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CNDJ - 43.- y -Descuidó el asunto profesional a su cargo para promover el proceso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 43.- y -Descuidó el asunto profesional a su cargo para promover el proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10594

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2020 00598 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 20212, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al abogado CAMILO MUÑOZ CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 10 de la misma ley. HECHOS La presente diligencia tuvo su origen en la queja4 presentada por la señora Blanca Nubia Ospina Pérez contra los abogados CHARLES FIGUEROA 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sentencia. Folios 1-14. 54Sentencia20210326 3 Sala Dual H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), H.M. Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 4 Folios 1-6. Expediente Digital. 03Queja

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RAD. No. 050011102000 2020 00598 01

REF. Abogado en apelación sentencia. LOPERA y CAMILO MUÑOZ CASTRO por los hechos que se relacionan a continuación: ⎯ La señora Ospina Pérez sufrió un accidente de tránsito el 26 de mayo de 2012, cuando se transportaba en un bus de servicio público de la empresa Rápido Santamaría, el cual le generó “múltiples lesiones graves”, y cuando realizó el trámite en medicina legal para el informe técnico le “ofrecieron contacto con un abogado”. ⎯ Señaló que firmó contrato, sin especificar la fecha, con el abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA “para el proceso de cobro ante la aseguradora por la responsabilidad civil extracontractual y lesiones culposas, cuya finalidad era presentar la demanda y llevar hasta el fin del proceso encomendado”. ⎯ El 26 de enero de 2015, el abogado presentó solicitud de conciliación a la que se convocó el conductor del vehículo, la propietaria del bus, a la empresa y la aseguradora, la cual no prosperó porque “me ofrecían muy

poco dinero, por lo cual no hubo trámite conciliatorio”. Agregó que no tuvo conocimiento si hubo algún acuerdo posterior con la aseguradora Mundial de Seguros, pues “ellos respondían por el SOAT”. Página 2 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. ⎯ Indicó que más adelante conoció que el poder otorgado al abogado Figueroa Lopera había sido sustituido al doctor CAMILO MUÑOZ CASTRO; sin embargo, aseguró que desde que empezó su gestión no había sido fácil la comunicación, particularmente porque por WhatsApp la dejaba en visto, por lo que no sabía qué había sucedido con su proceso, por lo que realizó una consulta “de manera independiente en la rama”, adjuntando el pantallazo de la misma, de acuerdo a la imagen a continuación: Página 3 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. ⎯ Refirió que de acuerdo con lo encontrado, el abogado sólo presentó la demanda en el año 2019, la cual había sido inadmitida y remitida al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí. ⎯ Agregó que realizó “una visita sorpresa” a la oficina del abogado Muñoz

Castro en la que admitió su negligencia e inclusive se ofreció a compensarla con una suma de dinero, pero nunca volvió a aparecer. ⎯ Finalmente reseñó la necesidad que su proceso prosperara ante la imposibilidad de trabajar y las precarias condiciones laborales que tenía. Anexó los documentos que se relacionan a continuación con el escrito de queja:

I. Poder, sin fecha, dirigido al Centro de Conciliación de la Personería de Medellín otorgado por la quejosa a Charles Figueroa Lopera5.

II. Dos poderes dirigido a “Señores SEGUROS” (sin especificar) otorgado por la quejosa a Charles Figueroa Lopera6 con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda de Itagüí el 7 de junio de 2012.

III. Poder dirigido a la Secretaría de Tránsito de Itagüí otorgado por la quejosa a Charles Figueroa Lopera7, con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda de Itagüí el 7 de junio de 2012.

IV. Poder dirigido al Centro de Conciliación (sin nombre) otorgado por la quejosa a Charles Figueroa Lopera8 con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda de Itagüí el 7 de junio de 2012.

V. Poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación (sin nombre) otorgado por la quejosa a Charles Figueroa Lopera9 con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda de Itagüí el 7 de junio de 2012.

VI. Informe Técnico de Medicina Legal de lesiones no fatales del 6 de junio de 201210.

5 PDF. Folio 1. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 6 PDF. Folio 2-3 y 10-11. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 7 PDF. Folio 4-5. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 8 PDF. Folio 6-7. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 9 PDF. Folio 8-9. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 10 PDF. Folio 12-16. Expediente Digital. 04AnexosQueja. Página 4 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia.

