CNDJ - 43.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 43.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190769301 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que sancionó con censura a RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE al hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 32 y 41 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. HECHOS En auto del 12 de noviembre de 2019, proferido al interior del proceso de impugnación de paternidad con radicado No. 11001311002720180039900, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá compulsó copias contra RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE, comoquiera que desde el 29 de julio de 2019 acudió a ese trámite como apoderado de la señora Diana Shirley Flórez Daza (demandada) y 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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ABOGADO EN CONSULTA solicitó entre otras, la declaratoria de nulidad, sin embargo, ostentaba la condición de egresado con licencia temporal, y de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 no estaba habilitado para actuar. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RAÚL FELIPE GRACIA DUQUE QUINCHE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.369.502, es portador de la licencia temporal No. 21.0622. En auto del 14 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 27 de agosto de 20204, oportunidad en la que el denunciado rindió versión libre y expresó su deseo de confesar. Acto seguido, el magistrado instructor le formuló cargos por presuntamente infringir los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075, e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 ibidem6, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 32 y 41
2 Expedida el 20 de mayo de 2019, según se observa de la copia obrante a folio 17 del c.o. digitalizado. 3 Folio 27 del c.o. digitalizado. 4 Folio 74 y 74 vto. del c.o. digitalizado. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 6 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
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ABOGADO EN CONSULTA numeral 4° del Decreto 196 de 19717. Lo anterior, por cuanto ejerció ilegalmente la profesión en el proceso de impugnación de paternidad bajo el radicado No. 11001311002720180039900, ya que al contar con licencia temporal, no estaba habilitado para actuar. De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y
pasó el proceso al despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura a RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE, como autor a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado en los artículos 31, 32 y 41 7 ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación
expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: (…)
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma. 8 ARTÍCULO 105. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.
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ABOGADO EN CONSULTA numeral 4° del Decreto 196 de 1971, por infringir el deber estipulado en el artículo 28 numeral 1° del C.D.A.9 Consideró probada la responsabilidad del disciplinable, puesto que: “es posible concluir que el egresado GRACIA QUINCHE ejerció ilegalmente la profesión, por cuanto actuó como apoderado de la señora Flórez Daza en el proceso de impugnación de paternidad 2018-399 al menos entre julio y septiembre de 2019, a pesar de que no tenía tarjeta profesional de abogado, sino tan solo licencia
temporal, la cual solo estaba reservada para las actuaciones previstas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, entre las cuales no se incluyen los asuntos de familia como el proceso en cuestión, para el cual pretendió le fuera reconocida personería”10. Así mismo, que la modalidad de la falta devenía dolosa, porque “obró con conocimiento y voluntad”11. Para notificar la sentencia, se libraron comunicaciones electrónicas de 13 de octubre de 2020, y subsidiariamente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 21 y 23 del mismo mes y año12. Como no fue apelada, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado el 23 de noviembre de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales13, sin embargo, entrada en funcionamiento la Comisión 9 Si bien en la formulación de cargos, se imputó también la violación de los deberes del artículo 28 numerales 6 y 14 de la Ley 1123 de 2007, en la sentencia se sostuvo que “no concurre la infracción a los deberes de los numerales 6° y 14° del artículo 28… teniendo en cuenta que no incurrió en falta contra la leal y recta realización de la justicia y los fines del Estado y tampoco se presentó una incompatibilidad”. F. 4 de la sentencia; sic a lo transcrito. 10 F. 4 de la sentencia. 11 F. 5 de la sentencia. 12 Documento 03 del exp. digitalizado. 13 Documento denominado “3357”. Pági na 4 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, correspondió por reparto del 8 de febrero de 2021, a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES Tal como se anunció ab initio, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria 270 de 1996 a hoy vigente, examinara en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta competencia, como pasa a verse: El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que
en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (Negrilla fuera de texto). En consonancia con el marco fáctico por el cual se investigó y fue sancionado el disciplinable, se tiene que intervino en el proceso de 14 Documento denominado “11001110200020190769301 Cara y Consta Ramírez”. Pági na 5 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA impugnación de paternidad con radicado No. 11001311002720180039900, que cursó en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, al radicar el 29 de julio de 2019 poder otorgado por la señora Shirley Diana Shirley Flórez Daza (demandada) y solicitar entre otras, la declaratoria de nulidad mediante memorial del 13 de agosto del año en cita, pese a ostentar la calidad de egresado con licencia temporal, siendo esta situación la que motivó la compulsa de copias en su contra. En efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RAÚL FELIPE GRACIA DUQUE QUINCHE es portador de la licencia temporal No. 21.062, y en el plenario reposa copia de esta, donde se constata que fue expedida el 20 de mayo de 2019 con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 202015. Entonces, en el sub examine, la persona denunciada actuó con
licencia temporal, y no con licencia provisional, por lo cual se infiere que no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera: “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos16, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos 15 F. 17 del c.o. digitalizado. 16 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998. Pági na 6 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -vigente en lo pertinente-: «ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente
reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso17 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría violentando la libertad
configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica18 para extender el ámbito de protección de la 17 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)
5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 18 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 2001, P.382.
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ABOGADO EN CONSULTA norma incluyendo personas que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, proscrita en un régimen donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 17001110200020170026601. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 04 del 19 de
enero de 2022)19. En consonancia con lo anterior, desacertó la primera instancia en proferir sentencia en contra de RAÚL FELIPE GRACIA DUQUE QUINCHE, quien como se anotó, actuó al interior del proceso de impugnación de paternidad con radicación No. 11001311002720180039900 adelantado en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, como apoderado de la demandada, en uso de una licencia temporal y no provisional, es decir, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso adiado a 14 de enero de 2020 inclusive, dando aplicación al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 1° ibidem, normas que a su tenor literal rezan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” 19 Postura reiterada en la reciente providencia del 31 de agosto de 2022. Rad. 150011102000201700057 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2020, que ordenó la apertura de proceso disciplinario contra RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE.
SEGUNDO: Por secretaría judicial efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 9 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 10 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201907693 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Página 11 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA En el presente asunto, se resolvió DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2020, que ordenó la apertura de proceso disciplinario contra RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE, al considerar que como el investigado contaba con licencia temporal, no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de
casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. Página 12 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200720, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1991, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial21, no han perdido vigencia; y por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39
de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991, que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. 20 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 21 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. Página 13 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, como en el caso concreto era claro que el abogado disciplinable, para la época de los hechos actuó con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión conociera por vía
jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que sancionó con censura a RAÚL FELIPE GRACIA QUINCHE, al hallarlo responsable de “infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 32 y 41 numeral 4° del Decreto 196 de 1971”; Pues se reitera, esta jurisdicción es competente para adelantar investigaciones disciplinarias contra abogados con licencia temporal. Finalmente, si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin haber obtenido el grado y limita sus actuaciones a los trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971; no obstante, obsérvese que ambas licencias parten del mismo presupuesto nominal, que es el ejercicio del derecho y la autorización para hacerlo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mismo que por antonomasia juzga la jurisdicción disciplinaria representada a través de esta Corporación y de sus Seccionales. Página 14 | 15 A 7347
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ABOGADO EN CONSULTA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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Magistrada FECHA UT SUPRA va Página 15 | 15