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CNDJ - 43.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-ATIPICIDAD -Confirma fal

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-ATIPICIDAD -Confirma fal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800552 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir en las faltas dolosas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Olga Méndez contra el abogado Edilson Johany Peña Pérez; por cuanto, en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 18 de abril de 2016 con el fin de que el último siguiera con su representación judicial en el proceso de 1 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pertenencia No. 2013-00300 -adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-, el inculpado, mediante engaños, la hizo firmar una cesión de derechos litigiosos el 6 de agosto de 2018 en favor de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda -esposa del letrado-, por lo que, adujo la inconforme, incurrió de esa forma en un acto fraudulento y presunto conflicto de interés al presentar dicho documento al despacho en cita.

Como anexo de la queja, se allegó: i) copia del contrato de prestación de servicio del 18 de abril de 2016, en donde se observa un porcentaje de honorarios del 40% del valor comercial del bien objeto de la litis;2 ii) cesión de derechos litigiosos del 6 de agosto de 2018;3 y iii) escrito del 9 de agosto de 2018 dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en donde la quejosa informa de la situación anómala del abogado4; y v) ficha de SISBEN a corte de junio de 2018 donde se encuentra inscrita la señora Olga Méndez. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de febrero de 2019, se constató que el

doctor EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’268,281 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 203,418, documento que a la fecha estaba vigente5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 147138 del 11 de febrero de 2019 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala 2 Folio 4-6 archivo virtual “002QUEJA” 1ª instancia. 3 Folio 7 idem. 4 Folio 8-10 idem. 5 Folio 1 “006 CERTIFICADODEANTECEDENTESDISCIPLINARIOS” 1ª instancia. Pági na 2 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se acreditó que el abogado registraba una sanción, consistente en Censura por sentencia del 24 de mayo de 2017.6

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de agosto de 2018 al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 25 de septiembre del mismo año en el que

dispuso la apertura de investigación disciplinaria7 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de abril de 2019, para lo cual, emitió los respectivos oficios de notificación8, sin embargo, ante la incomparecencia del disciplinable a dicha diligencia, se procedió al emplazamiento de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. Existe constancia de la auxiliar judicial del despacho, en donde enunció que el 26 de abril de 2019 se comunicó al abonado telefónico proporcionado por la quejosa, quien le indicó en tono airado y altanero que no había recibido ningún tipo de notificación y que era deber del a quo buscar la forma de encontrarlo, por ello, la empleada judicial lo 6 Folio 5 idem. “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. 50001110200020130050401. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros”. 7 Archivo virtual “005 AUTO APERTURA PROCESO” 1ª instancia. 8 Archivo virtual “007CITACIONES AUDIENCIA” 1ª instancia 9 Archivo virtual “011EDICTO” 1ª instancia. Fijado el 14 de mayo de 2019 y se le designó defensor de oficio al abogado Fernando Acosta Cuesta. Pági na 3 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

instó para que actualizara el domicilio en la página web de la Rama Judicial o que en su defecto, acudiera a realizar la presentación personal10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 25 de septiembre de 201911 y 5 de noviembre de 202012, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones con el defensor de oficio13: 2.1. Ampliación y ratificación de la queja. La señora Olga Méndez inicialmente indicó que es una persona de la tercera edad y que vivía del sustento de sus hijos y del programa de adulto mayor del Gobierno Nacional, también señaló que conoció al abogado en razón del proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio; añadió que acordaron un 40% de honorarios sobre el valor comercial del inmueble en disputa, en donde ella era demandante. Agregó que, pasado un tiempo, el inculpado fue a visitarla varias veces con su esposa, la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda y agregó que, bajo esa relación de amistad, se le ganó la confianza y por eso nunca pensó que el letrado fuera actuar de esa forma. Agregó que no sabía nada acerca de un contrato de cesión de derechos y que, confiada por lo que le había dicho el abogado Peña 10 Archivo virtual “009CONSTANCIA” 1ª instancia. 11 Archivo virtual “017ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL” 1ª instancia. 12 Archivo virtual “023ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION” 1ª instancia

13 Archivo digital “013AUTOFIJANUEVAFECHA” Mediante auto del 24 de mayo de 2019, el despacho designó al abogado Fernando Acosta Cuesta, identificado con la C.C. 79.397.830 y T.P. 139.482, como defensor de oficio el cual toma juramento del cargo el 25 de septiembre de 2019. Pági na 4 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pérez, procedió a firmar y autenticar dicha decisión; en razón a que lo manifestado por el letrado en ese momento, es que era el mismo 40% de honorarios antes pactado. Adicionalmente, reseñó que el investigado antes de la firma del documento no se lo dejó ver.

