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CNDJ - 43.- falta Art.30-4 Ley 1123-07-Actuó de mala fe en trámite de conciliación

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.- falta Art.30-4 Ley 1123-07-Actuó de mala fe en trámite de conciliación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GABRIEL LIBARDO ÁLZATE ATEHORTÚA

Quejosa: BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ Radicación: 66001-25-02-000-2021-00228-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gabriel Libardo Álzate Atehortúa, se identifica con cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias. (Expediente Digital, archivo 28. Sentencia de primera instancia). ciudadanía No. 1.088.244.977 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 255.120 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja interpuesta el 13 de julio de 2021,4 por la señora Beatriz Eugenia Jiménez Álzate en contra del referido abogado que fungía como apoderado de su contraparte dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2020-00291-00 surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, con fundamento en los siguientes hechos: Primero. Señaló que el 24 de agosto de 2020, fue demandada por el edificio El Trébol P.H., mediante un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en el cual, le requerían el pago de unas obligaciones que consideraba no adeudar, ordenándose el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante sobre el inmueble en donde residía, siendo notificada de ello por parte del apoderado de la parte demandante.

Segundo. Indicó que, de manera insistente, el abogado le cobraba el dinero que supuestamente adeudaba, invitándola a que conciliara pese a que se encontraba surtiendo el referido proceso ejecutivo, dentro del cual, no detentaba ningún apoderado que defendiera sus intereses, ni que la asesorara. Tercero. Manifestó que el abogado investigado procedió a notificarla de la demanda en su contra, sin observar allí alguna irregularidad, no obstante, posterior a ello el encartado de manera insistente y reiterativa la presionaba a conciliar con él de manera extraprocesal la deuda, dándole a entender que sus excepciones propuestas en la contestación de la demanda no habían prosperado, suscribiendo el respetivo acuerdo de pago y haciéndole entrega de la primera cuota de dinero en efectivo que ascendía a $400.000 m/te. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. Página 2 | 20 Cuarto. Posterior a lo anterior, consultando en la página de la Rama Judicial se percató de que sus excepciones interpuestas habían sido valoradas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y puestas en conocimiento a la parte demandante en los días en los cuales suscribió el referido acuerdo considerando que el actuar del abogado había sido de mala fe, pues sus excepciones continuaban indemnes. Quinto. Debido a ello, procedió a reclamarle al abogado sobre dicha situación, quien negó conocer de esa situación, indicándole que no le devolvería el dinero entregado, cobrándole la segunda cuota al mes

siguiente. Sexto. Refirió que, debido a que sus excepciones interpuestas prosperaron, la parte demandada tuvo que modificar el monto de la obligación debida procediendo prontamente a efectuar el pago correspondiente, negándose el apoderado a recibir el dinero. Precisó que, al momento de interponer la queja, ya había cancelado el monto total de la obligación, archivándose el proceso gracias a la orientación del Juzgado por pago de la deuda. Séptimo. Indicó que se confió del abogado de la parte demandante, haciéndole creer que los términos habían fenecido y sus excepciones no habían sido valoradas, guardando al respecto silencio con el fin de recibir el dinero que tan insistentemente le solicitaba; actuando en todo caso de mala fe al no haberle reembolsado la suma de $400.000 m/te que le fueron entregados por la quejosa correspondientes a su primera cuota del acuerdo de pago que consideraba nulo.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 22 de julio de 2021,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda quien, mediante providencia del 9 de agosto de 2021,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. Página 3 | 20 El 30 de agosto de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado investigado procediendo el

Magistrado Instructor a escuchar la ampliación y ratificación de la queja, así como también la versión libre del disciplinado, efectuándose el decreto probatorio. Ampliación y ratificación de la queja.8 La señora Beatriz Eugenia Jiménez Álzate manifestó a la Sala que el Edificio El Trébol P.H., había contratado al abogado investigado a fin de cobrarle unas cuotas de administración que presuntamente le adeudaba al edificio por medio de un proceso ejecutivo. Señaló que, antes de la presentación de la demanda, la administración nunca la había requerido para el pago de las cuotas de administración que según ellos le debía. Indicó que se encontraba a paz y salvo por dicho concepto, guardando las constancias de pago de cada mes, presentando en razón a ello, las respectivas excepciones a la demanda, prosperando estas generando el archivo del proceso. No obstante, indicó que un día después de presentar las excepciones, el abogado investigado la citó en su oficina manifestándole que conciliara la demanda por un valor de $1.200.000 m/te, sugiriéndole la suscripción de un acuerdo de pago en donde se obligada a cancelar dicha suma en cuotas mensuales de $400.000 m/te; accediendo ella a dicho acuerdo, pues el encartado le manifestó que las excepciones que había presentado al Juzgado no tenían nada que ver, considerando que el abogado no debía proponerle dicho acuerdo sin esperar que el Juzgado se pronunciara sobre sus excepciones. Al dar lectura del documento suscrito con el profesional del derecho fechado del 20 de octubre de 2020, se dilucidó que dicha suma se pagaba al

