CNDJ - 43.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 43.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01548-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.11
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Vélez Álvarez, por la violación a los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández
Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Álvaro Vélez Álvarez se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.975.725 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 21.662 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia del 3 de julio de 2018, en la cual solicitó que se investigara las actuaciones realizadas por el abogado Álvaro Vélez Álvarez en trámite de unas recusaciones interpuestas en el curso de un proceso de divorcio, con el objeto de determinar si su conducta constituyó falta disciplinaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2018,3 se efectuó el reparto de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el 14 de noviembre de 2018 se dio apertura al proceso disciplinario.4
En sesión del 25 de julio de 2019,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación a los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2º y 8º del artículo 33 ibídem.
Versión libre: El abogado indicó que adelantó un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira. Expuso que desde el año 2018, el juez encargado de dicho despacho empezó a tomar una serie de decisiones abiertamente 2 Folio 8, archivo “01. 2018-01548 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 03” 3 Folio 2, archivo “01. 2018-01548 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 03” 4 Folio 7, archivo “01. 2018-01548 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 03” 5 Archivo “09.AUDIO AUD 25-07-2019 CP_0725140236809” Pági na 2 | 15 ilegales, contra las cuales interpuso los respectivos recursos sin que el mandatario judicial acogiera sus argumentos, razón por la cual decidió recusarlo por posiblemente tener un interés indirecto en la materia. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró infundada la recusación, decisión contra la cual interpuso un control de legalidad con base en el artículo 132 del Código General del Proceso, a lo cual el Tribunal respondió compulsándole copias.
Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se encuentran la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira bajo radicado No. 2013-00543-00; del cual se resaltan las siguientes actuaciones relacionadas con las recusaciones interpuestas por el disciplinable:
- Escrito radicado el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual el abogado Álvaro Vélez Álvarez presentó incidente de recusación contra el Juez Tercero de Familia del Circuito de Palmira, en el que argumentó la falta de imparcialidad del juez por presuntas decisiones ilegales frente al inventario de avalúos presentado por el disciplinable.6 - Escrito del 26 de enero de 2018, a través del cual el abogado complementó la recusación realizada.7 - Auto No. 014 del 29 de enero de 2018, a través del cual el Tribunal Superior de Buga, declaró infundada la recusación promovida por el apoderado de la parte demandante (disciplinado) y ordenó la devolución del expediente al despacho judicial para que se prosiguiera la actuación.8 - Escrito del 1 de febrero del 2018, en el cual el abogado Álvaro Vélez Álvarez, interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de enero de 2018 emitido por el Tribunal Superior informante. 9 6 Folios 492 a 521, Archivo “03. 2018-01548 ANEXO 2 PARTE 2 FLS. 301 A 580 PROCESO VERBAL.pdf” 7 Folios 33 a 36, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 8 Folios 27 a 32, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 9 Folios 58 a 53, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf”
Pági na 3 | 15 - Auto No. 023 del 12 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del auto del 29 de enero de 2018, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 143 del Código General del Proceso.10 - Memorial del 14 de febrero del 2018, a través del cual el disciplinable solicitó un control de legalidad contra el auto del 12 de febrero de 2018.11 - Auto No. 032 del 20 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga decidió estarse a lo resuelto en auto de 014 y 023 del 2018.12 - Escrito del 26 de febrero de 2018, en el cual el abogado solicitó una “complementación” del auto 032 del 20 de febrero de 2018.13 - Auto No. 038 del 27 del febrero de 2018, a través del cual el juez colegiado negó la “complementación” solicitada por el disciplinable.14 - Recurso presentado por el disciplinable el 5 de marzo de 2018, en contra del auto que negó la solicitud de complementar el auto No. 03815 - Auto No.049 del 14 de marzo de 2018, en el cual el Tribunal Superior de Buga decidió no reponer la decisión del 27 de febrero de 2018.16 - Escrito mediante el cual disciplinable presentó nuevamente recusación en contra del Juez Tercero de Familia de Palmira, esta vez en virtud de la compulsa copias realizada por el abogado.17
- Auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, declaró infundada la recusación, le impuso multa 10 Folios 83 a 84, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 11 Folios 111 a 130, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 12 Folio 137, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 13 Folios 141 a 157, del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 14 Folio 183 del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 15 Folios 187 a 188 del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 16 Folios 199 a 210 del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 17 Folios 548 a 551 del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” Pági na 4 | 15 de siete salarios minimos al disciplinable al presuntamente actuar con temeridad en el curso del trámite procesal.18 - Auto No. 123 del 21 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se declaró infundada la segunda recusación promovida por el disciplinado en contra del Juez Tercero
Promiscuo de Familia de Palmira y dejó incólume las demás decisiones tomadas por el juez de primera instancia.19 - En escrito del 27 de junio de 2018, el abogado presentó un escrito denominado “control de legalidad” en contra del auto del 21 de junio de 2018.20 - Auto 125 del 3 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal Superior de Buga, ordenó estarse a lo resuelto en auto 123 del 21 de junio de 2018 y compulsar copias en contra del abogado.21 - Recurso de reposición interpuesto por el investigado en contra del auto No. 125 del 3 de julio de 2018.22 - Auto del No. 139 del 23 de julio de 2018, por el cual se niega el recurso de reposición y advierte al disciplinado que contra dicha providencia no procede recurso alguno. 23 Formulación de cargos La Sala de instancia argumentó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que en el curso del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado No. 201300543-00, el abogado disciplinado interpuso dos recusaciones en contra del Juez Tercero de Familia del Circuito de Palmira, incidentes en los cuales el abogado radicó una serie de escritos de los que posiblemente emerja un actuar irregular y contrario a derecho. 18 Folios 554 a 561 del archivo “04, 2018-01548 ANEXO 3 PROCESO VERBAL CUAD. 07.pdf” 19 Folios 25 a 30 del archivo “05. 2018-01548 ANEXO 4 PROCESO VERBAL CUAD 08”
20 Folios 33 a 39 del archivo “05. 2018-01548 ANEXO 4 PROCESO VERBAL CUAD 08” 21 Folios 55 a 56 del archivo “05. 2018-01548 ANEXO 4 PROCESO VERBAL CUAD 08” 22 Folios 59 a 63 del archivo “05. 2018-01548 ANEXO 4 PROCESO VERBAL CUAD 08” 23 Folios 75 a 78 del archivo “05. 2018-01548 ANEXO 4 PROCESO VERBAL CUAD 08” Pági na 5 | 15 Ahora, una vez hecho un análisis de las piezas procesales obrantes en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira bajo radicado No. 2013-00543-00, en especial las que conciernen a los cuadernos de recusación, la primera instancia indicó que, si bien es cierto el disciplinable alegó que, a su criterio en el proceso de divorcio se han tomado una serie de decisiones irregulares, también lo es que existen mecanismos o medios dispuestos por el legislador a efectos de que se corrijan dichas irregularidades y no la interposición de solicitudes de control de legalidad, petición de complementación y recursos que no eran los pertinentes. Expresó la primera instancia que, pese a que no le corresponde al juez disciplinario determinar si las recusaciones fueron o no bien interpuestas, si era competencia del instructor hacer un reproche al abogado por desconocer la normatividad en lo concerniente a que no era procedente radicar recursos de reposición en contra de los autos que resolvieron tanto
la primera como la segunda recusación: Igualmente, no era ajustado a la normatividad presentar un escrito de complementación, así como tampoco radicar los escritos denominados “control de legalidad” en la primera y en la segunda recusación; esto bajo los criterios del Código General del Proceso, todo ello para dilatar el proceso. Por lo anterior, es posible que el abogado Álvaro Vélez Álvarez incurrió en la violación a los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2º y 8º, ambos del artículo 33 ibidem, en la modalidad de dolo; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Pági na 6 | 15
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o u empleo en forma contraria a su finalidad” El 16 de octubre de 201924, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en