VII. Contrato de prestación de servicios profesionales11 entre la quejosa y el abogado Figueroa Lopera, con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda de Itagüí el 7 de junio de 2012, en el que se pacta como cuota litis el 35% “de todo lo que resulte en cualquiera de las demandas y reclamaciones que llegare a recibir el contratante”. Así

mismo se pactó como objeto contractual:

VIII. Solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín con sello de radicado de 26 de enero de 201512.

IX. Pantallazos conversaciones de WhatsApp13, las que iniciaron sin fecha y, aparentemente con destinatario “Dr Camilo” (sic); y posteriormente a folio 26 se puede ver la fecha de 4 de febrero, a folio 27 del 5 de febrero, a

folio 28 del 11 de febrero, a folio 29 del 18 de febrero, a folio 33 del 26 de abril, 29 de mayo y 10 de julio, a folio 34 de 20 de noviembre, todas estas del año 2019. 11 PDF. Folio 17-19. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 12 PDF. Folio 20-24. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 13 PDF. Folio 25-36. Expediente Digital. 04AnexosQueja. Página 5 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia.

X. Factura de venta No. 0053 del 20 de enero de 2013 por concepto de 6 masajes terapéuticos por valor de $360.00014.

XI. Veinte recibos de caja menor suscritos por Rigoberto Agudelo por concepto de “transporte taxi”15.

XII. Fórmulas, incapacidades y recibos menor16; hoja de inscripción de ingreso a la Clínica de Antioquia17

XIII. Fotocopia de cédula, SOAT, licencia de conducción de Jairo León Rojas, informe policial de accidente de tránsito, y cédula de la quejosa18.

ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 303468 que el abogado Charles Figueroa Lopera identificado con cédula de ciudadanía No. 98.633.213, se

encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 183655 del Consejo Superior de la Judicatura19 (vigente). También se confirmó que el doctor Camilo Muñoz Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 303469, se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 240579 del Consejo Superior de la Judicatura20 Por otra parte, mediante certificado No. 49911621 se informó que revisados los antecedentes disciplinarios del doctor Figueroa Lopera se registraba una sanción de suspensión por 2 meses entre el 18 de mayo y 17 de julio de 2018; y respecto al doctor Muñoz Castro el certificado No. 49910522 declaró que no registraba sanción alguna. 14 PDF. Folio 37. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 15 PDF. Folio 38-41. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 16 PDF. Folio 42-58. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 17 PDF. Folio 59-60. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 18 PDF. Folio 60-71. Expediente Digital. 04AnexosQueja. 19 PDF. Folio 1. Expediente Digital. 05AcreditaCalidad1 20 PDF. Folio 1. Expediente Digital. 07AcreditaCalidad2 21 PDF. Folio 1-2. Expediente. 06Antecedentes1 22 PDF. Folio 1. Expediente. 08Antecedentes2 Página 6 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. Mediante auto de 10 de agosto de 202023, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados CHARLES FIGUEROA LOPERA y CAMILO MUÑOZ CASTRO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó notificar a los intervinientes24 para audiencia de pruebas y calificación provisional. Las referidas audiencias se adelantaron durante las sesiones del 4 de noviembre de 202025, 19 de enero26, 4 de febrero27 y 9 de marzo de 202128, oportunidades procesales en las que se practicaron las siguientes actuaciones: Durante la primera audiencia, la magistrada sustanciadora concedió a los investigados la oportunidad para formular el interrogatorio a la señora Blanca Nubia Ospina29. Inició el abogado Figueroa Lopera preguntando el por qué afirmó en su queja que no había estado de acuerdo que el abogado Muñoz Castro la representara cuando él, con su autorización, había sido quien la había acompañado en la audiencia de conciliación realizada en la Personería de Medellín, a lo que respondió que podía haber estado confundida. Así mismo preguntó si en el poder otorgado a él originalmente (al investigado Figueroa Lopera) o en el contrato que firmaron había prohibido expresamente la sustitución de poder, a lo que contestó que no, que en ningún momento. Por su parte, el abogado Muñoz Castro le solicitó manifestara si se habían encontrado en Medellín para firmar un poder y que cuantas veces se habían reunido y para qué, a lo que contestó que sí, en dos ocasiones habían