Estableció que no ha recibido dinero alguno por parte de la esposa del letrado ni de parte de este en razón de ese contrato de cesión; además, que ella nunca ha tenido deseo de vender parte de la propiedad y, por último, indicó que ante dicha situación también le interpuso una denuncia penal. 2.2. De las pruebas allegadas, aportadas y decretadas, se resaltan las siguientes: - Copia de algunas actuaciones del proceso radicado No. 2013-00300 seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en donde la ciudadana Olga Méndez es la demandante14. - Memorial del 9 de agosto de 2018, por medio del cual la señora Olga Méndez

informa al juzgado de conocimiento de la causa civil las irregularidades presentadas con el investigado15. - Contrato de prestación de servicios entre el investigado y la señora Olga Méndez, con el fin de que el primero siguiera con el curso del proceso de pertenencia de la referencia, con una cláusula de honorarios por el 40% del valor comercial del inmueble objeto de la causa civil16. 14 Archivo digital “2013-300” 1ª instancia. 15 Folio 16 al 18 idem. 16 Folio 19 al 20 idem. Pági na 5 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Presunta compra de derechos litigiosos del 40% del valor comercial del inmueble objeto de la litis realizada por la señora Olga Méndez a la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda, del 6 de agosto de 2016. - Memorial del 14 de agosto de 2016, donde el investigado allegó al juzgado en cita el acuerdo de la venta de derechos litigiosos en los siguientes términos: “Allegar a su despacho cesión de derechos litigiosos a título oneroso realizado por la demandante a la señorita JHEIMY PAOLA HUESO CASTAÑEDA, correspondiente a un cuarenta por ciento de la litis. (40%)”17. - Poder de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda al disciplinable, con el fin de que la representara dentro del proceso de la referencia, sobre el 40% de los

derechos presuntamente adquiridos por parte de la quejosa18. - Auto del 19 de marzo de 2019, por medio del cual el juzgado de la causa civil se abstuvo de dar curso a la cesión derechos litigiosos19. 2.3. Formulación de cargos. En sesión del 5 de noviembre de 2020, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, formulándose cargos en contra del inculpado por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa. Manifestó la instancia que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa en donde se pactaron como honorarios un 40% sobre el valor del bien comercial objeto de la litis, con el fin de que el primero la representara en un proceso de pertenencia en la cual ella era demandante y las diligencias eran 17 Folio 22 idem. 18 Folio 24 idem. 19 Folio 27 idem. 20 Min. 1:29:10, ib. Pági na 6 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conocidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; asimismo, en razón de ese convenio, el abogado, al parecer, aprovechándose de sus conocimientos y de la ignorancia de su

cliente, le hizo firmar una cesión de derechos litigiosos en favor de su esposa Jheimy Paola Hueso Castañeda por un valor del 40%, adicional a ello, presentó dicho documento al despacho con el objetivo de que fuese reconocida la señora Hueso Castañeda como cedente en la aludida causa civil, en ese sentido se calificó provisionalmente la falta a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió el 6 de julio de 2021 y 14 de marzo de 2022; en la primera sesión, se variaron los cargos y se relevó al defensor de oficio, debido a que el inculpado se presentó con su abogado de confianza; en la segunda diligencia, se escuchó el testimonio de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda y en alegatos de conclusión al defensor de confianza. Señaló el magistrado instructor en la diligencia del 6 de julio de 2021 que de acuerdo al artículo 106 del CDA y como quiera que ya se había agotada la fase probatoria, era necesario variar los cargos21 y en ese sentido hizo tal pronunciamiento, corrió traslado a la defensa para la práctica probatoria, extremo procesal que no puso ninguna oposición y22 solicitó como pruebas, que se escuchara la declaración de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda, como en efecto sucedió. 3.1. De la variación de cargos. Señaló la instancia que, además de los cargos mencionados en la anterior audiencia, también se tenía que 21 Minuto 1:18:40 Audiencia del 6 de julio de 2021. 22 Minuto 1:27:10 idem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el abogado en representación de la señora Olga Méndez (quejosa) dentro del proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio tuvo mandato vigente hasta el 8 de octubre de 2018 -cuando su clienta le revocó el poder-; el 14 de agosto de ese mismo año, solicitó reconocimiento de personería judicial de igual forma en favor de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda -en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos acordados con la quejosa,- en donde se señaló que dicho convenio era del 40% del valor total del inmueble que se encontraba en litis, en ese sentido, el letrado posiblemente incurrió en la falta dolosa establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, porque el togado pretendió hacerse a una representación judicial de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda, dentro del proceso de pertenencia antes descrito, aún al estar bajo la vigencia del mandato de la señora Olga Méndez, con ello señaló el seccional que se había infringido el deber de lealtad con el cliente y por lo tanto ese comportamiento se calificaba provisionalmente a título de dolo. 3.2. De la versión Libre. Señaló el investigado que, efectivamente,

