CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE ASISTIR A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE ASISTIR A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190110001 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA1, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, donde fue declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 7 de febrero de 20193 emitido dentro del proceso penal Nro. 2016-01201, el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias para que se investigara al togado, por cuanto en calidad de defensor de la señora Liliana Batalla -acusada por el 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 13.057.641 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 143.768 Folio 17 del archivo digital 01CuadernoFisico 2 Sala Dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3 Folios 1 al 3 del archivo digital 01CuadernoFisico A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN presunto delito de fraude a resolución judicial-, dejó de asistir a la audiencia de juicio oral citada para los días 31 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019. Con la compulsa se allegó copia parcial del expediente4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 28 de mayo de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario5. Con ocasión a la incomparecencia del letrado, y agotado el trámite para declararlo persona ausente6, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la asistencia de una defensora de oficio en sesiones del 12 de marzo de 20207, 19 de mayo8 y 5 de octubre de 20229, oportunidades en las que se incorporó el reporte de actuaciones surtidas dentro del consecutivo Nro. 2016-0120110, del cual también se adosó copia íntegra11. En la última sesión, el magistrado instructor formuló un cargo12 por la presunta infracción al deber vertido en el numeral 10°13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de culpa, en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem14, bajo la
modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del 4 Folios 4 a 15 ibid. 5 Folio 23 ibid. 6 Folios 32 al 34 ibid. 7 Archivo digital 004AUDIENCIADEPRUEBAS 12 de marzo de 2020 8 Archivo digital 020ActasSegundaAudienciaPYC 9 Archivo digital 033ActaTerceraAudienciaPYC 10 Archivo digital 011HistoriaProceso 11 Que reposa en la carpeta digital 014PROCESOCOMPARTIDOPALOQUEMAO 12 Registro videográfico 032VideoTerceraAudienciaPYC 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 2 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN encargo profesional, pues a pesar de estar debidamente enterado, no
asistió a la audiencia de juicio oral programada por el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado Nro. 2016-01201, para los días 31 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019. En atención a la solicitud de la defensa, fue incorporada copia del acta adiada a 22 de febrero de 2019, donde se resolvió no adelantar audiencia de medidas correccionales contra el jurista, quien manifestó que su inasistencia a la primera fecha, se debió a “un error de comunicación con su poderdante”15, y la segunda, a un problema de salud, comprometiéndose a remitir los soportes respectivos. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 2 de noviembre de
202216. En alegatos de conclusión, la defensora de oficio planteó17 que su representado no truncó el desarrollo del proceso penal, ni generó un desgaste para la administración de justicia, porque sus inasistencias estuvieron justificadas, y puso de presente una posible vulneración del principio del non bis in ídem, en razón al trámite de medidas correccionales adelantado por el juzgado que compulsó las copias.
LA DECISIÓN RECURRIDA En fallo del 25 de noviembre de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con una suspensión de dos (2) meses al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, tras hallarlo responsable de violar a título de culpa y sin justificación alguna, el deber 15 Folio 1 archivo digital NI 268870 med correccionales, del archivo digital 039ProcesoPenalRemitido 16 Archivo digital 041ActaAudienciaJuzgamiento
17 Registro videográfico 040VideoAudienciaJuzgamiento 18 Archivo digital 042Sentencia Pági na 3 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 del CDA-, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de asistir a las dos sesiones de audiencia de juicio oral. El a quo constató que fungió como apoderado de confianza de la señora Liliana Batalla, dentro del proceso penal Nro. 2016-01201 que se seguía en su contra por el punible de fraude a resolución judicial. En esa calidad fue convocado a la audiencia que se adelantaría ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2018, pero conforme al acta de la misma fecha, no se pudo “(…) llevar a cabo porque el defensor de la acusada no se hizo presente”19. Reprogramada para el 7 de febrero de 2019, tampoco compareció. Descartó el argumento relacionado con la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem, por cuanto el trámite correccional que ordenó el despacho de conocimiento “(…) no se agotó, es más, ni siquiera se llevó a cabo la audiencia (…) fijada para el 22 de febrero de 2019”20, oportunidad en la que el jurista manifestó no haber
comparecido el 31 de octubre de 2018 por una dificultad de comunicación con su representada, circunstancia irrelevante al haber quedado notificado en estrados desde el 16 de julio anterior. Respecto del 7 de febrero de 2019, alegó problemas de salud pero no los acreditó. Para dosificar la sanción -dos meses de suspensión en el ejercicio profesional-, la seccional acudió a la modalidad culposa de la conducta 19 Folio 6 del archivo digital 001CuadernoFisico. 20 Folio 9 del archivo digital 042Sentencia Pági na 4 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN -numeral 2º del literal A del artículo 45 CDA-, y al perjuicio causado a la ciudadana Liliana Batalla y la administración de justicia -numeral 3º ibidem-. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200721, la defensora de oficio apeló22 en los siguientes términos: Sostuvo que en el mismo auto donde el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá ordenó compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria, también “(…) se le citó a la audiencia de trámite correccional, en razón a la inasistencia a la audiencia de juicio oral citada para los días 31 de
octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019”23, diligencia de la cual existía un acta que daba cuenta de su concurrencia y las justificaciones rendidas, al punto tal que el juez consideró innecesario adelantarla. En ese orden de ideas, a pesar de no haberse impuesto un correctivo por el juez de conocimiento, “(…) si existió una investigación y trámite con el fin de determinar si había lugar a ella, es decir, que existió identidad de sujeto y hechos. Luego con el trámite disciplinario se vulnera el principio constitucional non bis in ídem”24. Por lo anterior, concluyó que era viable revocar la decisión sancionatoria y absolver a su representado. 21 La decisión sancionatoria se notificó electrónicamente el 12 de diciembre de 2022 y el recurso de interpuso el día 15 del mismo mes. Archivos digitales 044Comunicaciones y 045CorreoRecurso. 22 Archivo digital 046Recurso 23 Folio 1 ibid. 24 Ibid. Pági na 5 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN Concedida la apelación en auto del 2 de febrero de 202325, el expediente se remitió a esta Corporación, donde por reparto del 18 de abril siguiente, la Secretaría Judicial lo asignó al despacho del magistrado que funge como ponente26.
CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia27 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200728, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensora de oficio del investigado. En esta oportunidad, se abordarán únicamente los tópicos recurridos, por expreso acatamiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia en segunda instancia, no se extiende a emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado, que deban decretarse de oficio. Como único argumento de alzada, se plantea que el fallo recurrido vulnera el principio de non bis in ídem, por cuanto en el auto adiado a 7 de febrero de 2019, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá citó al implicado para que acudiera a una audiencia de incidente de medidas correccionales, programada para el 22 de febrero de 2019, en razón a su inasistencia a las dos sesiones de audiencia de juicio oral los días 31 de 25 Archivo digital 049AutoConcedeApelacion 26 Archivo digital 01ActaReparto11001110200020190110001, carpeta segunda instancia 27 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a
un Colegio de Abogados”. 28 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Pági na 6 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019, conducta que fue investigada en esa instancia, donde no se consideró necesario imponer una sanción, pero que dio lugar en sede disciplinaria, a una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. Al respecto de este principio garantizado en el artículo 2929 Constitucional, impera concretar que el cánon 9º de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una
denominación distinta.” De su lectura se desprende, tal y como sostuvo esta Colegiatura en pretérita oportunidad30, que el legislador garantizó la aplicación del non bis in ídem en los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho31, quienes gozan de la prerrogativa de no afrontar dos veces una investigación y por supuesto un correctivo, por los mismos hechos. Lo anterior no significa, que el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA sometido al ius puniendi estatal por vía del derecho disciplinario, no pueda ser investigado en otros escenarios, donde además, resulte 29 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Énfasis fuera del original) 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001110200020180173701, sentencia del 21 de julio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho
público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Pági na 7 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN merecedor de sanciones de distinta naturaleza como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “es menester aclarar que el non bis in ídem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados”32, pues en el ordenamiento jurídico colombiano coexisten plurales regímenes de responsabilidad, cuyos procedimientos y finalidades son diversos a aquellos que acompañan los procesos adelantados ante las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial. En el caso bajo estudio, contrario a lo aducido en el recurso, no se desconoció en forma alguna el señalado principio, pues lo que la abogada recurrente considera fue una investigación que suplía el procedimiento disciplinario, de hecho, es una manifestación de los poderes correccionales del juez como director del proceso, sobre los cuales, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal
desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso”33. (Subrayas fuera del original). En materia penal -escenario donde se originó la conducta reprochada-, la Ley 906 de 2004 en su artículo 14334 enuncia los poderes y medidas 32Corte Constitucional,Sala Plena. Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 33 Corte Constitucional. Sentencia C – 203 de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. Expediente D-8237 34 ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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ABOGADOS EN APELACIÓN correccionales que el juez puede imponer de oficio o a solicitud de parte, y el procedimiento a seguir, el cual es completamente independiente al disciplinario. Tan es así, que el auto del 7 de febrero de 2019 proferido
por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, se activaron ambas vías: “(…)5. Se ordena tomar copias de lo ocurrido desde la audiencia preparatoria, y serán remitirdas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que allá se determine si eventualmente incurrió en una falta disciplinaria. 6.Se fija fecha para audiencia de INCIDENTE DE MEDIDAS CORRECCIONALES para el próximo viernes 22 de febrero de 2019 a partir de las 2:30 de la tarde, solo se citará a esa audiencia al señor defensor y a quien él nombre como abogado durante el trámite incidental”35. Si bien el juez de conocimiento, tras recibir las exculpaciones del jurista resolvió no continuar con la audiencia de medidas correccionales convocada para el 22 de febrero de 2019, “(…) como quiera que el Dr. BATALLA GARCÍA se compromete a remitir la documentación que
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas
por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la
gravedad y modalidad de la conducta. (…) 35 Folio 4 del archivo digital 001CuadernoFisico Pági na 9 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN sustenta lo antes expuesto”36, soportes que como arroja el expediente y reconoce el fallo de primera instancia “nunca allegó al proceso”37, lo cierto es que el resultado de este procedimiento no tiene ninguna injerencia en sede disciplinaria, donde se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional durante dos meses, como consecuencia de incurrir en la falta contra la debida diligencia -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, por haber dejado sin justificación alguna de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso penal Nro. 201601201, esto es, acudir a la audiencia de juicio oral los días 31 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019. Como el único planteamiento de apelación no prosperó, impera confirmar la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde se sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de dos (2) meses al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 36 Folio 1 del archivo digital NI 268870 med correccionales, del archivo digital 039ProcesoPenalRemitido 37 Folio 9 del archivo digital 042Sentencia. Página 10 | 13 A-9848
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ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el registro nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 13 A-9848
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 13 A-9848