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CNDJ - 44. ACTUÓ EN EL PROCESO A PESAR DE ESTAR COBIJADO CON MEDIDA DE AGURAMIENTO

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 44. ACTUÓ EN EL PROCESO A PESAR DE ESTAR COBIJADO CON MEDIDA DE AGURAMIENTO
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001110200020200206401 Aprobado según Acta N. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RIGAÚL SANCLEMENTE CARDONA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 29.3 y 28.14 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jesús Darío Cabra Orjuela presentó queja disciplinaria en contra del abogado Rigaúl Sanclemente Cardona porque presuntamente incurrió en la causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Lo anterior, en consideración a que el investigado, a pesar de haber sido condenado a pena privativa de libertad por 118 meses en fallo de 1 Magistrado Ponente: Marta Inés Montaña Suárez en Sala con Richard Navarro May. A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001110200020200206401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, presentó y tramitó dos demanda ejecutivas en favor de los señores Óscar Darío Espitia y José Isaac González Cubillos, radicadas el 9 de mayo de 20192 (proceso 2019-00312) y el 13 de diciembre de 20193 (proceso 2019-00808), ante los Juzgados 25 y 27 Civil del Circuito de Bogotá Agregó que, cuando consultó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio el estado de ejecución de la pena, observó que el profesional del derecho no contaba con permiso para trabajar, pese a que lo había solicitado con apoyo de la firma CONSULTAR ABOGADOS S.A.S. INGENIERÍA JURÍDICA, a quien pidió investigar también.

Narró que se enteró de esa situación porque, “Como estudiante de derecho, fui contactado por el señor VICTOR ALFONSO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 11.519.138 de Pacho Cundinamarca, el cual me manifestó gran preocupación referente a una notificación judicial que recibió en su domicilio el día 14 de febrero de 2020.”4 Dicha notificación contenía un oficio dirigida a Jairo Orlando Mendoza Rodríguez (demandado en el proceso ejecutivo), en el cual, después de averiguar, pudo observar que el investigado tenía una condena penal, y aun así representaba a la parte demandante en dichos

2 Folio 99 del expediente anexo 2019-00312 3 Folio 59 del expediente anexo 2019-00808 4 Folio 01 del archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001110200020200206401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesos ejecutivos.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de noviembre de 20205, se constató que el doctor RIGAUL SANCLEMENTE CARDONA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17334254N y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 296735, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 2980876 del 14 de marzo de 2023, en el cual obra que el investigado no reporta sanciones disciplinarias.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 17 de septiembre de 2020, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 17 de noviembre de 2022, con el que dispuso la apertura de

investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre de 2022. 5 Archivo digital 005 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2Audiencia de pruebas y calificación provisional El 5 de diciembre de 2022 se instaló la audiencia, pero en consideración a que el disciplinado se encontraba privado de su libertad y no se presentó con defensor de confianza, se ordenó designarle un defensor de oficio. Igualmente, se solicitó oficiar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia del permiso de trabajo otorgado al abogado disciplinable. El 8 de febrero de 2023 fue reanudada la audiencia, a la cual asistió el disciplinable, su abogado de oficio, y se recibió ampliación y ratificación de la queja. En la ampliación de queja, el quejoso se ratificó en los hechos denunciados. En la versión libre rendida por el disciplinable, confesó la comisión de la conducta en los siguientes términos: “MAGISTRADA: Dispongo de un minutico para la presentación del abogado. Don Rigaúl, por favor identifíquese en la audiencia.

RESPONDIDO: Buenos días señora magistrada mi nombre es RIGUAL

SANCLEMENTE CARDONA identificado con la cédula (…) de Villavicencio y la tarjeta profesional No. (…) mi lugar de residencia es (…).

MAGISTRADA: Su cédula es (…) RESPONDIDO: Sí señora.

MAGISTRADA: Abogado conoce ya los hechos en los que se basa la denuncia en contra suya, la queja. RESPONDIDO: Sí señora.

MAGISTRADA: Quiere defenderse usted mismo o designar abogado.