la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. Expuso que los cargos no encajan en las 5 formas de lesionar la administración de justicia mencionadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T -184 de 200525, por lo que debe decretarse la ausencia de responsabilidad por su actuar. Igualmente, indicó que su conducta no fue dolosa porque no se demostró la intensión de querer realizar un daño.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Vélez Álvarez, por violar los deberes establecidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo comprobar la incursión del disciplinado en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; debido a que en la primera recusación interpuesta el 15 de enero de 2018, fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Buga en auto No. 014 del 29 de enero de 2018, decisión contra la cual el abogado investigado
interpuso recurso de reposición el 1 de febrero de 2018, pese a su improcedencia. Así, también el disciplinado incurrió en dicha falta cuando una vez le fue rechazado el recurso de reposición por improcedente, el 14 de febrero de 24 Archivo “10.AUDIO AUD 16-10-2019 CP_1016174256247” 25 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2005, formas de lesionar la administración de justicia 1. La carencia de fundamentos legales, 2. Alegar hechos contrarios a la realidad, 3. Utilizar el proceso para fines ilegales, 4. Obstruir pruebas y 5. Interponer la acción en más de una ocasión Pági na 7 | 15 2018 elevó una nueva petición denominada como control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 de mismo Código General del Proceso, pues dicho control de legalidad debe realizarse por el juez sin que sea necesaria la petición de parte, de manera que la herramienta utilizada por disciplinado carece de fundamento jurídico. Posteriormente, una vez negado el control de legalidad interpuesto, el abogado insistió en sus peticiones al solicitar en escrito del 26 de febrero de 2018 una solicitud de complementación del auto que resolvió negar el control de legalidad con base en el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso, petición que le fue negada por ser contraria a derecho, ya que el artículo 285 de la misma normatividad prevé que la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan a ella, sin que el abogado indicara cuales eran los
conceptos o frases que generaban dudas. Pese a lo resuelto en el primer trámite de la recusación, el 25 de mayo de 2018, el abogado presentó una nueva recusación, esta vez con fundamento en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, siendo esta declarada infundada a través de auto No. 123 del 21 de junio de 2018. Ahora, el abogado contra esta decisión presentó un escrito denominado control de legalidad, el cual fue resuelto en auto del 3 de julio de 2018, que ordenó estarse a lo resuelto al auto del 21 de junio de 2018 y a su vez compulsó copias; decisión que a su vez fue atacada a través de recurso de reposición por parte del disciplinable, el cual se despachó mediante el auto No. 138 del 23 de julio de 2018, el cual no repuso el auto censurado. Con respecto a este segundo trámite de recusación, a consideración de la primera instancia estas solicitudes radicadas por el disciplinado también son reprochables disciplinariamente bajo los mismos términos en que fueron reprochadas las actuaciones en la primera recusación, esto es, que el control de legalidad no debe ser solicitado a petición de parte y que el recurso interpuesto tampoco procede contra el auto que resolvió la recusación. Pági na 8 | 15 Ahora bien, frente a la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia indicó que la misma se compone de dos elementos; el primero, la interposición de incidentes, recursos, oposiciones, excepciones o cualquier vía de derecho contraria a su
finalidad. El segundo, que estos sean encaminados a entorpecer o demorar el desarrollo de los procesos, no obstante, este último elemento no se encuentra en el comportamiento desplegado por el disciplinable, de ahí que lo procedente sea absolver por esta falta formulada, pues aquel quiso exponer los argumentos a favor de su cliente. Conforme a lo anterior, la Seccional declaró responsable disciplinariamente al abogado por violar los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3º del artículo 33 ibídem. Además, la primera instancia indicó que no se configuraron criterios de agravación o atenuación de la sanción, por lo que se le impuso la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual manifestó los siguientes argumentos: Primer argumento: Indicó que las conductas reprochadas no encuadraban típicamente en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues hizo uso de las herramientas consagradas en el Código General del
Proceso.
Segundo argumento: Expresó que, conforme a lo previsto en los incisos finales de los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, lo que el legislador pretendía era que el recurso de reposición no procediera solamente en el evento en que la recusación se basara en una causal diferente a las establecidas en el Código General del Proceso, pero como
Pági na 9 | 15 en su caso las recusaciones si, estuvieron amparadas en tales causales su recurso era plenamente procedente.
