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CNDJ - 43.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-DINEROS NO SE RECIBIERON EN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-DINEROS NO SE RECIBIERON EN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402282 01 Aprobado según Acta N. 54 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se resolvió, de un lado, SANCIONAR al abogado MIGUEL ÁNGEL BURITICÁ GARZÓN con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, y de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28; de otro, ABSOLVERLO de las faltas a la honradez descritas en los literales a), c) y d) del artículo 34 y, además, terminar de manera anticipada por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta regulada por el artículo 35.1, todos de la Ley 1123 de 2007. 1 Archivo 41, expediente digital, trámite de primera instancia.

2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (M.P.) y Luis Rolando Molano Franco. A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 18 de septiembre de 20143 por el señor José Horario Sánchez Mafla en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de la Caña de Azúcar de Colombia -en adelante “sintraicañazucol”-, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BURITICA GARZÓN, por los siguientes hechos: Señaló el quejoso que el 17 de junio de 2014, Rafael Rojas Plaza, en representación del sindicato, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado para brindar asesoría jurídica y ejercer la defensa de los derechos litigiosos, en especial, se le encargó la interposición de una demanda ordinaria laboral contra la empresa Ingenio Carmelita S.A., por violación parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Tuluá.

Se pactó por honorarios profesionales la suma de $10’000.000 pagaderos así: $6’000.000 a la firma del contrato y el saldo durante el transcurso del proceso, suma inicial que se canceló el 28 de junio de

2014, y se le otorgó poder. Se dolió porque el investigado no interpuso la demanda ordinaria laboral y ante los constantes cuestionamientos de los miembros de la Junta Directiva de sintraicañazucol llevados a cabo el 4 y 30 de agosto de 2014, no dio una explicación coherente respecto al incumplimiento de sus obligaciones profesionales. 3 Folio 2 a 7 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. Pági na 2 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado (2 folios). • Copia del recibo de pago por la suma de $6’000.000 (1 folio).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante consulta de información básica de abogados del 15 de diciembre de 20144, se constató que el doctor Miguel Ángel Buriticá Garzón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’540.270 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 125.089, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 donde consta que el investigado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de septiembre de 20146 a la magistrada Liliana Rosales España, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 15 de diciembre de 20147 dispuso la apertura del 4 Folio 14 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 5 Folio 15 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 6 Folio 11 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 7 Folio 16 a 17 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. Pági na 3 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de 2015 a las 2:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 2 de junio de 2015, reprogramada en varias ocasiones9, la cual finalmente se llevó a cabo el 4 de diciembre de 201810, 21 de febrero de 201911, 30 de enero de 2020 reprogramada12, la que se llevó a cabo el 29 de julio de la misma anualidad13 y 5 de agosto de 202014, en donde se desarrollaron las siguientes actuaciones: Mediante auto del 24 de noviembre de 201515, se avocó conocimiento de las presentes diligencias conforme a la posesión del magistrado Rodrigo Antonio Peñarrendona Dueñas -dentro de las medidas de descongestión-, quien no aceptó la excusa presentada por el togado por la inasistencia a la audiencia del 2 de junio anterior y, en su lugar, se le designó como defensor de oficio al doctor Jhon Jairo Trujillo Carmona. 8 Folio 18 a 22 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 9Por inasistencia del disciplinado para el 11 de noviembre 2015, por posesión del magistrado Rodrigo Antonio Peñarrendona Dueñas para el 17 de febrero de 2016, por posesión de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal para el 1º de febrero de 2018, por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio quien no fue notificado de la diligencia para el 16 de mayo siguiente, por inasistencia de los intervinientes para el 16 de julio siguiente, por permiso concedido al

magistrado sustanciador para el 26 de septiembre de la misma calenda, por inasistencia de los intervinientes para el 4 de diciembre de 2018. 10 Folio 96 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 11 Folio 103 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 12 Por inasistencia del disciplinado para el 5 de marzo de 2020 y 27 de mayo siguiente, y por suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid-19 para el 29 de julio de 2020. 13 Audiencia virtual, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Audiencia virtual, archivo 38, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folio 35 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. Pági na 4 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En atención a que no se prorrogó la medida de descongestión, mediante auto del 22 de noviembre de 201716, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal avocó conocimiento de las presentes diligencias17.