abogado, quien fungía como representante del Edificio El Trébol, por concepto de honorarios, situación que no entendía la quejosa, quien señaló su desconocimiento del derecho pues su profesión era Zootecnista. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12, minuto 6:00. Página 4 | 20 Versión libre.9 El abogado investigado indicó a la Sala que la representante legal del Edificio El Trébol lo había contratado para el cobro de unas cuotas de administración que se debían, presentándose un caso especial con las cuotas debidas por la quejosa, buscando un acercamiento para una conciliación entre el Edificio y la quejosa. Indicó que el convenio de honorarios era una actuación normal que se cobraba sobre el capital adeudado, precisando que se había reunido con la denunciante, explicándole el panorama de la situación, indicándole que debía pagarle unos honorarios, conviniendo que los mismos se cancelarían en diferentes cuotas, pagándole la primera en la reunión referida, en donde se determinó que se buscaría un acuerdo extraprocesal con la parte demandante. Ante la pregunta de la Seccional, relacionada con la razón por la cual, le cobró honorarios a la demandada y no a su poderdante, que en este caso era el mencionado Edificio, señaló que ello se generó en razón a que se buscaba saldar la deuda de manera extraprocesal, abogando tanto por la Propiedad Horizontal como también por la quejosa, viendo la oportunidad de solucionar el problema con las dos partes, siendo su intención ayudar a

aclarar la situación presentada, sin devolverle los dineros a la abogada al considerar que fueron entregados por su gestión, señalando que no tenía problema en devolverlos si así lo advertía necesario la judicatura. El 20 de septiembre de 2021,10 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Jennifer Ciro Ocampo. Testimonio de Jennifer Ciro Ocampo.11 Indicó que era la administradora del Edificio El Trébol desde el 1 de enero de 2020, entregándole los antiguos administradores unos documentos en donde se acreditaba una deuda que detentaba la quejosa con la copropiedad, intentando unos primeros acercamientos con ella para obtener la cancelación de la deuda, siendo infructuoso enviándose el proceso a cobro jurídico, encomendándole tal gestión al abogado investigado. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12, minuto 23:00. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. Minuto 4:08. Página 5 | 20 Refirió que, la intención era buscar un acuerdo, sin tener que llegar a una demanda, reuniéndose la quejosa con el abogado en donde pactaron una suma por honorarios. Posteriormente, la quejosa aportó unos recibos de pago al proceso ejecutivo en curso sobre consignaciones que realizaba al Edificio en otra cuenta en el Banco Sudameris. Señaló que la copropiedad se encargada de conseguir el abogado y este directamente con el deudor se encarga de pactar los honorarios. Precisó que ella pensaba que el acuerdo

de pago que se suscribió después de instaurada la demanda, hacía referencia tanto a la deuda, así como también a los dineros adeudados y no sólo con relación a los honorarios del abogado. En sesión del 24 de septiembre de 2021,12 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en donde se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta. Formulación de cargo único.13 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 30, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 26:13. Página 6 | 20 Lo anterior,14 en ocasión a que el disciplinado, al parecer una vez notificó de la demanda a la quejosa, procedió a llamarla a presuntamente conciliar sus acreencias, siendo su verdadera intención aprovecharse de la situación de

la referida señora para conciliar y recibir sus honorarios que aún no le adeudaba al no ser vencida aún en juicio ni haberse conciliado la obligación, haciéndole creer que con ello suscribía un acuerdo de pago relativo a las sumas que le adeudaba al edificio cuando en realidad recibió fue el pago de su remuneración por una tarea a favor del conjunto. El 19 de octubre de 2021,15 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.16 El disciplinado indicó que lo que se había presentado era un malentendido en la captación de honorarios, pues en efecto el Edificio El Trébol lo había contratado para que a través de un proceso ejecutivo se saldara la mora de la quejosa, reuniéndose con la misma en donde le solicitó el cobro de honorarios para poder hacer un empalme entre la persona que debía y a quien se le debía, motivo por el cual, se le hizo un abono de honorarios para buscar un arreglo extraprocesal, prosperando luego de ello, la excepción planteada por la quejosa terminándose el proceso ejecutivo, sin que accediera a la solicitud de la misma de devolverle la suma entregada por remuneración porque la idea era culminar el proceso extraprocesalmente, señalando que su actuación fue de buena fe. Pruebas. En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira,

bajo el radicado No. 2020-00291.17 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24, minuto 20:00. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26, minuto 18:00. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. Página 7 | 20

2. Copia del recibo de pago por concepto de honorarios profesionales por valor de $400.000 m/te entregados por la quejosa al encartado el 20 de octubre de 2020.18

3. Copia del acuerdo de pago de honorarios suscrito entre el abogado

Gabriel Libardo Álzate Atehortúa y la señora Beatriz Eugenia Jiménez Álzate.19

4. Testimonio de la señora Jennifer Ciro Ocampo.20

5. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 487.951.21

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, a título de dolo.

