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CNDJ - 43.- y - Se quedó con los dineros recibidos por indemnización en trámite de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.- y - Se quedó con los dineros recibidos por indemnización en trámite de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202000046 01 Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA ANDREA AZUERO MANRIQUE con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 smlmv, al incurrir en la falta contemplada en artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la misma ley, a título de DOLO. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja promovida el 24 de enero de 2020 por el abogado Juan Pablo Hoyos Rojas, en calidad de apoderado de la señora Blanca Nidia Paloma Abondaño y de su menor hijo, en contra de la doctora Angélica Andrea Azuero Manrique, a quien la señora Paloma Abondaño contrató para que realizara los trámites a que hubiere lugar ante la aseguradora 1 Sala dual conformada por las magistradas Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Floralba Poveda Villalba.

Archivo digital 093, cuaderno de primera instancia folios 1 al 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Colpatria Seguros S.A., dado que le asistía un seguro de vida y funerario por la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo menor.

Adujo que una vez le fueron entregados todos los soportes y documentos necesarios para tramitar el seguro, la togada le decía a su poderdante que la aseguradora no había hecho pago alguno, y así lo sostuvo inclusive hasta el mes de diciembre del año 2019. Informó que la disciplinable le solicitó a su clienta que abriera una cuenta en Bancolombia S.A., y que ella se encargaría de hacerle el pago de manera directa, a lo que accedió la señora Blanca Nidia. Manifestó que su poderdante, al verse preocupada y necesitada, realizó las debidas averiguaciones ante la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., sociedad que vía correo electrónico le contestó que se había generado la orden número 843875 por valor de $20.703.000 por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios del fallecido, la cual fue consignada en la cuenta bancaria aportada para el trámite a nombre de la togada Angélica Andrea Azuero Manrique desde el mes de agosto de 2019. Relató que la disciplinable no volvió a contestarle llamadas a su cliente, e indicó que una vez recibió el poder otorgado por la señora

Blanca Nidia para adelantar la presente acción disciplinaria, pudo contactar a la colega, quien le reconoció haber recibido la indemnización, pero que por problemas financieros personales le era imposible hacer la devolución. Pági na 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado número 130632 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de febrero de 20202, se constató que Angélica Andrea Azuero Manrique, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36’306.790 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 324.444, documento que a la fecha se encontraba vigente; asimismo, se aportó certificado de antecedentes en el que constaba que para la fecha de expedición, la jurista no contaba con sanciones disciplinarias.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto del 24 de enero de 2020, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien, una vez acreditó la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de febrero de 20203; igualmente, señaló el 8 de julio siguiente a partir de las 11:45 a.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 06 3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “07 AUTO APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO”. Pági na 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la calenda señalada se instaló la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de la investigada, del apoderado de la quejosa y del

Ministerio Público4. Hubo edicto emplazatorio del 2 al 4 de diciembre de 2020; se citó a la disciplinable5 pero no compareció a surtir la notificación, por lo que en auto del 14 de enero de 20226, se designó a la doctora Ana María Vargas Tovar, como defensora de oficio de la encartada, y se fijó fecha para el 4 de marzo de 2022, a las 11.30 a.m., para la audiencia de pruebas y calificación, se remitieron las correspondientes comunicaciones. A través de correo electrónico suscrito por la togada, se solicitó aplazamiento de la citada audiencia por incapacidad médica7. Mediante acta de fecha 4 de marzo de 20228, se reprogramó la audiencia para el 11 de mayo de mayo de la misma anualidad a las 3:30 p.m. y se enviaron las respectivas comunicaciones.

Instalada la audiencia en la fecha señalada9, se dejó constancia de la inasistencia de investigada, la defensora de oficio, la quejosa y del representante del Ministerio Publico, por lo que se reagendó para el 1° de agosto de 2022, a las 3:30 p.m., y se enviaron las citaciones correspondientes. Por virtud del artículo 1°, literal h del Acuerdo N°PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó 4 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 09 5 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 010 6 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 011 7 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 015 y 016 8 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 017 9 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 021 Pági na 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al despacho de la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar, las presentes diligencias a partir del 28 de julio de 202210, se remitieron las comunicaciones pertinentes del nuevo despacho asignado y del nuevo link para la audiencia.

