CNDJ - 43. FALTA ART.32 LEY 1123 07 Injurió a la Juez al tildarla de cómplice de un
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 43. FALTA ART.32 LEY 1123 07 Injurió a la Juez al tildarla de cómplice de un
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11707
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001250200020210173401 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JHON JAIRO SERNA GUISAO1, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual fue declarado responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SITUACIÓN FÁCTICA El togado denunció a los integrantes del Consejo de Administración de la Unidad Residencial El Dorado, por el presunto delito de fraude procesal, al supuestamente haber hecho incurrir en error a los funcionarios judiciales que conocieron la acción de tutela Nro. 201900449. Dicha actuación fue asignada bajo el CUI Nro. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 16.645.476 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 86.315. Archivo digital 008CertificadodeVigenciaJhonJairoSernaGuisao. 2 Magistrado ponente Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 76001600019920190478600 a la Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cali, quien el 26 de octubre de 2020 archivó la indagación preliminar por atipicidad3. Posteriormente, el investigado solicitó el desarchivo, negado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad en audiencia del 23 de septiembre de 2021, donde, al sustentar el recurso de apelación, realizó manifestaciones deshonrosas y desobligantes contra la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, cuando indicó que era “cómplice de un cartel de falsas tutelas”. Lo anterior, condujo a que mediante proveído del 20 de octubre de 20214, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -competente en
segunda instanciacompulsara copias en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de febrero de 2022 se abrió proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la asistencia de una defensora de oficio6 en sesiones del 29 de marzo7 y 28 de septiembre de 20228, oportunidades en las cuales se resolvió una recusación formulada por el togado9 contra los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez10, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente 3 Folios 5 al 7 del archivo digital 01ReanudacionIndagacionPreliminarJ08PMG, que obra en la carpeta digital 007Proceso76001600019920190478600 4 Archivo digital 006AutoOrdenaCompulsa 5 Archivo digital 009AutoDeApertura202101734 6 Designada mediante auto del 2 de marzo de 2022, tras la inasistencia del implicado a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 8 de febrero de 2022. Archivo digital 13AutoDeTràmite202101734 7 Archivo digital 25ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202101734 8 Archivo digital 50ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn20210173400 (1) 9 Quien no se presentó a la audiencia, pero la hizo llegar por conducto de la defensora de oficio. 10 Archivos digitales 30. Resuelve Recusación y 32AutoResuelveRecusación Página 2 | 18
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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 la acción de tutela incoada por aquel, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en razón al presunto desconocimiento del debido proceso11. Tras reproducir el registro videográfico de la diligencia del 23 de septiembre de 202112, el instructor formuló13 un cargo por el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714, y la incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma norma15 a título de dolo, toda vez que ejerciendo su calidad de profesional del derecho para actuar en causa propia, realizó manifestaciones injuriosas contra la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al indicar que era “cómplice de un cartel de falsas tutelas”. Con posterioridad a la calificación jurídica de la actuación se incorporó: i. respuesta de la Fiscalía General de la Nación, sobre las denuncias interpuestas por el togado contra la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali: 760016099165202167746 por
el delito de favorecimiento -archivada-, y 760016099165202160165 por el punible de prevaricato -activa-16; ii. múltiples documentos atinentes a decisiones de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en asuntos donde el implicado 11 Archivo digital 51SentenciaTutelaPrimeraInstancia 000-2022-00288-00 12 Especialmente récord 1:00:37 a 1:02:40 del registro videográfico 02ReanudacionIndagacionPreliminar20210923, que obra en la carpeta digital 007Proceso76001600019920190478600 13 Récord 6:30 a 13:15 del registro videográfico 49GrabacionAudienciadePyC 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 15 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 16 Archivos digitales 58RequerimientoFiscalia y 59RequerimientoFiscaliall Página 3 | 18
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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 era quejoso y los investigados, distintos jueces, fiscales y magistrados17. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de octubre de 202218. En versión libre afirmó19 que no debía ser sujeto de investigación, pues su comportamiento se desplegó en calidad de ciudadano y no de profesional del derecho, al no representar a ninguna persona jurídica o natural. En adición, solicitó declarar la nulidad a partir de su declaratoria como ausente, habida cuenta que la doctora Kelly Alejandra Paz Chamorro -defensora de oficioera especialista en derecho laboral, lo cual no le permitía intervenir de manera idónea en sede disciplinaria. Así, consideró que conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal20 se configuraba un vicio, por no dar prelación a la defensa material. En alegatos de conclusión, la doctora Paz Chamorro coadyuvó21 la tesis sobre ausencia de calidad de sujeto disciplinable, y requirió el archivo de la actuación. Por su parte, SERNA GUISAO indicó22 que en
