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CNDJ - 42.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F08001110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 42.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F08001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10415

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 08001110200020210112701 Aprobado según Acta No.98 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, el 25 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su condición de Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Diana Luz Bornacelly Llamas, el 22 de noviembre de 2021, presentó queja2 disciplinaria en contra de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, al considerar que se presentaron irregularidades en el trámite del proceso de custodia de menor, radicado al número 2019-00483. 1 Sala cual conformada por los honorables magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 PDF 01. QUEJA

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 410012502000202100281-01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Indicó, en términos generales, que la Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2019, le otorgó la custodia provisional de su menor hija al señor Eurípides Ordoñez, padre de la menor, sin los requisitos de ley y sin corroborar que las pruebas aportadas por el padre de la menor faltaron a la verdad, que solo tuvo tres días para interponer los recursos de ley; que le restringió las visitas a su hija, ignorando la alienación parental que ejercía el padre sobre la niña, y se negó a ordenar las valoraciones pertinentes que lo demostraran, además que ignoró pruebas, estando totalmente parcializada a favor del padre de la menor. Que la Juez se encontraba parcializada a favor del padre de la menor, lo que se corrobora entre otras pruebas con la acción de tutela radicada 2021-00383, solicitando la regulación de visitas y la exclusión de material probatorio en el proceso 2019-00483, derecho que le fue amparado por la Corte Suprema de Justicia. Por auto de 13 de enero de 20223, se inició la indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla. En la presente etapa se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso digital y piezas digitales del expediente de custodia de una menor de edad 2019-004834, demandante

Eurípides Ordoñez, demandada Diana Luz Bornacelly Llamas, 3PDF O3 PRELIMINAR JUEZ 4 Pdf 10 Respuesta Juzgado 07 familia Págin a 2 | 19

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RAD. No. 410012502000202100281-01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO adelantado por la señora Juez MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de Juez, así mismo se encuentra: - Demanda de custodia y cuidado personal de la menor SOB5, presentada a través de apoderada judicial por el señor Eurípides Ordoñez, en contra de la señora Diana Luz Bornacelly Llamas, en la que solicitó la custodia provisional de la menor, reglamentación de las visitas de la madre y la custodia definitiva, argumentando en términos generales, que siempre había respondido económicamente por su hija (arriendo de vivienda, alimentos, salud y educación) sin que le fuera permitidas visitas fuera del lugar de residencia de la menor, que en el apartamento en donde reside su menor hija, la madre convive también con otros dos de sus hijos, mayores de edad, que en ese orden de ideas, una de sus mayores preocupaciones era que uno de ellos era consumidor asiduo de sustancias alucinógenas y que en ocasiones las consumía en el apartamento sin importar la presencia de la niña, que otra situación que le preocupaba era que: “…la otra hija de la demandada es una mujer adulta que está actualmente separada

de su pareja el señor CARLOS ANDRES MERLANO, debido a los hechos acontecidos en el mes de mayo del año anterior cuando este cometió ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, en contra de la menor (…) esta situación es una de las razones por las que hoy mi mandante solicita la custodia de su pequeña hija, comenta que cuando los hechos acontecieron la madre le oculto lo que había sucedido, pero en una visita al apartamento la niña se lo contó, fue ahí cuando por el enojo de mi cliente y la presión que ejerció, la señora BORNACELLY procedió 5 01 EXP 20190048300 folio 3-64 Págin a 3 | 19

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RAD. No. 410012502000202100281-01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO a interponer la denuncia penal correspondiente en contra de su yerno, la investigación penal originada por la denuncia se encuentra a cargo de la Fiscalía 27 de Barranquilla y se le asignó el SPOA 08001600876820180018700, a raíz de estos graves hechos al señor CARLOS ANDRES MERLANO se le pidió desocupar la vivienda, pero a pesar de lo que paso la señora BORNACELLY sigue permitiendo que este señor siga frecuentando el inmueble según este a visitar a su hija…” Así mismo con esta demanda allegó registro civil de nacimiento de la menor, acta de conciliación para fijar alimentos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, denuncia ante la Fiscalía