En primer lugar, la Seccional consideró que se encontraba demostrado que el abogado Gabriel Libardo Álzate había recibido poder de la representante

del Edificio El Trébol P.H. para presentar demanda ejecutiva en contra de la señora Beatriz Eugenia Jiménez, por deudas de cuotas de administración del apartamento que ella poseía; incoando en virtud de ello la respectiva demanda el 12 de marzo de 2020 correspondiéndole bajo el radicado No. 2020-00291 por la suma de $2.794.000 m/te. En razón a lo anterior, la demandada procedió a dar contestación de la demanda allegando recibos de pago de los meses que se le estaban cobrando, dándole traslado de las excepciones presentadas a la parte demandante el 30 de octubre de dicha calenda, notificándose por estado el 4 de noviembre de 2020. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, folio 8. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. Minuto 4:08. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05, folio 2. Página 8 | 20 Posteriormente, el Juzgado procedió a dictar sentencia anticipada declarando probadas las excepciones planteadas, ordenándose el pago de $76.000 m/te, condenándose a costas a la demandada, fijándose también como costas del proceso la suma de $500.000 m/te, terminándose el proceso por pago total de la obligación. No obstante, señaló la Seccional que paralelo al proceso, el abogado investigado había procedido, luego de notificada la demanda, a llamar a la

quejosa con el fin de sugerirle una presunta conciliación de la deuda, que en realidad era sobre sus honorarios, mismos que aún ella no le debía, logrando un acuerdo con la quejosa aprovechándose de la ignorancia de la misma así como también de su angustia por la demanda existente en su contra y la medida cautelar impuesta sobre su vivienda. Asimismo, la Sala consideró que para que el acuerdo de honorarios se hubiese surtido de buena fe, se requería que se presentara alguno de los siguientes eventos: que en efecto se conciliara el pago de la obligación debida, incluyéndose allí los honorarios del profesional del derecho investigado – situación que no se dio, pues el acuerdo versó únicamente sobre los honorarios-, o que la demandada hubiese sido vencida en el proceso, condenándosele a pagar las respectivas agencias en derecho. En vista de lo anterior, precisó la Primera Instancia, que, si bien el disciplinado podía llamar a conciliar a la quejosa, debió desplegar dicho actuar de buena fe, de forma transparente y sin defraudar la confianza de las personas, pues procedió de forma contraria a lo esperado, presionándola en medio de su angustia para que suscribiera el acuerdo de honorarios haciéndole creer que estaba conciliando todo el proceso ejecutivo cuando ello no era cierto. Inobservando con dicha conducta el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 ibidem; advirtiéndose con dicha conducta, su actuar desplegado en la modalidad dolosa, pues conociendo que no debía obrar en

Página 9 | 20 la forma en que lo hizo, de manera consciente y voluntaria desplegó la conducta señalada. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses resultaba acorde a lo consagrado en los artículos 40 y 43 de la referida Ley, generando un perjuicio a la señora Beatriz Eugenia Jiménez en su patrimonio al pagar dineros que no adeudaba, así como también, por la modalidad dolosa de su conducta, detentando además antecedentes el encartado en su contra.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 22 de abril de 2022,22 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 Acta. Pági na 10 | 20 término de dos (2) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 22 de julio de 2021, se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Gabriel Libardo Álzate Atehortúa y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 9 de agosto de 2021, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 30 de agosto de 2021,23 2024 y 2425 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021,26 en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, en donde se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como y se acredita en el archivo 08 del expediente digital,27 sin que se presentara recurso de apelación alguno.28 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 24. 27 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 8. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. Pági na 11 | 20 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta que se le reprochó al abogado consistió en obrar de mala fe en el acuerdo que suscribió con la quejosa el 20 de octubre de 2020. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. • Tipicidad Al disciplinado se le reprochó el convenio que suscribió con la quejosa Beatriz Eugenia Jiménez en el marco del proceso ejecutivo No. 2020-00291 que se encontraba surtiendo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Pereira; respecto del cual, se evidencian las siguientes actuaciones relevantes para el estudio de la falta reprochada al investigado: El 2 de marzo de 202029, la señora Yenifer Ciro Ocampo actuando en representación del Edificio El Trébol P.H. confirió poder amplio y suficiente al abogado Gabriel Libardo Álzate Atehortúa con el fin de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Beatriz Eugenia Jiménez, en su condición de propietaria del apartamento 3ª de dicho edificio en razón a unas cuotas de administración que se le adeudaban al mismo, las cuales, ascendían a $2.794.000 m/te. En virtud de lo anterior, el 12 de marzo de 202030 el abogado disciplinado procedió a interponer la respectiva demanda, solicitando el embargo y secuestro del bien inmueble donde residía la quejosa, así como también, sobre las cuentas bancarias de propiedad de la deudora. En razón a ello, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Risaralda procedió el 24 de agosto de 202031 a librar mandamiento de pago en contra de la demandada, decretando el embargo y secuestro solicitado. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 7. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 24. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 27. Pági na 12 | 20

