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CNDJ - 43. Actos fraudulentos Usó distintivos del Centro de rvicios Judiciales del

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 43. Actos fraudulentos Usó distintivos del Centro de rvicios Judiciales del
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12482

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907216 02 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la misma ley, agravada por el numeral 6º, literal C del artículo 45 ibídem, y cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 1 Decisión proferida por el M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la H. Magistrada Elka Venegas Ahumada.

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso se causó por el informe presentado el 7

de noviembre de 2019, por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a través del que se puso en conocimiento la conducta del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, quien, el 23 de octubre de la misma anualidad, citó al señor Jaime Valencia Vásquez a una audiencia de cancelación de registro fraudulento y restablecimiento del derecho en el proceso penal 11001-60-00049-2012-03550, y, dicha citación la elaboró con logos distintivos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Como soporte probatorio, se allegaron con el informe, entre otras, algunas pruebas documentales, a saber: Oficio CO-O-245 del 30 de octubre de 2019, remitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

2. El asunto correspondió por reparto del 13 de noviembre de 20192, al Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 430502 de 19 de noviembre de 20193, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79339982 y tarjeta profesional No. 54065 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal/folio 3/2019-7216

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3. Se allegó certificado No. 1056899 del 19 de noviembre de 20194, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que, para la época, el abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, registraba las siguientes sanciones disciplinarias: i) Sanción de suspensión impuesta dentro del expediente No. 11001110200020110018701, con fecha de sentencia de 15 de abril de 2015, por la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción: 10 de junio de 2015. Fecha final de la sanción: 9 de junio de 2017. ii) Sanción de suspensión impuesta dentro del expediente No. 11001110200020130280501, con fecha de sentencia de 6 de mayo de 2015, por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción: 23 de abril de 2015. Fecha final de la sanción: 22 de septiembre de 2015. iii) Sanción de suspensión impuesta dentro del expediente No. 11001110200020130176801, con fecha de sentencia de 22

de enero de 2018, por la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la sanción: 22 de febrero de 2018. Fecha final de la sanción: 21 de abril de 2018.

4. Mediante auto de 11 de febrero de 20205, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado de GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de abril de 2020.

5. A raíz de que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos en todos los procesos desde el día 16 de marzo de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo

4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal/folios 6-7/2019-7216 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal/folio 8/2019-7216 Página 3 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación de 20206; se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2021, fecha a la que confirmó asistencia el disciplinable, quien se notificó.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 25 de enero7, 25 de febrero de 20218. 6.1. En la audiencia programada para el 25 de enero de 2021,

asistieron el Ministerio Público y el disciplinable, quien rindió versión libre, en la que se refirió al proceso penal No. 2012-0355 que dio origen al presente asunto disciplinario, y concretó que, en dicho asunto actuó en representación del señor Carlos Gómez, y que se suscitaron unas 20 citaciones a los sujetos procesales para una cancelación de un registro fraudulento, pero las audiencias no fue posible realizarlas por falta de comparecencia de los mismos. Adujo ser un abogado que no ejercía mucho el derecho penal, y que el proceso que dio origen a esta causa era el único que llevaba. Añadió que en ese proceso penal era necesario citar a las personas intervinientes, pues, había adelantar una diligencia de cancelación de registro fraudulento, y, como las audiencias no se habían logrado debido a la falta de comparecencia de las partes, efectivamente, hizo esa citación en procura de lograr la asistencia al asunto indicado. Manifestó que su campo de ejercicio era el derecho civil y laboral, y que allí era normal que se usara el logo que tenía la entidad que estuviese citando, y expresó que, en la causa penal, lo hizo solo para lograr la comparecencia de las partes, pero jamás para usurpar o saltar algún conducto. Indicó que su actuación se generó en atención a la recomendación de las personas del Centro de Servicios de la 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal/folio 9/2019-7216 7 8 Página 4 | 33