RESPONDIDO: Pues doctora, pues yo realmente me allano a los cargos porque lo que el quejoso en este momento expuso mediante el escrito, no voy a controvertir algo que es cierto, entonces pues no Página 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tendría. MAGISTRADA: Permítame un momento, vamos a escuchar primero la ampliación y luego lo escucho. (…) MAGISTRADA: Vamos entonces con la versión libre y espontánea del disciplinado como quiera que ha informado previamente que iba a reconocer su responsabilidad, por lo tanto, debo ponerle en conocimiento que efectivamente el artículo 105 del CDA establece en su parágrafo que el disciplinable puede confesar la comisión de la falta, caso en el cual el despacho procedería a dictar la sentencia y que en esas condiciones la sentencia o la sanción mejor se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45. Es claro

también que el artículo 29 de la Ley 1123 establece las incompatibilidades manifestando quiénes como abogados no pueden ejercer la profesión y en el numeral 3° dice las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. Y en esas condiciones si nos remitimos al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece los criterios de graduación de la sanción y establece que serán considerados unos criterios generales y también unos criterios de atenuación y en esos criterios de atenuación el numeral 1° establece la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no puede ser de exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En esas condiciones voy a hacerle unas preguntas, para ir aclarando poco a poco los temas para que usted también me diga en qué condiciones quiere confesar, es claro que la confesión debe ser pura y simple de unos hechos que a usted pueden llegar a causarle perjuicio, usted lo debe saber como abogado, entonces voy a hacerle unas preguntas para que poco a poco vayamos desarrollando el tema. (…) PREGUNTA: En la queja que da origen a este procedimiento se puso en conocimiento que presuntamente usted incurrió en la causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión prevista en el numeral 3 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que tiene impuesta una pena privativa de la libertad, cuya ejecución es conocida por el Juzgado 17

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la radicación 2019-0808 en el proceso ejecutivo singular de Óscar Darío Espitia y José Isaac González Cubillos, ¿el Juzgado de ejecución de penas o alguna autoridad le otorgó a usted algún permiso para trabajar?.

RESPONDIDO: No señora, para el momento en que yo radiqué realmente esos procesos yo no tenía todavía permiso, había hecho la solicitud de permiso de trabajo al Juzgado 17 de Ejecución de Penas pero no me lo habían resuelto doctora, en ningún momento me fue negado el permiso, no era que me lo hubieran negado, sino que no me lo habían resuelto doctora.

PREGUNTADO: Por qué inició en calidad de apoderado de los Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandantes Óscar Darío Espitia y José Isaac González Cubillos el proceso ejecutivo singular (…) si usted había sido condenado a pena privativa de la libertad en septiembre de 2016.

RESPONDIDO: Sí doctora, pues yo realmente no había nunca me tomé el atrevimiento o la molestia de consultar la Ley 1123 de 2007 sobre las incompatibilidades del abogado, y una vez revisé en el portal, pues supuse que como no me aparecía ninguna restricción, realmente lo hice, y aunado a la necesidad. PREGUNTADO: Bueno abogado, yo voy a decretar unas

pruebas, pero también quiero recibirle de una vez su confesión, si ese es su deseo. Le pregunto, quiere usted realizar confesión de los hechos que ha manifestado. RESPONDIDO: Sí señora. PREGUNTADO: Realice su confesión respecto de estos hechos, por la presunta falta de haber incurrido usted en una incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en el numeral 3 y el otro artículo 39 por también presuntamente constituir una falta disciplinaria, no voy a formular el cargo en este momento, pero es la conducta a la que está orientada la investigación. Realice usted su confesión de manera pura y simple doctor para que sea válida. RESPONDIDO: Correcto, doctora, yo asumo que presenté una demanda ejecutiva a favor de los señores Óscar Darío Espitia y José Isaac González Cubillos los cuales si no estoy mal las devolvieron, es que como no tengo el proceso doctora es lo que me acuerdo, pero sí, sí lo presenté, ahí está mi firma, no puedo negar algo que yo hice. Para el momento estaba condenado, no me habían resuelto el permiso de trabajo en el Juzgado. Que más puedo decir, aunado a la necesidad porque todo el mundo tenemos necesidad y más en condición de condenado y pues tengo una familia que mantener.

PREGUNTADO: Pero abogado, ahí sí debo advertirle que la confesión es pura y simple, no la puede justificar. RESPONDIDO: Sí doctora, sí correcto, que pena, asumo lo que quejoso Jesús Darío Espitia manifestó, pues aunque él dice que me fue negado el permiso de trabajo, no me fue negado, lo que pasa es que no lo habían resuelto pero sí pasé la solicitud

en un Juzgado Ejecutivo de acá de Bogotá con los señores (…) que ellos eran los demandantes. MAGISTRADA: Vamos a ordenar entonces descargar e incorporar al expediente un certificado de antecedentes disciplinarios (…) Esto porqué abogado, nosotros sí debemos practicar las pruebas y la confesión suya lo que implica es que no vamos a tener una audiencia de juzgamiento con alegaciones sino que pasamos derecho a proferir la sentencia en las condiciones en que la Ley 1123 de 2007 establece. Entonces en ese sentido no sé abogado si usted tiene algunas otras pruebas que solicitar. RESPONDIDO: No señora.