Tercer argumento: Expuso que las razones por las cuales se le habían formulado cargos no encajan dentro de las 5 formas de lesionar la administración de justicia mencionadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-184 de 2005; las cuales son 1. La carencia de fundamentos legales, 2. Alegar hechos contrarios a la realidad, 3. Utilizar el proceso para fines ilegales, 4. Obstruir pruebas y 5. Interponer la acción en más de una ocasión, razón por la cual hay ausencia de responsabilidad disciplinaria en su actuar.
Cuarto argumento: Manifestó que el recurso de reposición y el control de legalidad fueron interpuestos con el objeto de evitar que se materializaran decisiones ilegales que lesionaban a su poderdante.
Quinto argumento: Indicó que su conducta no fue dolosa porque no se demostró la intensión de querer realizar un daño.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto el 23 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido el 8 de febrero de 2021 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en Página 10 | 15 ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Con respecto al primer argumento de la apelación, esto es, que las conductas realizadas no se tipificaron en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es necesario expresar que esta Alta Corporación ha indicado sobre el particular: “La norma en mención fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a 4 «impulsar el desarrollo o la realización de algo . Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover— es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa, es decir, la causa y
por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional.”26 Con base en lo anterior, considera esta Comisión que en efecto le asiste razón al disciplinado al indicar que en el presente caso no se configuró la falta reprochada frente a las reiteradas actuaciones realizadas por el recurrente, pues si bien es cierto se observan una serie de conductas desplegadas por el abogado, cumpliendo así el verbo rector de la falta, esto es, “promover”, no es menos cierto es que para esta Sala dichos 26 Comisión nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre 2021, radicado 250001110200020160074301, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 15 comportamientos no pueden ser encausados como acciones manifiestamente contrarias a Derecho. Ahora, pese a que la Seccional haya considerado como descontextualizados e improcedentes los controles de legalidad, recursos y demás solicitudes hechas por el abogado, no por ello estas se tipifican como comportamientos evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud de que no todo error, imprecisión, falta de cuidado, incluso, reiterativo se en casilla en dicha falta. Por otro lado, cabe anotar que los controles de legalidad, lo recursos y las solicitudes de adicción o
complementación no son herramientas legales que se prohíban por la normatividad, pero lo que si se prohíbe es su uso desmedido, como sucedió en el presente caso. Frente a este aspecto, lo que observa la Corporación es que el abogado interpuso dos recusaciones, dos controles de legalidad, dos recursos de reposición y una solicitud de complementación con el único objeto de separar al Juez Tercero de Familia de Palmira del conocimiento del asunto, esto sustentando varias de sus solicitudes con los mismos argumentos y omitiendo que estas ya habían sido resueltas, tanto por el despacho de primera instancia como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo que evidencia un posible abuso de las vías de derecho con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de proceso; conducta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por la cual el juez de primera instancia decidió absolver al encartado. En esa línea, es relevante indicar que todas las actuaciones del disciplinado realizadas fueron efectuadas con una sola intención común, el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso, es decir, es una sola falta con múltiples conductas, de ahí que cada conducta no pueda ser valorada de forma independiente como lo expuso la Seccional al formular el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que a efectos de contabilizar la prescripción de ese ilícito se tenga en cuenta el último actuar que integró esa unidad de propósito dilatorio. Página 12 | 15 Por lo expuesto, esta Corporación considera que se erró en la calificación
realizada por la seccional al encasillar las conductas de forma en individual en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que se evidencia en la misma es un abuso de las vías de derecho por parte del profesional con el fin de entorpecer el normal desarrollo del asunto. No obstante, como está instancia no es competente para realizar una nueva adecuación típica conforme al principio de limitación y el principio de no reformatio in pejus, bajo la previsión que la Seccional por ese ilícito decidió absolver al encartado, no le queda otra opción que, revocar la providencia objeto de alzada, por acreditarse la atipicidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Vélez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.975.725, portador de la tarjeta profesional No. 21.662 del Consejo Superior de la Judicatura, por violar los deberes establecidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Álvaro Vélez Álvarez de las conductas
reprochadas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje Página 13 | 15 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 15 Página 15 | 15