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Abogados en apelación Rama Judicial, quienes le indicaron que tratara de lograr la comparecencia de los involucrados. Señaló que todos los abogados que ejercían en lo civil usaban los logos del Consejo Superior de la Judicatura para enviar sus citatorios. Posteriormente, la Sala dispuso el decreto de algunas pruebas. 6.2. El 25 de febrero de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el disciplinable, quien desistió de la prueba solicitada en oportunidad anterior. Igualmente, se dejó constancia de una petición probatoria relacionada con oficiar al Centro de Servicios Judiciales, la cual se consideró extemporánea e impertinente. De manera adicional, el disciplinable reiteró lo expresado en su versión libre, en el sentido de afirmar que con su actuar no pretendió usurpar funciones del Centro de Servicios, ni suplantar a ninguna persona, y que, además, actuó de buena fe. En esta oportunidad, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En esta audiencia, la Sala formuló cargos a GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la misma normativa, y cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente la conducta del abogado Página 5 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS estuvo encaminada a intervenir en actos fraudulentos, pues, el 23 de octubre de 2019, y en calidad de apoderado de víctima, envió una citación al señor Jaime Valencia Vásquez, con el fin de que asistiera a una audiencia de cancelación de registro fraudulento y restablecimiento del derecho en el proceso penal 11001-60-00049-2012-03550; para lo cual utilizó distintivos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin contar con autorización de esa oficina administrativa o de un Juzgado del complejo judicial. 6.2.1. En diligencia anterior el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de decisión que negó una prueba pericial por él solicitada. A raíz de ello, el asunto fue conocido por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, a través de sentencia de 18 de enero de 2023, confirmó la decisión.

7. El 16 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9 a la cual compareció el disciplinable, quien rindió sus alegatos de conclusión, en los que cuestionó la validez de las pruebas obrantes en el plenario, y consideró que, no suplantó a nadie, pues, además añadió que la suplantación exige una serie de requisitos que en su caso no se dieron. Aclaró que en ningún momento impuso el nombre del director del Centro de Servicios y,

en cambio, siempre se identificó como apoderado del denunciante, con su nombre, apellido, cédula y tarjeta profesional. Manifestó que el citatorio no estaba proscrito por el ordenamiento penal, y que las razones que motivaron la emisión del documento tenían que ver con asegurar la asistencia de quien se había abstenido de comparecer al proceso penal en más de 15 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/013Audiencia(16.MARZO.2023) (2_20PM)Proceso201907216/2019-7216 Página 6 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación oportunidades, teniendo en cuenta que, en varias ocasiones, las diligencias no se llevaron a cabo. En virtud de lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos formulados en su contra. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la misma ley, agravada por el numeral 6º, literal C del artículo 45 ibidem, y cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de

certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, al emplear distintivos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en la citación del 23 de octubre de 2019 dirigida al señor Jaime Valencia Vásquez, con la cual lo convocó a que asistiera a una audiencia de cancelación de registro fraudulento y restablecimiento del derecho en el proceso penal 11001-60-00049-2012-03550; intervino en actos fraudulentos. De los elementos de prueba relacionados, vale decir, del oficio CO-O-245 del 30 de octubre de 2019, remitido por el doctor Gabriel Lara Garzón, en calidad de Juez Coordinador del Centro Página 7 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se anexó copia del oficio de 23 de octubre de 2019, suscrito por el abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, quien realizó una citación al señor Jaime Valencia Vásquez dentro del proceso penal 110016000049201203550 y NI 308651, en nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, sin contar con autorización por parte de esa Oficina Administrativa o Juzgado de ese complejo judicial. En dicho oficio suscrito por el encartado fue usado el logotipo del Consejo Superior de la Judicatura, e identificó: “Rama Judicial del Poder Público–Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” y, a continuación, estableció la referencia “citación

para audiencia de cancelación de registro y restitución de derechos”. Así mismo, concretó que se notificaba por motivo de ‘audiencias preliminares’ la programación de la diligencia de “cancelación de registro fraudulento y restablecimiento del derecho” para el día 28 de octubre de 2019 a las 4:00 pm. Se denota, además, que se incluyó la siguiente frase: “Favor presentarse quince (15) minutos antes con su defensor para saber en qué sala se realizará la audiencia”, plasmándose luego la firma del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, seguida de su número de cédula, tarjeta profesional y la anotación “apoderado de víctima”. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que es obligación de los profesionales del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pero contrario a esto, lo que hizo el disciplinable fue elaborar, suscribir y dirigir la comunicación, sin Página 8 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación contar con la autorización del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de manera que, el profesional del derecho utilizó en su escrito de forma irregular los distintivos, pues no hacía parte de dicha dependencia, ni actuaba en su representación. Sostuvo la Sala que al disciplinable le asistía el cumplimiento