firmado un poder y que las reuniones habían sido aproximadamente 4 durante todo el “proceso”. A la pregunta de por qué había afirmado que había llegado de sorpresa a su oficina si ella siempre había conocido dónde trabajaba, la quejosa explicó que, en efecto él le había dado la dirección, pero que ella se refería a que había ido a buscarlo sin cita previa porque no 23 PDF. Folio 1-2. Expediente Digital. 09AutoApertura20200810 24 PDF. Folio 1-4. Expediente Digital. 26NotPersonalyCitacionAud 25 Acta Audiencia. PDF. Folio1. Expediente Digital. 27ActaAudiencia20201104 26 Acta Audiencia. PDF. Folios 1-2. Expediente Digital. 38ActaAudiencia20210119 27 Acta Audiencia. PDF. Folios 1-2. Expediente Digital. 44ActaAudiencia20210204 28 Acta Audiencia. PDF. Folios 1-2. Expediente Digital. 47ActaAudienciaPruebas20210309 29 Audiencia. Minuto 0:5:01. Expediente Digital. 39AudioAudiencia20210119 Página 7 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. contestaba sus llamadas ni mensajes, por lo que agregó que las pocas veces que se vieron fueron por su insistencia, y resaltó que él no había sido claro frente a su situación ni le informó lo que realmente pasaba, y que si bien ella se confundía eso era porque “yo estaba en sus manos y confiaba

plenamente en usted, si cometí algún error fue por la misma ignorancia en el caso”, y reiteró que el investigado Muñoz Castro le había reconocido que lo sucedido con la demanda había sido por su negligencia. Finalmente aclaró que el dinero ofrecido por el abogado del que habló en la queja había sido con ocasión a las dificultades económicas en las que se encontraba y le propuso darle un dinero mientras salía lo de la demanda, pero nunca se concretó. Declaración de Juan David Caro Castañeda30: manifestó que era nieto de la quejosa y que ella le había otorgado poder en primera instancia al abogado Figueroa Lopera, a quien le habían referido en medicina legal y, posteriormente sustituyó el poder al doctor Muñoz Castro. Indicó que la gestión encomendada a los abogados era cobrar ante la aseguradora porque se demostró que había sido por negligencia del conductor de la buseta, y en la conciliación ofrecieron muy poco dinero por lo que no se accedió. Así las cosas, se buscaba que adelantaran un proceso de “responsabilidad” y que pudiera ser indemnizada por las limitaciones con las que quedó. Agregó que desconocía las razones por las cuales se había realizado la sustitución del poder y que ella entregó a los abogados los documentos que le solicitaban en original y a la fecha de la diligencia no se los habían devuelto. También declaró que en las conversaciones con su abuela por WhatsApp el abogado Muñoz Castro había reconocido su negligencia un año y medio antes y que la queja sólo se presentó hasta el 2020 porque confió en la palabra del abogado. Respecto a la dirección en la que podían encontrar al

abogado manifestó que sabían que él había trabajado en la alcaldía de la 30 Audiencia. Minuto 0:35:25. Expediente Digital. 39AudioAudiencia20210119 Página 8 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. Estella, Antioquia y que allá fue donde la buscaron la primera vez. Respecto a los honorarios señaló que el contrato sólo se había firmado con el doctor Figueroa Lopera, que en un principio se había pactado el 40% de cuota litis y, posteriormente, bajó a 35%. El disciplinado Muñoz Castro preguntó por qué decía que sólo había presentado una demanda hasta el 2019, a lo que respondió que no era cierto, que el sólo confirmó la información que aparecía en la página de la rama judicial pero que desconocía si previo a eso había realizado alguna otra, y respecto a las direcciones de notificaciones en la queja indicó que relacionaron las que conocían o pudieron averiguar. Versión libre de Charles Figueroa Lopera31. Inició su intervención señalando que la quejosa mentía al decir que no había habido conciliación, o gestión alguna, pues prueba de ello era el acta de conciliación y que si bien le ofrecieron dinero ella no lo aceptó; continuó afirmando que nunca se recibió dinero ni por parte de la aseguradora ni por parte de la quejosa, y que ese manto de duda se leía en el texto de la queja, aclarando que él trabajaba

