CNDJ - 43.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020190118801 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Se resolverán la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 el 26 de octubre de 2022, que la declaró responsable de transgredir los deberes establecidos en el numeral 8º y literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibidem, en concurso con la establecida en el artículo 34 literal D de la misma codificación a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por 30 meses y multa de 30 s.m.l.m.v. HECHOS DENUNCIADOS La queja fue formulada por Servisalud CTA., aduciendo que el 2 de noviembre de 2018 la togada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO reclamó el título de depósito judicial No. 409700000145770 por valor de $80.000.000, con ocasión del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Zipaquirá con el radicado 1 MP. Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
A 7731
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 25000110200020190118801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 25899333400320110016600, en el cual fungía como mandataria del extremo actor, sin otorgarlos a su mandante, de lo cual solo tuvo conocimiento en marzo de 2019 al acudir al despacho y al Banco Agrario, conllevando a que en escritos del 12 de abril y 9 de mayo de 2019 la enjuiciada admitiera haberse valido de ese rubro y prometiera su entrega los días 30 de abril y 13 de mayo de 2019, lo que no cumplió.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 18 de marzo de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario2 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de 20203, decretándose como prueba la copia del expediente 25899333400320110016600. El 26 de enero de 20214, ante la ausencia de la investigada, fue designada defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada los días 6 de octubre de 20215, 4 de mayo6 y 19 de septiembre de 20227, y vale resaltar que la disciplinable solo atendió la primera citación. En la sesión inicial se escuchó en ampliación de queja a la representante legal de Servisalud CTA., quien ratificó las denuncias plasmadas en el escrito genitor y agregó que la encartada le daba
información errada sobre el estado del pago, luego le dio un título de depósito judicial que resultó espurio, pues los dineros ya habían sido cobrados. Refirió que en varias ocasiones estableció contactó con la 2 Archivo 1, folio 23 3 Archivo 9 4 Archivo 13 5 Archivo 28 6 Archivos 55-56 7 Archivos 68-69 Pági na 2 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN indiciada, la cual se comprometió a entregarle el dinero, pero con posterioridad cesó la comunicación.
A su turno, la investigada expresó que se encontraba “en la calle” y no podía pronunciarse respecto de las acusaciones, en consecuencia, deprecó que fuera señalada nueva fecha para poder ejercer su defensa, a lo cual accedió el funcionario instructor, enterando a los presentes que se continuaría con la diligencia el 11 de noviembre de 2021, momento en el que ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO afirmó que estaría presta a asistir, no obstante, llegado el día de la audiencia, solicitó aplazamiento por incapacidad médica, a lo que consintió el director del proceso, empero requirió la presencia de la defensora de oficio designada si eventualmente no comparecía. El 4 de mayo de 2022 se practicó la segunda sesión de audiencia, a la
que asistieron la defensora de oficio, el Ministerio Público, la quejosa y su apoderado. La denunciante nuevamente ratificó lo relatado con anterioridad y precisó que la abogada obtuvo el dinero en noviembre de 2018, pero ella solo se enteró en marzo de 2019, cuando acudió al Banco Agrario y al juzgado, donde le informaron que el título había sido cobrado por la mandataria, ante lo cual la enjuiciada terminó aceptando su responsabilidad y se comprometió a su devolución. Durante su relato, dijo que en algún momento ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO trató de excusar su comportamiento en problemas familiares. Finalmente se incorporaron como pruebas la copia del expediente 201100166008 y las aportadas con la denuncia9, que se relacionan a continuación: 8 Archivo 21 9 Archivo 1, folios 7-8 Pági na 3 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Copia del memorial presentado el 29 de octubre de 2018, por la disciplinable, solicitando se emitiera la orden de pago de los títulos de depósito judicial que obraban en el proceso. - Orden de pago elaborada por el Juzgado 3° Administrativo de
Zipaquirá a favor de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO,
fechado 2 de noviembre de 2018 por valor de $80.000.000. - Copia de 2 escritos de 12 de abril y 9 de mayo de 2019, firmados por la togada, en los cuales aceptó la responsabilidad por la no entrega del título cobrado en nombre de Servisalud CTA y prometió sufragar el dinero los días 30 de abril y 13 de mayo de 2019, respectivamente. En la última fecha, se formularon cargos10 contra la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, por la presunta incursión a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200711, en concurso con la establecida en el artículo 34 literal D12 de la misma codificación, por la infracción a los deberes consagrados en el numeral 8° y literal C del numeral 18 del artículo 2813 del código deontológico del abogado, al omitir entregar a su mandante la suma de $80.000.000, recibida el 2 de noviembre de 2018 del Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá, con ocasión del proceso ejecutivo 25899333400320110016600, en el que aquella fungía como apoderada de la parte demandante. Además, que en reiteradas oportunidades la togada le manifestó a la clienta que el 10 Archivos 68-69 11 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo. 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Pági na 4 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN título aún no se había expedido por falencias del despacho e incluso entregó un documento de depósito espurio, toda vez que el mismo fue cobrado por ella con anterioridad y sólo hasta marzo de 2019, gracias a indagaciones, la quejosa logró establecer que GUZMÁN GIRALDO recibió el dinero desde el mes de noviembre anterior.