Mediante edicto del 15 de junio de 201818, se emplazó al investigado y se designaron como defensores de oficio a los doctores Andrés Felipe

Novoa Moreno, Óscar Eduardo Saldarriaga Pedreros, Lina Marcela Escobar Franco y Nubia Dumini Mairongo Ortiz. Audiencia del 4 de diciembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio Lina Marcela Escobar Franco, el magistrado de instancia hizo lectura del escrito de queja y decretó pruebas de oficio. Audiencia del 21 de febrero de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, el magistrado de instancia reiteró la práctica de las pruebas decretadas en diligencia anterior, y fijó fecha para el 29 de abril de la misma calenda. Ahora bien, pese a que se agotaron las sesiones del 29 de abril de 2019 y 6 de mayo siguiente, se tuvo que, mediante decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 9 de agosto de ese 16 Folio 39 a 40 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 17 Obró constancia secretarial del 2 de mayo de 2018, mediante la cual, a petición del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, pasó al despacho de este el presente proceso disciplinario. 18 Folio 60 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. Pági na 5 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo año, aprobada en Sala No. 122-A19, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de abril de 2019, por encontrarse que: “no se atendió la solicitud de aplazamiento del apoderado de confianza del disciplinable, juntamente con el poder que lo facultaba para actuar, ya que, se itera, no fue remitida al despacho en el momento de su recepción antes de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni se comunicó al investigado y a su apoderado de la realización de la audiencia de juzgamiento, por lo que de lógica, no les era factible comparecer ante el desconocimiento de su programación, imposibilitándose entonces que se ejerciera una adecuada defensa técnica dentro del procedimiento, conforme a los intereses del encartado, configurándose en consecuencia una afectación al debido proceso”.

Audiencia del 29 de julio de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza como el designado de oficio. Se recibió el testimonio de Rafael Rojas Plazas20, representante legal de la organización sindical en los años 2013 y 2014, quien sostuvo que realizó un convenio con el togado para que este hiciera unas reclamaciones a la empresa Ingenio Carmelita por violaciones a la Convención Colectiva de Trabajo que afectaron a los trabajadores.

Indicó que para el desarrollo de la gestión se le entregó al disciplinado la suma de $6’000.000 en el mes de junio de 2014, y precisó que los miembros del sindicato se comprometieron a recaudar unos volantes para que el togado pudiera empezar a trabajar. 19 Folio 5 a 10 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 2”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. 20 Audiencia virtual del 29 de julio de 2020, minuto 5:36, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que se celebró una reunión con la Junta Directiva del Sindicatoen presencia del presidente de la organizacióndonde se aprobó otorgarle poder al investigado para llevar a cabo el encargo, lo que debió quedar plasmado en los libros o actas de esta. Consideró que el encartado no adelantó la gestión porque los miembros del sindicato no le dieron las herramientas para ello, las cuales se acordaron inicialmente y consistieron en unos volantes que eran las “pruebas máximas” para instaurar la demanda, pues pese a que dicho acuerdo no quedó plasmado en las actas, sí se mencionó en la reunión con la

Junta. Manifestó que dejó la organización sindical en julio de 2014, y después

de ello, pese a que la empresa Ingenios Carmelita lo contactó para llegar a un arreglo, no tuvo conocimiento del proceso encomendado al encartado, pues no volvió al sindicato. También narró que conoció al investigado en el año 2003, porque este pertenecía al sector azucarero, y recibió asesorías de su parte cuando se presentaron conflictos laborales, además de que para el año 2005 promovió un proceso a favor de un trabajador, por lo que los miembros de la Junta Sindical conocieron de la labor del togado, previo al incumplimiento de la gestión que dio origen a la presente investigación disciplinaria. Audiencia del 5 de agosto de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio -a quien se le relevó del cargo-, del quejoso y el defensor de confianza del investigado, en esta diligencia se dio traslado de la documental allegada al plenario y se decretaron pruebas. Pági na 7 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 18 de agosto de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del quejoso y el defensor de confianza del investigado.