había suscrito un contrato de prestación de servicios con la señora Olga Méndez en donde acordaron como honorarios el 40% del valor comercial del bien inmueble en disputa; frente a la cesión de derechos litigiosos, indicó que la quejosa había faltado a la verdad porque él en ningún momento le mintió, al punto que indicó que él no tuvo injerencia en el acuerdo allegado entre ella y la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda. Pági na 8 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estableció también, que tenía una relación íntima con la señora Hueso Castañeda aproximadamente hacía 5 años y respecto al contrato de cesión de derechos litigiosos, indicó que él mismo elaboró el documento, lo radicó en el juzgado y fue testigo del valor del acto jurídico; por último, adujo que dicho convenio había sido por el valor de $7000.000, pero no se especificó dicha suma de dinero, debido a que la costumbre en el litigio en ese tipo de procesos, es que nunca se precisa el dinero recibido o pactado entre las partes, pues solo bastaba con el porcentaje a entregar.

Por último, indicó que interponía una nulidad por vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, por indebida notificación de las audiencias del 25 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020. 3.3. Del testimonio de la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda.

Estableció inicialmente que era cierto que el investigado era su pareja y que llevaban un tiempo aproximado de 6 años juntos, también refirió que conoció a la señora Olga Méndez a través de su compañero permanente, indicó además que, en varias oportunidades fue a la vivienda de la quejosa, adicionalmente, especificó que con la inconforme tuvieron una relación contractual consistente en la compra y venta de unos derechos litigiosos del bien inmueble en disputa dentro del proceso de pertenencia, seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por un valor de $7’000.000 y, consistía en un 40% del valor del predio que la señora Méndez tenía en posesión y que estaba bajo la disputa civil. Pági na 9 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mencionó que el contrato de cesión de derechos litigiosos se firmó en la oficina judicial (dando a entender que fue en la oficina de apoyo judicial) de la ciudad de Villavicencio el día 6 de agosto de 2018 y una vez rubricado, adujo que se había procedido a realizar el pago de los $7’000.000 a la quejosa; también expresó que lo comprado en metros cuadrados eran unos 700 metros y que no existían recibos sobre el pago porque pensó que con la sola firma y autenticación era suficiente. 3.4. Alegatos de conclusión: indicó el abogado de confianza que

existía una queja falsa, porque en el expediente se acreditó que existía un contrato de prestación de servicios sobre el 40% del valor comercial del bien a usucapir y que, al parecer, lo que buscaba la quejosa era no cancelar el pago de ese convenio y por eso se interpuso la acción disciplinaria. Añadió que es normal pactar contratos de prestación de servicios a cuota litis y que por ello se podría hacer hasta el 50%, en ese sentido plasmó su punto de vista, lo que indicó que la señora Olga Méndez se encontraba era inconforme con el porcentaje pactado; como segunda observación, reseñó que la cesión de derechos no se tuvo en cuenta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y bajo ese entendido, no se afectó en nada el patrimonio de la quejosa; por último, indicó que no existían pruebas para soportar los cargos endilgados por la magistratura. Página 10 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió SANCIONAR al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir en las

