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CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No informó a su cliente de la programación de l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No informó a su cliente de la programación de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTÍN

Quejoso: SANTIAGO MERCHAN HENAO - REPRESENTANTE

LEGAL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO TORRES

RFP Radicación: 11001-11-02-000-2020-02376-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 63

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandra Yazmín Gordillo Martín de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa imponiéndole la sanción de CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 472998, en el que dejó constancia que, Sandra 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada Folio 84 a 89 del 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia Expediente

Digital. Yazmín Gordillo Martín, se identifica con la cédula de ciudadanía

No.52.356.354 y es portadora de la tarjeta profesional No. 131.915 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el representante del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP en la que señaló que el 17 de abril de 2018, esa unidad residencial suscribió con la abogada Sandra Yazmín Gordillo Martín, contrato de prestación de servicios profesionales3 de abogado y mandato judicial con el objeto de “llevar a cabo los tramites prejuridicos (Audiencias de Conciliación y reclamación ante Curaduría, Personería, Superintendencia de Industria y Comercio y otras entidades competentes si fuere necesario), tendientes a la reclamación en contra de la Constructora RFP S.A.S., relacionados con fallas, inconsistencias, defectos, omisiones y faltas técnicas, según el estudio levantado por la arquitecta Luz Estella Gómez, sobre la entrega de áreas comunes e inconsistencia y demás fallas de la torre R.F.P, empresa legalmente constituida e identificada con Nit 900.470.286-1”.

Por concepto de honorarios por la prestación de los servicios profesionales acordaron la suma de $8.000.000, de los cuales se canceló por parte del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP, la suma de $4.000.000, entregados el 13 de junio de 2018, según consta en comprobante de egreso4. Anotó que la abogada Sandra Yazmín Gordillo Martín instauro Acción de Protección al Consumidor en contra de la Constructora RFT S.A.S, ante la

Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos Jurisdiccionales, proceso de mayor cuantía con radicado No. 2019-40772. 2Folio 28 del cuaderno 001 Principal carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 3Folio 11 y 12 del cuaderno 001 Principal carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 4Folio 18 del cuaderno 001 Principal carpeta de primera instancia expediente digitalizado. Página 2 | 21 Mediante auto 00014561 del 20 de febrero de 20205 esa autoridad citó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 28 de febrero de 2020 a las 9:15 am. El día 28 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia antes mencionada, sin embargo, la apoderada del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP, doctora Sandra Yazmín Gordillo Martín, no asistió a la audiencia referida sin justa causa, razón por la cual los quejosos no tuvieron la oportunidad de tener una defensa judicial técnica que permitiera tener una participación activa para realizar (interrogatorios, presentar alegatos de conclusión, presentar recursos y en general participar en las etapas de la respectiva audiencia).

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 20206, previa acreditación de la condición de abogada, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Sandra Yazmín Gordillo

Martín, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2021. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 16 de febrero, 19 de mayo y 10 de agosto de 2021. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de febrero de 2021, compareció la disciplinada y su defensor de confianza y el representante del quejoso. No comparecieron el quejoso ni el Ministerio Público. Dejándose constancia que los intervinientes recibieron el expediente digital, escuchándose en versión libre a la disciplinada. Versión libre de Sandra Yasmín Gordillo Martín. (min 11:18 a min 22:30): Indicó que, si tiene de presente el contrato firmado con el representante del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP y que no pudo asistir a la audiencia del 28 de febrero de 2020 y tampoco les informó por fuerza mayor, ya que 5Folio 19 y 20 del cuaderno 001 Principal carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 6Folio 30 del cuaderno 01 Primera Instancia, del 001CuadernoPrincipal expediente digitalizado. Página 3 | 21 estaba enferma de vértigo (migraña) y ese día se encontraba incapacitada. Señaló que, no sustituyó el poder. Adujo que, había trabajado mucho en ese caso, incluso asistió a 7 audiencias en Ibagué, realizó las gestiones ante la personería, mantuvo contacto con el administrador del edificio y no era su intención faltar a la última audiencia que estaba programada en la Superintendencia de Industria y Comercio de