con una cuota de éxito al final del proceso; que si bien sustituyó el poder lo había hecho al doctor Muñoz Castro, quien era abogado de confianza y con quien era socio, que en Colombia no estaba prohibida la sustitución y que tampoco lo había hecho la quejosa, pues tácitamente lo había aceptado. Finalizó manifestando que la queja era temeraria porque había sido asesorada por un estudiante de derecho que apelaba a su inexperiencia para decir mentiras y solicitó que se aplicara el artículo 24 del CDA, toda vez que desde la fecha de los hechos objeto de la queja habían transcurrido más de 5 años. Versión libre de Camilo Muñoz Castro32. Respecto del escrito de queja señaló que los hechos del 1 al 4 eran ciertos, y que a partir del 6 empezaba a discrepar, y solicitó que se tuviera en cuenta la declaración de la quejosa 31 Audiencia. Minuto 0:23:50. Expediente Digital. 45AudioAudiencia20210204 32 Audiencia. Minuto 030:05: Expediente Digital. 45AudioAudiencia20210204 Página 9 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. respecto a la afirmación de que sí se habían reunido, y que precisamente los documentos que ella tenía eran originales, que él mismo se los había entregado y que nunca se los devolvió. Ahora bien, indicó que en varias oportunidades la quejosa le había aplazado

las citas y que lo mismo había sucedido con el proceso en la Fiscalía, en el que le remitían las notificaciones y no se presentaba. Reiteró que siempre había estado disponible para atender a la quejosa y que nunca le había dado falsas expectativas. Respecto a la negligencia manifestó que de ser cierta “nunca hubiera realizado la conciliación ni acudido a la personaría”. Ahora bien, señaló que se había presentado la demanda ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, porque Seguros del Estado tenía su domicilio allí y, en el auto inadmisorio manifestaron que no eran competentes y otras circunstancias que no eran posibles subsanar por esos días, aclarando que no era una demanda de responsabilidad civil extracontractual sino contractual y que, aún se estaba en término por lo que, si ella consideraba (la quejosa), aún podían hacerlo, sin embargo, aclaró que el juzgado de pequeñas causas había inadmitido la última demanda porque no le servía la conciliación que se había realizado. Respecto al dinero que le ofreció para ayudarla señaló que, en efecto, siempre quiso ayudarla y, dado que la había visto en una precariedad económica se ofreció a ayudarla, pero que, al ser contratista y no habérsele renovado el contrato no le pudo ayudar en ese momento, pero que ello jamás significó que hubiese aceptado ninguna negligencia; y frente a la demora en la presentación de la demanda aseveró que había sido porque la quejosa “desaparecía y aparecía, así en el tiempo” hasta que se volvieron a encontrar a finales de 2018 y firmaron un nuevo poder, por lo que hasta ese

momento pudo presentar nuevamente la demanda. Pági na 10 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. En la audiencia del 9 de marzo de 202133 la magistrada instructora con la asistencia de los investigados y la quejosa, previo recuento procesal del material probatorio allegado, realizó la calificación jurídica provisional de la conducta en los siguientes términos: Respecto al doctor Charles Figueroa Lopera indicó que éste radicó una solicitud de audiencia de conciliación el 26 de enero de 2015, ante la Personaría de Medellín, la cual se aportó incluso con la queja, pero con posterioridad a ello sustituyó el poder al doctor Muñoz Castro quien asistió a la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2015, en la que no se logró llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que resaltó que no obró en el proceso ningún documento que indicara que había reasumido el poder, y, de haber existido alguna conducta de reproche disciplinario por parte del doctor Figueroa Lopera, esta se habría dado con anterioridad al 24 de marzo 2015, por lo que al 24 de marzo de 2020 ya habían transcurrido los 5 años que el legislador otorgó para ejercer la potestad sancionadora, por lo que declaró la extinción de la acción disciplinaria a su favor, por la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción, de acuerdo al artículo 23

