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CNDJ - 43.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07-ABSUELVE falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07-ABSUELVE falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6770

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805938 03

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, responsable disciplinariamente como autor de las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 7º y 6º del artículo 28 ibidem, respectivamente, a título de dolo, sancionándolo con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) SMLMV. 1 Por medio de su apoderado de confianza Andrés Felipe Ángel Ruíz. 2 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805938 03 A 6770

Referencia: Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el 19 de septiembre de 2018, la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, en la que manifestó que, en mayo de 2013 recibió una comunicación del abogado en la que le ofrecía sus servicios profesionales para recuperar su bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-1092557 objeto del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2011-511, adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que decidió contratarlo.

Indicó que, el proceso se desarrolló en contra de sus intereses y en beneficio del abogado, pues este realizó conductas con fines engañosos y persiguiendo un detrimento de su patrimonio económico; la forzó a firmar un contrato de promesa de compraventa, dos (2) títulos valores que no correspondían a créditos reales, a ceder los contratos de arrendamiento y los derechos de usufructo que tenía en ese inmueble, sin que para la fecha de la queja se hubiesen realizado gestiones por parte del letrado tendientes a solucionar su situación financiera. Agregó que por el contrario, la había puesto en desventaja, tratando de obtener el traspaso de su predio a nombre de él, además de que lo estaba usufructuando y explotando económicamente, apropiándose de los

cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013. Manifestó que, el abogado le recomendó el inicio de un proceso de reorganización empresarial para lo cual debía declararse comerciante en quiebra, lo cual no se ajustaba a lo que se buscaba Pági na 2 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación que era la figura de insolvencia de persona natural no comerciante.

Sin embargo, le hizo firmar la documentación haciéndole creer que era para tal fin, pero lo que realmente intentó fue una reorganización de una empresa que nunca había tenido, y constituyó una empresa que denominó “papelería y miscelánea ANBLAN” con matrícula No. 0144591 el 25 de enero de 2005. Además, puso a una persona que ella no conocía como socia, cuyo nombre era Ana Esperanza Martínez Galán, y agregó que, para esa fecha ella estaba fuera del país en Estados Unidos. Afirmó que le otorgó poder especial al abogado para que iniciara el trámite pertinente de insolvencia de persona natural no comerciante, pero el poder que le hizo firmar fue para una reorganización de una empresa que jamás había creado. Poder que firmó el 6 de mayo de 2013, autenticado en la Notaría 40 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante engaños. Aseguró que accedió a los servicios del abogado pensando que iba a ser su “salvador” y que le iba a ayudar a recuperar su predio, así

como la consecución de un descuento que lograría con el señor Francisco Torres, en relación con el crédito hipotecario. Adicionalmente, manifestó que para efectos de recuperar la posesión material del predio de su propiedad, el cual estaba en cabeza del secuestre, el abogado la obligó a suscribir un contrato de promesa de compraventa el 6 de mayo de 2013, que resultó ser una farsa, en aras de apoderarse de su predio, asaltando su buena fe, el estado de indefensión y necesidad que atravesaba. Pues el objeto de dicha promesa de compraventa era otorgar poderes y facultades al abogado para que negociara las obligaciones reales Pági na 3 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación que ella tenía con la señora Zulay Cecilia Roa Sarmiento, Martha Azucena Roa Sarmiento, Jaime Alberto Roa Sarmiento y Blanca Yadira Sarmiento, así como de la hipoteca con el señor Francisco Torres Rodríguez. Pero el abogado le manifestó que simulando la venta del predio, él como tercero desinteresado, podría transar fácilmente a los acreedores, por lo que le arrebató el predio desde el año 2013, apoderándose de todas sus rentas.