El 14 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento14 recibiéndose los alegatos conclusivos de la defensora de oficio, quien reiteró que fue imposible la comunicación con su prohijada por lo cual no contaba con elementos de juicio para
controvertir las probanzas arrimadas al plenario, solicitó una valoración probatoria objetiva y guiada por las reglas de la sana crítica, en aplicación de los lineamientos del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y tener en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios, si se llegare a imponer sanción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído definitorio de 26 de octubre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró a la enjuiciada responsable de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° y numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba a proceder con honradez y lealtad entregando a su mandataria los dineros recaudados con ocasión de su gestión en el proceso ejecutivo iniciado contra el Hospital San José de Chía (Art. 35.4, C.D.A.), y brindar información veraz y oportuna sobre el avance del trámite encomendado (Art. 34, lit. D, C.D.A). 14 Archivos 74-75 15Archivo 76 Pági na 5 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descartó la existencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, dado que si bien la señora Erika Del Real16 depuso que en una oportunidad ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO excusó su
comportamiento en una calamidad familiar, nada obraba en el plenario indicativo de la veracidad de tal afirmación. Considerando la ausencia de causales de agravación, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y el concurso entre dos comportamientos dolosos, tasó la sanción en 30 meses de suspensión y multa de 30 s.m.l.m.v., acorde con los baremos fijados por los artículos 42 y 43 del Código Disciplinario del Abogado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la enjuiciada reapareció al proceso a formular apelación17, argumentando: (i) que debía declararse la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por cuanto no recibió en su correo angeliguzman@gmail.com las convocatorias a las sesiones de audiencia y tuvo problemas con su email, pues no permitía la recepción de mensajes al haber superado la capacidad de almacenamiento, por tanto no pudo acudir al trámite para enfrentar las acusaciones de la quejosa, y falta de defensa técnica ante la poca actividad de la defensora de oficio; (ii) la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor apuntalada en quebrantos de salud de ella18, su menor hija y padre, al igual que la precaria situación económica de su grupo familiar por la 16 Representante legal de Servisalud CTA 17 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 18 de noviembre de 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 24 de noviembre siguiente, Archivos 78 y 83. 18 Diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico Subagudo y Síndrome de Sjogren.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN falta de empleo de su pareja; (iii) que no incurrió en la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que sus clientes estaban al tanto de la existencia de depósitos judiciales, y (iv) al graduar la sanción no se consideraron los motivos determinantes del comportamiento, como lo imponía el numeral 5° del artículo 45 ibidem.
Allegó como pruebas19 una radiografía de tórax de 24 de febrero de 2021, ecocardiogramas de 24 de abril de 2018 y 24 de febrero de 2021, resultados de laboratorio clínico fechados 24, 26 y 27 de febrero de 2021 e historia clínica de artritis y reumatología que inició el 6 de agosto de 2021, y un reporte médico de la menor S.P.G. del 19 de mayo de 2022. El proceso fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de diciembre de 2022, y sometido a reparto correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20. Delanteramente se abordará el alegato sobre la supuesta nulidad de la actuación por indebida notificación y la falta de defensa técnica,
porque de salir avante haría inocuo cualquier análisis sobre los restantes argumentos de la alzada. 19 Archivo 83 20 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Pági na 7 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la primera causal argumenta la impugnante que no recibió en su correo angeliguzman@gmail.com las convocatorias a las sesiones de audiencia y tuvo problemas con su email, pues no permitía la recepción de mensajes al haber superado la capacidad de almacenamiento, por tanto no pudo acudir al trámite para defenderse de las acusaciones de la quejosa.