General de la Nación por los presuntos abusos sexuales a la menor, radicada 08001600876820180018700, y demás documentos que acreditan la manutención de su menor hija. - Auto del 5 de diciembre de 20196, que admitió la demanda del señor Eurípides Ordoñez y le concedió la custodia provisional de su menor hija, toda vez que consideró que, de las pruebas documentales aportadas con la demanda, podía colegirse un riesgo potencial en la integridad de la niña y con el fin de garantizar los derechos de la niña, cuya prevalencia constitucional era clara - La acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Oralidad de Barranquilla, radicada 2021-00383, por medio de la cual se solicitó la regulación de visitas en casa de la progenitora y la exclusión de material probatorio, fallo del 2 de julio de 2021 que le negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados por 6 01 EXP 20190048300 folio 73-74 Págin a 4 | 19

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RAD. No. 410012502000202100281-01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO la parte actora, sin embargo en sentencia de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por auto de 09 de septiembre de 2021, revocó la sentencia y concedió el amparo. Ejecutoriada la decisión, la parte actora promovió incidente de desacato en contra

del juzgado por considerar que la orden de tutela no había sido cumplida, impartido el trámite correspondiente y previo traslado a la parte accionada mediante proveído el 20 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió no abrir el incidente de desacato promovido. - Decisión del 13 de junio de 2022, emanada del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla7, por medio de la cual se declaró infundada la recusación promovida en contra de la Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, presentada por la apoderada de la señora Diana Luz Bornacelly Llamas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en calidad de Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, por encontrar que el comportamiento reprochado por la quejosa no configuraba falta disciplinaria. Analizado el acontecer procesal dentro del proceso de custodia de la menor radicado 2019-00483, el a quo consideró que la decisión de 7 Carpeta 1108001311000720190048300UNICA INSTANCIARECUSACIÓN Págin a 5 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

fecha 5 de diciembre de 2019, adoptada por la titular del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, por medio de la cual se concedió la custodia provisional de la niña a su progenitor, se profirió porque se advirtió en eventual riesgo a la integridad de la menor y para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, todo esto, en virtud de la denuncia formulada el 7 de marzo de 2018 por la señora Diana Luz Bornacelly, ante la Fiscalía General de la Nación CAIVAS, además tuvo en cuenta que esa medida fue preventiva y provisional, en tanto se practicaban las pruebas ordenadas de oficio para establecer la verdad de los hechos. También señaló que la decisión de custodia provisional adoptada por la funcionaria judicial se encontró fundada en la valoración realizada a las pruebas legalmente allegadas, impartiendo el trámite procesal correspondiente a efectos de esclarecer los hechos y garantizar los derechos de la menor Así las cosas, consideró que el trámite impartido al proceso no desbordó la órbita legal vigente, toda vez que la Juez tuvo en cuenta no solo las pruebas aportadas por el demandante sino también las decretadas de oficio que le permitieron tomar la decisión de la custodia provisional y cuidado personal de la menor, que al final fue otorgada de forma definitiva al padre, encontrando que sus actuaciones fueron garantistas y con agotamiento de los recursos con que disponía la funcionaria disciplinada para garantizar los derechos de la menor, que si bien una de las acciones constitucionales presentadas por la quejosa correspondiente al radicado 2021-00083 en su momento le amparó sus

derechos fundamentales, se debe decir que la situación vulneradora fue debidamente superada por el juzgado cuando emitió decisión de custodia definitiva de la menor a favor del padre, lo que fue corroborado Págin a 6 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO cuando el Tribunal del Distrito Judicial, por auto del 20 de octubre de 2021, decidió no abrir incidente de desacato promovido por presunto incumplimiento de esta acción. Por lo anterior concluyó que no existía nada que reprochar en el trámite dado por la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de custodia de una menor de edad, radicado 2019–00483, sino que la queja pretendía revivir una discusión legal que ya fue resulta y que no competía a esta instancia legal, como era la disciplinaria. Así mismo indicó la queja pretendía cuestionar las decisiones adoptadas por el servidor judicial, pasando por alto la autonomía e independencia que revestía su decisión, efectuada al amparo de un análisis riguroso y razonable de la normativa y la situación fáctica acreditada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el 16 de febrero de 2023, la quejosa, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación8 el 21 del mismo mes