los últimos diez años había denunciado una “corrupción judicial técnica”, entendida como el abuso de los conocimientos en derecho que tenían los funcionarios, para proferir decisiones “razonadas pero irracionales”. Sobre la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, aseguró que “(…) a pesar del suscrito (…) 17 Que obran en las carpetas digitales 65AnexosDisciplinado02 y 67PruebasDisciplinado 18 Archivo digital 62ActaDeJuzgamiento202101734 19 Récord 5:00 a 20:00 del registro videográfico 61GrabaciónDeAudienciaDeJuzgamiento 20 ARTÍCULO 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…) 21 Récord 24:30 a 25:45 del registro videográfico 61GrabaciónDeAudienciaDeJuzgamiento 22 Récord 26:00 a34:00 ibid. Página 4 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 manifestarle previamente a la señora juez que estaba inducida por un cartel de falsos testigos, se tomó la vía contraria a derecho”23. Finalmente, aseveró que no le resultaba extraño ser enjuiciado por usar sus conocimientos jurídicos en defensa material, pues en pretéritas oportunidades lo habían condenado en sede penal por temeridad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 202324, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad, argumentando que el numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200725 imponía el deber de aceptar las designaciones como defensor de oficio, sin que los artículos 1226 y 10427 ibidem, exigieran capacitación especial en el área donde se debía actuar. Aunado a ello, la doctora Paz Chamorro contaba con una especialización y ejerció de manera diligente la defensa de los intereses del implicado, al punto tal que lo contactó, formuló la recusación contra los magistrados en los términos instruidos por aquel y rindió alegatos de conclusión. Acto seguido, declaró responsable a JHON JAIRO SERNA GUISAO de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° ejusdem, pues el registro de la audiencia del 23 de septiembre de 2021 evidenciaba que se 23 Récord 30:40 a 31:00 ibid. 24 Archivo digital 71SentenciaPrimeraInstancia25012023
25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. 26 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. 27 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Página 5 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 valió de su condición de abogado, para injuriar a la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al tildarla de “cómplice de un cartel de falsas tutelas” de la siguiente manera: “(…) hace dos o tres días se le enviaron nuevos elementos materiales probatorios al despacho fiscal, los cuales dan fe que este momento, en caliente, el cartel de falsas tutelas está induciendo en error a la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, radicado de tutela que se encuentra este momento en trámite 202100629, en este momento se encuentran induciendo a la Juez en error, la cual de forma cómplice con estos señores omite darle aplicabilidad al artículo 61 del Código General del Proceso, mientras estos de forma falsa afirman lo mismo, que le estoy afirmando acá, que ellos en ningún momento han afectado derecho fundamental alguno, desconociendo los 39 fallos de tutela amparando el derecho fundamental de petición que van hasta esta fecha, siendo el ultimo amparo el del día 15 de septiembre, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal, tutelas 2021-00715 y 2021-00740, por medio las cuales ampara el derecho fundamental al debido proceso invocado por este denunciante (…)”28. (Énfasis fuera del original). Concretó el a quo que la conducta estuvo revestida de animus injuriandi, toda vez que tuvo la intención de “ofender, agraviar y mancillar la dignidad de la señora jueza”29, comportamiento que
inclusive mantuvo durante sus intervenciones defensivas, y si bien manifestó cumplir con el deber de denunciar supuestos actos de corrupción, y en efecto se acreditó la interposición de dos denuncias, una fue archivada por atipicidad y la otra seguía en curso, por lo que no le era dable “(…) realizar este tipo de acusaciones en una audiencia donde en nada se investiga el actuar de la funcionaria judicial”30. Para imponer como correctivo una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la Seccional valoró la 28 Récord 1:00:37 a 1:02:40 del registro videográfico 02ReanudacionIndagacionPreliminar20210923, que obra en la carpeta digital 007Proceso76001600019920190478600 29 Folio 11 del archivo digital 71SentenciaPrimeraInstancia25012023 30 Folio 12 ibid. Página 6 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7
trascendencia de la conducta, su modalidad dolosa, el perjuicio causado al nombre, la dignidad y la honra de la funcionaria judicial, así como las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal31, el sancionado interpuso recurso vertical32, donde insistió en la nulidad planteada durante el juzgamiento, pues en su criterio, era contrario al artículo 1° de la Constitución Política33 el hecho de haberlo investigado con una defensora de oficio “(…) con especialidad en cualquier área, inclusive hasta del área de maternidad”34. En adición, postuló que se debía decretar la nulidad del fallo por cuanto: Primero: tenía causa, objeto y finalidad ilícitas, ya que los magistrados a quienes tachó de “sinvergüenzas, vergonzantes y desprestigiadores”35, afirmaron que no podía realizar acusaciones en una audiencia donde no se investigaba a la funcionaria, omitiendo los mandatos establecidos en los artículos 92 Superior36 y 441 del Código Penal37. 31 La sentencia fue notificada conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 el 8 de febrero de 2023 (archivo digital 76ConstanciaEjecutoria), y el recurso se interpuso el 13 del mismo mes (archivo digital CorreoDisciplinado, que obra en la carpeta 77RecursoApelacionDisciplinado). 32 Archivo digital A-00185-59. APELACION 2021-01734 DISCIPLINARIO JJ_, que obra en la carpeta 77RecursoApelacionDisciplinado. 33 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 34 Folio 2 ibid. 35 Folio 3 ibid. 36 ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. 37 ARTÍCULO 441. OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Página 7 | 18
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Segundo: desconocieron el artículo 19 de la Ley 1123 de 200738, por cuando había actuado como ciudadano y no en calidad de profesional del derecho, luego su comportamiento no era “delito y menos es conducta disciplinable”39.