cabal del deber antes señalado, pues, de acuerdo con la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a las políticas de imagen institucional y corporativa de la Rama Judicial, específicamente el Acuerdo PSAA16-10559, se establecieron pautas de uso dirigidas a “(…) oficinas y dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales en todo el territorio nacional”, no a abogados o particulares, y ello porque “(…) la imagen y representación visual o imagen corporativa contiene en su articulación simbólica, orígenes de la corporación, su institucionalidad y el nombre de la corporación”. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta, pues el abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS no estaba autorizado para utilizar los distintivos del Centro de Servicios Judiciales y, sin embargo, lo hizo, ello para que pareciera que había sido elaborado y enviado por esa entidad, con el fin de presionar la asistencia del señor Jaime Valencia Vásquez a la audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal 11001-60-00-049-2012-03550. Además, dicha situación fue admitida por el disciplinable al reconocer que envió el documento a su destinatario con el fin de procurar su asistencia a la audiencia, en la medida que, previamente, en cerca de 20 Página 9 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación ocasiones, se había programado el acto procesal de restitución de

derechos, sin que el convocado hubiere asistido. Para la Sala quedó acreditado que el disciplinable tuvo la intención de intervenir en actos fraudulentos al utilizar los distintivos del Centro de Servicios Judiciales en su comunicación, la cual era, por lo menos, confundir al señor Valencia Vásquez sobre quién lo estaba citando, y, dicha conducta, la desplegó en el marco de una representación judicial, exactamente, como apoderado de víctima en el proceso penal 11001-60-00-049-201203550, porque así suscribió el documento reprochado. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social y la modalidad de la conducta; le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, pues, con su actuar, sobrepasó la esfera de la relación abogado-cliente y se proyectó a los intereses del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y del señor Jaime Valencia Vásquez. En igual sentido, fue claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria dirigió una comunicación posiblemente fraudulenta, pues, al combinar sus datos con los distintivos judiciales, pretendió confundir a quien viera el

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación documento, lo que tiene potencialidad para engañar a quien lo recibe. Advirtió la Sala que esa no era la manera de alcanzar los propósitos que perseguía, porque antes que servirse de instrumentos fraudulentos, podía acudir al juzgado que convocaba la audiencia y al Centro de Servicios Judiciales, para presionar por la efectiva comparecencia de los llamados al acto procesal. En suma, y como criterio adicional para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6º, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el abogado había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. En específico, la falta de ahora tuvo lugar el 23 de octubre de 2019, mientras que, al profesional, le fueron impuestas sanciones los días 15 de abril y 6 de mayo de 2015 y 22 de enero de 2018. DE LA APELACIÓN El 17 de abril de 202310 el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por dicha Corporación el 2 de mayo de 202311, y fue sustentado de la siguiente manera: Luego de un recuento fáctico, el recurrente consideró que el a quo no valoró de forma objetiva las circunstancias que rodearon la

actuación del disciplinable, y estimó que se estaba desconociendo la prohibición de una responsabilidad objetiva, al desconocer la negativa probatoria que formuló, tendiente a que se oficiara al 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/018CorreoRecurso/2019-7216 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/022AutoConcedeApelacion2019-07216/2019-7216 Pági na 11 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que certificara si existía prohibición para que los apoderados de víctimas realizaran citaciones a las audiencias programadas por la entidad. Expuso el recurrente que se valoraron circunstancias de agravación de la sanción, en las que se pusieron de presente sanciones que databan del año 2015, superando los 5 años que trataba la norma, pues, según su leal entender, habían pasado más de 8 años. Añadió que tratándose de notificaciones y citatorios existían formatos que se podían obtener de internet, y, al respecto, relacionó un link obtenido de la web que remite a una minuta y se aloja en la siguiente url: https://es.scribd.com/doc/88781935/Formato-de-Notificacion. Agregó que, si existía prohibición en cuanto al uso de la imagen del Consejo Superior de la Judicatura, entonces debían compulsarse copias a todos los abogados que desde la entrada en vigencia del CGP han usado el logo en los citatorios, haciendo alusión al Acuerdo PSAA16-10559. Puntualizó que el hecho de