y año, que sustentó de la siguiente manera: - Que la señora Diana Luz Bornacelly, de forma desesperada ha acudido a la justicia para que se le amparen sus derechos de forma justa y con equidad, pero que aun así su representada y su menor hija han tenido que vivir despojadas de la compañía y el 8 Pdf 17 Correo recurso Apelación Págin a 7 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO amor materno que debían haber sido protegidos por la Juez, que para sus decisiones aplicó una “normativa” permeada de prejuicios y machismo. - Que lo pretendido con el recurso era introducir una mirada diferente a las pruebas documentales aportadas por su representada desde la perspectiva de género con observancia de los tratados internacionales sobre prevención y erradicación de la violencia de género y se revocara el auto que terminó esta actuación y en su lugar se abriera la investigación disciplinaria en contra de la juez MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO. - Que la señora Juez incumplió sus deberes, extralimitó y/o abusó de sus funciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y leyes y demás normas por “…distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje…”. Que podía estar incursa en las faltas consagradas en el artículo 153 de la administración de justicia por no respetar la órbita de su

competencia, por actuar a pesar de haber sido recusada. Que existían los elementos de juicio que daban lugar a aperturar la investigación disciplinaria, dada la parcialidad con la que actúo la Juez y que de acuerdo a la abogada se encontraban en las observaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, al auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que estableció el régimen de visitas, lo que en sentir de la abogada demostraba que la Juez no motivó su pronunciamiento así como una carga impuesta a la madre por prejuicios de su mente patriarcal, y dar todas las ventajas procesales al padre de Págin a 8 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO la menor.

Que no se tuvo en cuenta por parte del a quo dentro del presente proceso disciplinario las constancias de visitas, de faltas injustificadas, de video llamadas rechazadas, constancias e informes del ICBF, el expediente del proceso 2019-00483 y la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, donde se ordenan acciones a la Juez (haciendo referencia a la acción de tutela radicado 2021-00383) así como que tampoco analizó el dictamen del psicólogo forense Carlos Martínez Vitola, que tampoco tuvo en cuenta las ocasiones en que el padre de la menor incumplió sus visitas y compromisos y tampoco los dictámenes que indicaron que tanto el padre como la madre eran

aptos para tener la paternidad, por lo que concluye que la Juez actuó de forma parcializada e insiste sin perspectiva de género y con una percepción machista y patriarcal. - Que debían aplicarse los criterios jurisprudenciales en casos que involucren presuntas vulneración de los derechos de la mujer sentencia “T-016 de 2022, para que se revisen las pruebas aportadas dentro de la presente investigación con la perspectiva adecuada, como son: analizar los hechos de los derechos en disputa, el entorno social y cultural. en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, sexo. Identificar si existe una relación de desequilibrio de poder revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y Págin a 9 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO prejuicios sociales, privilegiar la prueba indiciaria, cuestionar cuando amerite la pretendida neutralidad de las normas…” y se revocara la decisión de archivo y en su lugar se abriera la investigación para establecer la parcialidad e indebida aplicación de justicia basada en estereotipos preconceptos de clara vulnerabilidad de los derechos humanos de la señora Diana

Bornacelly, como mujer y madre. Finalmente, que los raciocinios de la disciplinada fueron desacertados y por lo tanto, solicitó revocar la decisión y abrir la investigación con miras a recaudar pruebas como ampliación de queja y demás pruebas, que condujeran a un análisis desde la perspectiva de género. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa por conducto de su apoderada, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 25 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su condición de Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, confirmando la decisión tomada por el a quo, por las siguientes razones: Pági n a 10 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Dadas las argumentaciones de la apelante, es necesario señalar que el