de la Ley 1123 de 200734. Frente a la investigación penal por el delito de lesiones personales, determinó que dicha actuación se había archivado por desistimiento, toda vez que ninguno de los abogados continuó con las diligencias, sin embargo, precisó que no se había evidenciado prueba en la que el investigado Figueroa Lopera se hubiera comprometido a representar a la quejosa en el proceso penal, pues de la lectura del contrato pudo determinar que sólo se obligó a representarla en la “audiencia de la fiscalía”. No obstante, ese despacho oficio a la Fiscalía General de la Nación, la cual informó que en la carpeta CUI 052666000203-2012706601 tramitada ante la Fiscalía Local 178, el 25 de febrero de 2012, se habría celebrado la audiencia de conciliación prejudicial por tratarse de 33 Audiencia. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 34 Audiencia. Minuto 0:07:12. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 Pági na 11 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. un delito querellable, a la cual asistió el doctor Figueroa Lopera y no se logró ningún acuerdo, por lo que consideró se habría agotado la labor del investigado en dicha especialidad. En consecuencia, declaró que en ese aspecto tampoco se encontró reproche disciplinario que se pudiera

endilgar al abogado Charles Figueroa Lopera, por lo que se dispuso la terminación y archivo en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 200735. En relación con el abogado Camilo Muñoz Castro,36 consideró que respecto de la preclusión del proceso penal por lesiones personales culposas que se surtió ante el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, no encontró prueba alguna que permitiera inferir de su compromiso con la quejosa había sido para tal efecto porque no encontró ese despacho poder o contrato de prestación de servicios que le permitiera siquiera inferirlo, por lo que ordenó la terminación y archivo de las diligencias sobre ese particular, al no encontrar conducta de reproche disciplinario, conforme al artículo 103 del CDA37. Por el contrario, respecto al trámite de responsabilidad civil formuló cargos al doctor Muñoz Castro, al considerar que era el encargado de adelantar el proceso con miras al reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito del que fue sujeto la quejosa. En ese orden de ideas, explicó que el disciplinado representó a la quejosa en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2015 a la que fueron convocados los involucrados y al no obtener acuerdo alguno se declaró fallida, por lo que el 10 de julio de 2015 le confirió poder al abogado Muñoz Castro para adelantar proceso de responsabilidad civil contractual la cual se presentó el 2 de septiembre de 2015 y repartida al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín (2015-0642-00), inadmitida el 14

de septiembre de 2015, entre otras razones, porque debía aportarse un 35 Audiencia. Minuto 0:10:32. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 36 Audiencia. Minuto 0:10:45. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 37 Audiencia. Minuto 0:11:34. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 Pági na 12 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. nuevo poder sin enmendaduras en el tipo de acción que se pretendía ejercer y, al no ser subsanada el 28 de septiembre de 2015 fue rechazada. Ahora bien, frente a ese presunto descuido del investigado consideró que el al ser un hecho que dató del 28 de septiembre de 2015 el 28 de septiembre de 2020 ya habían transcurrido los cinco años que tenía el Estado para ejercer su potestad sancionadora, por lo que de acuerdo al artículo 23, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a ese hecho y ordenó la terminación y archivo de acuerdo al artículo 103 ibidem38. No obstante, continuó relatando que no obraba en el expediente prueba alguna de la renuncia al poder del abogado o de la fecha probable que permitiera establecer que el abogado habría informado a la quejosa que debía constituir un nuevo poder con miras a continuar con la labor