Por otro lado, la instó a crear diversas obligaciones patrimoniales con terceros que refirió ser de su extrema confianza, y creó dos (2) pagarés: uno de ellos suscrito a favor de la señora María Luisa

Ordoñez Yáñez por valor de $250.000.000 el 18 de enero de 2010, y el segundo, a favor de la señora Margot del Carmen Martínez Cárdenas por $290.000.000 de fecha 10 de enero de 2010. Resaltó que, ella no conocía a ninguna y que se enteró de dichas deudas cuando sacó las copias del proceso de reorganización en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, ya que no tenía conocimiento de ese proceso, pues el abogado lo inició en forma clandestina. Asimismo, el abogado en complicidad con un contador público elaboró sendos estados financieros valiéndose de un establecimiento de comercio que ella había creado en el año 2005, el cual nunca funcionó, pero que el apoderado GAMBA MARTÍNEZ utilizó hábilmente, haciendo ver que ella movía mucho dinero en este y que debido a créditos falsos había entrado en quiebra. Aseguró que no conocía al contador Carlos Alfonso Ramírez, quien firmó los supuestos balances y que nunca había tenido empleados a su cargo. Pági na 4 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación Agregó que, el abogado afirmó que para enero del año 2010 ella había recibido la suma de $540.000.000 en efectivo. Reiteró que este había sido el artífice de todas las infracciones a la ley, quien preparó los balances e inició acciones tendientes a burlar los

intereses de sus acreedores y los suyos. Manifestó que, le solicitó al abogado la devolución de los cánones de arrendamiento y los rendimientos que estaba generando el inmueble, por lo que él la amenazó y le dijo que no le regresaría el predio y que debía firmarle la escritura pública de compraventa. Anotó que el abogado no cumplió ninguna de las obligaciones que adquirió en la promesa de venta para pagar las deudas en favor del acreedor hipotecario y otros acreedores. Por otro lado, adujo que ya había interpuesto la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestó que le hizo firmar un acuerdo de reorganización empresarial a la apoderada Patricia Ángel Ruíz, persona que no conocía. Que le hizo firmar el poder sin hacerle saber que él no seguía actuando como su apoderado e hizo un acuerdo que no se podía cumplir, precisamente porque era totalmente falso que ella fuera comerciante, o que existiera empresa alguna. De manera que, el abogado lo que hizo fue una farsa para con ella, los acreedores y la ley con el fin de quedarse con su predio, único bien que tenía para pagar y sustento para vivir. Allegó copia del escrito que le hizo llegar el abogado a ella, el cual fue el móvil para que lo contratara en el proceso ejecutivo hipotecario; Certificado de la Matrícula No. 01445491 Pági na 5 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación correspondiente al Establecimiento de Comercio “Papelería y

miscelánea ANBLAN”; contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito entre la quejosa y el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ; recibo de pago al abogado por $5.500.000 del 17 de octubre de 2014; pagarés señalados en la queja; copia de la apertura del proceso de reorganización No. 632-16-13 adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; estado de resultados del establecimiento de comercio y de ella como persona natural; y, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado radicada con el No. 20185980070311 del 31 de agosto de 20183. 2.- El 4 de octubre de 2018, el asunto fue repartido al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien luego de verificar que la tarjeta profesional No. 147652 correspondiente al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ4 no estaba vigente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 835085 del 9 de octubre de 2018, se indicó que el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ registraba las siguientes sanciones6: • Sanción de suspensión por tres (3) años en el ejercicio de la profesión, la cual se surtió del 2 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2021 por incurrir en las faltas 30.1 y 33.9 de la Ley

1123 de 2007. 3 Folios 1 a 90 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 94 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 96 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 95 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación • Sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión, la cual se surtió del 31 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2019, por la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo los días 2 de abril, 16 de julio y 7 de noviembre de 2019, en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, el disciplinado rindió versión libre, y en esta última, solicitó una serie de pruebas testimoniales y documentales, de las cuales el magistrado sustanciador ordenó cuatro (4), negó otras y procedió a decretar de oficio las que consideró pertinentes. Contra esta decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación que se resolvió por esta Comisión mediante providencia del 5 de mayo de 2021, la cual confirmó la decisión del a quo. 5.- El 20 de septiembre de 2021, el expediente ingresó nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

