe en mención se realizaron asignaciones a profesionales en derecho distintos al disciplinado, dentro de los cuales destacó a Iván Camilo Arboleda, Zulay Dalila López, Fabiola Alzate Gutiérrez y Héctor José Vera Mahecha. De otro lado, puso de presente el informe de seguimiento y supervisión de interventoría del 17 de abril de 2018 sobre el contrato N.° 0300-18-11-1640, en el cual se avaló el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el profesional, de tal forma que se estimó una ejecución del 100% sobre lo programado en el plan de trabajo de abril, sin que se resaltara novedad
alguna. Página 11 | 27 Luego, manifestó que si bien se habían remitido al correo electrónico del abogado Alberto Raigoza Fajardo las citaciones, no se allegaron los poderes respectivos para la legitimación del actuar del profesional en las diligencias programadas, por tanto a juicio del apelante ello demuestra que las actuaciones fueron asignadas a otros abogados contratistas. Bajo los anteriores supuestos, el recurrente concluyó que la gobernación omitió los informes por ella avalados, de modo que la primera instancia no contó con la certeza exigida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la configuración de la responsabilidad disciplinaria, pues el desempeño del disciplinado fue recibido a satisfacción en el mes objeto de estudio.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de marzo de 2022,23 el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del abogado disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
23 Archivo digital «SegundaIstancia - 01 ACTA 76001110200020180110201.pdf». Página 12 | 27 Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 7.2 Problema jurídico ¿Se configuró la falta contra la debida diligencia profesional por parte del abogado disciplinado por no asistir a 3 audiencias de conciliación programadas ante la Procuraduría General de la Nación cuya entidad convocada era el Departmento del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se configuró la falta a la diligencia profesional por parte del abogado Alberto Raigoza Fajardo por no asistir a las 3 audiencias de conciliación llevadas a cabo ante la Procuraduría, en atención a que no se logró determinar la existencia del encargo específico al abogado para la asistencia a dichas diligencias, toda vez que no median los respectivos poderes que facultaban al disciplinado para acudir a las conciliaciones, por lo cual no se pude endilgar la indiligencia que se le imputó. Al analizar los argumentos expuestos por el apelante dentro del recurso de apelación objeto de estudio, encuentra la Comisión que uno de ellos tiene la vocación para que se proceda a revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se sancionó al abogado Alberto Raigoza Fajardo. 24 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 | 27 Así las cosas, dentro del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, este manifestó, entre otros argumentos, que independientemente del envío del correo en el que le informaron la realización de algunas audiencias, no se allegó el poder otorgando al abogado la facultad de asistir a las precitadas audiencias de conciliación. Al respecto, de manera textual manifestó: Es menester manifestar que si bien es cierto se debe INDICAR QUE A PESAR DE HABERSE REQUERIDO las algunas audiencias MEDIANTE CORREO ELECTRONICO No. 1219 del oficio No. 01724 del 28-05-2021, no se allego poder otorgado para dichas audiencias para estar legitimado, lo que confirma que fue fueron asignados y reasignados a otros abogados. (sic) Ahora bien, dentro de la sentencia recurrida se dijo que el disciplinado tenía a cargo la representación judicial del departamento del Valle del Cauca con ocasión de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión número 0300-18-11-1640 y que por ello debía comparecer a las audiencias de conciliación asignadas por el ente territorial. Seguidamente, se dijo que de las 10 audiencias inicialmente imputadas, solo en tres de ellas resultó probada la asignación al abogado investigado, lo anterior, en atención a que solo en estas diligencias se logró establecer el reenvío por parte de la Gobernación del Valle del Cauca al correo del abogado investigado en los que le comunicaban la realización de las diligencias cuya inasistencia se cuestiona.
En este caso, se tiene que en la audiencia del 6 de mayo de 202125 se decretó la prueba consistente en oficiar a la gobernación del Valle del Cauca, a efectos de que dicha entidad territorial remitiera las carpetas completas de los procesos donde constaran los correos y los poderes otorgados al abogado investigado. 25 Archivo digital «21ActadeAudiencia06deMayode2021.pdf». Página 14 | 27 Fue así como mediante oficio 1.1140.20-18 fechado el 2 de Junio de 202126, el Subdirector de Representación Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, hizo llegar al proceso lo siguiente: - Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre el ente territorial y el disciplinado. - Informe de ejecución contractual del mes de abril de 2018 en donde no se relaciona la asistencia a las diligencias objeto de investigación. Finalmente, el aludido oficio expresó los siguiente: Al revisar las pruebas obrantes en el proceso, se cuenta con el contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión número 030018-11-1640 del 12 de enero de 201827, celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y Alberto Raigoza Fajardo cuyo objeto contractual establecía la representación judicial y extrajudicial en los procesos que le fueren asignados por parte del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca. 26 Archivo digital «32RespuestaGobernacióndelValledelCauca}pdf – folio 3». 27 Archivo digital «32RespuestaGobernacióndelValledelCauca}pdf – folio 29».
Página 15 | 27 Así mismo, dicho documento contractual establecía, en su clausula quinta, numeral 2, como obligaciones de la entidad territorial «proporcionar la información y documentación requerida para la normal ejecución del objeto contractual». Para la época de ocurrencia de los hechos, en materia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contenciosa administrativo, regía el decreto 1069 de 2015. En dicha norma, en el capítulo 3 denominado «la conciliación», el artículo 2.2.4.3.1.1.5 establecía lo siguiente: Artículo 2.2.4.3.3.1.1.5. Derecho de postulación: Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar Resulta claro que en la época de ocurridos los hechos investigados, tratándose de la conciliación en la que interviniera una persona jurídica de derecho público, como lo es el Departamento del Valle del Cauca, era requisito indispensable para acudir a la audiencia de conciliación por intermedio de apoderado, que éste presentara ante la Procuraduría correspondiente, el poder que lo facultaba expresamente para conciliar. Sin dicho documento, no era posible que quien manifestara ser representante de la entidad, tuviera acceso a intervenir en la realización de la audiencia. Adicionalmente, el apoderado de un ente territorial que acudía a la audiencia
de conciliación, debía presentar la certificación o el acta del denominado comité de conciliación, respecto de la posición de la entidad sobre la voluntad o no de conciliar. En el presente caso, al abogado Alberto Raigoza Fajardo se le imputó y posteriormente se le sancionó disciplinariamente por la inasistencia a 3 Página 16 | 27 audiencias de conciliación ante las Procuradurías 19, 20 y 217 para asuntos contenciosos administrativos, previa asignación que la Gobernación del Valle del Cauca le hiciere entre otros asuntos, de esas tres convocatorias de conciliación. Así mismo se le sancionó por cuanto, a juicio del a quo, el disciplinado tenía la obligación tanto profesional como contractual de asistir en representación de la entidad a las audiencias cuya no comparecencia se censura. Al respecto debe decirse, de un lado, que desde el punt
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