encomendada, y que si bien el abogado Muñoz Castro intentó excusarse durante su versión libre (4 de febrero de 2021), resultó evidente que sólo correspondía al abogado corregir el poder, toda vez que era el poseedor de los conocimientos jurídicos y por tanto era el que podía determinar conforme a ellos el tipo de acción que debía iniciar y, porque fue justamente ese el motivo por el cual la quejosa acudió al profesional; y sólo hasta el año 2019 el abogado nuevamente intentó promover la demanda, esto es, 4 años después. Señaló que el 13 de agosto de 2019, el abogado Muñoz Castro radicó la demanda de responsabilidad civil la cual fue repartida al Juzgado de Pequeñas Causas de Itagüí con radicado 2019-0822, pero al igual que en el proceso anterior, fue inadmitido el 28 de septiembre de 2019 y, ante su no subsanación, fue rechazada el 11 de octubre de 2019. Agregó que había sido el mismo abogado quien reconoció que no había vuelto a 38 Audiencia. Minuto 0:14:08. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 Pági na 13 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia. promover la demanda dado que uno de los requisitos para ello era “volver a celebrar la audiencia de conciliación prejudicial”, argumentos que no eran de recibo para ese despacho, porque debió renunciar al

poder conferido o realizar de manera inmediata al retirar los documentos del juzgado todas las gestiones posibles y a su alcance tendientes a evacuar la audiencia y lograr la presentación de la demanda a la que se había comprometido. Agregó que tampoco se encontró prueba de que hubiese informado tal situación a su poderdante, y por el contrario, se evidenció que la inactividad persistía hasta esa data, puesto que tampoco se había revocado el poder, por lo que formuló cargos39 al abogado Camilo Muñoz Castro, reprochando al abogado “haber descuidado” el asunto profesional a su cargo, toda vez que al ser rechazada la primera de las demandas tardó 3 años y 11 meses en volver a presentarlas y una vez lo hizo no subsanó en término los requisitos exigidos por el despacho ni desplegó después ninguna acción o actividad tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para continuar con la gestión, considerando que tal omisión se habría mantenido en el tiempo por lo que señaló que incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de manera correlativa el abogado presuntamente podía haber infringido el artículo 37 de la misma ley, numeral 1: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 39 Audiencia. Minuto 0:18:50. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 Pági na 14 | 43

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REF. Abogado en apelación sentencia.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Consideró que la modalidad de la conducta observada por el disciplinado era culposa, toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado y fue negligente y descuidado en la gestión encomendada. De otra parte, analizó respecto a la omisión de rendir informes a su cliente que se había podido evidenciar que, de haberlo hecho, ello ponía en evidencia su propia negligencia, por lo que consideró que ante la falta a la debida diligencia profesional la no rendición de informes se subsumía en ella. Finalmente, en torno a “las dudas en las recepción del dinero”, indicó que el despacho había constatado con la respuesta de Seguros del Estado que el abogado no habría recibido suma alguna “por concepto de reclamación por el accidente de tránsito” por lo no elevó juicio de reproche y decretó la terminación y archivo40 conforme al artículo 103 del CDA. El 17 de marzo de 202141, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,

oportunidad en la cual el disciplinado procedió a realizar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: El investigado Muñoz Castro expresó que no consideraba que su actuación hubiera sido descuidada o negligente, porque la quejosa tampoco había estado pendiente de otorgarle nuevamente el poder, logrando hacerlo sólo hasta el año 2019, por lo que consideró que ello no podía serle atribuido sólo a él, y que el error en la redacción había obedecido a un error humano; y resaltó que no había renunciado al poder a él conferido porque siempre su 40 Audiencia. Minuto 0:22:43. Expediente Digital. 48AudioAudiencia20210309 41 Audiencia. Minuto 0:22:43. Expediente Digital. 52AudioAudJuzgamiento20210317 Pági na 15 | 43

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10594

RAD. No. 050011102000 2020 00598 01

REF. Abogado en apelación sentencia. intención había sido ayudar a la señora Ospina Pérez y que para esa fecha, aún no le quedaba claro si ella estaba interesada, porque tenía la convicción que se encontraban en término para presentar la demanda. También señaló que su conducta se encontraba amparada en una causal de exclusión de responsabilidad, concretamente la prevista en el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 porque siempre actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria” y

que “estaba revestido de legalidad” pues reiteró aún estaba dentro del término para promover la demanda. Finalmente solicitó que, en caso de proferirse sentencia en su contra se tuviera en cuenta al momento de la graduación que no le causó perjuicio a su cliente porque aún se puede promover el proceso pretendido, que su

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