CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-Sin justificación
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-Sin justificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020180156301 Aprobado en acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la cual se declaró responsable al abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, de incurrir en la modalidad dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.391.590 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 29.907 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La sala dual estuvo conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
2 Documento 04 del expediente digitalizado. 3 Documento 57 del expediente digitalizado. A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA María Idalva Cardona4 contrató al abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, para adelantar un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello bajo el radicado 2015-00965, siendo rechazada la demanda y retirada junto con sus anexos por el togado el 1° de febrero de 2016, sin embargo, no entregó a su cliente la documentación suministrada, específicamente un acta de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 11 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. Con su presencia, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 23 de abril6, 2 de agosto de 20197, 20 de enero8 y 22 de marzo de 20229. María Idalva Cardona amplió la queja. Manifestó que prestó $4.000.000,oo al señor Norman Mejía con respaldo de una letra de cambio, y ante el incumplimiento, intentó hacer una conciliación en una casa de justicia, luego acordó con el togado demandar al citado ciudadano, y suministró las pruebas correspondientes, pero “no hizo
nada” a pesar de haberle pagado $400.000,oo. Censuró que retiró los soportes del juzgado, pero no hizo la devolución de estos, a pesar de haberla exigido. 4 Quien interpuso la queja el 13 de agosto de 2018 – Documento 03 del expediente digitalizado. 5 Documento 05 del expediente digitalizado. 6 Documento 08 del expediente digitalizado. 7 Documento 14 del expediente digitalizado. 8 Documento 42 del expediente digitalizado. 9 Documento 49 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA Se escuchó el testimonio de Ligia Yamile Espinosa, vecina de la quejosa, quien en lo pertinente, refirió que la acompañaba en diligencias personales y a las reuniones con el denunciado, en las que “esperaba afuera”, además, supo que esta le suministró $400.000,oo al togado para la gestión, pero no le dio información alguna y “los papeles se los tiene embolatados”. En versión libre, OSORIO URIBE dijo que existió un contrato verbal, no recibió dineros e instauró la demanda ejecutiva, rechazada en auto del 19 de enero de 2016 porque faltaba una letra de cambio, situación que informó a la quejosa, quien optó por desistir del encargo y exigió la devolución de los documentos, los cuales entregó “como a mediados de
2016”, sin recordar la fecha exacta ni tener pruebas por actuar de “buena fe”. En sesión del 22 de marzo de 2022, se formuló un cargo al investigado por la probable violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incursión dolosa en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 ibidem. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Pági na 3 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Como imputación fáctica, la magistrada instructora expuso que el abogado inició un proceso ejecutivo, cuya demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello -rad. 2015-00965y luego retirada con sus anexos el 1° de febrero de 2016, sin embargo, no entregó a la mayor brevedad posible a la quejosa, un acta de conciliación que hacía parte de los documentos suministrados. La audiencia pública de juzgamiento se evacuó el 4 de abril de 202210, oportunidad en la que el profesional alegó de conclusión. Afirmó que la quejosa no probó las manifestaciones de la queja. Admitió que el despacho intentó en varias oportunidades la práctica del testimonio de Vivian de Jesús Salazar -solicitado por él-, persona que le colaboraba en su oficina, pero no pudo comparecer. Adujo haber presentado la demanda, en la cual adjuntó el acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo, siendo imposible que prosperara debido al rechazo. Por último, añadió que no tenía interés en retener “una letra de cambio” y solicitó la absolución por la configuración del in dubio pro disciplinado. Como pruebas documentales se incorporaron: i) las aportadas por la quejosa11, ii) por el investigado12 y iii) respuesta del Juzgado Tercero Civil 10 Documento 55 del expediente digitalizado. 11 Documentos 10 y 44 del expediente digitalizado. 12 Documentos 15, 45 y 54 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA Municipal de Bello, donde certifica el trámite dado a la demanda instaurada bajo el radicado 2015-0096513. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 29 de abril de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, como autor de la única falta imputada. Consideró acreditada la tipicidad en el comportamiento del letrado, dado que pese a ser solicitada, no entregó a la mayor brevedad posible a la quejosa, el acta de conciliación original que estaba bajo su custodia y disposición al haberla retirado el 1° de febrero de 2016, por el rechazo de la demanda en el expediente ejecutivo No. 2015-00967 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello. Sostuvo la infracción al deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto sin justificación alguna se abstuvo de devolver la documentación que no le correspondía, y desestimó las alegaciones defensivas, dado que el togado no acreditó por ningún medio la supuesta entrega a su cliente y tampoco podía darse aplicación al in dubio pro disciplinado, porque los medios de prueba apuntaron a acreditar su actuar antiético.
