CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEB
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEB
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201400246 01 Aprobado según Acta N. 93 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ DE LA HOZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28 numeral 15º ibidem, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en audiencia de pruebas y calificacion del 19 de agosto de 2014, al interior del proceso disciplinario con radicado No 2013-00187, en el que fungió como quejosa la señora Yogelsy Karina Montero Alcazar contra el abogado 1 Sala dual conformada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Sandra Sofía Chacón Jiménez.
2 Folio 7 al 10, archivo 1, cuaderno de primera instancia. A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Daniel Enrique Sánchez de la Hoz, con ocasión al poder otorgado al abogado para iniciar en su representación conciliación extrajudicial con el Grupo AIG Seguros, sin embargo, no recibió información alguna por parte del profesional del derecho. Lo anterior, al parecer porque este no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional.
Junto con la compulsa, anexó los siguientes documentos: • Escrito de queja3 de la señora Yogelsy Karina Montero Alcazar contra el abogado Daniel Sánchez de la Hoz. • Acta de audiencia de pruebas y calificación del 19 de agosto de 20144, al interior del proceso disciplinario 44001110200220130018700. • Memorial del abogado Daniel Sánchez de la Hoz5 aportado al proceso disciplinario 44001110200220130018700, mediante el cual informó que la dirección a la que fue notificado, esto es, carrera 6 N 9-53, corresponden a la dirección de su señora madre, no a la suya, por lo que solicitó ser notificado a la diagonal 4 con transversal N 31-04 del municipio Fundación - Magdalena o al correo electrónico weendy1404@gmail.com ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de diciembre de 2014,6 se
constató que el doctor Daniel Enrique Sánchez de la Hoz, se identifica 3 Folio 5 al 6, archivo 1, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7 al 10, archivo 1, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 11, archivo 1, cuaderno primera instancia. 6 Folio 14, archivo 1, cuaderno primera instancia. Pági na 2 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con la cédula de ciudadanía No. 19.589.767 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 95.327, documento que a la fecha no se encontraba vigente7. Igualmente se acreditó que cuenta con una anotación de suspensión de 1 año que empezó a regir del 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 11 de noviembre de 20148 al Magistrado Hernando Reina Caicedo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9 emitió auto el 20 de enero de 2015,10 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria. A efectos de notificar al encartado se libró oficio del 22 de enero de 2015, mediante el cual se
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación y a continuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a efectos de realizar esa gestión y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de marzo siguiente a las 4:00 p.m.11, la cual por inasistencia del investigado, se reprogramó para el 23 de septiembre siguiente12, no obstante, por incomparecencia de los intervinientes, el 8 de febrero de 2016 se reprogramó de nuevo. 7 Ibidem. 8 Folio 12, archivo 1, cuaderno primera instancia. 9 Folio 14 ibidem. 10 Folio 16 al 17, archivo 1, cuaderno primera instancia. 11 Folio 67 ibidem. 12 Folio 79 ibidem. Pági na 3 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Surtido el segundo emplazamiento el día 6 de abril de 2015, mediante auto del 21 de mayo13, se declaró al abogado persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Yaritza Yaneth Pimienta Monroy, quien mediante auto del 5 de octubre fue relevada de la designación y en su reemplazo se nombró a la doctora Aiceth Amparo Quintero Gnecco, ante la incompareciencia de esta última, el 16 de mayo de 201714 en su reemplazo se nombró al doctor Carlos Eduardo
Amaya Ortíz. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de febrero de 201615, 31 de enero de 201716 y 26 de junio de 201917. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: • Oficio DDP-0048 del 29 de marzo de 201618 de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad de Colombia, mediante el cual remitió conceptos de los términos de domicilio y residencia. • Cd de la audiencia de pruebas y calificación del 19 de agosto de 2014, del despacho 002 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira al interior del 13 Folio 72, archivo 1, cuaderno primera instancia. 14 Folio 47, archivo 2, cuaderno primera instancia, audio 1. 15 Folio 107 y 108, archivo 1, cuaderno primera instancia. 16 Folio 12 y 13, archivo 3, cuaderno primera instancia. 17 Folio 46 y 47, archivo 3, cuaderno primera instancia, audio 2. 18 Folio 5 al 9, archivo 2, cuaderno primera instancia. Pági na 4 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso disciplinario 44001110200220130018700, en el que se compulsaron copias disciplinarias en contra del abogado Daniel Enrique Sánchez de la Hoz, origen de la actuación.
- Inspección judicial del 11 de septiembre de 201919, practicada al proceso disciplinario No. 2013-00187. • Certificado 733 del 4 de julio de 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia20, por medio del cual constató que el abogado Daniel Enrique Sánchez de la Hoz registraba las direcciones: Oficina: Cra 5 N 9-48 en Fundación Magdalena y residencia: Cra 24 B 76-12 en BarranquillaAtlántico.
El magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación,21 en la que profirió cargo único en contra del encartado por probablemente incurrir en la falta señalada en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la posible transgresión del deber normativo consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem. La imputación fáctica de la precitada calificación jurídica se sustentó en que incluso para la fecha de la audiencia -26 de junio de 2019no había actualizado su domicilio, de conformidad con los certificados del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por esa razón el profesional del derecho podía estar incurso en la falta descrita con anterioridad. 19 Folio 52, archivo 3, cuaderno primera instancia. 20 Folio 53, archivo 3, cuaderno primera instancia. 21 Folio 47, archivo 1, cuaderno primera instancia y audio 2. Pági na 5 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ello por cuanto, las direcciones indicadas por el profesional del derecho no coinciden con las registradas en el URNA. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia pública se surtió en sesión del 13 de septiembre de
201922. En el trámite de esta, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que, si bien no se encontraba actualizado el domicilio de su defendido, lo cierto es que no se logró recaudar la versión libre del disciplinado en la que se lograra establecer los motivos de esta situación por lo que afirmó no existía certeza de la incursión en falta disciplinaria por parte de su prohijado.
En consecuencia, solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia y se absolviera de responsabilidad al togado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia23 del 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ DE LA HOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa, en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem. 22 Folio 61, archivo 3, cuaderno primera instancia y audio 3. 23 Folio 1 al 34, archivo 4, cuaderno primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Seccional sostuvo que estaba demostrada la adecuación típica de la falta de conformidad con los memoriales del abogado Sánchez de la Hoz, a saber: a) memorial de agosto de 2014 allegado al interior del proceso disciplinario No. 20130187 en el que manifestó que residía en la Diagonal 4 con transversal No 31-04 del barrio El Progreso de la
ciudad de Fundación - Magdalena y no en la Cra 6 No 9-53, b) memorial del 26 de marzo de 2014, allegado al interior del proceso disciplinario No. 20130187 en el que manifestó que residía en la diagonal 4 con transversal No 31-04 del barrio El Progreso de la ciudad de Fundación - Magdalena y no en la dirección Cra 5 No 9-48 de la ciudad de Fundación, c) memorial del 21 de agosto de 2018, allegado al interior del proceso disciplinario No. 20140246 en el que indicó que residía en la Cra 6 No 9-53. Pues de conformidad con los certificados del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedidos en los años 2013, 2014, 2016 y 2019 se encontraban registradas las siguientes direcciones pertenecientes al abogado Daniel Enrique Sánchez de la
Hoz:
- CRA 5 No. 9-48 FUNDACIÓN-MAGDALENA, 3017683899
- CRA. 24B # 76-12 BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, 0353629234.
Igualmente que, en certificado No. 325122 del 19 de septiembre de 2019 proferido por el URNA se constató que el abogado Sánchez de la Hoz no había realizado actualizaciones en la dirección de domicilio, a pesar que según su propio dicho, la consignada en el referido registro no era la de su domicilio actual. Pági na 7 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la antijuricidad, la primera instancia consideró que con su conducta, el encartado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al demostrarse que el litigante desde el año 2014 reportaba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia direcciones que no eran las de su domicilio profesional actualizado, lo cual se corroboraba con los memoriales en los que indicó tener direcciones distintas a las que le figuraban en el Registro Nacional de
Abogado. De esta manera, consideró el a quo: “que se evidencia que durante el lapso comprendido entre los años 2014 y 2018 omitió reportar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que había cambiado su domicilio profesional, siendo que la información que dicho registro ofrecía era el de un domicilio localizado en las ciudades de FundaciónMagdalena y Barranquilla-Atlántico respectivamente; y sucede entonces, que cuando el Despacho de donde se origina la presente investigación disciplinaria, le comunica a través de oficios al disciplinable DR. SÁNCHEZ DE LA HOZ a las direcciones que figuran en el registro oficial, la fecha en que realizaría audiencia de pruebas y calificación, se encuentra que de su viva voz a través de memoriales, expresa que esas no son sus direcciones”. Respecto a la culpabilidad, refirió que el profesional actuó de manera negligente y omisiva, al no haber realizado la actualización de su dirección de domicilio. Pági na 8 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción24, la primera instancia consideró que atendiendo a la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA CONSULTA El 22 de septiembre de 2020 se le envió al disciplinado vía correo electrónico a las direcciones daen2@hotmail.com y weendy1404@gmail.com notificación del fallo de primera instancia,
para los mismos efectos se envió el oficio 1681 las siguientes direcciones: “DIAGONAL 4 CON TRANSVERSAL N 31-04 BARRIO EL
PROGRESO DE FUNDACIÓN-MAGDALENA y CARRERA 5 N 9-48
FUNDACIÓNMAGDALENA y CRA 24 B N 76-12 DE
BARRANQUILLAATLÁNTICO”.