PREGUNTADO: El abogado defensor de oficio. RESPONDIDO: Conforme doctora.”6 (Negrillas por fuera del texto original). 6 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. Minutos 09:45 y 20:40.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 16 de marzo de 2023 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Se inspeccionó el proceso de ejecución de pena impuesta al disciplinado por el delito de concusión, cuyo cumplimiento fue conocido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá. Se inspeccionó el proceso ejecutivo por la obligación de suscribir

documento de Óscar Darío Espitia y José Isaac González contra Jairo Orlando Mendoza Rodríguez tramitado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha diligencia se procedió también a la formulación de cargos, así: Se endilgó al disciplinado la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordada con el numeral 3° del artículo 29 del mismo estatuto, y desconocer el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, en consideración a que según las pruebas practicadas se estableció que pese a estar privado de la libertad desde el 9 de junio de 2016, a 118 meses de prisión, en el proceso penal No. 110016000000201601426, el abogado promovió dos demandas ejecutivas en nombre de José Isaac González Cubillos y Óscar Darío Página 7 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001110200020200206401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Espitia contra Jairo Orlando Mendoza Rodríguez, cuyas actuaciones ejecutó entre el 8 de mayo de 2019 y el 21 de enero de 2021.

Se indicó que en auto del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio no lo autorizó para litigar, y el propio juzgado le advirtió la existencia de la incompatibilidad, con fundamento en la cual se le formuló el cargo, lo

que daba lugar a que la comisión de la falta le fuera imputada a título de dolo, dado que tenía pleno conocimiento de la restricción. Como el procesado confesó los cargos, se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece que una vez confesada la comisión de la falta, se procederá a dictar sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RIGAÚL SANCLEMENTE CARDONA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 29.3 y 28.14 de la misma norma. Como fundamento de la decisión, se expuso que en fallo de 20 de septiembre de 2016, ejecutado en la misma calenda, el Juzgado 7 Magistrado Ponente: Marta Inés Montaña Suárez en Sala con Richard Navarro May Página 8 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó al togado a 118 meses de prisión. En auto de 12

de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió conocimiento de la condena. En memorial de 15 de enero de 2019 el investigado solicitó autorización para trabajar como abogado litigante, no obstante, en auto de 6 de febrero de 2019 el referido Juzgado negó el permiso, decisión recurrida por el togado, y confirmada por auto de 11 de julio de 2019. El 21 de octubre del mismo año, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, debido el cambio de domicilio del sancionado. En memorial de 25 de noviembre de 2019 el sancionado solicitó permiso para trabajar. Posteriormente, en auto de 14 de marzo de 2020 el Juzgado en comento concedió el permiso para trabajar, pero bajo la advertencia de que no estaba autorizado para litigar. En memorial de 1° de septiembre de 2020, Jesús Darío Cabra Orjuela puso en conocimiento del Juzgado en mención que el abogado investigado litigó sin tener permiso. En relación con la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia explicó las actuaciones realizadas en Página 9 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ambos procesos ejecutivos por parte del profesional del derecho

investigado. En cuanto a las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer (suscribir documentos), de José Isaac González Cubillo y Óscar Darío Espitia contra Jairo Orlando Mendoza Rodríguez, con el radicado 2019-00312, tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se indicó lo siguiente: El togado presentó demanda el 9 de mayo de 2019, en auto de 4 de junio de 2019 se inadmitió; en memorial de 11 de junio de 2019 el abogado la subsanó; en auto de 14 de junio de ese año, se negó la orden de mandamiento ejecutivo y se le reconoció personería al letrado, y posteriormente, en auto de 25 de septiembre de 2019 se negó definitivamente el mandamiento ejecutivo. En relación con las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo No. 2019-00808, de Óscar Darío Espitia y José Isaac González Cubillos contra Jairo Orlando Mendoza Rodríguez, tramitado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, se indicó que el 13 de diciembre de 2019 el letrado radicó demanda; en auto de 22 de enero de 2020 se libró orden de suscribir documento respecto de la garantía mobiliaria del contrato único de concesión BFC-08, y se negó el mandamiento frente a Marili Cárdenas Santos y reconoció al abogado disciplinado como apoderado de los demandantes. Posteriormente, la primera instancia indicó que en memorial de 20 de febrero de 2020, el togado acusado se pronunció frente a las Pági na 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificaciones y solicitó el emplazamiento de Mendoza Rodríguez. En auto de 9 de marzo de 2020 el Juzgado 25 Civil del Circuito negó el emplazamiento. En memorial radicado en la oficina judicial de conocimiento, Rigaúl Sanclemente Cardona designó a Karin Andrea Moreno Linares como dependiente judicial. Finalmente, el 21 de enero de 2021, los señores José Isaac González Cubillos y Óscar Espitia revocaron el poder otorgado al encartado.