Acto seguido, indicó que al suspenderlo “injustamente” por el término de dos meses, se generarían graves consecuencias económicas en su contra, y que el hecho de denunciar a los funcionarios “(…) corruptos de Santiago de Cali, los cuales hacen parte integral de un cartel de tutelas”40, no tornaba su comportamiento en antijurídico. Además, realizó extensas manifestaciones en torno a lo que él consideraba era ser “un sicario judicial en Cali”41, así como respecto de algunos procesos donde fungió como apoderado de otros abogados, en los cuales, los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez profirieron sentencias condenatorias, para concluir que eran “traidores a la patria”42. Finalmente, aportó diecisiete documentos43 con los cuales pretendía probar “(…) más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal
y disciplinaria de la sala dual criminal”44. 38 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.(…). 39 Folio 3 del archivo digital A-00185-59. APELACION 2021-01734 DISCIPLINARIO JJ_, que obra en la carpeta 77RecursoApelacionDisciplinado. 40 Folio 8 ibid. 41 Folio 9 ibid. 42 Folio 13 ibid. 43 Los cuales reposan en 77RecursoApelacionDisciplinado 44 Folio 18 del archivo digital A-00185-59. APELACION 2021-01734 DISCIPLINARIO JJ_, que obra en la carpeta 77RecursoApelacionDisciplinado. Página 8 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS
Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Insiste el recurrente en la configuración de la misma nulidad alegada durante la audiencia de juzgamiento, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa material, con ocasión de la designación de una abogada de oficio, quien en su criterio, no tenía las calidades necesarias para representarlo, censurando por demás en términos groseros, la conclusión del fallador de primer grado relacionada con que un profesional del derecho con cualquier especialización, inclusive en “maternidad”, puede defender al declarado ausente en sede
disciplinaria. Página 9 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 De entrada, esta Corporación comparte los raciocinios del a quo para negar la nulidad, pues como pasa a exponerse, la Ley 1123 de 2007 no impone que el llamado a ejercer defensa de oficio, tenga estudios especializados en el ámbito disciplinario, la declaratoria de persona ausente obedeció a la negativa del implicado a atender los requerimientos de la jurisdicción, y la doctora Kelly Alejandra Paz Chamorro representó sus intereses con diligencia, incluso después de que decidió comparecer en etapa de juzgamiento. Respecto del Régimen Disciplinario de los Abogados -Ley 1123 de 2007-, el legislador propendió porque el sujeto disciplinable pueda afrontar su propia defensa, pero si decide ausentarse, el artículo 1245 impone como garantía, que se encuentre representado por un
defensor de oficio en todas las etapas procesales, tarea que exclusivamente deberá desempeñar un abogado, en oposición al Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos -Ley 1952 de 2019-, donde se acepta la designación de un estudiante de consultorio jurídico de una universidad legalmente reconocida -artículo 15-46. Además de la calidad de abogado, la Ley 1123 de 2007 no impone que quien es convocado a ejercer defensa de oficio, ostente conocimientos adicionales o específicos en materia disciplinaria, pues tal y como expuso el a quo, “(…) cualquier profesional del derecho está capacitado para ejercer la representación de un sujeto disciplinable, y en caso de llegarse a evidenciar que el abogado designado para ejercer tal encargo no es el idóneo, a juicio del 45 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. 46 ARTÍCULO 15 Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Pági na 10 | 18
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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 funcionario instructor de la causa, será este quien decida si el designado, cuenta o no con la capacidad para ejercer una correcta defensa técnica y garantizarle así los derechos al disciplinado”47 (subrayas fuera del original). Recapitulando en las actuaciones de primera instancia, se tiene que proferido el auto de apertura, el 2 de febrero de 2022 se envió una notificación personal al correo del doctor SERNA GUISAOguaimaron2007@hotmail.com-49, donde se le informaba de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de ese mismo mes. Adicionalmente, fue fijado el edicto de que trata el inciso 1° del artículo 104 ibidem50, pese a ello, decidió no comparecer51. Agotado el trámite dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, se designó a la abogada Kelly Alejandra Paz Chamorro como defensora de oficio, quien tal y como quedó reseñado en los antecedentes, asistió a las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación,