Por auto de 29 de julio de 2022, se verificó el estado del proceso por el despacho asignado y se dispuso el reenvío del link para la audiencia

programada. El 1° de agosto siguiente11, se instaló la audiencia, se dejó constancia que no asistieron la investigada, la quejosa, ni el Ministerio Público, mas sí la defensora de oficio. La defensora de oficio manifestó no tener conocimiento del contenido de la queja, por lo que la Magistrada ponente procedió a leerla, y a enviársela junto con sus anexos; en la oportunidad para solicitar pruebas, pidió la ampliación de queja de la señora Blanca Nidia Paloma Abondaño y el contrato que realizó con la disciplinable. La Magistrada tuvo como pruebas para ser evaluadas las ya aportadas con la queja, y decretó las siguientes: oficiar a Axa Colpatria Seguros S.A., para que aportara el trámite completo de la indemnización, pagos y desembolsos; solicitar a Bancolombia indicar y constatar las cuentas registradas a nombre de la disciplinable, y si en alguna de ellas recibió el valor correspondiente pagado por la aludida aseguradora. Se fijó nueva fecha para el 30 de septiembre de 2022, a las 8:30 a.m. y se remitieron las correspondientes comunicaciones. 10 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 024, folio 1 y 2 11 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivos 029 y 030, folio 1 al 3 Pági na 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Instalada la audiencia12 en la fecha señalada se dejó constancia de la inasistencia de los intervinientes a la misma, se fijó fecha para el lunes 21 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. y se enviaron las respectivas comunicaciones. Mediante auto de 13 de octubre de 202213, ante la inasistencia de la defensora, se designó al abogado Fernando López Quezada. En la data señalada14, se instaló la audiencia y se dejó constancia que asistió el defensor de oficio y los demás intervinientes no asistieron. Se constató mediante certificado número 706629 de 19 de noviembre de 202215, los datos de notificación, los cuales correspondían a las comunicaciones enviadas, como se probó en memorial enviado por la togada, en el cual allegó incapacidad médica y solicitud de aplazamiento, lo que probó que fue notificada en debida forma. Se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien manifestó conocer la queja y no solicitó pruebas. Procedió el despacho a valorar las pruebas aportadas, con el fin de realizar la calificación provisional y formulación de cargos contra la togada.

Formulación de cargo: - Se verificaron las pruebas aportadas con la respectiva queja, tales como el informe policial de accidente de tránsito, el registro 12 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 045. 13 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 054, folios 1-3

14 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 055. 15 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 051. Pági na 6 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA civil de defunción del señor Anderson Aldana Cruz, el registro civil de nacimiento del menor Santiago Aldana, la respuesta de Axa Colpatria, copia de la referencia bancaria de Bancolombia, así como las allegadas por parte de esa entidad financiera, donde se indicaron los números de cuenta a nombre de la investigada, una de ellas correspondía al mismo número de cuenta de ahorros 534701881-34, de la abierta y mencionada por la aseguradora; sin embargo, la entidad bancaria solicitó el rango de las fechas con el fin de verificar el valor consignado por Axa Colpatria. - Informe por parte de Axa Colpatria donde indicaron que se realizó el pago de la indemnización a nombre de la investigada.

En la referida audiencia, el despacho instructor y conforme al material probatorio obtenido, formuló cargos provisionalmente a la abogada Angélica Andrea Azuero Manrique, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8, ibidem. Encontró además justificada la aplicación del criterio de agravación contenido en el artículo 45 literal C numeral 4°, ídem, que establece la utilización en provecho propio de los dineros bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Como sustento de la imputación fáctica, indicó la Magistrada

instructora que una vez realizada la verificación del acervo probatorio obrante en el plenario, se determinó que para el 6 de agosto de 2019, la aseguradora Axa Colpatria le consignó a la abogada la suma de $20.703.000 por concepto de pago de la póliza SOAT por la muerte Pági na 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del señor Anderson Aldana Cruz, víctima del accidente de tránsito, dineros que la abogada no entregó a su mandante hasta la fecha de realización de la audiencia.