El 18 de septiembre de 202032, la demanda, señora Beatriz Eugenia Jiménez procedió a interponer las excepciones de mérito que consideró procedentes, aportando los recibos de pago de las obligaciones presuntamente incumplidas; sobre las cuales, se le corrió traslado al abogado investigado, quien se opuso a cada una de ellas. Debido a lo anterior y en atención a que la prueba a valorar era netamente documental, el 28 de diciembre de 2020,33 el Juzgado de Conocimiento procedió a dictar sentencia anticipada, declarando probada la excepción de fondo propuesta por la demandada, ordenándose seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta los abonos presentados, siendo el saldo restante el valor de $76.397 y liquidándose las costas procesales a cargo de la demandada por concepto de agencias en derecho por la suma de $500.000 m/te.34 En razón a ello, la demandada procedió a consignar la suma debida junto con las agencias en derecho fijadas, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, decretándose el 18 de junio de 2021, legalmente terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación35. Paralelamente a dichas actuaciones, el disciplinado citó a reunión a la quejosa, aparentemente con el fin de llegar a un acuerdo de pago por medio del cual, se conciliara la suma debida, suscribiendo dicho convenio el 20 de octubre de 2020, procediendo la referida señora a entregarle al abogado la suma de $400.000 m/te, bajo la convicción de que el Juzgado había

rechazado las excepciones planteadas, cancelando en consecuencia la primera cuota del convenio suscrito, el cual, hacía referencia a tres pagos, cada uno por valor de $400.000 m/te, debiéndose efectuar el primero de ellos en la fecha anotada con el fin de saldar su deuda, documento en el cual, además se consignó: “Cabe resaltar que se ha hecho un requerimiento por parte suya para determinar la mora que actualmente presenta el inmueble, así entonces el proceso ejecutivo queja suspendido junto con las medidas cautelares existentes o las que se puedan llegar a solicitar 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 35. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 52. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 65. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 76. Pági na 13 | 20 por el tiempo que dure la solución al requerimiento realizado por usted.

Firma: Gabriel Libardo Álzate. Abogado Edificio El Trébol P.H.36” (Negrilla fuera del texto original).

Visto lo anterior, es necesario precisar que con relación a la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, esta Corporación ha señalado: “los criterios reiterados en esta providencia permiten al juez disciplinario desarrollar el juicio de adecuación de forma tal que un comportamiento se ajuste a la falta de obrar de mala fe solo si genuinamente constituye un acto engañoso, desleal o deshonesto que

atenta contra la función del abogado en el concierto de la sociedad37”. (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo anterior y al revisar las probanzas recaudadas se constata que el actuar del abogado constituyó un acto engañoso y desleal, por cuanto de manera indecorosa pretendió captar sumas de dinero a título de honorarios profesionales, haciéndole creer tanto a la quejosa como a la administradora del Edificio El Trébol, que se encontraba conciliando la deuda que la quejosa detentaba para con el edificio, tal y como la testigo lo manifestó al minuto 12:26 de su intervención38, asegurándole a la señora Beatriz Jiménez - como lo consignó en el documento adiado del 20 de octubre de 2020-, que con dicho documento el proceso ejecutivo quedaba suspendido así como también las medidas cautelares decretadas, situación que distaba con la realidad, pues concurrente con ello, el disciplinado presentó memorial al Juzgado a través del cual, se oponía a las excepciones planteadas por la parte demandada, transcurriendo con normalidad el trámite ejecutivo, lográndose inclusive la sentencia del 28 de diciembre de 2020,39 obteniendo dichos emolumentos de manera engañosa y desleal. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, folio 8. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 170011102000201900194 01 del veintidós (22) de junio de 2023. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21, minuto 12:26.

39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, folio 52. Pági na 14 | 20 En criterio de esta Sala entonces, se encuentra palmaria la conducta del disciplinado, quien actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, encuadrando típicamente la misma en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

Para la Comisión, no existe duda de que el disciplinado vulneró el deber

citado, pues pretendió un acercamiento con la quejosa para presuntamente conciliar la deuda que la misma detentaba con el Edificio, logrando de manera engañosa suscribir un acuerdo de pago y recibir la suma de $400.000 m/t

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