Bogotá ya que no es su costumbre ausentarse de las audiencias. Expresó que, en el contrato se pactó una suma total de honorarios por $8.000.000 y el contrato no solo hacía referencia al proceso de la Superintendencia sino a las conciliaciones previas a radicar la demanda las cuales se llevaron a cabo y también a trámites ante la personería, universidades, curadurías. Adujo que, después que paso la audiencia a la que no asistió le pidieron una explicación, acto seguido viajo a Ibagué el 4 de marzo y se reunió con el presidente del consejo y seis personas más que hacían parte del consejo y ella les expresó que no pudo asistir porque se encontraba enferma y les propuso la opción de la demanda civil que era viable para ejercerla y es donde le expresaron que devolviera el dinero que le habían entregado por el proceso de la Superintendencia y ella les dijo que no tenía inconveniente. En sesión del 19 de mayo de 2021,7 compareció la disciplinada y su defensor de confianza, el apoderado del quejoso y el representante del ministerio público. Testimonio de Neyireth Mejía Rocha (min 11:48 a min 20:40). Señaló que, fue administradora del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP, entre el periodo 1 de mayo 2016 al 31 de marzo 2019, indicó que conoce a la doctora Sandra Jazmín Gordillo Martin, ya que por medio del consejo de administración celebraron contrato de prestación de servicios para las 7CdsYAudiosAudiencias CD A FOLIO ( ), 19.MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-02376, del

cuaderno 01 de primera instancia, expediente digitalizado. Página 4 | 21 reclamaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio y entes competentes. Mencionó que, según el objeto del contrato se le encomendó la reclamación de las fallas técnicas de acuerdo a unos estudios que realizó la misma copropiedad ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría, Curaduría, Personería y entes que fueran competentes para el proceso de reclamaciones. Recordó que, lo que se pretendía era hacer la reclamación por las fallas técnicas que se presentaron en el edificio y por el inconformismo de los propietarios. Mencionó que, hasta el 31 de marzo de 2019, quedaron todos los documentos radicados y que siempre existió comunicación entre la abogada el representante legal del Conjunto y el Consejo de Administración. Afirmó que la abogada recibió $4.000.000, que era el 50% del valor total del contrato. Refirió que, la profesional rindió informes de la gestión, los cuales eran remitidos al consejo de administración y a la asamblea de copropietarios de

2019. Dijo que las notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se remitían automáticamente a la abogada para que las revisara.

Manifestó que, cuando fue representante legal del edificio la doctora Sandra la acompañó en todos los procesos, tanto como en una denuncia que se interpuso en la Fiscalía. Adujo que, la gestión de la abogada se realizó hasta en un 80% ya que todos los documentos estaban radicados. Adujo que, la disciplinada la acompañó a cuatro audiencias de conciliación y

que se le entregaron $500.000, adicionales por acompañamiento de un proceso de una queja que había colocado una propietaria ya que esta tenía conocimiento de todo el proceso a las reclamaciones según los estudios técnicos que contaba el edificio, pero fue aparte del contrato principal. Testimonio de Lina María Daza Gordillo (min 22:20 a min 31:08). Manifestó que, su tía fue muchas veces a Ibagué ya que ella la acompañó en dos de esas oportunidades. Indicó que, su tía tiene diagnosticado por médico general vértigo periférico, esto hace relación a un problema de alteración del oído interno, cuando esa parte se afecta genera el vértigo lo que le genera dificultad para mantenerse de pie y ejercer la marcha, ya que es casi Página 5 | 21 imposible porque genera nauseas, vomito, mareo e imposibilidad para realizar cualquier actividad que necesite de equilibrio y los aparatos tecnológicos, móviles y electrónicos le van a generar que se agraven los síntomas y episodios que pueda presentar. Refirió que, su enfermedad le imposibilita el trabajo empezando porque no puede colocarse de pie y ejercer la capacidad del habla porque hay visión borrosa y poca audición, mareo y nauseas. Recuerda que, en una fecha familiar, en el mes de febrero de 2020, la abogada no pudo asistir porque estaba enferma, tenía muchísimo dolor de cabeza y “veía estrellitas”. Finalmente manifestó que muchas veces la ha visto enferma por migraña. Testimonio de Santiago Merchán (min 31:52 a min 57:47). Señaló que, fue