faltas dolosas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa. De la nulidad impetrada por el investigado. En primera medida el a quo despacho desfavorable la nulidad planteada por el investigado, concerniente a una indebida notificación de las audiencias llevadas a cabo los días 25 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020. Bajo ese panorama, la Sala primigenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y estableció que las comunicaciones se habían remitido a la dirección registrada por el disciplinado en la URNA, la cual era_ Calle 41 N°.28-08 de Villavicencio; adicional a ello, mencionó que existía una constancia por parte de la auxiliar judicial del 26 de abril de 2019, en donde expresó que se comunicó con el encartado y le dio a saber los pormenores de la investigación, en donde también lo instó para que se notificara personalmente y que compareciera a las diligencias siguientes. En vista de que el letrado hizo caso omiso al llamado que realizare la judicatura en ese momento, se decidió emplazarse, declararse Página 11 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

persona ausente y nombrársele defensor de oficio el 24 de mayo de 2019, con el que se llevó a cabo las diligencias antes descritas. Reseñó la instancia que, el 3 de mayo de 2019, el encartado acudió al despacho y se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y señaló la misma dirección en la que aparecía en la página web del Registro Nacional de Abogados. También se observó que el 23 de septiembre de esa anualidad, el abogado de oficio, Juan de Jesús Romero Guayazan, solicitó el aplazamiento para la audiencia del 25 siguiente al tener en cuenta que el encartado para ese día tenía otra diligencia en la ciudad de Popayán en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. El 25 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia con la presencia del abogado de oficio, al tener en cuenta que se había postergado el inicio de la presente diligencia, en ese sentido, se dio paso al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde este contrainterrogó a la quejosa y solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación; adicionalmente, la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó el 5 de noviembre de 2020, en donde se enviaron las comunicaciones a las direcciones surtidas en el expediente procesal y una más, correspondiente al abogado de confianza, los cuales, de nuevo hicieron caso omiso al llamado por la magistratura. Bajo ese panorama, la Seccional estableció que en ningún momento se le había vulnerado los derechos al debido proceso y defensa, pues

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN siempre se le garantizaron sus intereses, adicional a ello, que las comunicaciones fueron efectuadas a las direcciones visibles de la página web del Registro Nacional de Abogados; además, que por el simple hecho de haber acudido al despacho el 3 de mayo de 2019, ya tenía conocimiento de la investigación y su deber era estar atento a los llamados realizados por el a quo, en ese sentido, despacho de forma desfavorable la solicitud de nulidad impetrada.

Del juicio de responsabilidad. De la falta del 33-9 del CDA. Así las cosas, expresó la instancia que el abogado recibió poder de parte de la señora Olga Méndez, con quien suscribió contrato de prestación de servicios en el que se pactó por concepto de honorarios, a cuota litis el 40% del valor comercial del inmueble, para lo cual, le confirió el poder el día 25 de abril de 2016, y en ese sentido, el letrado la asaltó en su buena fe, al haberle hecho suscribir una cesión de derechos litigiosos el 6 de agosto de 2018 por el 40% del valor de las pretensiones del proceso (acto fraudulento), transferidos a la señora Jheimy Paola Hueso Castañeda, quien fuere la compañera permanente del disciplinado, para un total del 80% sobre el predio de la inconforme. En ese sentido, estableció el a quo que resultaba evidente la artimaña

utilizada por parte del letrado encartado, cuando intentó hacerse a la mayor parte de la propiedad que disputaba su mandante en el proceso civil de pertenencia. En ese sentido expresó el a quo que se tenía el escrito del 9 de agosto Página 13 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2018 dirigido por parte de la señora Olga Méndez y su ampliación y ratificación de la queja, quien en declaración juramentada expresó que nunca su deseo fue hacer esa cesión de derechos y que el letrado se había aprovechado de su ignorancia sobre el asunto, al mencionarle que dicho documento se equiparaba al contrato de prestación de servicios que meses atrás se había firmado, por ende, una vez supo del contenido real de ese documento, procedió a comunicarle al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio para que no le diera trámite a dicha solicitud.