En el juicio de culpabilidad, ratificó que el sancionado obró de manera dolosa, por cuanto era consciente de que estaba impidiendo a la señora 13 Documento 13 del expediente digitalizado. 14 Documento 58 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA María Idalva Cardona acceder a la documentación que le correspondía y aun así optó por retener el acta, comprendiendo la ilicitud y posibles consecuencias de su actuar. Como criterios de graduación de la sanción, acudió a la trascendencia social, ya que el comportamiento del investigado “proyecta un mensaje negativo en la sociedad, dada la pérdida de confianza en los profesionales del derecho cuando tienen la custodia de documentos entregados en virtud de la gestión encomendada”15, la modalidad dolosa y el perjuicio causado a la quejosa, en tanto la privó de un documento original, que era prueba importante de cara a la acreditación de una obligación ejecutiva en su favor. El trámite de notificación se surtió bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 5 de mayo de 202216, quienes no apelaron. En ese sentido, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta y fue repartido el 12 de julio
de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la 15 F. 9 de la sentencia. 16 Documento 59 del expediente digitalizado. 17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 6 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA consulta18” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. De entrada, la Comisión advierte que el trámite de primera instancia se surtió de conformidad con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y con pleno respeto de las garantías y derecho de defensa del investigado. Lo anterior, se materializó así: i) acreditación de la calidad de abogado y apertura de proceso disciplinario, ii) comparecencia del letrado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde presentó, aportó e intervino en la práctica de pruebas, y conoció de forma clara la imputación
fáctica y jurídica que soportó la formulación del cargo, iii) asistencia a la audiencia de juzgamiento, en la que alegó de conclusión y admitió que el despacho fue garantista al disponer varias oportunidades para escuchar un testimonio solicitado por él y iv) notificación de la sentencia sancionatoria, optando de manera voluntaria por no interponer el recurso de apelación. Las pruebas incorporadas al plenario dan cuenta que, en representación de la señora María Idalva Cardona, el abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE presentó demanda ejecutiva contra el señor Norman Mejía19 y aportó copia del acta de conciliación en equidad No. 15697 del 18 de abril de 2012 expedida por la Casa de Justicia Centro de Bello, Antioquia20. Dicho libelo correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello bajo el radicado 2015-00965-00, siendo rechazado 18 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 19 F. 1 del documento 54 del expediente digitalizado. 20 F. 3 y 4 del documento 54 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA en auto del 19 de enero de 2016 al no configurarse una obligación clara y exigible21. El mencionado despacho judicial certificó que en el folio 113 del libro
radicador No. 30, aparece una anotación del 1° de febrero de 2016 donde el investigado “hace retiro de la demanda y recibe: acta de conciliación, poder y traslado”, y allegó copia del mismo22. En ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, la señora María Idalva Cardona afirmó haber exigido al letrado la devolución de los documentos suministrados, y pese a que se comprometió a hacerlo, no dio cumplimiento, situación de la que tuvo conocimiento la testigo Ligia Yamile Espinosa, quien acompañaba frecuentemente a la quejosa en sus actividades personales y estaba al pendiente del cuestionado asunto. De lo anterior, se puede concluir en grado de certeza que el togado OSORIO URIBE incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el 1° de febrero de 2016, con ocasión al retiro de la demanda que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, obtuvo copia del acta de conciliación No. 15697 del 18 de abril de 2012 expedida por la Casa de Justicia Centro del referido municipio, la cual no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, en este caso, a la señora María Idalva Cardona. Como consecuencia del anterior comportamiento, infringió de manera injustificada el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A., que le imponía hacer la devolución inmediata de documentos 21 Documento 45 del expediente digitalizado. 22 Documento 13 del expediente digitalizado.
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ABOGADO EN CONSULTA que no eran de su propiedad. Acertó el sentenciador a quo al no ofrecer mérito a los argumentos de defensa expuestos, pues aunque el encartado sostuvo que materializó la entrega, ningún medio de prueba apuntó a respaldar su dicho, además de no ser claro frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa situación. Tampoco resultaba viable la aplicación del in dubio pro disciplinado, pues los medios de convicción acreditaron fehacientemente la existencia de la falta enrostrada y su responsabilidad. Respecto al juicio de culpabilidad, atinó la seccional de origen al enrostrar la modalidad de dolo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, pues además de ser postulable para las faltas contra la honradez, es claro que el disciplinado habiendo recibido el acta de conciliación y a sabiendas que pertenecía a su cliente y no a él, optó de manera voluntaria por no efectuar su devolución, de modo que asumió las consecuencias de su actuar antiético. Finalmente, considera la Comisión que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión se compadece con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de obligatoria observancia para el operador disciplinario, dado que la falta fue ejecutada
con dolo y de forma injustificada se privó a la quejosa de recuperar el acta de conciliación, que por demás constituía un elemento esencial de respaldo de la obligación civil adquirida con el señor Norman Mejía. Si bien equívocamente la primera instancia aludió al criterio de trascendencia social, y se apoyó en una valoración genérica sin una demostración siquiera indiciaria, de cómo la conducta pudo causar un Pági na 9 | 12 A-9545
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ABOGADO EN CONSULTA impacto en el conglomerado, los demás criterios mencionados justifican con suficiencia el quantum. Así las cosas, será confirmada en todas sus partes la sentencia sometida a revisión por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE, de incurrir en la modalidad dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 10 | 12
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ABOGADO EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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ABOGADO EN CONSULTA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12