donde informó que su representado le instruyó formular una recusación contra los magistrados de la sala dual, estuvo presente durante la imputación del cargo, elevó una solicitud probatoria y en etapa de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión dirigidos a defender que no tenía la calidad de sujeto disciplinable, por lo que procedía terminar la actuación. 47 Folio 7 del archivo digital 71SentenciaPrimeraInstancia25012023 48Folio 2 del archivo digital 010 2021-017340NotificacionOficios 49 Folio 2 del archivo digital 010 2021-017340NotificacionOficios 50 Archivo digital 011EdictoAbogado 4 51 Archivo digital 13AutoDeTràmite202101734 Pági na 11 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 En razón a lo expuesto, válidamente concluyó el competente primigenio que la doctora Paz Chamorro estaba habilitada para el ejercicio de una defensa oficiosa, pues además de ser abogada “(…)
contaba con una especialización, (…) y durante la actuación (…) ejerció la defensa del togado SERNA GUISAO, se pronunció en cada momento que consideró oportuno y en sus alegatos conclusivos, solicitó el archivo de las diligencias”52, razones que comparte esta Magistratura y encuentra suficientes para negar la solicitud de nulidad formulada. Frente a los otros dos motivos por los cuales estima se generaron vicios que conducen a nulitar el fallo, esto es, la supuesta falta de valoración del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que no actuó como profesional del derecho, y la “causa y objeto ilícitos”, derivados de la afirmación relacionada con la imposibilidad de efectuar acusaciones contra una funcionaria judicial fuera del marco de los procesos donde aquella sea investigada, debe precisarse lo siguiente: Contrario a lo aseverado, el fallador de primer grado se ocupó de analizar si el togado tenía la calidad de sujeto disciplinable, al amparo de las disposiciones del mencionado artículo, así: “(…) quedó demostrado que, en efecto, el doctor SERNA GUISAO, actuó dentro del proceso como profesional del derecho, situación que se corrobora de la grabación de la audiencia pública preliminar de desarchivo de la investigación radicado 76001600099201904786, ante el Juez 08 Penal Municipal de Cali, evidenciándose en el minuto 1:15, el togado encartado se identifica con su tarjeta profesional 86.315 del CSJ, de modo que, tales acusaciones realizadas en la 52 Folio 7 del archivo digital 71SentenciaPrimeraInstancia25012023
Pági na 12 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N ° 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 7R E F E R E N C IA : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N D ICS Q U3 4 0 IA L E Z 1 A 1 1 7 0 7 sustentación del recurso fueron en su calidad de abogado”53. (Subrayas fuera del original). Si bien es cierto, para interponer una denuncia no se requiere ostentar la calidad de abogado, tal y como indica la decisión recurrida, en este caso particular, el investigado actuó prevalido de tal condición, pues inclusive, al instalarse la diligencia donde profirió las afirmaciones injuriosas contra la funcionaria, se identificó de la siguiente manera: “(…) mi nombre es Jhon Jairo Serna Guisao con tarjeta profesional 86.315 del Consejo Superior de la Judicatura, con cédula de ciudadanía 16.645.476 teléfono 3216444263 correo electrónico guaimaron20027@hotmail.com muchas gracias su señoría”54. (Negrilla fuera del original). Aunado a ello, tal y como revela la transcripción visible a folio 6 de esta providencia, realizó una serie de pronunciamientos que requieren
de conocimientos jurídicos, por ejemplo, la supuesta omisión de “nuevos elementos materiales probatorios” por parte del fiscal, y que la Juez 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali “omitió aplicar el artículo 61 del Código General del Proceso”. Dichas circunstancias permiten colegir que ejecutó el comportamiento en calidad de profesional del derecho, por tanto, a pesar de no encontrarse agenciando derechos de una persona natural o jurídica, era sujeto disciplinable, luego no existe mérito para nulitar la decisión de primera instancia, como tampoco por la supuesta “causa y objeto ilícitos de la investigación”, pues lejos de constituir irregularidad alguna, las manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de 53 Folio 14 ibid. 54 Récord 1:09 a 1:35 del registro videográfico 02ReanudacionIndagacionPreliminar20210923, que obra en la carpeta digital 007Proceso76001600019920190478600 Pági na 13 | 18
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