representante legal del conjunto hasta el 10 de septiembre de 2020. Indicó que presentaron la queja, pero debido a la voluntad de la abogada, hubieran preferido detener el proceso debido al pago que se generó el 18 de mayo de 2021,8 (PDF 65) del cuaderno 01 de primera instancia. Adujo que, el interés de la copropiedad era entablar una demanda contra la constructora porque existían muchos inconvenientes de tipo arquitectónico y estructural en la copropiedad, por lo cual se llevó a cabo un estudio técnico por parte de especialistas en la materia con el propósito de recabar información suficiente para entablar el proceso. Por consiguiente, se contrató a la abogada Sandra Jazmín Gordillo Martín. Recordó que, hacia febrero de 2020, alguien del consejo se dio cuenta que el proceso ya había pasado y habían perdido el proceso contra la constructora y la abogada no se había presentado. Ampliación Versión libre de Sandra Yazmin Gordillo Martín, (min 58:00 a min 58:52) Señaló que, cumplió con todas las gestiones que se le habían encomendado y que se pactaron $8.000.000, de honorarios y se le entregaron $4.000.000, para iniciar, y lo único que estaba pendiente por cumplir era la audiencia del 28 de febrero de 2020, a la que no pudo asistir 8Folio 65 del cuaderno 001 Principal carpeta de primera instancia expediente digitalizado. Página 6 | 21 porque se enfermó asunto que comunicó en su momento y asistió a todo lo requerido. Pruebas. • Decretar el testimonio de Santiago Merchán Henao.

  • Solicítese a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio certificar objeto, estado y partes de la acción de protección al consumidor 2019 – 40772 del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP contra RFP Constructora S.A, especificando desde y hasta cuando actuó la abogada SANDRA YASMÍN GORDILLO MARTÍN, en representación de quien, si asistió a la audiencia del 28 de febrero del 2020, en caso negativo si allegó solicitud de aplazamiento o justificación por su ausencia y cómo fue resuelta. Remita copia del poder, las actuaciones de la abogada, solicitudes de aplazamiento y/o excusas, actas de audiencia y constancias, y demás decisiones adoptadas por el despacho. Todo en formato digital. • Se decretó el testimonio de NIYIRITH MEJÍA ROCHA. La disciplinada, su defensor de confianza o el apoderado del quejoso deben aportar los datos de notificación de la testigo. • Se autoriza a la disciplinada para allegar los apartes de su historia clínica que acrediten la razón por la que no asistió el 28 de febrero de 2020, las incapacidades que tenga con relación a su situación de salud en un periodo relativamente próximo al momento en que dejo de asistir y el certificado de la EPS Medimás. • La abogada aportó copia de “órdenes de medicamentos”, expedida el 28 de abril de 2021 por Famisanar, donde registra diagnóstico “otros vértigos periféricos”.

Página 7 | 21

  • La abogada aportó copia de la consignación bancaria por valor de $4.000.000 que realizo a favor del conjunto Torres RFP el 18 de mayo de 2021.

En sesión del 10 de agosto de 20219, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación, asistió la disciplinada, el defensor de confianza de la disciplinada y el apoderado del quejoso. No asistió el representante del ministerio público. Después de un recuento de los hechos la seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos: (min 14:25 a min 15:15) Se formularon cargos a la abogada Sandra Yazmin Gordillo Martín, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, cuyas normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto presuntamente la abogada dejo de hacer lo siguiente: i) no llamar a su cliente para informarle que había una audiencia el 28 de febrero de 2020, ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso con Rad. No. 2019-40772, y ii) en la misma comunicación informarle que se encontraba enferma y que por lo tanto debía sustituir el poder. Concluyó la Seccional que, la encartada Sandra Yasmín Gordillo Martín, fungió como apoderada del conjunto residencial Edificio Torres RFP, 9(10.AGOSTO.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-02376-20210810_093313-Grabación de la reunión del cuaderno 01 de primera instancia, expediente digitalizado. Página 8 | 21 mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 17 de abril de 2018, para llevar a cabo los trámites pre jurídicos tendientes a la reclamación en contra de la Constructora RFP S.A.S, dentro del proceso de acción de protección al consumidor con Rad. No. 2019-40772, que adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con relación a las fallas técnicas, inconsistencias, defectos, omisiones, según el estudio levantado por un profesional en arquitectura, sobre la entrega de áreas comunes y demás fallas de la Torre RFP”. Y en ese sentido no informó a su cliente sobre la programación de la audiencia programada para el 28 de febrero de 2020, ni sustituyó el poder para que la remplazaran ese día, en razón a los afectos