Para resolver este tópico, basta revisar los telegramas21 y comprobantes de envío dirigidos a la profesional del derecho cuestionada, para extraer que siempre se plasmó de manera correcta la dirección electrónica angeliguzman@gmail.com señalada por ella en su única intervención, misma a la que se le notificó el fallo y desde donde remitió el escrito de apelación. En lo que refiere a los problemas de almacenamiento de su email, es un asunto que escapa al control de la jurisdicción, dado que la
administración de los correos electrónicos corresponde a su titular y por ende, es quien debe estar al tanto de su funcionalidad; aunado a ello, bien pudo la abogada informar a la comisión seccional de primera instancia sobre tal vicisitud y suministrar una dirección diferente o canal de comunicación alterno, pero por el contrario, optó por mantenerse en silencio a pesar de conocer la existencia del proceso disciplinario, de manera que no puede alegar su propia desidia para reclamar la invalidez de lo actuado. Frente a los reparos por violación al derecho de defensa, es necesario recordar que en este disciplinario la encartada compareció en una 21 Archivos 3, 15, 24, 29, 38, 44, 52-77, 65, 70 y 77. Pági na 8 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN primera oportunidad pero ante su posterior inasistencia, debió procederse a la designación de una defensora de oficio quien intervino en todas las oportunidades procesales y aun cuando no hizo peticiones probatorias, lo cual no es requisito sine qua non para la validez de una defensa, asistió a su práctica, e incluso, presentó alegatos finales en los que efectuó precisas solicitudes a tener en cuenta en favor de su representada al momento de emitir el fallo. Por tanto, las gestiones realizadas por la jurista designada acreditan la
diligencia exigible a quienes desempeñan esa labor ante la ausencia del investigado. Ahora bien, en forma alguna puede pretender esta superioridad requerir a los defensores de oficio obtener un resultado favorable como se sugiere en el recurso, lo cual va en contravía de estos encargos así sean oficiosos, máxime en estos casos, donde la contundencia del material probatorio es de gran magnitud, y menos aún, exigir ejercicios defensivos irrazonados o irreflexivos por la simple necesidad de dejar constancia de que se garantizó una defensa, ni tampoco bajo esos parámetros definir o no los déficits de garantía. En conclusión, la nulidad deprecada no tiene vocación de éxito, porque las notificaciones se surtieron adecuadamente y el derecho a la defensa fue salvaguardado en el sub lite. Previo a abordar los argumentos de fondo de la apelación, resulta imperioso precisar que el a quo erró al estimar acreditada la concurrencia de dos faltas disciplinarias en el actuar de la implicada, la primera por reclamar dineros producto de la gestión encomendada sin Pági na 9 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trasladarlos a la cliente y la segunda por no haber brindado información veraz sobre el estado del pago de dicho rubro.
Nótese que la falta de lealtad enrostrada, tenía el único propósito de
encubrir que la togada desde el 2 de noviembre de 2018 había cobrado la suma de $80.000.000, pese a lo cual no la entregó a su poderdante y para ello, falseó la información sobre el estado del título judicial, dado que de enterarse de la realidad, la mandante le exigiría remediar inmediatamente tal situación como ocurrió en marzo de 2019. Sin embargo, al momento de la imputación fáctica el a quo concatenó los dos supuestos de hecho para fundar una violación al estatuto deontológico forense independiente por la falta contenida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber de lealtad con el cliente e incluso echó mano de las documentales con las que se acreditó lo relativo a la apropiación de dineros a fin de evidenciar que los datos del avance procesal eran incorrectos. En consecuencia, es claro que ésta se subsume en el juicio de reproche por la infracción a la honradez, puesto que, itérese, tenía como única finalidad ocultar la detentación de las sumas reclamadas a la mandante, de manera que se trató de un concurso aparente, por lo que resulta imperioso absolver a la encartada frente a tal cargo y consecuentemente, se releva esta Corporación de adentrarse en los argumentos esgrimidos por la impugnante relativos al conocimiento actual y real de la existencia del mentado depósito judicial por parte de la quejosa. Página 10 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Previo a abordar el estudio de la tesis defensiva consignada por la letrada en la apelación, resulta acertado recordar que, como en otrora oportunidad sostuvo la Comisión22, el principio de investigación integral, rector de actuaciones disciplinarias, modula la preclusividad operante en materia probatoria, en aras de garantizar la protección de garantías de raigambre constitucional y convencional, en obedecimiento al artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “[e]n la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, (destacado de la Sala).
En consecuencia, advirtiéndose que ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO esbozó hechos de relevancia para su estrategia de defensa, fundamentados en un material probatorio (documentos) que acompañó con el recurso, de cara a neutralizar el reproche del a quo, en aplicación de los principios y valores señalados en la citada normativa, se procederá a examinarlo a fin de establecer si la togada efectivamente incurrió en la infracción endilgada. El caso fortuito o fuerza mayor invocados como causal de exclusión de responsabilidad, encuentran su regulación en el numeral 1° del artículo
22 del Código Disciplinario del Abogado, así: “Causales de Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado No. 520011102000-2020-00298-01. Página 11 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre dicha causal, en oportunidad anterior esta Corporación dilucidó lo siguiente23: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad24, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la
posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento25. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal26”. En el sub examine, la apelante aspira al reconocimiento de tal fenómeno jurídico a partir de una aparente condición médica de ella, su hija menor de edad y progenitor, que según la investigada, la llevaron a desatender sus deberes profesionales, sin embargo, esas afirmaciones caen al vacío ante la orfandad probatoria. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, bajo radicación No.