enfoque de género, es una forma de ver y comprender la sociedad que permite identificar y visibilizar las relaciones de poder entre los géneros y cuestionar la discriminación, las desigualdades y la exclusión hacía las mujeres, lesbianas, gays, entre otras, así mismo es claro que dentro de nuestra legislación interna es aplicable y la perspectiva de género debe ser tenida en cuenta en el trámite de los respectivos procedimientos cuando se observe vulneración al respecto y dentro de los términos establecidos. En ese entendido se encuentra que lo planteado por la apoderada de la señora Diana Bornacelly, no es de recibo por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta que las normas aplicadas y la valoración de las pruebas allegadas en legal forma, por la señora Juez fueron las establecidas para el caso y en remisión a los principios que rigen el procedimiento, aunado al hecho que no se observa que la funcionaria haya desconocido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, frente a los hechos alegados por la apoderada de la quejosa, es decir, discriminación por razones del sexo , situaciones de estereotipos o sexismo, desequilibrio de poderes o toma de decisiones parcializadas a favor del padre, que demostraran esta situación, es decir la señora Juez analizó las pruebas que dieron cuenta de la situación de cada una de las partes, para establecer el mejor bienestar de la menor, sin que se observe aplicación de conceptos prejuiciosos, machistas o de distinción, exclusión, con base en motivos de raza, color, linaje o sexo y tampoco

que se le vulneraran los derechos humanos; así mismo es importante señalar que de todas formas este debate es propio de cada etapa procesal en la que se tramitó el proceso de custodia de la menor radicado 2019-00483, en el que la demandada contó con defensa en todo momento y en la que podía ejercer los respectivos recursos para la Pági n a 11 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO defensa de sus derechos si así lo consideraba, por lo tanto no puede predicarse que se le vulneraron los derechos a la quejosa como madre y mujer. En ese entendido, frente a lo solicitado por la abogada, en torno a que deben aplicarse los criterios jurisprudenciales en casos que involucren presunta vulneración de los derechos de la mujer, sentencia T-016 de 2022 (así enunciada) con el fin de que se revisen las pruebas aportadas dentro de la presente investigación disciplinaria con la perspectiva adecuada, es decir, la de género y se revoque la decisión de archivo y en su lugar se abra la investigación, para establecer la parcialidad e indebida aplicación de justicia basada en estereotipos, analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, identificar equilibrio de poder, revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de

sexismo en el caso, ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales, privilegiar la prueba indiciaria dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar, etc, son situaciones que se repite debieron solicitarse y debatirse al interior del proceso de custodia que cursó y no pretender revivir etapas procesales y solicitud de pruebas a través de la jurisdicción disciplinaria. En ese contexto, es claro para esta Corporación que la disciplinada, doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en calidad de Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite de proceso de custodia no aplicó normas permeadas de prejuicios y machismo para permitir que madre e hija vivan despojadas y Pági n a 12 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO desprotegidas de su mutua compañía, la decisión de otorgarle la custodia al padre de la menor estuvo rodeada de las garantías legales y constitucionales, para garantizar los derechos de la menor, consecuente con lo cual, la funcionaria el 5 de diciembre de 2019, admitió la demanda y concedió la custodia provisional al padre de la menor, teniendo en cuenta los argumentos planteados y los documentos aportados en la demanda, como fueron, entre otros, registro civil de nacimiento de la menor, acta de conciliación para fijar alimentos en el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos abusos sexuales a la menor, radicada 08001600876820180018700, y demás documentos que acreditan la manutención de su menor hija, en desarrollo del principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto a que pudo no respetar la órbita de su competencia por haber sido recusada, se tiene que dentro del presente proceso obra decisión de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró infundada la recusación promovida en contra de la Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, presentada por el apoderado judicial de la señora Diana Luz Bornacelly Llamas, por lo tanto al respecto no se encuentra comportamiento reprochable disciplinariamente. En punto a que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla no motivó suficientemente el auto que resolvió sobre la procedencia de las visitas de la menor en casa de su madre por lo que se le ordenó a la Juez resolver nuevamente sobre este hecho, lo que demostraría la parcialidad de la Juez, de acuerdo con lo resuelto en la acción de tutela radicada 2021-00383, se tiene que dentro de esta no Pági n a 13 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO prosperó el incidente de desacato porque presuntamente la Juez no dio