6.- En las fechas 14 de octubre, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, el disciplinado rindió versión libre, se escucharon los testimonios de las señoras Luz Aida Gutiérrez Alfonso, Zulay Cecilia Roa Sarmiento, Martha Azucena Roa Sarmiento, y se decretó la práctica de unas pruebas. 7.- En la audiencia del 3 de noviembre de 2021, el disciplinable recusó al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Pági na 7 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación Luego, mediante Auto del 5 de noviembre de 2021 la magistrada Elka Venegas Ahumada rechazó la recusación7. El disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 5 de noviembre, el cual fue rechazado por el magistrado SUÁREZ VARÓN mediante auto del 12 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1123 de 20078. 8.- El 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador

luego de hacer un recuento de la queja, formuló cargos9 contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ por la posible inobservancia a los siguiente deberes y faltas de la Ley 1123 de 2007: - Deber del numeral 5 del artículo 28, con lo cual posiblemente incurrió en la falta del numeral 4 del artículo 30, a título de dolo. Por cuanto obró de mala fe, dado que a través de la misiva que envió en mayo de 2013 a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, le hizo creer que podría recuperar su inmueble, próximo a ser rematado en el proceso ejecutivo No. 201100511. - Deber del numeral 6 del artículo 28, con lo cual posiblemente incurrió en la falta del numeral 9 del artículo 33, a título de dolo. Pues intervino en actos fraudulentos, al adelantar, con engaños 7 Folios 497 a 503 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 522 a 524 cuaderno original 1ª instancia. 9 Minuto 45:00 audiencia del 25 de noviembre de 2021. Pági na 8 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación y documentos espurios, el proceso de reorganización empresarial No. 2013-00632. - Deber del numeral 8 del artículo 28, con lo cual posiblemente incurrió en la falta del literal g) del artículo 34, a título de dolo.

Por cuanto adquirió de la señora BOHÓRQUEZ el interés que

ella tenía en conservar el inmueble con matrícula No. 50S10922557 sometido al proceso ejecutivo, dado que, a través de la celebración de la promesa de compraventa sobre el bien, logró que su clienta le transfiriera su dominio real y material. - Deberes de los numerales 2 y 7 del artículo 28, con lo cual posiblemente incurrió en la falta del artículo 32, a título de dolo. Pues, injurió y acusó temerariamente a la señora BOHÓRQUEZ, al tratarla de “ladrona” y “pícara”, y amenazarla a ella y a su hija con un arma cortopunzante y un revolver. A su vez, resaltó que el abogado no incurrió en una incompatibilidad estando suspendido de la profesión, porque en el proceso de reorganización No. 2013-632 actuó hasta el 24 de julio de 2017, y en el de nulidad de promesa compraventa lo hizo a través de apoderada. 8.2.- Petición de pruebas: El abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ realizó la solicitud de unas pruebas testimoniales y documentales. 8.3.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de unas pruebas y negó otras. Pági na 9 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación 8.4.- El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la negativa de la práctica de pruebas.

8.5.- El magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN

concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Comisión10. 9.- Mediante providencia del 2 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió confirmar la decisión impugnada11. 10.- El expediente ingresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 202212. 11.- Ante la incomparecencia del abogado a las diligencias programadas, mediante auto del 1 de junio de 2022 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio13. 12.- El abogado GAMBA MARTÍNEZ allegó pruebas correspondientes a una gran cantidad de documentos relacionados con poderes, impuestos prediales, recibos públicos, certificados de Cámara de Comercio, certificados de tradición y libertad, declaraciones de renta, recibos de caja y varios documentos más, enlistados en el memorial a través del cual las presentó14. 13.- El 2 de junio de 2022, se instaló la Audiencia de Juzgamiento en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10 Folio 550 cuaderno original 1ª instancia y CD. 11 Archivo “05 11001110200020180593802.pdf” – expediente digital. 12 Folio 554 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 586 a 588 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 595 a 624 cuaderno original 1ª instancia. Página 10 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación 13.1.- Se incorporaron al acervo probatorio los documentos aportados por el disciplinable y por el representante de la quejosa. 13.2.- El disciplinable presentó una nueva recusación contra el magistrado instructor, invocando la causal del numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado sustanciador manifestó no encontrarse incurso en alguna de las situaciones previstas en esa norma, por no haber sido apoderado de ninguno de los intervinientes o contraparte, y no haber dado consejo o manifestado opiniones distintas a las propias del caso. Por lo tanto, rechazó la recusación y ordenó remitir de inmediato el proceso al despacho de la magistrada que le seguía en turno, para lo pertinente.

