CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia de sustentación y fal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia de sustentación y fal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO CASTAÑO
Quejosa: ÁNGELA MARÍA RESTREPO MESA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00473-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 15 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 044
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 25 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO CASTAÑO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO CASTAÑO se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.629.601 y es portador de la
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando Molano Franco – Consecutivo 40, cuaderno de primera instancia, expediente virtual. tarjeta profesional de abogado No. 39.516 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Ángela María Restrepo Mesa radicó el 7 de marzo de 2019, queja en contra del abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño, en la cual relató lo siguiente: Indicó la quejosa que el 19 de octubre de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, con la finalidad que representara los intereses de la señora Restrepo Mesa, su señora madre y hermanos, dentro de un proceso verbal de simulación en el cual eran los demandados, que dicho proceso se adelantó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, con el radicado No. 2016-00228-00.
Precisó que el contrato de prestación de servicios se firmó y autenticó por las partes, y que el objeto del mismo fue claro, pues se establecieron todos los deberes del abogado, los honorarios, y que allí el profesional se obligó a ejercer la defensa hasta la culminación de la actuación. Adujo que, una vez suscrito el contrato, se le otorgaron los poderes al abogado, para que este procediera a contestar la demanda y en adelante continuara con la defensa de los demandados, de igual forma indicó que al profesional se le iban cancelando los correspondientes honorarios en los
términos del contrato. Con relación a las actuaciones del profesional, señaló que el abogado formuló unas excepciones como previas y que el Juzgado incurrió en error al darles trámite, pues luego debió invalidar lo tramitado, y que en la etapa probatoria el demandado formuló una tacha de falsedad documental, por la cual fue sancionado el abogado en segunda instancia al haberla promovido sin cumplimiento de los requisitos. Relató que, el proceso en primera instancia fue favorable a los intereses de los demandados, pero que la parte actora presentó recurso de apelación en 2 Página 55 Consecutivo 01, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 17 contra del fallo, por lo cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que frente esto, al abogado Fernández de Soto se le solicitaron copias de las actuaciones, quien siempre les indicó que el proceso estaba al despacho del Magistrado y que adicional a ello, siempre le solicitaban información sobre la audiencia de fallo, pero el abogado no les respondía las llamadas ni mensajes. Expuso que, finalmente se dieron cuenta por otro abogado litigante que el proceso ya había sido resuelto en segunda instancia, siendo desfavorable a la quejosa y a sus familiares, por lo cual procedieron a comunicarse con el abogado quien luego de varios días, les respondió informándoles que el proceso aún no había sido fallado, que luego acordaron una cita para que les entregara copias de las actuaciones procesales, pero que este les incumplió y que luego de ello, no volvió a contestar llamadas. Enunció que, debido a lo anterior, la quejosa fue al Tribunal Superior, donde
evidenció que el proceso en segunda instancia había tenido varios movimientos, que habían señalado fecha para la audiencia de fallo en dos oportunidades, pero que el profesional nunca les informó sobre esto, y que el no haber asistido a la audiencia de fallo, les privó el derecho de defensa que les asistía dentro del proceso, pues no pudieron presentar como demandados alegatos de conclusión, ni tampoco presentar recurso de casación en estados. Por último, precisó la señora Ángela María Restrepo que, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación, ya que la parte demandante solicitó una aclaración del fallo y esto permitió prorrogar los términos, para lo cual contrataron a una nueva abogada.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 18 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de Pági na 3 | 17 acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
En sesiones del 04 de mayo4, 22 de junio de 2022,5 25 de octubre6 y 18 de noviembre de 2022,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, las cuales se desarrollaron así. La primera audiencia de pruebas y calificación, no se realizó por cuanto solo asistió la quejosa, sin embargo, el disciplinado el día 05 de mayo de 2022, presentó excusa de incomparecencia debido a complicaciones de salud, para lo cual adjuntó copia de la historia clínica. En la segunda sesión de audiencia, con asistencia del disciplinado y de la