El magistrado de instancia puso de presente la documental allegada al paginario y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró que de acuerdo con las pruebas

recaudadas, el togado aparentemente no cumplió con el contrato suscrito. Precisó que si bien el testigo Rafael Rojas Plazas afirmó que hubo unos documentos por recaudar, se observó que de conformidad con el objeto del contrato el togado debió adelantar la respectiva demanda y, previo a ello, solicitar a la empresa Ingenio Carmelita S.A., por sí mismo o por intermedio del sindicato, el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical, pues inclusive en el evento de que hubiere llegado a una conciliación entre las partes con relación al objeto de la demanda se le cancelaría los $10’000.000. Indicó que del curso de la investigación disciplinaria surgió un elemento nuevo relacionado con la recaudación de unos volantes de pago, y se tuvo que, por un lado, dentro de las obligaciones del encartado se constituyó obrar con diligencia en los asuntos encomendados, resolver consultas, realizar un informe general del proceso en forma verbal o escrita, y por otro, el contratante quedó obligado a cumplir con el pago de honorarios, gastos del proceso y suministrar toda la información y documentación que se requiriera. Pági na 8 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, de las circunstancias fácticas el despacho no encontró que el togado hubiere: 1) requerido a su cliente para que aportara los

volantes, 2) presentado un memorial dirigido a la empresa para provocar una conciliación, 3) tampoco tramitó la conciliación previa ante la especialidad laboral, 4) ni presentó informe general del proceso iniciado o en curso, de forma verbal o escrita, además de las actas No 332 a 334, en ningún momento se hizo alusión a los requerimientos de parte de los clientes a efectos de poder presentar la demanda; sin embargo, más grave aún fue que el investigado 5) nunca perfeccionó el poder. • De las faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el despacho que el abogado pudo haber faltado al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, pues una vez suscrito el contrato de prestación de servicios, el investigado, al parecer, debió confeccionar el poder bien sea para entablar la demanda ordinaria laboral o, en su defecto, para iniciar una conciliación, gestiones que no realizó. Pues se tuvo que nunca requirió los documentos para instaurar la demanda laboral, como el poder, el certificado de representación legal del presidente del sindicato o los volantes de pago, razón por la cual el abogado investigado presuntamente fue negligente en su gestión. Pági na 9 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable, aparentemente, omitió o retardó la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato, o cuando le hubieren sido solicitados por su cliente y, en todo caso, al concluirse la gestión profesional.

Ahora bien, se precisó que el encartado hasta ahora no renunció al mandato y nunca rindió informe escrito o verbal como se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales, e incluso, cuando acudió a las reuniones con la Junta Sindical -a partir de las actas Nos. 333 y 334-, se limitó a indicar que iba a devolver el dinero, circunstancia que tampoco aconteció. Faltas que se endilgaron a título de culpa, pues se observó una aparente negligencia y descuido por parte del profesional del derecho investigado. • De las faltas de lealtad con el cliente. Además, encontró el despacho que el encartado aparentemente no cumplió con sus deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con el cliente. Literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se derivó una omisión, por cuanto el investigado, al parecer, debió haber manifestado desde un principio cuáles eran los documentos que requería -si es que fue verdad lo relacionado con los volantespara demostrar el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, y debió ser sincero con sus clientes acerca del asunto consultado y Página 10 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendado, sin embargo, de las actas 332 a 334 este no hizo ninguna alusión a eso.

Literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Porque calló a sus clientes que no inició el proceso ordinario laboral, ni adelantó la audiencia de conciliación como se lo indicó la organización sindical, pues además de no pedir los documentos, tampoco solicitó el poder, razón por la cual no pudo realizar ninguna gestión ante ninguna entidad. Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Pues cuando el togado fue convocado para rendir cuentas de su gestión, no hizo alusión a la posibilidad de la conciliación para solucionar el conflicto, y en su lugar, se limitó a manifestar una serie de excusas, que iba a devolver el dinero -lo que nunca aconteció-, y mantuvo así a sus clientes. Faltas que se le imputaron a título de dolo, pues obró a sabiendas de que debía realizar frente a su cliente las actuaciones que se le requerían, y aún así no lo hizo. • De las faltas a la honradez del abogado. Numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Si bien existió un contrato de prestación de servicios suscrito con el sindicato, se observó que el abogado cobró sus honorarios, pero no con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, pues si

bien es cierto se trató de una persona jurídica (sindicato), se tuvo que Página 11 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el togado aparentemente cobró unos dineros y obtuvo un beneficio desproporcionado, porque nunca hizo el trabajo, de tal manera que cobró honorarios con el aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia del sindicato, pues prometió una cosa que nunca cumplió.

Numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se encontró que el investigado pudo haber incurrido en esta falta, pues si bien es cierto que se comprometió a devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, se tuvo que a partir del momento en que manifestó su compromiso de devolverlos se encontró enmarcado en esta falta. Conductas que se endilgaron a título de dolo, por cuanto a sabiendas de cuáles eran sus deberes de honradez frente a su cliente, aparentemente no cumplió con ello, y hasta este momento el abogado no devolvió suma alguna, entonces cobró estipendios por una gestión que no realizó y nunca renunció al mandato. Pruebas allegadas y decretadas. • Respuesta a oficio emitida el 26 de marzo de 201921, por el apoderado especial de Ingenio Carmelita S.A., en donde consta que “una vez revisado el archivo vigente y muerto de la empresa,

no se encontró que el INGENIO CARMELITA S.A. haya realizado ninguna conciliación con al abogado MIGUEL ÁNGEL BURITICÁ GARZÓN”. 21 Folio 117 del archivo “RAD 2014-2282PARTE 1”, expediente digital, trámite de primera instancia, carpeta 01Expediente. Página 12 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Actas de las reuniones del sindicato, identificadas con No. 325 al 334.22 • Actas de las reuniones del sindicato, identificadas con No. 326 y 327.23 3.- Audiencia de Juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 25 de agosto de 2020, en esta se dejó constancia de la comparecencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza. Se escucharon los alegatos de conclusión de este último, quien sostuvo que en el presente asunto operó la causal de extinción de la acción disciplinaria a favor del disciplinado, pues la fecha de suscripción del contrato data del 17 de junio de 2014, y en acta del 30 de agosto siguiente se manifestó la intención de no continuar con el mismo, luego a partir de estas dos fechas aconteció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Igualmente, adujo que quedó acreditado que el referido contrato no se ejecutó por incumplimiento de las partes contratantes, esto es, porque

los miembros del sindicato no le suministraron la información requerida, en ese sentido no se podía hablarse de un incumplimiento de los deberes profesionales, pues el contrato nunca inició; por lo anterior, solicitó exonerar de cargos al disciplinado. 22 Archivos 17 a 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivos 29 a 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 13 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia24 proferida el 19 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió, de un lado, SANCIONAR al abogado MIGUEL ÁNGEL BURITICÁ GARZÓN con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, y de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28; de otro, ABSOLVERLO de las faltas a la honradez descritas en los literales a), c) y d) del artículo 34 y, además, terminar

de manera anticipada por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta regulada por el artículo 35.1, todos de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró: • Faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo que el togado con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales se obligó a interponer demanda laboral contra la empresa Ingenio Carmelita ante juzgado ordinario de primera instancia y el recurso de apelación en caso de ser desfavorable la sentencia, con ocasión de ello, contó con tres años posteriores a la 24Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, esto es, hasta el año 2018 para presentar la demanda o adelantar los mecanismos alternativos de solución de conflictos; sin embargo, no existió prueba de que hubiere adelantado alguna gestión y, además de ello, tampoco rindió informes de su gestión, pese a habérsele solicitado en sendas ocasiones por sus clientes.