Con su conducta la togada presuntamente pudo incurrir, en la comisión de la falta que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, correlativamente pudo faltar al deber de devolver los dineros entregados para adelantar las gestiones para la cual fue contratada, conducta que se le atribuyó a título de dolo, pues obró con conciencia y voluntad de desatender los deberes del abogado. Decretó como pruebas nuevamente oficiar a Axa Colpatria Seguros S.A. para que remitiera el poder otorgado por parte de la señora Blanca Nidia a la togada para el trámite de la indemnización, y oficiar nuevamente a Bancolombia para que certificara si la disciplinable recibió el giro de $20.703.000 proveniente de Axa Colpatria durante el

segundo semestre del año 2019. Se terminó la audiencia y se fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento el martes 14 de marzo de 2023, a las 8.30 a.m. y se enviaron las respectivas comunicaciones.

Audiencia de Juzgamiento: Mediante correo electrónico de 14 de marzo de 202316 suscrito por la disciplinada, allegó memorial de solicitud de aplazamiento con adjunto de incapacidad médica. Por acta de la aludida fecha17, se dejó constancia que asistió el defensor de oficio de la togada y no asistieron los demás intervinientes. 16 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 060 y 061 17 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 063, folios 1 al 3.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se insistió en la solicitud probatoria y se fijó nueva fecha para el miércoles 28 de junio de 2023, a las 2.30 p.m. y se enviaron las comunicaciones pertinentes.

En la referida data se instaló la actuación con la presencia del defensor de oficio, no así de los demás intervinientes ni del quejoso. La magistrada ponente ordenó insistir en la práctica de las pruebas decretadas, y convocó para el miércoles 23 de agosto de 2023, no sin antes dejar constancia del enteramiento de las citaciones a la

disciplinable, quien por intermedio del defensor de oficio dijo desconocer la convocatoria a la audiencia. Por necesidades de la jurisdicción disciplinaria, la vista pública se reprogramó para el 2 de octubre de 2023, calenda en la que no se pudo celebrar la audiencia por solicitud de aplazamiento que presentó la disciplinable, ordenándose el reagendamiento para el 2 de noviembre de la misma anualidad. En la señalada cronología, se efectuó la audiencia de juzgamiento, a ella concurrieron el defensor de oficio, no así el delegado del Ministerio Público, la disciplinable ni el quejoso. En oportunidad para alegar de conclusión, el abogado dejó constancia que a lo largo del proceso disciplinario tuvo comunicación directa con la investigada, quien estaba plenamente enterada del averiguatorio; señaló que no le fueron puestos en su conocimiento los motivos determinantes que llevaron a la abogada a incurrir en la conducta censurada, y por ello era ineludible estarse a lo probado en el curso de la investigación con la consecuente absolución. Pági na 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concluida la etapa de juzgamiento, el expediente ingresó al despacho para fallo.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la

Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila18, se resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA ANDREA AZUERO MANRIQUE con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 smlmv, al incurrir en la falta contemplada en artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la misma ley, a título de dolo. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Lo anterior, por cuanto se encontró probado que la abogada, desde el 6 de agosto de 2019, recibió de Axa Colpatria Seguros la suma de $20.703.000 por concepto de pago de siniestro de accidente ocurrido el 22 de abril de 2019, con afectación a la póliza SOAT No. 3051769600 asociada al vehículo de placas DTS09E por la muerte del señor Anderson Aldana Cruz, y quien tenía como beneficiario a su menor hijo JSAP, quien fuere representado por su madre Blanca Nidia Paloma Abondaño, a quien la implicada debía entregar el dinero de la 18 Sala dual conformada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. Archivo digital 093, cuaderno de primera instancia folios 1 al 18

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indemnización; pese a lo anterior, luego de que se le consignara en la cuenta de Bancolombia No. 53470188134 que tenía como titular a la encartada, esta no entregó los dineros a su poderdante incurriendo con ello en la falta que se le enrostró desde la formulación de cargos.

Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica, dado que se atentó contra el deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad, y en la valoración de la culpabilidad se confirmó la comisión de la falta a título de dolo, por cuanto la abogada obró con conocimiento y voluntad, pues ante el incumplimiento de la gestión encomendada, no devolvió a sus clientes el dinero recibido, pese a los requerimientos efectuados. Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta: La trascendencia social y la modalidad de la conducta consistente en dolo, por cuanto se actuó con conocimiento y voluntad por parte de la investigada, los perjuicios causados a sus clientes que tuvo como afectado a un menor de edad, quien solo contaba como aliciente por la pérdida de su padre con los dineros amparados con la póliza SOAT y

la aplicación de la causal de agravación contemplada en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Criterios que resultaron esgrimidos para determinar como razonable la imposición de suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional y multa de 10 smlmv.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Página 11 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico de la disciplinada

[Andrea_azuerom@hotmail.com], al defensora de oficio y al Ministerio Público, como lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, aunado a que supletoriamente se fijó edicto emplazatorio en el micrositio de la Rama Judicial el 19 de enero de 202419, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 2024, fue repartido el expediente entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a quien hoy figura como Magistrada ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es 19 Ibidem, folio digital 95 20 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202120, que modificó la Ley 1952 de 201920, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial20 a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que Página 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá

estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata21.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuado, porque pese a que la sancionada no concurrió de manera permanente al disciplinario, ello fue por una razón meramente discrecional de la togada en tanto se evidencia que estaba enterada de manera oportuna de las actuaciones, al punto que a lo largo del averiguatorio formuló solicitudes de aplazamiento que cuando estuvieron debidamente soportadas, fueron atendidas por la magistrada ponente, razón por la cual la defensa material le fue encargada al letrado de oficio que concurrió a la formulación de cargos y presentó alegaciones de conclusión, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, la abogada ANGÉLICA ANDREA AZUERO MANRIQUE, fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Página 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, al considerarse que la abogada se apropió de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, dado que la aseguradora Axa Colpatria, desde el 6 de agosto de 2019, le pagó a la togada por transferencia a la cuenta de Bancolombia No. 53470188134 la suma de $20.703.000, por concepto de la indemnización por la muerte del señor Anderson Aldana Cruz, y pese a que el apoderado del quejoso la buscó para que le entregara lo que le correspondía a la señora Blanca Nidia Paloma Abondaño, quien representaba al menor JSAP, la misma le indicó no tener los recursos a su disposición, lo que dio lugar a que se presentara la inconformidad ante esta jurisdicción. Advirtiéndose entonces, que recibió la suma referida, y era deber de la disciplinada, una vez obtuvo el dinero producto de la gestión encomendada, devolverlos a su cliente a la menor brevedad posible, pero no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión de la jurista en la falta reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, que Página 16 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta de la implicada, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, al no actuar con lealtad y honradez con el cliente, pues la abogada, al haber recibido la suma de $20.703.000, como se indicó,

no le entregó la suma que le correspondía a la señora Blanca Nidia Paloma Abondaño, quien representaba al menor JSAP beneficiario del 100% del amparo contemplado en la póliza SOAT 3051769600 asociada al vehículo de placas DTS09E, pagada por la muerte del señor Anderson Aldana Cruz, quienes fueron representados en la reclamación que presentó la sancionada ante la aseguradora. En este sentido, cuando una abogada -como la aquí investigadaasume un compromiso profesional, esto lleva consigo un actuar Página 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202000046 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA positivo al

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