de salud que presentó. Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de octubre de 2021, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable, No compareció el quejoso ni su apoderado, ni del representante del Ministerio Público. La disciplinada presentó sus alegaciones conclusivas en los siguientes términos: Alegatos de Conclusión de Sandra Yazmin Gordillo Martín. (min 02:55 a min 11:30). Señaló que se le imputaron cargos por la presunta falta disciplinaria en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales por no llamar a su cliente para informarle que había una audiencia el 28 de febrero de 2020, ante la Superintendencia de Industria y Comercio y con la misma decir que se encontraba enferma por lo tanto debía sustituir el poder siendo esto la misión que tiene relevancia disciplinaria. Adujo que, para la fecha de los hechos se encontraba muy enferma por el diagnostico de vértigo y migraña los cuales estaba padeciendo dos semanas antes de la audiencia del 28 de febrero de 2020, enfermedad que le impidió trabajar y poder tener conocimiento de la fecha de la audiencia y su realización, por lo cual le fue imposible realizar la sustitución del poder y haber llamado a su cliente para informarle de la audiencia. Página 9 | 21 Indicó que, solo se enteró de la audiencia el 1° de marzo de 2020, cuando la

llamaron del consejo de administración del Conjunto residencial Edificio Torres RFP, en razón a esto considera que existe una causal de exclusión de responsabilidad como lo es la fuerza mayor o caso fortuito encuadrado en la enfermedad que padeció y que para la fecha de marras, constituyó un fenómeno imprevisible e irresistible para ella Por último, solicitó tener en cuenta que no reporta antecedentes disciplinarios y que devolvió el dinero recibido por honorarios por lo cual solicitó su absolución.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Yazmin Gordillo Martín, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

En razón a que, la encartada Sandra Yasmín Gordillo Martín, fungió como apoderada del conjunto residencial Edificio Torres RFP, mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 17 de abril de 2018, para llevar a cabo los trámites pre jurídicos tendientes a la reclamación en contra de la Constructora RFP S.A.S, dentro del proceso de acción de protección al consumidor con Rad. No. 2019-40772, que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con relación a las fallas técnicas, inconsistencias, defectos, omisiones, según el estudio levantado por un profesional en arquitectura, sobre la entrega de áreas comunes y demás

fallas de la Torre RFP”. Y en ese sentido, en vigencia ese trámite, no informó a su cliente sobre la programación de la audiencia programada para el 28 de febrero de 2020, ni sustituyó el poder para que la remplazaran ese día, en razón a los afectos de Pági na 10 | 21 salud que presentó. Por la gestión se pactaron $8.000.000, de los cuales se entregaron a la profesional del derecho la suma de $4.000.000. Frente a las exculpaciones ofrecidas, el a quo precisó que, ciertamente no había discusión frente a la inasistencia de la togada, a la audiencia del 28 de febrero de 2020, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, anotó que la abogada al ver que se encontraba enferma debió sustituir el poder para que la remplazaran, toda vez que era conocedora de esta condición que le ha repetido en el transcurso del tiempo y debió prever dando conocimiento a su cliente para que se tomaran las medidas pertinentes, además que debió informar a su cliente para que este también hubiera podido asistir a la audiencia. La Sala de instancia encontró acreditado que, la encartada incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que la abogada Sandra Yazmin Gordillo Martín, no solo no aviso a su poderdante de la realización de la diligencia sino tampoco no sustituyó el poder aun consciente que se encontraba padeciendo dificultades en su salud, con lo cual incumplió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem,

a título de culpa. Frente a la imposición de la sanción, la Seccional refirió que la abogada devolvió el dinero que le fue entregado a título de honorarios y la modalidad culposa de la conducta, razón por la cual decisión imponer la sanción de

