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CNDJ - 43.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F13001110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 43.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F13001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900123 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201900123 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la apoderada del quejoso contra la decisión interlocutoria del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su calidad de Juez Cuarto

Civil del Circuito de Cartagena.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 15 de febrero de 20193 por el abogado Oscar Eduardo Borja Santofino, mediante la cual solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario investigado al exigir unos requisitos que no se encuentran previstos en la ley para la admisión de demandas ejecutivas. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos: Inicialmente manifestó que, en reiteradas oportunidades, el encartado inadmitió o rechazó de forma arbitraria las demandas ejecutivas que le ha correspondido conocer al juzgado que regenta por no satisfacer los requisitos por él exigidos, pese a que estos no están consagrados en la ley. 2 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 3 Folios 2 a 6 del documento 01.CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. Pági na 2 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, adujo que -en razón a dicha práctica reiterativainterpuso en diferentes ocasiones recurso de apelación contra las mentadas decisiones de inadmisión o rechazo, siendo resueltos de manera favorable a sus intereses, por cuanto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió revocar los autos por medio de los cuales el investigado se abstenía de librar mandamiento de pago debido a que no se tasaban o liquidaban los intereses; no obstante, el inculpado hizo caso omiso a las decisiones proferidas por el Superior.

Así las cosas, señaló los procesos ejecutivos en los que el disciplinable desconoció las decisiones del Tribunal Superior de Cartagena -cuyos radicados son: 20150035400, 20170000400 y 20170000900y destacó que “ningún juez de la República está en posibilidad de exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley y, cuando así lo hace, opta por las vías de hecho [y] vulnera el derecho al debido proceso”4.

Con la queja aportó copia de: (i) los autos proferidos por el togado rechazando las demandas en los procesos con radicado No. 201500354005, 201700004006, 201700009007 y 201800572008, (ii) las

providencias de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocando dichos autos9, y (iii) el escrito de 4 Folio 5 ibidem. 5 Folios 7 y 8 ibidem. 6 Folios 13 a 16 ibidem. 7 Folios 22 a 25 ibidem. 8 Folios 31 y 32 ibidem. 9 Folios 9 a 12, 17 a 21, 26 a 30 ibidem. Pági na 3 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO subsanación presentado en el proceso con radicado No.

2018005720010.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa el mismo día de la presentación de la queja -15 de febrero de 201911-, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario CESAR FARID KAFURY BENEDETTI mediante providencia del 22 de marzo de 201912, tras haber identificado al disciplinable y haber evidenciado que su conducta podía constituir falta disciplinaria.

Asimismo, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas en la queja y requirió las siguientes: - Incorporar los antecedentes disciplinarios del disciplinable mediante la Secretaría de la Seccional y la Procuraduría General

de la Nación. - Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Bolívar informar la última dirección registrada del togado investigado en el término de 5 días y enviar copia tanto del acta de posesión, como de la resolución de nombramiento de este. 10 Folios 33 a 37 ibidem. 11 Folio 38 ibidem. 12 Folios 40 a 42 ibidem. Pági na 4 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que remita copia de los procesos con radicado No. 20150035400, 20170000400 y 20170000900, en el término de 5 días. - Citar al quejoso para que rindiera ampliación de queja en diligencia del 20 de junio de 2019 a las 3:00 p.m. y comunicarle al disciplinable sobre la misma para que asistiera si era su deseo. - Notificar personalmente al encartado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, haciéndole entrega de dicha decisión y del escrito de queja, con el fin de que ejerciera su dereche de defensa de forma escrita o designe un defensor en caso de considerarlo necesario.

Posteriormente, el funcionario investigado rindió versión libre mediante escrito del 28 de mayo de 201913, en el cual señaló que la queja

interpuesta por el doctor Borja Santofino atentaba contra los principios de independencia y autonomía judicial, los cuales son pilares fundantes del Estado Social del Derecho en virtud de lo dispuesto en la Constitución. A su vez, resaltó lo perjudicial que era someter a sanciones las decisiones de quienes representan a la Rama Judicialtal y como lo pretendía el quejoso-, pues estas se encuentran revestidas de legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, trajo a colación tanto la Sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se destaca la importancia de los 13 Folios 53 a 57 ibidem. Pági na 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO principios de autonomía e independencia judicial y los límites del control disciplinario que se puede ejercer en torno a las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, como la Sentencia C-836 de 2011 que determina la posibilidad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia, siempre y cuando fundamenten las razones que los llevaron a tomar dicha decisión.