De acuerdo con lo anterior, el a quo estimó que el investigado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque las pruebas daban cuenta que, a pesar de haber sido condenado a pena de prisión y obligado a no realizar actos de asesoría, patrocinio o asistencia jurídica, el 24 y 23 de abril de 2019, los señores José Isaac González Cubillos y Óscar Darío Espitia le otorgaron poder para promover procesos ejecutivos en contra de Jairo Orlando Mendoza Rodríguez. Explicó que a partir de ese momento, el abogado ejecutó diferentes actuaciones ante los Juzgados 25 y 27 Civiles del Circuito de Bogotá desde el 9 de mayo de 2019 hasta el 21 de enero de 2021, en los dos procesos ejecutivos para los cuales fue contratado.

Explicó que el investigado a pesar de estar inhabilitado para ejercer la profesión, no respetó la prohibición, aceptó poderes para promover demandas en nombre de otros, y ejecutó actos de defensa judicial a sabiendas de que no podía hacerlo, como se le hizo saber el juzgado que revisaba la ejecución de la pena. Pági na 11 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que, desde la primera audiencia realizada el 8 de febrero de 2023, el togado puso en conocimiento su intención de confesar la comisión de la conducta, como en efecto lo hizo.

Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que el encartado incurrió en la inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1952 de 2019, la cual debía conocer por su condición de abogado, máxime cuando desde febrero de 2019; sabía que no podía litigar, como se lo hizo saber el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Reiteró que de lo que informan las actuaciones realizadas en los expedientes que se adelantaron en los Juzgado 25 y 27 civiles del Circuito de Bogotá, aunque desde el 7 de febrero de 2019, el letrado supo que no podía ejercer la profesión, el 23 y 24 de abril de ese año

recibió poder de los señores Espitia y González para actuar el cual mantuvo hasta el 21 de enero de 2021, fecha en la que le fueron revocados por sus mandantes. Así las cosas, concluyó que de las pruebas obrantes en el plenario era factible concluir que el togado adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3º del artículo 29 de la misma norma, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de ese estatuto, puesto que a pesar de haber sido condenado a pena de prisión y como consecuencia de ello, estar inhabilitado para ejercer la Pági na 12 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión, la ejerció desde el 23 de abril de 2019 hasta el 21 de enero de 2021 en el proceso, en los dos procesos judiciales para los cuales fue contratado.

En relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta lo siguiente: La conducta fue cometida a título de dolo, en razón a que, a pesar de conocer el deber de respetar y obedecer la prohibición de ejercer la profesión como se lo informaron los juzgados que han ejecutado la pena, se apartó de dicha prohibición. Explicó que aunque el abogado no registra sanciones disciplinarias,

atendida la gravedad de los hechos acusados, y el desconocimiento del deber de observar y respetar el régimen de inhabilidades, la sanción debía ser de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 8 de abril de 20248 al correo electrónico obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso9, no obstante, no se presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. 8 Archivo digital 044 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 043 del cuaderno de primera instancia. Pági na 13 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 14 de mayo de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, la cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. Pági na 14 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Del grado jurisdiccional de consulta10. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron

las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas por el implicado; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas, así como también se garantizó el derecho de defensa. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3º del artículo 29 de la misma norma, la cual se abordará así: 10 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 15 | 29 A 12660 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como

requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Disposición que fue concordada por el a quo con el numeral 3° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (...)

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” En el sub lite, esta conducta se le endilgó al abogado porque a pesar de haber sido condenado a pena privativa de libertad por 118 meses Pági na 16 | 29

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001110200020200206401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de prisión en fallo de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, adelantó los siguientes dos procesos: 1) Proceso ejecutivo por la obligación de suscribir documentos, radicado 2019-00312, adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de José Isaac González Cubillos y Óscar Darío Espitia, en el cual presentó demanda el 9 de mayo de 201911, le fue inadmitida el 4 de junio de ese año, y la subsanó el 11 de junio siguiente12. Posteriormente, en auto de 14 de junio de la misma calenda, se negó el mandamiento ejecutivo y se le reconoció personería, y en auto de 25 de septiembre de 2019 se negó definitivamente el mandamiento ejecutivo.13 2) Proceso ejecutivo de Óscar Darío Espitia y José Isaac González, tramitado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2019-0808, en donde se observan las siguientes actuaciones del togado: El 13 de diciembre de 2019 radicó demanda14, en auto de 22 de enero de 2020 se libró orden de suscribir garantía mobiliaria y se reconoció al abogado como apoderado de los demandantes. En mem

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