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que no podía operar dicho fenómeno jurídico, por cuanto el contrato seguía

vigente, lo cual hacía que la obligación pactada fuera de tracto sucesivo, sin que ninguna de las partes tuviera la voluntad de terminar de manera anormal el acuerdo de voluntades. Ahora bien, respecto a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la última oportunidad que tuvo el abogado para presentar la demanda ordinaria fue en el año 2018, es decir, la obligación del abogado cesó cuando culminó el término de prescripción de la demanda, sin radicar la misma, valga aclarar, la convención colectiva de trabajo venció el 31 de diciembre de 2015, por lo que el abogado tuvo hasta el 31 de diciembre de 2018 para iniciar la gestión de la demanda, por lo que se podía decir que a partir de esta fecha aún habían transcurrido los 5 años para el cese de la acción disciplinaria. Que respecto a la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la aplicación era distinta, pues al tener que ver con la rendición de informes de la gestión, hasta la fecha, el abogado no los había realizado, conducta que no conllevaba un último acto que Página 15 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN implicaría contabilizar los términos de prescripción, porque su obligación seguía vigente.

Así, se demostró que el togado conoció su deber de actuar con celosa

diligencia en el asunto encomendado a su cargo, el cual tuvo que ver con tramitar ante la justicia ordinaria demanda laboral, igual que rendir los informes, no obstante lo anterior, ni siquiera solicitó a sus clientes el poder para actuar, dejando en total abandono sus diligencias profesionales, de tal manera que al no estar justificadas las conductas establecidas se coligió en grado de certeza la responsabilidad en cabeza del disciplinado, quien de manera consciente predeterminó su comportamiento para cometer la falta, que se imputa a título de culpa por cuanto de la naturaleza de la misma, se enrostra un comportamiento negligente y descuidado frente a sus encargos profesionales. • Faltas de lealtad con el cliente, consagrada en los literales a), c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta del literal a) del evocado precepto, no pudo siquiera pasar por el juicio de tipicidad, en tanto de las pruebas recaudadas se logró advertir que el profesional del derecho sí comunicó a sus prohijados sobre la documentación pertinente para tal fin, los cuales eran los volantes de pago de los trabajadores que nunca le fueron suministrados; por tanto, no hubo ninguna omisión del profesional en advertir a sus clientes cuáles eran los documentos que necesitaban para ejercer su defensa técnica. Página 16 | 42 A 8874 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402282 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del literal c) del canon 34 ibidem, sostuvo que si bien no obró prueba de que se hubiere suscrito poder, ni de la entrega del certificado de existencia y representación legal, no podía decirse que tal situación quedó al arbitrio exclusivo del abogado, y que tal suceso se hubiere desencadenado “con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, propósito específico que no fue advertido del accionar del togado y que, per se, impedía que se tipificara íntegramente la falta imputada.

Respecto del literal d) del artículo 34, la falta tenía que ver con que el profesional del derecho optara por entregar una información errada a sus prohijados o mintiera acerca de la evolución constante del encargo otorgado, mas no con que el investigado dejara de comunicar al cliente las diligencias por él ejecutadas en la actuación o que no rinda informes de la gestión profesional encomendada, situación que no encuadró en la conducta supuestamente realizada por el disciplinable, por lo que, como no fue posible acreditar que el proceso en efecto se hubiere iniciado, entonces era imposible informar verazmente la evolución de un asunto que nunca inició. Por lo anterior, se procedió a absolver por las faltas a la lealtad con el cliente. • Faltas a la honradez del abogado consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debió acudir a la figura jurídica de la prescripción, por cuanto el

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