haber usado el logo en su citatorio no constituía falta disciplinaria y que, además, al haber plasmado su firma, se identificó como apoderado de víctima y no como funcionario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; por lo que no usurpó las funciones o competencias de dicha dependencia. Desarrolló, in extenso, que desde la normativa penal no se delimitaba la actuación de las víctimas y que, además, la Corte Constitucional instaba al respeto de los derechos a la verdad, justicia y reparación, sin sesgar su intervención a factores netamente económicos dentro del marco del restablecimiento de Pági na 12 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación sus derechos. En este sentido, consideró que el restablecimiento de los derechos de las víctimas en el proceso penal hacía parte de un oportuno acceso a la administración de justicia y que, por ende, se debían adelantar procedimientos que debían ser resueltos en términos prudenciales y sin dilaciones justificadas. Por ello, estimó que el apoderado de víctima no podía ser un simple espectador, sino que podía realizar actuaciones que contribuyeran al impulso y buena marcha del proceso. Reiteró en que no suplantó a ninguna autoridad, y procedió a hacer un análisis de este concepto, soportado en jurisprudencia constitucional. Sostuvo que el documento que elaboró con el fin de citar a una de las partes en el proceso penal en donde actuaba en calidad de apoderado, no fue analizado por la primera

instancia en cuanto a si tuvo o no la potencialidad de confundir o engañar al destinatario. Además, adujo que una cosa era el uso de un logo o si, por esta conducta, se incurrió en una defraudación, lo cual no ocurrió, ya que el destinatario de la comunicación en todo caso no concurrió a la audiencia. En virtud de lo anterior, consideró que se causó indebida valoración probatoria y, pese a ello, se impuso una sanción que resultó ser bastante gravosa, que se calificó como dolosa, habida cuenta de la naturaleza numerus apertus de las normas en materia disciplinaria. Posteriormente, llevó a cabo un amplio análisis en cuanto al concepto de responsabilidad, lo cual soportó en amplia doctrina, para concluir que no se le había verificado la falta disciplinaria que le fue endilgada, ya que manifestó no haber violado ninguna norma del Estatuto del abogado, ni suplantado a funcionario Pági na 13 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación alguno; pues, el envío de un citatorio a los sujetos procesales no se encontraba prohibido por la ley y no constituía acto fraudulento; por lo que estimó menester mantener incólume su presunción de inocencia, aplicando el principio de in dubio pro disciplinado. Planteó su actuación bajo un eximente de responsabilidad, el cual concretó en el cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Además, reiteró que no

existía claridad en si su actuar constituía un acto fraudulento o no, ya que, el hecho de haber usado un logo no configuraba delito alguno. Coadyuvó el eximente referido con el haber obrado bajo la conciencia de no estar incurriendo en falta y propugnando por la garantía de un derecho de mayor valía, como lo era la defensa de su cliente, quien, por lo menos llevaba más de 10 años sin solución de su caso. Por último, y con fundamento en lo sustentado, el recurrente solicitó, de manera principal, se revocara la sentencia impugnada y se le absolviera de toda responsabilidad y, de manera subsidiaria, en caso de no prosperar su primer petitum, solicitó se modificara la sanción y en su lugar se impusiera la censura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de mayo de 2023, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra12. 12 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01 ACTA 11001110200020190721602/2019-7216 Pági na 14 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.14 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 15 | 33

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Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79339982 y tarjeta profesional No. 54065 del C.S de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 430502 de 19 de noviembre de 2019. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 11 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá, fue notificada por correo electrónico al abogado disciplinable y al Ministerio público, el 12 de abril de la misma anualidad17. El disciplinable presentó recurso de apelación el 17 de abril de 202318, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 17 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/017ComunicacionesSentencia/2019-7216 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/018CorreoRecurso/2019-7216 Pági na 16 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12482

Radicado No. 110011102000201907216 02 Abogados en apelación normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la misma ley, agravada por el numeral 6º, literal C del artículo 45 ibídem, y

cometida a título de dolo, porque presuntamente la conducta del abogado GERMÁN ALBERTO HERRERA RIVEROS estuvo encaminada a intervenir en actos fraudulentos, pues, el 23 de octubre de 2019, y en calidad de apoderado de víctima, envió una citación al señor Jaime Valencia Vásquez, con el fin de que asistiera a una audiencia de cancelación de registro fraudulento y restablecimiento del derecho en el proceso penal 11001-60-00049-2012-03550; para lo cual utilizó distintivos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin contar con autorización de esa oficina administrativa o de un Juzgado del complejo judicial. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Const

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