En consecuencia, sostuvo que en cada una de las providencias reprochadas por el quejoso, él en su condición de juez “expuso de forma expresa y con suficiencia argumentativa, las razones por las cuales es ajustado al ordenamiento constitucional, procesal y sustancial, la exigencia de la adecuada determinación de las pretensiones en los procesos ejecutivos al momento de su

presentación, lo cual conlleva a colegir que no se trata de decisiones arbitraria y antojadizas, así no sean compartidas por el profesional del derecho”14. Adicionalmente, refirió que el quejoso pretendía asumir una posición “comodista” que vulneraba los artículos 26 numeral 1º, 43 numeral 3º y 82 numeral 4º del Código General del Proceso y enfatizó sobre la relevancia de que en los procesos ejecutivos se determinen o precisen las pretensiones, pues en estos las demandas no se admiten, sino que se libra mandamiento u orden de pago con el propósito de que el ejecutado pague lo solicitado por el ejecutante dentro del término de 5 días, motivo por el cual aquél tiene el derecho de conocer el monto exacto de dinero que por concepto de capital e intereses debe pagar, para poder ejercer adecuadamente su derecho de contradicción o ajustarse a lo cobrado. 14 Folio 56 ibidem. Pági na 6 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, hizo hincapié en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, especialmente en su inciso segundo, el cual establece que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus

providencias”. Ulteriormente, se llevó a cabo la diligencia de ampliación de queja en la fecha y hora señaladas y, una vez allegadas las demás pruebas requeridas, la primera instancia resolvió decretar la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor del encartado, al considerar que las decisiones emitidas por este no eran caprichosas, arbitrarias o acomodadas.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna pues, de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que no incumplió los deberes que como funcionario le 15 Folios 90 a 99 ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asisten, por cuanto las decisiones reprochadas por el doctor Borja Santofino obedecieron a una interpretación en derecho efectuada por el togado, la cual no era arbitraria o caprichosa, dado que -contrario a lo aducido por el quejoso- “sí está establecido normativamente que

debe señalarse con precisión todo lo que se pretenda con la pretensión de la demanda, o teniendo de presente que del valor de lo adeudado devienen los haberes”16. Adicionalmente sostuvo que, si bien la postura del investigado no fue avalada por el Tribunal Superior de Cartagena en los tres procesos ejecutivos referidos por el inconforme, el Superior en ningún momento indicó que esta fuera descabellada; a su vez, resaltó que las mentadas decisiones estaban amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, toda vez que el disciplinable realizó una interpretación metódica de las normas para arribar a la conclusión de inadmisión o rechazo de las demandas ejecutivas. Así las cosas, refirió que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se denomina vía de hecho, o cuando, para cimentar sus decisiones, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, o desconoce groseramente las que obran en el plenario”17, lo cual no acaeció en el presente caso, destacando además que no le correspondía a la 16 Folio 95 ibidem. 17 Folio 98 ibidem. Pági na 8 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurisdicción disciplinaria evaluar si el juez había acertado o no en las

decisiones que profirió.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo, la apoderada del quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación18 mediante correo electrónico del 18 de octubre de 202319, alegando que la interpretación normativa realizada por el funcionario investigado no podía omitir y vulnerar tanto el debido proceso como la orden del superior jerárquico, el cual le exigió al encartado admitir las demandas que dieron origen al presente proceso disciplinario, sin embargo este hizo caso omiso.

Adicionalmente señaló que, no obstante el a quo estimó que las conductas del togado inculpado no podían ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que las decisiones por él proferidas obedecieron a una interpretación normativa, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que el juez deberá abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias. En consecuencia, consideró que el disciplinable “se salía de la norma al exigir el cumplimiento de requisitos y formalidades innecesarias y que no están contempladas en la ley, solamente por capricho y porque a su parecer debía incluir los intereses en la demanda, contrariando además (…) el artículo 82 del C.G.P. el cual expone los requisitos que 18 Folios 115 a 121 ibidem. 19 Folio 114 ibidem. Pági na 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

debe contener una demanda civil (…) y donde en ninguno de sus numerales y parágrafos se establece que deben señalarse los intereses para que la misma pueda ser admitida”20. Por otra parte, sostuvo que si bien las decisiones de los funcionarios judiciales están amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han determinado que las providencias de dichos funcionarios no pueden obedecer a sus caprichos, ser arbitrarias o ilegítimas, pues en tales casos desconocerían los principios de igualdad entre las partes y de tutela efectiva de los derechos. En consecuencia, adujo que la decisión proferida por el encartado no se ajustaba a derecho y vulneraba “el debido proceso, la lealtad procesal y demás principios que permiten un excelente funcionamiento del aparato judicial, omitiendo con ello el deber que el asiste como funcionario público de acatar y hacer cumplir las normas”21.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por la apoderada del quejoso22, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de 20 Folio 118 ibidem. 21 Folio 120 ibidem. 22 Folio 126 ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante acta de reparto del 1 de diciembre de 202323.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del inconforme a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 23 Documento 01 ACTA 13001110200020190012301 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar si la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, debe ser revocada en atención a los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