A su vez, el despacho dejó constancia de que la recusación era un acto más del disciplinable orientado a impedir el desarrollo del proceso, porque se sumaba a su inasistencia a la audiencia anterior, la presentación de dos (2) recursos de apelación imprósperos contra las negativas de pruebas y la primera recusación15. 14.- El 6 de junio de 2022, se rechazó la recusación y se ordenó la devolución inmediata de las diligencias al magistrado instructor16. 15.- El 16 de junio de 2022, en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 15 Folios 626 y 627 cuaderno original 1ª instancia y CD. 16 Folios 631 a 638 cuaderno original 1ª instancia. Página 11 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación 15.1.- El disciplinable le confirió poder al doctor Andrés Felipe Ángel Ruíz para que lo representara en el proceso. 15.2.- El disciplinable presentó un incidente de nulidad. El magistrado le indicó que cuando rindiera sus alegatos podía proponerlo, para emitir pronunciamiento en el fallo. 15.3.- El abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero se rechazaron sus solicitudes por improcedentes. 15.4.- Se escuchó el testimonio de la señora Margoth del Carmen Martínez Cárdenas. 15.5.- Se declaró agotada la etapa probatoria. 15.6.- Los intervinientes presentaron alegatos de conclusión, así: 15.6.1.- El Ministerio Público indicó, entre otras, que no se había configurado la prescripción del asunto porque la última fecha en que el abogado actuó como apoderado de la quejosa fue el 24 de julio de 2017. Por otra parte, aclaró que el proceso disciplinario no estaba diseñado para debatir controversias civiles o personales y, en ese sentido, algunas cuestiones que el disciplinable, la quejosa e inclusive los testigos quisieron ventilar, no resultaban pertinentes, lo cual también explicaba porque fueron negadas varias pruebas al abogado, sin que ello significara vulneración al debido proceso.

Frente a la comisión de las faltas atribuidas al disciplinable, dijo que existía prueba del fraude propiciado por el profesional del derecho,

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Referencia: Abogados en Apelación quien aprovechando la intención de la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ de evitar el remate de su inmueble en el marco del proceso ejecutivo No. 2011-00511, le propuso promover un proceso de reorganización empresarial, a sabiendas de que la quejosa no era comerciante, así como formular una nulidad inexistente ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.

Actuación con la que se perjudicó al acreedor Francisco Torres Rodríguez, porque no solamente se demoró el proceso ejecutivo con la supuesta nulidad, sino que después, con la reorganización empresarial, se suspendió la reclamación ejecutiva, al punto que el acreedor murió y eran sus herederas quienes reclamaban los derechos. Agregó que, resultaba evidente que el disciplinable adquirió de su clienta BOHÓRQUEZ el interés de ella en mantener la propiedad del inmueble sometido al proceso ejecutivo, dada la celebración del contrato de promesa de compraventa sobre el bien. Por si fuera poco, con posterioridad se presentaron desavenencias de carácter económico con la quejosa, que llegaron al plano personal y aún a la falta de respeto, y ello perjudicaba el buen nombre de la profesión del derecho. Por lo anterior, pidió que la sentencia fuera de carácter sancionatorio. 15.6.2.- El disciplinable indicó que no había pruebas para endilgarle