CENSURA.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de marzo de 202210 y asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

10 01 ACTA DE REPARTO 110011100200020200237601, Cuaderno Segunda Instancia. Pági na 11 | 21

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Yazmin Gordillo Martín, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Pági na 12 | 21 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud

de la queja disciplinaria, contra la abogada Sandra Yazmin Gordillo Martín, en virtud de que fungió como apoderada del Conjunto Residencial Edificio Torres RFP, mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 17 de abril de 2018, para llevar a cabo los trámites pre jurídicos tendientes a la reclamación en contra de la Constructora RFP S.A.S, dentro del proceso de acción de protección al consumidor con Rad. No. 2019-40772, adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con relación a las fallas técnicas, inconsistencias, defectos, omisiones y sobre la entrega de áreas comunes y demás fallas de la Torre RFP”. Luego, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales la disciplinable participó activamente. Igualmente, se advierte que el 14 de diciembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 13 | 21 Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia13. Establecido lo anterior, debe indicarse además que, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues hasta el 28 de febrero de 2020, la encartada contó con la posibilidad de informar a sus clientes de la realización de la diligencia y de la sustitución del poder para la asistencia a esa vista pública, por lo que desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido mas de cinco (5) años de que trata el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la jurista no informó a su cliente de la programación de la audiencia del 28 de febrero de 2020, ante la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de parte demandante dentro del proceso de acción de protección al consumidor con Rad. No. 2019-40772, ni sustituyó el poder a un colega para que la remplazaran ese día, atendiendo sus condiciones de salud.

Frente a lo anterior, advierte la Comisión que es un hecho probado al interior del proceso de marras que el reproche se centró en la ausencia de información de su cliente de la realización de la diligencia y que no sustituyó el poder a efectos que otro profesional atendiera la diligencia programada para el 28 de febrero de 2020, nótese que el reproche no es la no asistencia a la audiencia, pues la Seccional le da crédito al argumento de la encartada frente a que estaba afectada de su salud, sino que previendo esa situación, pues 15 días antes de esa audiencia ya venía con afecciones, debió informar 13 La notificación del Ministerio Publico, de la Disciplinada y del Defensor de Confianza de la disciplinada se efectuó el 19 de enero de 2022 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno 01 de Primera Instancia, 11001110200020200237600, 002Notificaciones, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Pági na 14 | 21 y sustituir el mandato para garantizar la representación de su mandante en esa vista. De esa manera, concuerda la Corporación con lo expuesto por la Seccional frente a que la profesional estaba obligada a informar y/o sustituir el poder ante su imposibilidad de asistir a la audiencia, en cumplimiento de su deber de diligencia. Sobre este particular, en anterior oportunidad,14 la Comisión analizó un caso en el cual un abogado no podía actuar al interior de un proceso por estar imposibilitado legalmente, no obstante, en virtud de ello y de la previsión de que no podía cumplir la carga propia de la gestión, en ese caso la

sustentación de un recurso se reprochó como falta a la debida diligencia el no haber sustituido o renunciado al mandato, pues ello afectó a su mandante que perdió la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente se reprochó el silencio del abogado al no contarle a su cliente frente a la imposibilidad de actuar en esa causa. Así, la Comisión considera que al igual que en ese asunto, en caso el caso de marras se encuentra acreditada la incursión en ilícito reprochado, pues la abogada consciente que se encontraba afectada de su salud por vértigo, debió informar a su cliente de la realización de la diligencia y sustituir el poder para que otro profesional asistiera a esa audiencia, todo con el fin de garantizar la comparecencia de su mandante en la audiencia inicial. Lo anterior permite concluir sin dubitación alguna que, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y por ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomenda

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