13001110200020180016101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
24Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D-7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T-5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46. Página 12 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Nótese que conforme a la orden de pago elaborada por el Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá, por cuenta del mandato conferido por la quejosa, ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO cobró el depósito judicial por valor de $80.000.000 el 2 de noviembre de 2018, momento a partir del cual surgió la obligación de entregarlos a la mayor brevedad a su cliente, mientras que los estudios médicos aportados datan del 2021 y son de carácter genérico, por lo que no es posible determinar la gravedad de su estado, menos su incidencia en la conducta reprochada, en especial, por cuanto a la sazón tuvo la fortaleza suficiente para acudir al despacho a retirar el título y desplazarse hasta el Banco Agrario para recibir el importe. Frente a la menor S.P.G., los apartes de la historia clínica de 19 de mayo de 2022, refieren que la sintomatología inició en el año 2019, es decir, con posterioridad al recibo de los dineros.
En relación con su padre, nada especificó la recurrente. Esta Corporación no es ajena a los sentimientos de zozobra o angustia que las enfermedades generan en las personas y su núcleo familiar, sin embargo, no puede afirmarse que tal aflicción justifique la transgresión del deber de actuar con honradez al punto de llevar a una abogada a apropiarse de los dineros de su cliente. Convalidar tal afirmación, conllevaría a disculpar conductas solo porque el infractor tuvo que
afrontar los azares de la vida. Recuérdese, las causales exonerantes de responsabilidad corresponden a situaciones especialísimas que ameritan relevar al enjuiciado de asumir las consecuencias de la comisión de una falta, que por lo mismo, sólo operan cuando está plenamente acreditado su acaecimiento y su incidencia en la conducta del letrado. Página 13 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La precariedad económica del grupo familiar de la enjuiciada como sustento de una fuerza mayor o caso fortuito, tampoco tiene acogida por dos motivos, el primero, la ausencia probatoria, toda vez que solo se cuenta con las manifestaciones de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, y la segunda, dado que no se brindaron explicaciones de las razones por las cuales el porcentaje de sus honorarios no era suficiente para su congrua subsistencia, viéndose forzada a retener la suma de $80.000.000.
Conclúyase, no se configuró la eximente de responsabilidad invocada – caso fortuito o fuerza mayordado que las eventualidades descritas no fueron acreditadas ni determinantes de la infracción. De otro lado, la apelante solicita disminuir el quantum de la sanción comoquiera que no se consideraron los motivos determinantes del comportamiento, como lo imponía el numeral 5° del artículo 45 ibidem
y no se configuró la falta por información veraz, pues la clienta conocía la existencia del título judicial. Al efectuar la tasación de las sanciones a imponer, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta “la ausencia de causales de agravación, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes”, por lo que partió de un lapso de 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 18 s.m.l.m.v., que incrementó a 30 meses de suspensión y multa de 30 s.m.l.m.v. por el concurso de faltas dolosas por la no entrega de dineros a la cliente y brindar información inveraz. Página 14 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como se advirtió en párrafos anteriores, no había lugar a atribuir de manera autónoma la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por tanto resulta forzoso reducir la sanción impuesta por el a quo, a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión sin alterar la multa, atendiendo la modalidad de la conducta, y los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que persiste la acreditación de un actuar doloso debido a la intención inequívoca de no entregar dineros ($80.000.000) a su mandante a la
mayor brevedad posible, generando un grave perjuicio a su cliente, quien no solamente vio defraudada la confianza depositada en la letrada, sino afectado su patrimonio, sin que existan circunstancias que permitan justificar tal proceder. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad deprecada y se procederá a modificar la sentencia absolviendo a la enjuiciada de la responsabilidad por la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la responsabilidad frente a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la misma codificación y en consecuencia se impondrá la sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 30 s.m.l.m.v. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, por las razones aludidas en la parte considerativa de esta providencia. Página 15 | 18 A 7731
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada, así:
A. ABSOLVER a la enjuiciada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO de la falta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley
1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
B. CONFIRMAR la responsabilidad de la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.
C. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de treinta (30) s.m.l.m.v.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de Página 16 | 18
A 7731
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 25000110200020190118801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
QUINTO:
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