quejosa, el abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño, manifestó que no iba a rendir versión libre; solicitó como prueba se practicara interrogatorio a la quejosa y el testimonio de los señores Diana y José Manuel Restrepo Calle, de igual forma el despacho solicitó copias del proceso 2016-00228-00 para efectos de verificar su trámite. La tercera audiencia de pruebas y calificación, no se adelantó como quiera que el disciplinado no asistió a la misma, por lo cual el magistrado dispuso en aplicación a lo reglado en el parágrafo del artículo 104 del la Ley 1123 de 2007, suspender la actuación y de ser el caso designar un defensor de oficio para continuar con la investigación. Finalmente, la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado, se adelantó así: Versión Libre. (minutos 04:00 a 35:46ss) Expresó el disciplinado que sus gestiones se realizaron conforme a derecho, que el proceso fue ganado en primera instancia, pero que revocado en segunda instancia por parte del Tribunal, que se trató de un proceso de simulación, en el cual la segunda 3 Página 56 consecutivo 01, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivos 11 y 12, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivos 21 y 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivos 30 y 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 7 Consecutivos 36 y 37, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 17 instancia concluyó que en efecto se realizaron unas donaciones sin el
cumplimiento de requisitos legales, que siempre se reunió con ellos y hablaba sobre el proceso, y que con su actuar nunca desmejoró los intereses de la que quejosa y sus hermanos, adicional a ello, comentó que es persona de la tercera edad y padece desde hace 20 años de enfermedad cardiaca. Afirmó que el contrato pactado con las partes era por el trámite de 2 instancias, y que este no podía presentar recurso de Casación, pues no es abogado experto en el tema, y que, en últimas para el asunto de la quejosa, tuvo conocimiento que la Corte Suprema no casó la decisión, adujo que debido a los problemas de salud no pudo asistir a la audiencia de alegaciones y fallo en segunda instancia.
Confesión: Previo a la formulación de cargos, el disciplinado confesó la comisión de la conducta de manera libre y espontánea, afirmando que en efecto no asistió a la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2018.
Formulación de Cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Fernández de Soto Castaño por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 5 | 17
Esto por cuanto, estimó el magistrado instructor que el abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño actuando como apoderado de la quejosa y su familia, dentro del proceso de simulación 2016-00228-00 no asistió a la audiencia de apelación programada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para el día 16 de noviembre de 2018, sin que se haya justificado la inasistencia. Por los demás hechos planteados en el escrito de queja, se ordenó la terminación de la actuación al no obrar prueba alguna de responsabilidad disciplinaria, decisión sin recursos. Posteriormente, el Magistrado instructor luego de citar el parágrafo del artículo 105 ibidem, informó que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Pruebas: Copias del proceso verbal de simulación con radicado No. 760131-009-2016-00228-00 que se adelantó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali.8
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante
providencia del 25 de noviembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO CASTAÑO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, dentro del plenario se demostró que en efecto la quejosa y sus familiares contrataron al Abogado Jorge Alberto Fernández de Soto, para que este los representara como demandados al interior del proceso verbal de simulación 2016-00228-00, y que a su vez, el profesional actuando como apoderado del extremo pasivo no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada por el Tribunal 8 Consecutivo 25 cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 17 Superior de Cali Sala Civil, que fue fijada para el 16 de noviembre de 2018, la cual fue debidamente notificada en la cual consta que únicamente asistió el apoderado de la parte actora. De acuerdo con lo anterior, planteó que, el abogado Fernández de Soto Castaño debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional asumido y bajo esta premisa, comparecer a la citada audiencia, lo cual no sucedió pues no asistió, así como tampoco justificó su incomparecencia. Concluyó la Sala de instancia que con su actuar, el abogado configuró la
falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa por tratarse de un comportamiento que no responde a la intención positiva de causar daño, si no por el contrario a la negligencia del encartado. Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta previa a la formulación de cargos, por lo cual estimó procedente dar aplicación al numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de censura.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación el 26 de enero de 20239, y el día 14 de febrero de 2023 fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.10
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 9 Consecutivo 46 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 10 Consecutivo 01 cuaderno de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 7 | 17 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley
270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por
funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 8 | 17 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Ángela María Restrepo Meda, en contra de la abogado JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO CASTAÑO y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión del inculpado de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 25 de noviembre de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los
hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,13 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la inasistencia del abogado a la audiencia de 13 Consecutivos 41 al 45 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 17 apelación programada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para el día 16 de noviembre de 2018 dentro del proceso verbal de simulación radicado No. 2016-00228-00, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no asistir a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP, programada para el día 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso verbal de simulación No. 201600228-00. Pues bien, al remitirnos al material probatorio de cara la tipicidad, en primer lugar, a folios 9 y 10 del consecutivo No. 1 del cuaderno de primera instancia, obra contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa
Ángela María Restrepo Mesa y el disciplinado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño, de igual forma a folios 11 al 18 del cuaderno de primera instancia, obran recibos de pago por conceptos de honorarios al abogado Fernández de Soto. Ahora, al verificar las copias del proceso proceso verbal de simulación con radicado No. 76001-31-009-2016-00228-00 que se adelantó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali14, a folios 290 y siguientes, obra poder aceptado por el abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño, formulación de excepciones previas y contestación de demanda, abogado al cual le fue reconocida personería como apoderado judicial del extremo pasivo mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2016. Surtidas las etapas procesales, la primera instancia el día 22 de febrero de 2018 profirió sentencia que dispuso negar las pretensiones, la cual fue objeto de alzada por la parte actora, correspondiéndole la segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien 14 Consecutivo 25 cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 17 mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2018 dispuso admitir el recurso de apelación. Ahora, frente a la actuación en concreto reprochada al disciplinado, se observa que el Tribunal mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2018, dispuso señalar el 16 de noviembre del mismo año, para efectos llevar a cabo la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso, seguidamente a folio 715, obra control de asistencia de la audiencia, del
cual se evidencia que la misma se adelantó únicamente con presencia del apoderado de la parte actora. De las actuaciones aquí destacadas, emerge con claridad que el disciplinado asumió la defensa de la quejosa y sus familiares al interior del proceso verbal de simulación No. 2016-00228-00, quien ejerció el derecho de contradicción frente a las pretensiones y participó en las etapas del proceso dentro del trámite de primera instancia, lo cual no ocurrió ante la segunda instancia, pues como quedó reflejado, el mismo no asistió a la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2018, sin justificar su incomparecencia. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto origenal) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Página 11 | 17
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues actuando como apoderado de la parte demandada al interior del proceso No. 2016-00228-00, y estando debidamente notificado de la programación de audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, inasistió a la misma, dejando a la suerte la defensa de sus poderdantes.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo
entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que Página 12 | 17 cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.15 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso verbal de simulación, por lo cual debió asistir a la audiencia de sustentación y fallo el 16 de noviembre de 2018. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un
comportamiento diferente, esto es, asistir a la diligencia a la que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 17 De la Confesión de la falta Como quiera que en el sub-líte, el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, debemos entonces ocuparnos del alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto
es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 18 de noviembre de 202216, y posterior a la versión libre del disciplinado, este procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea, quien además previamente fue informado sobre su no autoincriminación. 16 Consecutivos 36 y 37, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 17 Dosificación de la sanción La Sala instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que en caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado Fernández de Soto Castaño confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la imposición del correctivo de censura como lo dispuso la Seccional de instancia. Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de censura impuesta al abogado Jorge Alberto Fernández de Soto Castaño. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Página 15 | 17
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a la abogado JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ DE SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.629.601, portador de la tarjeta profesional No. 39.516 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA V
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