En cumplimiento del artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, el 24 de noviembre de 2020, se fijó edicto por el término de 3 días sin que el disciplinado ni el Ministerio Público presentaran recurso de alzada en contra de la misma. Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 11 de diciembre de 202025. 24 Folio 30 al 32, ibidem. 25 Folio 1, archivo 7 del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de mayo de 2021,26 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 26 Folio 1, archivo 1, cuaderno segunda instancia.. Página 10 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata27. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Página 12 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(...)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
(...)”. Conforme a las pruebas que reposan en el dossier, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que el disciplinado desconoció su deber de tener un domicilio profesional conocido, inscrito y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consagrado en el artículo 28 numerales 1º, 6º y 15º de la Ley 1123 de 2007, pues no actualizó su domicilio en esa dependencia, por lo que al ser citado en el proceso disciplinario identificado con radicado No. 440011102-002-201300187-00 que cursaba en su contra, y para que ejerciera su propia defensa, no acudió a ese llamado del despacho judicial, siendo esto lo que originó la compulsa de copias a su disfavor y el presente investigativo. Debe memorarse que, respecto al deber de tener un domicilio actualizado y registrado, el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez,
en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, ha indicado: “(...) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto). Página 13 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es por esta razón que no se halló justificación a que durante todo ese tiempo, desde el 19 de agosto de 2014 y hasta el 26 de junio de 2019, el disciplinado no hubiera actualizado su domicilio, tal y como se corrobora con certificado del 12 de septiembre de 2019 mediante el cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que a la fecha no se habian realizado actualizaciones y que el profesional del derecho reportaba como su domicilio profesional la CRA 5 N 9-48 en la ciudad de Fundación, y el
teléfono 3017683899. Pues si bien, mediante memoriales del togado allegados a los procesos disciplinarios manifestó que tenía otras direcciones, lo cierto es que el disciplinable dejó de reportar el cambio de dirección, a
sabiendas que de esa actualización dependía la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales, en virtud del cual, a su vez, estaba siendo investigado, lo que permite concluir la incursión en la falta disciplinaria. Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues en efecto se encontró que desde el año 2014 al interior del proceso disciplinario 440011102-002-2013-00187-00 se notificó al abogado para que compareciera, quien en agosto de 2014 indicó que su dirección de residencia era la Diagonal 4 con transversal N 31-04 del barrio El Progreso de Fundación - Magdalena. Así mismo, se tiene memorial del 16 de agosto de 2018, allegado al presente trámite disciplinario, mediante el cual el abogado Sánchez de la Hoz indicó que su dirección correspondía a la carrera 6 N 9-53 de Fundación - Magdalena. Página 14 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Asi pues, como posteriormente se evidenció por la Seccional cuando intentó surtir las notificaciones de rigor al disciplinable, aquel por lo menos hasta el año 2019 no había aun reportado en el Registro Nacional de Abogados ese cambio de dirección, pues en el curso del
proceso disciplinario se evidenció que las direcciones obrantes en el SIRNA, no coincidían con las que el togado señaló en los memoriales referidos, por ello se acredita que incurrió con ese comportamiento en la falta de que trata el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al profesional inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (...).
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismoa las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (...)”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto al domicilio profesional, el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado obliga a los abogados a tener un
domicilio profesional conocido e informar de manera inmediata de toda variación del mismo en el Registro Nacional de Abogados, norma de orden público de la cual los profesionales del derecho no se pueden abstraer. Se infringe tal deber no solo cuando no se realiza la inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, sino cuando la misma no se actualiza cuando sufre modificaciones o cambios, así como quiera que el disciplinado mediante memoriales allegados a los trámites disciplinarios manifestó haber tenido una dirección diferente a la registrada en el URNA, se advierte como incumplió ese deber pues a pesar de ello, omitió realizar la actualización en ese sistema. Asimismo, cabe resaltar que la Seccional garantizó el debido proceso, pues adelantó en debida forma las notificaciones a las direcciones registradas en el respectivo registro e incluso citó al abogado disciplinado a las direcciones nuevas que refirió, en ese sentido, no se da crédito a lo dicho por el defensor de oficio, relacionado con que no se tiene certeza de la falta al no lograrse la versión libre del disciplinado, pues esta Corporación ha sido consistente en afirmar que la versión libre no es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa28, y sin que el hecho que no se haya recaudado se óbice para absolver de responsabilidad al togado, por su incursión en la falta plenamente acreditada en el plenario, como se ha señalado. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-01483-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, no se observa que el proceder del disciplinado, respecto de la falta endilgada, esté amparado por una causal de exclusión de responsabilidad como lo consagra el artículo 22 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, la ausencia de actualización del domicilio no puede entenderse como un simple formalismo, pues de esta se derivan consecuencias en el desarrollo del proceso generando congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, pues cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y nombrando defensor de oficio, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron. Y es que, el hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro de Abogados, deriva en situaciones como las anteriormente planteadas, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras de que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para
colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos al debido proceso y defensa. Igualmente debe dejarse claro que el abogado al ser investigado dentro de un proceso disciplinario tiene que soportar las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de Página 17 | 29 A 10231 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201400246 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ser investigado y eventualmente sancionado, por las disposiciones consagradas en el CDA.
De forma tal que el ejercicio de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es escrutable disciplinariamente sólo cuando se transgreden derechos de terceros, ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva a aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa en causa propia y con ello pone en entredicho principios constitucionales
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