Con miras a decidir lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por la apelante en la alzada, resolviendo así el caso concreto. 7.2. Caso concreto La recurrente arguyó que la interpretación normativa realizada por el funcionario investigado no podía omitir y vulnerar tanto el debido proceso como la orden del superior jerárquico, el cual le exigió al encartado admitir las demandas que dieron origen al presente proceso disciplinario, sin embargo este hizo caso omiso. Además, señaló que si bien el a quo estimó que las conductas del togado inculpado no podían ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que las decisiones por él proferidas obedecieron a una interpretación normativa, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que el juez deberá abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias. Sobre el particular, es necesario señalar en primer lugar que -contrario a lo manifestado por la apelantese constató de las pruebas obrantes en el plenario que el aquí investigado sí dio cumplimiento a lo Página 12 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena en los procesos ejecutivos referidos por el quejoso, como se expondrá a continuación:

(i) En el proceso con radicado No. 20150035400, adelantado por el doctor Oscar Eduardo Borja Santofino como apoderado judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en contra del señor Álvaro de Jesús Leiva Julio, el encartado acató lo dispuesto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 29 de marzo de 201624, en el cual resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante. (ii) En el proceso con radicado No. 20170000400, tramitado por el doctor Borja Santofino en su condición de apoderado judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra la señora Mary Aylen Berbesi Urbina, el disciplinable procedió a librar mandamiento de pago mediante auto del 8 de mayo de 201925, en virtud del requerimiento proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 6 de abril de la misma anualidad. (iii) En el proceso con radicado No. 20170000900, promovido por el aquí quejoso en su calidad de apoderado judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra el señor Xavier Martínez Velásquez, el funcionario investigado decidió librar 24 Folios 50 y 51 del documento 01ExpedienteDigitalizado1 contenido en la subcarpeta

13001310300520190016700, a su vez contenida en la subcarpeta 04. CD FOLIO 75 PROCESOS 2019-165; 2019-167;2019-168 de la carpeta de primera instancia. 25 Folios 85 y 86 del documento 01ExpedienteDigitalizado contenido en la subcarpeta 13001310300520190016800, a su vez contenida en la subcarpeta 04. CD FOLIO 75 PROCESOS 2019-165; 2019-167;2019-168 de la carpeta de primera instancia. Página 13 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mandamiento de pago mediante auto del 8 de junio de 201726, de conformidad con la orden emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de providencia con fecha del 20 de abril del mismo año.

Por otra parte, resulta menester mencionar que el superior jerárquico de la jurisdicción civil-familia es el competente para analizar y determinar si la interpretación normativa efectuada por el togado inculpado al momento de inadmitir las respectivas demandas fue adecuada, pues “el derecho disciplinario no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”27, dado que estaría invadiendo el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en la Constitución Política y reiterado en la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, se debe indicar que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad pues, por un lado, quedó demostrado que el encartado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en cada uno de los procesos ejecutivos que originaron el presente proceso disciplinario y, por el otro, se acreditó que esta jurisdicción disciplinaria no es la competente para establecer si la interpretación normativa del disciplinable fue correcta. 26 Folios 93 a 95 del documento 01ExpedienteDigitalizado contenido en la subcarpeta 13001310300520190016500, a su vez contenida en la subcarpeta 04. CD FOLIO 75 PROCESOS 2019-165; 2019-167;2019-168 de la carpeta de primera instancia. 27 Corte Constitucional, sentencia T-450/18 del 19 de noviembre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, la apelante adujo que, si bien las decisiones de los funcionarios judiciales están amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha determinado jurisprudencialmente que las mismas no pueden ser arbitrarias o ilegítimas, ni pueden obedecer a los caprichos de los funcionarios, toda vez que con ello estaría desconociendo los principios de igualdad entre las partes y de tutela efectiva de los derechos.

Al respecto, es fundamental señalar que -como bien lo expuso la recurrentelas decisiones adoptadas por el juez investigado están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, frente a la soberanía de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T-629 de 2012 que: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.”28 28 Corte Constitucional, sentencia T-629/12 del 13 de agosto de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 15 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO De conformidad con lo anterior, resulta importante indicar que no se evidenció la transgresión de derecho o garantía procesal alguna con las decisiones de inadmisión proferidas por el aquí encartado, dado que -como se expuso previamenteeste acató las ordenes emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, librando mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos aludidos por el quejoso, razón por la cual estos continuaron debidamente con su respectivo trámite. Igualmente, se verificó que las mentadas decisiones, además de no haber vulnerado manifiestamente el ordenamiento jurídico, no resultaron arbitrarias, caprichosas o ilegítimas, por cuanto estuvieron fundamentadas en la interpretación normativa que el disciplinable efectuó en el marco de su ámbito funcional, lo cual no es susceptible de control disciplinario al hacer parte de su autonomía e independencia judicial. En consecuencia, es posible determinar que el togado investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, ni incumplió los deberes funcionales que le asisten. Así las cosas, considera esta Corporación que los argumentos presentados por la apodera del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no tienen vocación de prosperidad, ni la entidad suficiente para revocar la misma, motivo por el cual se confirmará la referida decisión en su integridad, toda vez que no están dadas las condiciones para continuar con el trámite

disciplinario. Página 16 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 17 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 18 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19

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