cumplimiento a lo dispuesto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una vez fallado el proceso radicado 201900483 otorgándole la custodia definitiva al padre de la menor, el hecho fue superado, al punto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído del 20 de octubre de 2021, consideró que no había mérito para abrirlo. Ahora como se dijo anteriormente no se advierte que la Juez haya actuado de forma parcializada, teniendo en cuenta que necesariamente las decisiones de un Juez van a favorecer a una de las partes y esto no implica “per se” que se encuentre parcializado, precisamente por este devenir lógico de los procesos se encuentran instituidos los recursos de ley en contra de las decisiones de los Jueces y en ejercicio de estos es que se deben debatir las inconformidades planteadas acá, es decir la presunta indebida valoración de las constancias de visitas, de las faltas injustificadas de las videollamadas rechazadas de los informes del bienestar familiar, del dictamen del psicólogo forense Carlos Martínez Vitola, de la negativa a ordenar las valoraciones para demostrar la alienación parental, de las veces que el padre de la madre de la menor incumplió sus visitas y compromisos y de los dictámenes que indicaron que en tanto el padre como la madre eran aptos para terminar para la paternidad y no en esta sede, es decir en un proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en calidad del Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, porque no estuvo de acuerdo la quejosa con la determinación tomada por la

funcionaria, por lo tanto su comportamiento no puede ser objeto de reproche disciplinario tal como lo señaló el a quo, no se configura falta disciplinaria. Pági n a 14 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior como acertadamente lo dedujo el a quo, la disciplinada analizó las pruebas con las que contaba en ese momento procesal, y encuentra esta Colegiatura que la decisión adoptada no fue producto del capricho o arbitrariedad, no incumplió sus deberes y tampoco se extralimitó y/o abuso de sus funciones, todo vez, que estuvo sustentada no solo en los medios de prueba, sino que los raciocinios se encaminaron a la protección de la menor. Al respecto, es del caso señalar que el ejercicio judicial encuentra sus límites en la constitución y en la ley. Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional de separación del poder público. En el mismo sentido, lo establece el artículo 5 de la Ley 270 de 19969, sin embargo, esta facultad no es absoluta, por lo que los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están sometidos y que distan del respeto del debido proceso, a los principios constitucionales y legales, al deber de motivación de sus decisiones judiciales, lo que sin duda materializa su objetividad, imparcialidad y

justicia material por la que deben propender. Es así como en ocasiones, es dable para esta jurisdicción analizar aquellas decisiones que sean fruto del capricho o del arbitrio del servidor judicial, cuando constituyan una vía de hecho y la consecuente falta disciplinaria reprochable y sancionable en virtud del ius puniendi estatal. 9 ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Pági n a 15 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Sobre los límites al principio de autonomía judicial, la Corte Constitucional ha precisado10: “Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de

revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad”. Sin embargo, en el presente caso esta Colegiatura no encuentra que la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla haya incurrido en irregularidad alguna que pueda ser reprochada por esta jurisdicción, en la medida en que analizada en contexto su decisión, se aprecia que cumplió con la carga argumentativa que le compelía, para conceder la custodia provisional de la menor a su padre. 10 Corte Constitucionalsentencia del 11 de julio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-446 de 2013. Pági n a 16 | 19

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, la decisión adoptada en el presente caso fue debidamente sustentada en las pruebas acopiadas, encontrándose que lo que se pretende es extender el debate ante esta jurisdicción para exponer los argumentos que a su juicio desvirtúan la idoneidad del padre de la menor para obtener la custodia, sin que esta Colegiatura

encuentre razón alguna para cuestionar las decisiones que en derecho fueron adoptadas por el juez natural pues, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno en su decisión. Conforme lo anterior, la Comisión en aplicación del contenido de los artículos 9011 y 25012 de la Ley 1952 de 2019, confirmará en su totalidad la

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