En lo atinente a la antijuridicidad, estableció que, con dicho actuar, el abogado contravino el deber del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque se observó un interés desmedido de su parte, quien de forma voluntaria decidió ejecutarla y comprometió a terceros para tal fin. Frente a la culpabilidad, indicó la Sala primigenia, que la falta era calificada a título de dolo, porque de forma consciente y voluntaria, el abogado asumió la responsabilidad de representar los intereses de la

quejosa y armar un entramado para hacerse al 80% del predio objeto de la causa civil que disputaba su mandante en el proceso de pertenencia, así como la utilización de su pareja para llegar a su cometido. De la falta del literal e) del artículo 34 del CDA. Reseñó la Seccional que había quedado claro el interés contrapuesto y sucesivo que desarrolló el letrado en favor de su pareja sentimental y la señora Olga Méndez, quien fuera su mandante en el proceso de pertenencia 2013Página 14 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 00300, seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, lo anterior, porque al interior de dicho proceso, representó a ambas, es decir, a Jheimy Paola Hueso Castañeda y a la quejosa, las cuales resultaron en contraposición por la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la segunda a la primera.

Descendiendo a la antijuridicidad, dispuso el a quo que había quedado demostrada la transgresión del deber de lealtad con el cliente al asesorar de manera simultánea intereses contrapuestos, y reiteró que, al asumir la representación de las interesadas en el asunto, estas se convertirían en contraparte, al tener en cuenta que la reclamación que pretendía hacer el abogado de los derechos de la señora Hueso

Castañeda entrarían en controversia con los de la señora Olga Méndez. Refiriendo a la culpabilidad, explanó que la misma se cometió a título de dolo, puesto que medió la voluntad del letrado de hacerse a dos encargos los cuales resultaron contrapuestos, lo cual era consciente el letrado en ese momento. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios generales de graduación tales como la trascendencia social de la conducta, pues este tipo de faltas cometidas por el letrado desprestigiaban a la profesión y más cuando se desconocía los deberes de lealtad con el cliente y la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; asimismo, por la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a su Página 15 | 35 A 8315 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cliente, en el entendido que puso en riesgo sus intereses al tratar de arrebatarle un derecho y los antecedentes disciplinarios que, la sanción debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, aunado a que el investigado tenía antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN El 13 de junio de 2022, el disciplinado interpuso el recurso de alzada

contra la decisión de primera instancia, por lo que se entiende instaurado en el término legal.

1. Del recurso de apelación interpuesto, se resalta inicialmente, que el investigado inició su sustentación frente a la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: - Estableció el apelante en primera medida que su actuar no había sido doloso y que la quejosa lo había denunciado con mala fe, también expresó que estaba errado el Seccional porque así se hubiese puesto en la cesión de derechos litigiosos que dicho contrato era oneroso, lo cual no resultaba ser cierto porque a la señora Méndez se le había cancelado $7’000,000, también expresó que el a quo tuvo un yerro al señalar que el en la versión libre habría indicado que ese dinero no se había cancelado cuando él en realidad nunca expuso eso. - Precisó el abogado, que la instancia no había hecho una valoración debida a las pruebas aportadas en el plenario y que solo utilizó las que lo incriminaba, pues dispuso que no se había valorado su testimonio y el de la señora Hueso Castañeda, porque sí hubo un pago por esa cesión de derechos litigiosos. - Adujo que había quedado demostrada la existencia de un contrato de cesión de derechos litigiosos y que su actuar había sido de buena fe, mencionó el disciplinable que se extrañaba de donde concluía la magistratura que él pretendía quedarse con el 80% del bien inmueble de su apoderada, la señora Olga Méndez, cuando no había prueba que corroborara eso, por último, pidió la absolución.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. En cuanto a la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que si era claro que asesoró y recibió poder de ambas personas las cuales habían realizado un negocio jurídico, consistente en una cesión de derechos litigiosos, sin embargo, indicó que las dos poderdantes perseguían un fin común, el cual era el bien inmueble trabado en la litis civil, por consiguiente, reseñó que no existía interés contrapuesto por no ser partes diferentes en el reseñado proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO El fallo fue notificado por correo electrónico el 8 de junio de 202223, el recurso fue interpuesto el 13 siguiente por el investigado, por lo que se entiende que se presentó en los términos legales24. El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 1 de julio de 202125, lo concedió y ordenó el envío al ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 1 de septiembre de 202226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada que ahora funge como ponente. 2.- Obra constancia secretarial del 1 de

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