responsabilidad y solicitó ser absuelto. Reconoció haber suscrito con la señora BOHÓRQUEZ una promesa de compraventa que recaía sobre un inmueble, pero precisó que eso ocurrió el 6 de mayo de 2013 y, en cambio, la carta que la quejosa le atribuyó, por medio de la cual él supuestamente le ofreció sus servicios para evitar el remate de su inmueble, tenía fecha del 9 de mayo de 2013 Página 13 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación y fue entregada cinco (5) días después, de manera que las acusaciones en su contra eran falsas, lo que se reforzaba por las numerosas contradicciones y mentiras de la señora BOHÓRQUEZ.

Alegó que no pudo controvertir las pruebas de cargo, porque no se le corrió traslado para interrogar al apoderado de la quejosa, Feiber Alexander Morales. Además, la contraparte no demostró la autenticidad de la carta supuestamente enviada a la quejosa, por medio de la cual le ofrecía sus servicios para evitar el remate de su inmueble. Con todo, también reconoció el carácter garantista del magistrado instructor. Finalmente, deprecó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal primera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por falta de competencia del instructor para conocer situaciones ocurridas con posterioridad a la presentación de la queja, dado el derecho que tenían los sindicados de preparar su defensa, no ser sorprendidos por acusaciones nuevas y solicitar

pruebas en procurar de demostrar su inocencia. En cualquier caso, reconoció que el despacho ordenó la remisión de copias por conductas que se presentaron durante el trámite de la actuación; también invocó la causal del numeral 2º del artículo 98 ibidem, por violación del derecho de defensa, sobre la base de que el pliego de cargos se fundamentó en la declaración del apoderado de la quejosa Feiber Alexander Morales, a quien, como ya había anunciado, no pudo interrogar. Además, indicó que planeaba hacerle doscientas (200) preguntas a la quejosa, pero solo se le permitió hacerle una, con lo cual, la prueba quedó sin controvertir. Por su parte, su defensor de confianza solicitó absolver de todos los cargos al disciplinable por atipicidad de los hechos investigados, en el entendido de que las pruebas que sirvieron para sustentar las Página 14 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación acusaciones eran nulas e inexistentes, por no haberse permitido su controversia. Tal era el caso de la carta por medio de la cual el profesional del derecho supuestamente ofreció sus servicios a la señora BOHÓRQUEZ para evitar el remate de su inmueble, pues de dicho memorial nunca se acreditó su autenticidad. Agregó que, en lo relacionado con la falta de lealtad con el cliente, por presuntamente adquirir de él interés en su causa, no podría decirse que la señora BOHÓRQUEZ actuó como clienta del disciplinable porque la promesa de compraventa se pactó entre particulares, uno

de ellos GAMBA MARTÍNEZ, quien se comprometió a pagar la totalidad de los intereses causados por la obligación a cargo de la señora BOHÓRQUEZ, y así lo hizo. En ese sentido, el disciplinable no actuó en condición de abogado, sino como particular17. 16.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Documentos aportados por la quejosa y por el disciplinable. • La Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se tramitaba el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2011-511 promovido por Francisco Torres Rodríguez contra MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ; e hizo un recuento del proceso, resaltando que el 24 de junio de 2013 se reconoció personería jurídica al doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ como apoderado de la señora BOHÓRQUEZ18. 17 Folios 656 a 658 cuaderno original 1ª instancia y CD. 18 Folio 186 cuaderno original 1ª instancia. Página 15 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación • El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá remitió el Proceso de Reorganización Empresarial No. 2013-632 de MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, representada por el abogado GAMBA MARTÍNEZ contra acreedores indeterminados. En el cual actuó

como apoderado desde el 8 de marzo de 2013, presentación de la demanda, hasta el 24 de julio de 2017, fecha en la cual se le revocó el poder19. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022, declaró al doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ disciplinariamente responsable como autor de las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 7º y 6º del artículo 28 ibidem, respectivamente, a título de dolo, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV. Adujo la Sala de instancia, lo siguiente:

1. De la nulidad La Sala de instancia resolvió la nulidad planteada por el disciplinable en los alegatos de conclusión, en la cual refirió las dos (2) primeras causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la primera, el disciplinable manifestó que el instructor 19 Folio 187 cuaderno original 1ª instancia. Página 16 | 58

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Referencia: Abogados en Apelación no tenía competencia para conocer situaciones ocurridas después de la presentación de la queja; y frente a la segunda, adujo que el pliego de cargos se fundamentó en la declaración del apoderado

de la quejosa Feiber Alexander Morales, a quien no pudo interrogar, y adicional a ello que planeaba hacer doscientas (200) preguntas a la quejosa, pero solo se le permitió realizar una, por lo que la prueba no se controvirtió. Al respecto, la Sala resaltó que el propio disciplinable reconoció el carácter garantista del magistrado instructor y que manifestó que una de las razones que lo llevaron a solicitar la nulidad de lo actuado, era que el despacho había ordenado la remisión de copias por conductas que se presentaron durante el trámite de la actuación. Lo cual era cierto, dado que el magistrado ponente ordenó la remisión de copias contra el profesional del derecho por desencuentros con la quejosa registrados durante las audiencias del trámite disciplinario, precisamente porque nunca se pretendió examinar conductas del abogado que no tuvieran que ver con el objeto de la queja. Por eso, no se podía decir que esa Sala o el despacho instructor actuaron sin competencia, dado que todas las conductas sobre las cuales recayó el pronunciamiento vertido en la calificación fueron expuestas en la queja. Por otro lado, el abogado expresó que el pliego de cargos estuvo fundamentado en la declaración del apoderado de la quejosa, Feiber Alexander Morales, a quien no pudo interrogar. Respecto de lo cual, indicó que no era cierto que la calificación se hubiese basado en las manifestaciones del nombrado profesional del derecho, dado que el material probatorio en que se fundó el reproche contra el disciplinable se extendió mucho más allá de la Página 17 | 58

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Radicado No. 110011102000 201805938 03 A 6770

Referencia: Abogados en Apelación intervención de aquel, quien además no fue escuchado como testigo, sino precisamente como apoderado de la quejosa, dada que esa era la condición que tenía durante esta actuación. De hecho, la participación del abogado Feiber Alexander Morales en la audiencia del 21 de octubre de 2021, estuvo precedida de la autorización del despacho instructor en torno a que sugiriera una pregunta para realizar a la quejosa, quien era la persona que en ese momento estaba declarando.

Con relación a que el disciplinable pretendía hacerle doscientas (200) preguntas a la quejosa, pero solo se le permitió realizar una y que por ello esa prueba no se controvirtió, indicó la Sala que, el abogado no era preciso con sus reproches, porque claramente nunca se le habría limitado la posibilidad de interrogar a la quejosa a tan solo una pregunta, de hecho, luego del interrogatorio efectuado a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ por parte del magistrado instructor, se le concedió al disciplinable la posibilidad de realizar, en principio, diez (10), y ello para controlar que los cuestionamientos del abogado no redundaran en lo ya expuesto previamente por la declarante. En todo caso, el profesional del derecho interrogó libremente a la quejosa durante diez minutos, lo cual ocurrió sólo porque este se exaltó y profirió improperios contra ella. Por lo tanto, se consideró evidente que el despacho instructor garantizó los derechos de contradicción y defensa del disciplinable, porque adicionalmente a que se tramitaron dos (2) recusaciones

que propuso, en todo momento se brindó al profesional la oportunidad de solicitar pruebas, controvertirlas y participar de su práctica. Pero ello no debía confundirse con que al abogado se le Página 18 | 58

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805938 03 A 6770

Referencia: Abogados en Apelación debieron conceder las peticiones claramente improcedentes y dilatorias que formuló, como aquella de permitírsele efectuar doscientas (200) preguntas a la quejosa, o la de de

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